Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 28 de Marzo de 2016

Años: 205° y 156°

Expediente Nº 15.901

PARTE ACCIONANTE: COLMENARES J.G..

Representación Judicial Parte Accionante:

Abg. A.A.L., IPSA Nro. 28.835.

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO.

-I-

B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S

En fecha 07 de Octubre de 2015, el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.173, debidamente asistido por la abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpone Querella Funcionarial por Vía de Hecho, contra el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de los derechos del accionante.

En fecha 14 de Octubre de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 de Octubre de 2015, se admite la Querella Funcionarial por Vía de Hecho interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se deja constancia de haberse practicada todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo y contestación de la demanda.

En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal fija la audiencia preliminar para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03 de febrero de 2016, se celebra la Audiencia Preliminar fijada en fecha 25 de Enero de 2016, dejándose constancia de que se encuentran presentes ambas partes.

En fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial del querellante consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Febrero de 2016, el Tribunal fija la audiencia definitiva para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 09 de marzo de 2016, se celebra la Audiencia Definitiva fijada en fecha 26 de febrero de 2016, dejándose constancia de que se encuentran presente la parte querellada.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Accionante:

El accionante alega en su escrito libelar, que: “(…) me fue suspendido mi salario desde la primera quincena del mes de agosto de 2015, sin que se me haya participado o notificado del porqué de dicha acción por parte de la Policía, violentando mi derecho a percibir mi remuneración y derecho laborales de acuerdo a lo pautado en el Artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”

Que:“(…) Aun cuando si bien es cierto se me inicio una averiguación administrativa bajo el No. OCAP-0002-2014, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 28 de diciembre de 2013, hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo Policial del Estado Carabobo (…)”

Que:“(…)Al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial (…)”

Que:“(…)En mi condición de Oficial (CPEC), fundamento la presente querella en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 4 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

Que:“(…)Se violentó el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra la Estabilidad Absoluta. En el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, que reza:“Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”. Artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. Expuesto todo lo anterior, se violentó el Artículo 89 de la CRBV que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado. Artículo 75 de la CRBV que protegen a LA FAMILIA (…)”

Que:“(…)Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde mi reincorporación inmediata, toda vez que temo que durante el proceso judicial se me causen daños irreparables y por extensión a mi familia. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con ese trabajo, para mantenerla por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación y cuidados de mi familia, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. (…)”

Finalmente solicita que:“(…)De acuerdo a lo pautado en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el Artículo 25, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Director General (E) Lic. Carlos Alberto Alcántara González, por despido irrito de manera unilateral sin la debida notificación, violentando mi ESTABILIDAD ABSOLUTA. En consecuencia solicito: 1.- Se ordene mi reenganche de inmediato a mi cargo como Supervisor Agregado (CPEC), en las mismas condiciones y con los mismos beneficios.2.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.3.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la primera quincena de junio de 2015 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. (…)”

Alegatos de la parte Accionada:

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial del Estado Carabobo, contestó la presente demanda alegando que: “(…) En fecha 7 de octubre de 2015, el ciudadano J.G.C. identificado en autos, debidamente representado por abogado, introduce ante este Juzgado querella funcionarial por Vía de Hecho contra la Dirección General del Cuerpo Policial del estado Carabobo. (…)”

Que:“(…)La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante, se inició debido a los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2013, dado que en esta misma fecha, siendo las seis de la tarde, compareció por ante esta oficina de control de actuación policial, la funcionaria policial oficial jefe (CPEC) CRUIZ LISBETH, credencial número. 5247, adscrita a esta oficina, a fin de dejar constancia de la siguiente diligencia policial de acuerdo a lo establecido en la ley del estatuto de la función pública en concordancia con la ley del estatuto de la función policial en sus artículos 77, ordinal 03 y 91: 2em esta misma mañana siendo las nueve y veinticinco horas de la mañana, se recibe llamada telefonía de un ciudadano de sexo masculino el cual se identificó como E.C., indicando que unos funcionarios de la policía del estado Carabobo presuntamente habían asesinado a un ciudadano no aportando más detalles, seguidamente minutos más tarde se recibió llamada telefónica por el AVL de parte del Director General de policía del Estado Carabobo C.A. quien ordeno que una comisión de este despacho se trasladara hasta la estación policial de guigue donde el mismo lo esperaba, virtud a que en la referida sede policial había una novedad donde se encuentran incursos unos funcionarios perteneciente a este grupo policial adscritos a la misma. (…)”

