Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000116

El día 18 de marzo de 2016, los Ciudadanos J.G.D.R. y A.D.V.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.335.672 y V-18.386.144 respectivamente, domiciliados el primero en Paloma, Sector 2, calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y la segunda de las nombradas en Carapal de Guara, Calle 2, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.875; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 04 su vuelto y 05, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela en copias certificada al folio 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Carapal de Guara, carretera Nacional (troncal 15), casa s/nº, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 25 de julio de 2010, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos J.G.D.R. y A.D.V.L.P.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07) años de edad.

En fecha en fecha 26 de abril de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24-05-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 31-05-2016 se fija para el día 13-06-2016 a las 10:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, dejándose constancia en esa misma fecha 31-05-2016 de la consignación del escrito de la Fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos J.G.D.R. y A.D.V.L.P., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La C.d.n.: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre A.D.V.L.P., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: J.G.D.R., visitar a su hijo Un fin de semana cada quince días, retirándolo del hogar materno el día Viernes a las 03:00 p.m., y retornarlo al hogar materno el día Domingo a las 04:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano J.G.D.R., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el 18 de Julio y retornarlo el 18 de Agosto de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana A.D.V.L.P., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: J.G.D.R.,. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano J.G.D.R., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados de manera personal a la madre del niño ciudadana A.D.V.L.P., igualmente convienen régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos J.G.D.R. y A.D.V.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.335.672 y V-18.386.144 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copia certificada a los folios Cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive, del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 8:48 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2016-000116

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