Que: “(…) una vez verificada las investigaciones de rigor, la Abg. M.J.B., en fecha 29 de diciembre de 2013 libra boleta de privación judicial preventiva de libertad, al funcionario investigado, en virtud de la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en el artículo 420 numeral 2, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para desarme y control de armas y municiones. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERCIOANLES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3, del código penal venezolano. (…)”

Que:“(…)En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo que cursa en autos y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante P.A.N.. 019/2014, de fecha 20 de junio de 2014, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 2,6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

Que:“(…)vista la querella funcionarial interpuesta por vía de hecho ante esta instancia por el ciudadano J.G.C., asistido por abogado, ya que a su decir: “…fue suspendido mi salario desde la primera quincena del mes de agosto de 2015 sin que se me haya participado o notificado del porqué de dicha acción por parte de la Policía, violentando mi derecho a percibir mi remuneración y derecho laborales de acuerdo a lo pautado en el Artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”

Que:“(…)Respecto al alegato en referencia, es necesario destacar de manera preliminar que, las vías de hecho -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley, susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger y salvaguardar esos derechos que hubieren sido afectados por los actos del Poder Público.

Por su parte la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. vs. J.J.D.S.).En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente y al margen del procedimiento legalmente establecido para tal fin. En ese sentido, es evidente que en el caso bajo examen, la actuación de la administración no se haya enmarcada dentro del supuesto argüido por el querellante, lo cual puede fácilmente apreciarse del expediente administrativo que esta representación judicial ha consignado oportunamente, de cuyo contenido se desprende la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo sustanciado conforme a lo establecido en los artículos los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

Que:“(…)Ello así, estando precedido el acto administrativo que fundamentó el actuar de la Administración por el procedimiento estatuido en los instrumentos jurídicos supra referidos, contando en cada una de sus etapas con la activa participación por parte del hoy querellante, a través de su representante legal; acto administrativo éste del conocimiento de quien hoy demanda, toda vez que el mismo fue debidamente notificado, mediante la correspondiente publicación del acto, atendiendo a la negativa por parte del destinatario del mismo a recibir la notificación personal, porque la misma resultaba adversa a sus intereses. En atención a las anteriores consideraciones, rechazamos por infundada la procedencia de la presente querella funcionarial que por vía de hecho ha sido interpuesta contra mi representado, toda vez que no están dados los supuestos para la procedencia de la misma, ya que su retiro de la nómina del cuerpo policial se produjo, habiéndose verificado su destitución, la cual estuvo precedida de un acto administrativo que contó a los efectos de su emisión y eficacia con el debido procedimiento, por lo que dicha actuación no es más que la materialización de la voluntad de la administración contenida en un acto administrativo, voluntad ésta perfectamente conocida por el Administrado, quien habiendo tenido participación activa en el procedimiento disciplinario que se le seguía, y pretendiendo desconocer la eficacia del acto de destitución, “se percató” de la ausencia del sueldo que venía devengado, por lo que recurrió en tiempo oportuno ante esta vía judicial a ejercer su reclamación. (…)”

Que:“(…)En consecuencia de lo anteriormente indicado, reiteramos que la actuación de la Administración se realizó en plena observancia del ordenamiento jurídico, es decir, en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a través del cual se arribó a la emisión del acto administrativo definitivo que la fundamentó, con lo cual queda enervado el alegato de la supuesta vía de hecho sostenida por la querellante, por lo que solicito a este Juzgado así sea declarado en la definitiva (…)”

Que:“(…) alego el accionante que aun cuando si bien es cierto se me inicio un averiguación administrativa bajo el número OCAP- 0002-2014, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 28 de diciembre de 2013, hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del cuerpo policial de estado Carabobo. Al respecto es necesario indicar, que las actas que conforman el expediente administrativo que riela en autos , se evidencia en los folios 146 al 147, acta de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por el funcionario el jefe de la oficina de control de actuación policial, en la cual se dejó constancia y manifestó de al notificación de destitución, de fecha 20 de junio de 2014, al funcionario policial oficial agregado (CPEC) J.G.C., quien manifestó no tener ninguna intención en recibir el referido documento. Por lo que se le indico que en vista de su negativa se procedería a levantar un acta con el fin de plasmar lo sucedido y dar por agotada esta vía del acto de notificación. Por lo que se ordenó en vista de haberse agotado esta vía, que se procediera a realizar todas las diligencias necesarias a fin de publicar dicho acto, en cumplimiento de lo dispuesto en el, artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De lo anterior se desprende que esta administración en cumplimiento del procedimiento pautado en las leyes que rigen la materia, agoto la notificación personal del acto administrativo, procediendo a dejar constancia de ello en el expediente, siendo infructuosa dicha diligencia, debido a la negativa por parte del destinatario del acto, HOY QUERELLANTE, a recibirla, toda vez que el resultado de la decisión arribada por la administración resultaba adversa a sus intereses, en ese sentido, reiteramos que l administración cumplió a cabalidad con la normativa establecida en la ley del estatuto de la función pública en relación con la etapa de la notificación personal. (…)”

Que:“(…) como puede observarse, la notificación y la publicación de un acto administrativo lo enviste de obligatoriedad, sin embargo, nada obsta para que una no sea medio de la otra. Es decir, que la notificación tenga y pueda llevarse a cabo por medios de publicación electrónica, una vez que la procedencia de aquella por alguno de los medios estipulados en la ley orgánica de procedimientos administrativos no sean posible o resultaren infructuosos de conformidad con los artículos 75 y 76 de la misma ley. En el presente caso, siendo que resultó infructuosa la notificación personal, por la negativa del destinatario del acto a recibirla y, quedándole impuesto la carga a mi representado de procurar su notificación mediante la correspondiente publicación del acto administrativo, se procedió a su publicación mediante un medio de publicación con el que cuenta el estado, la gaceta oficial del estado Carabobo, de conformidad con la ley de publicaciones oficiales del estado Carabobo, los catos publicados en ella son considerados documentos públicos , de conformidad con el artículo 13 de la ley in comento. (…)”

Que: “(…) en definitiva se evidencia que la notificación del acto administrativo de destitución del querellante, fue produ7cto del procedimiento abierto en su contra, alcanzando su fin, cual era poner en conocimiento al destinatario de este, el resultado que arrojo dicho procedimiento, su destitución del cargo y, como consecuencia de ello su retiro de la nómina del cuerpo policial, para que el mismo pudiera ejercer su defensa en el tiempo oportuno y dentro del término establecido por la ley, lo cual se verifico en el caso de marras, razón por la cual solicita este tribunal desestime el alegato del querellante, respecto a que no le fue notificado el acto de destitución, y quede enervado con su participación en el presente juicio. (…)”

Que:“(…)el querellante solicita, el pago de los salarios dejados de percibir desde l fecha legal de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los bonos y demás beneficios laborales debidamente indexados. Es imperativo señalar que nuestra representada no incurrió en daños y perjuicios causados por un hecho ilícito, en virtud de que el procedimiento administrativo disciplinario efectuado al funcionario J.G.c. estuvo apegado a derecho y de conformidad con lo estipulado en la ley del estatuto de la función pública. Por lo tanto no le corresponde en derecho al hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva del servicio., toda vez que dicho pago es pro9cedente cuando la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración, y en el presente caso el acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, preservando de esta manera al querellante a la defensa y al debido pr0oceso, por lo que en al caso en estudio es improcedente dicha solicitud, así pido se decida. (…)”

Que:“(…)En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado así pido lo declare (…)”

Que:“(…)Ciudadano Juez, la parte actora solicita en su escrito libelar que (…) “por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde mi reincorporación inmediata” (…).En ese sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisito, a saber: el fumusboni iuris -es decir, la apariencia de buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal- y del periculum in mora -consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva- extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar.(…)”

Que:“(…)En este sentido, quedó reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto revestido de legalidad. Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar (en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ello las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea de irreparable o de difícil reparación por la definitiva.(…)”

Que:“(…)Debe destacarse y así ha sido estimado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, que la suspensión de los efectos del acto constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo procede cuando concurren sus requisitos fundamentales, situación que no procede en el presente caso, por lo que solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.(…)”

Finalmente solicita que: “(…)Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.G.C., plenamente identificado en autos. Así mismo, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. (…)”

-III-

C O M P E T E N C I A

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho, contra el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad de las actuaciones materiales de la Administración Pública, en relación a la suspensión del sueldo y a la imposibilidad de seguir ejerciendo la función policial, el cual fue ejercido contra el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    -IV-

    C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DEL A.C.

    Se observa que la presente acción de Querella Funcionarial por Vías de Hecho fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

    En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

    Habiéndose establecido lo anterior, se procede a establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia planteada.

    En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.

    Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.

    Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.

    Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.

    En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.

    De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: E.J.L., Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:

    (….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados

    Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.

    En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por V.R.H. – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:

    (…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de título jurídico que la justifique”.

    Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del C.d.E.f., y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

    Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

    1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

    2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

    3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

    En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

    En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Así las cosas, es necesario traer a colación el fundamento fáctico sobre el cual el querellante fundamenta su pretensión, el cual es del tenor siguiente:

    (…) me fue suspendido mi salario desde la primera quincena del mes de Agosto de 2015, sin que se me haya participado o notificado el porqué de dicha acción por parte de la Policía, violentando mi derecho a percibir mi remuneración y derecho laborales de acuerdo a lo pautado en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Aun cuando si bien es cierto se me inicio una averiguación disciplinaria bajo el Nº. OCAP-0002-2014, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 28 de diciembre de 2013, hasta la fecha no ha sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.

    Al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Justificado violentando mi estabilidad Absoluta como funcionario policial (…)

    (Resaltado del original y subrayado de este Juzgado)

    Asimismo, la representación judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

    La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante, se inició debido a los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2013, dado que en esta misma fecha, siendo las seis de la tarde, compareció por ante esta oficina de control de actuación policial, la funcionaria policial oficial jefe (CPEC) CRUIZ LISBETH, credencial número. 5247, adscrita a esta oficina, a fin de dejar constancia de la siguiente diligencia policial de acuerdo a lo establecido en la ley del estatuto de la función pública en concordancia con la ley del estatuto de la función policial en sus artículos 77, ordinal 03 y 91: 2em esta misma mañana siendo las nueve y veinticinco horas de la mañana, se recibe llamada telefonía de un ciudadano de sexo masculino el cual se identificó como E.C., indicando que unos funcionarios de la policía del estado Carabobo presuntamente habían asesinado a un ciudadano no aportando más detalles, seguidamente minutos más tarde se recibió llamada telefónica por el AVL de parte del Director General de policía del Estado Carabobo C.A. quien ordeno que una comisión de este despacho se trasladara hasta la estación policial de guigue donde el mismo lo esperaba, virtud a que en la referida sede policial había una novedad donde se encuentran incursos unos funcionarios perteneciente a este grupo policial adscritos a la misma. (…)

    En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo que cursa en autos y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante P.A.N.. 019/2014, de fecha 20 de junio de 2014, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas (Sic)

    Conforme al alegato anterior, observa quien Juzga, que el ente querellando consignó en fecha 20 de enero de 2016, sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo emanado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, signado con el Nº 019/2014, de fecha 20 de junio de 2015, las cuales constan en pieza separada al expediente principal, signada con la nomenclatura “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”. En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo que el querellante alega desconocer y que constituye su fundamento para instaurar una querella funcionarial mediante la configuración de Vías de Hecho.

    Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo

    .

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

    Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista un contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.

    Ahora bien, tal y como lo alegó la representación del Estado Carabobo, en contra del querellante se instauró un procedimiento disciplinario, del cual se evidencia lo siguiente:

  3. Notificación de la “SEPARACION DE CARGO DEL FUNCIONARIO POLICÍAL con goce de sueldo por el lapso de 60 días continuos contados a partir de su notificación”, la cual fue debidamente recibida por el querellante en fecha siete (07) de febrero de 2014. (Folio 68 del Expediente Administrativo).

  4. Notificación del “INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, debidamente recibida por el querellante en fecha 11 de abril de 2014. (Folios 78 al 83 del Expediente Administrativo).

  5. Acto de “FORMULACION DE CARGOS”, de fecha 22 de abril de 2014, debidamente notificada en la referida fecha. (Folios 88 al 94 del Expediente Administrativo).

  6. Consta “CONSIGNACION DE PODER”, mediante el cual el hoy querellante, otorga facultades de representación suficientes a la Abg. A.A.L., a los fines de que ejerza su defensa en el proceso de investigación seguido en el expediente administrativo OCAP-0002/2014. (Folio 85 del Expediente Administrativo)

  7. Consta “ESCRITO DE DESCARGO”, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, consignado por la representante legal del funcionario investigado. (Folios 98 al 100 del Expediente Administrativo).

  8. Consta “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS” y anexos, de fecha siete (7) de mayo de 2014, consignado por la apoderada del funcionario. (Folios 103 al 109 del Expediente Administrativo).

  9. Auto de “REMISION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2014. (Folio 111 del Expediente Administrativo).

  10. Consta “PROYECTO DE RECOMENDACIÓN Nº SSC-DGPC-DAJ/0020/2014”, de fecha 16 de mayo de 2014, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (Folios 113 al 134 del Expediente Administrativo).

  11. Consta “ACTA Nº 015/14” emanada del C.D.d.C.d.P.d.E.C., de fecha 12 de junio de 2014 mediante la cual resuelven declarar PROCEDENTE LA DESTITUCION del hoy querellante (Folios 136 al 144 del Expediente Administrativo).

  12. Consta “ACTA” de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual el Comisionado Jefe (CEPC) L.G. (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de haberse apersonado al recinto penitenciario donde se encontraba recluido el hoy querellante, a los efectos de practicar la notificación de la P.A. Nº 019/2014 y el mismo se negó a recibirla. En este sentido, le manifiesta al funcionario J.G.C., que se dejará constancia de tal circunstancia y que se tendrá por agotada la notificación personal. (Folios 207 al 208 del Expediente Administrativo).

  13. Consta “GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO”, Extraordinaria Nº 5329, de fecha 15 de junio de 2015 mediante la cual se publica la P.A. Nº 019/2014 suscrita por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.(Folios 174 al 189 del Expediente Administrativo).

  14. Se evidencia “ACTA” de fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual el Comisionado Jefe (CEPC) W.E.L.S., Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia de que transcurrido los quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la notificación de destitución, el funcionario J.G.C., queda debidamente DESTITUIDO del cargo de supervisor Agregado (CPEC) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

    Visto el anterior recuento del expediente administrativo, es necesario dejar establecido que el querellante en su escrito libelar solicita la reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el respectivo pago de los salarios caídos, fundamentado su petición en la supuesta ocurrencia de Vías de Hecho y por consiguiente alega, la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento en todo momento, de que en su contra se seguía un procedimiento de destitución, al cual tuvo acceso, en virtud de que fue debidamente notificado de todas y cada una de las etapas, ejerciendo su debido derecho a la defensa.

    En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, la misma es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.

    A propósito del fraude a la ley, el autor J.G.P. señala, que el mismo existe siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no, la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3• Edición, Civitas, Madrid /España, 1999, Pág. 27 y ss).

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2361 del 03 de octubre de 2002 (Caso: municipio Iribarren del estado Lara), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló respecto al fraude a la ley, lo que se indica a continuación:

    El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

    Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudemagere, diverso de la violación directa, contra legemagere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, H.T.. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legemfacit, qui id facit, quodlexprohibet; infraudem vero, quisalvisverbis, sententiame juscircumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.

    Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)

    A.N. (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. S.d.C.. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

    El fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia

    . (Resaltado y subrayado del original)

    Con vista a lo anterior, resulta valido puntualizar que el fraude a la ley es una figura de gran trascendencia jurídica dado su carácter multidisciplinario, pues, tiene eficacia y aplicación en todos los ámbitos y ramas del derecho. De modo que la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá considerarse fraude, y por ende, podrá tenerse como ilegal o inconstitucional el acto constitutivo del mismo, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este órgano jurisdiccional.

    Por las razones anteriormente expuestas, es menester mencionar que ante la evidencia de que el querellante ha pretendido defraudar la Ley, sus argumentos para instaurar la demanda carecen de todo asidero jurídico, toda vez que se ha podido determinar lo siguiente:

  15. El ciudadano J.G.C., tenía conocimiento del procedimiento de averiguación disciplinaria que se seguía en su contra.

  16. El referido ciudadano, ejerció su legítimo derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de la consignación del Escrito de Descargo y Escrito de Promoción de Pruebas que corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo.

  17. En virtud de la presunción de legalidad de las que gozan las actuaciones administrativas, se constata que el demandante se negó a recibir la notificación de la Providencia N° 019/2014 de fecha 20 de junio de 2014, que contenía su destitución, con el ánimo de causar fraude a la Ley.

  18. La instauración de la presente Querella Funcionarial por Vías de Hecho, pretendía generar la falsa apariencia de la vulneración de los derechos del querellante.

  19. La Administración, cumplió a cabalidad con su obligación de iniciar y culminar el procedimiento Administrativo de Destitución, según los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por ello, que este Juzgado pone de manifiesto habiéndose realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos, que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.

    Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante, en relación a la vulneración del artículo 49 Constitucional por la supuesta comisión de Vías de hecho. Así se decide.

    Finalmente es necesario traer a colación el argumento establecido por la representación judicial del querellante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual es del tenor siguiente:

    (…)ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, y anexos consignados en la presentación de la querella, por cuanto la vía de hecho incoada es contra la falta de cumplimiento por parte de la administración de sus obligaciones en la relación laboral, y es a partir de la contestación de la demanda por parte de la hoy querellada que esta representación tiene conocimiento del texto de la p.a. de destitución, que esta representación conoce que es válida pero no es eficaz, por cuanto violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizo su notificación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, y citando la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1541, del 4 de julio de 2000, donde la violación del debido proceso alegada en el libelo, se limita única y exclusivamente a la falta de notificación de la p.a., lo cual afecto y lesionó el debido proceso que debe ser garantizado por la administración pública como tutor del proceso; asimismo solicito la apertura del lapso probatorio, es todo. (…)

    Ante el alegato anteriormente transcrito, quien aquí Juzga, considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos:

    En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.

    Ahora bien, tendiendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:

    En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:

    Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”

    En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos que el artículo 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismo.

    Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”

    Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

    De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.

    Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, los cuales disponen:

    Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”

    Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”

    Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”

    Los artículos ut supra mencionados, º1establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.

    Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios. En este sentido, debe precisarse que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos

    En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación

    La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.

    Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.

    Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: G.P. PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:

    … La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses

    Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.

    Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose que, la Administración luego de agotar la notificación personal, procedió a publicar en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Nº 5329 de fecha 15 de Junio de 2015, la Providencia Nº 019/2014 mediante la cual se destituyó al hoy querellante. En este sentido, este Juzgador debe mencionar que la publicación del acto de destitución en la Gaceta Oficial, no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, afectan los derechos de los administrados.

    Sin embargo, y pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: A.J. PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

    Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse.

    Así las cosas, debe puntualizarse que aun cuando el querellante alega no haber tenido conocimiento del Acto de Destitución, quedo evidenciado que tal afirmación deviene, como ya se dijo, del ánimo de defraudar la Ley, lo cual pretendió con su negativa de suscribir la Notificación Personal que la Administración intentara en la oportunidad correspondiente. Dicho en otras palabras, el Tribunal pudo constatar que el querellante ha incoado la presente demanda con el objeto de que le sea resarcido su derecho a trabajar, alegando la comisión de Vías de Hecho, pues afirma en su escrito libelar, desconocer las razones por las cuales la administración le suspendió el sueldo y de manera muy contradictoria, asevera conocer que en su contra se sustanciaba un procedimiento disciplinario. Es por ello que una vez más se reitera, que las intenciones del querellante fueron en todo momento, eludir las consecuencias de la Providencia 019/2014 que contenía su destitución, pues ¿Bajo qué contexto podría entenderse que el querellante alegue la comisión de vías de hecho, cuando se defendió a lo largo del procedimiento de destitución? ¿Cuál sería la lógica que debería aplicarse para comprender las razones que llevaron al hoy querellante, a instaurar una demanda alegando desconocer la existencia del Acto de Destitución, cuando quedó demostrado que el mismo se negó a recibir la notificación de la Providencia? Las respuestas a todas estas preguntas se encuentran resumidas en una sola, el querellante ha pretendido, incluso antes de iniciar la presente querella, generar todo un panorama que indujera a este sentenciador al error, creando la apariencia de la vulneración de sus derechos con el único y verdadero propósito de defraudar la Ley de tal manera, que le permitieran eludir las responsabilidades que la Administración había considerado justas para destituirlo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer una vez más, que no se produjeron las Vías de Hecho denunciadas, que no existe violación del derecho a la defensa y que la suspensión de sueldo que alega el querellante, corresponde a la consecuencia lógica de la destitución a la que fue justamente sometido. Así se decide.

    Aunado a ello, pretende el querellante de autos, desconocer la validez de la P.A. alegando que la notificación de la misma es defectuosa, lo cual no puede servir de base para que el Acto Administrativo de Destitución pierda su validez y eficacia, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de destitución, éste se entiende válidamente notificado, razón por la cual se ratifica la validez de la Providencia 019/2014 en todo su contenido. Así se declara.

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial por Vías de Hecho, incoada por el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.173, debidamente asistido por la abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintisiete (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.E.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. Donahis Parada.

    Expediente Nº 15.901. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

    La secretaria

    Abg. Donahis Parada.

    Leag/Dp/Maz

    Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

    Valencia, 28 de Marzo de 2016, siendo las 03:00 p.m.

    Teléfono (0241) 835-44-55.

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