Decisión nº IG012016000003 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Aclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000124

ASUNTO : IP01-R-2015-000336

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes solicitudes de aclaratoria formuladas por los Abogados S.J.G.C. y O.I.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.203.872 y 21.668018, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 101.837 y 216.758, respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe. Centro Comercial Paseo San Miguel. Edificio Banco del Tesoro. Ofic. N° 07. Escritorio Jurídico San J.B.. S.A.d.C., Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como defensores privados del imputado JOSÉ GREGORlO FORNERINO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.484.950, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertidas en sentencias Nros. 130 del 15-04-2011, 248 del 07-07-2010, 200 del 12-05-2009 y 500 del 26/11/2010, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de noviembre de 2015 en el presente asunto, en virtud de la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los Abogados S.J.G.C. Y O.I.H.B., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.G.F.F., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal y admitió una prueba presuntamente ilícita.

En fecha 14 de diciembre de 2015 se dio ingreso a la primera solicitud de aclaratoria formulada por la Defensa.

Los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 y 04, 05 y 06 de enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha (07/01/2016) se dio ingreso a la segunda solicitud de aclaratoria interpuesta por la defensa.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se evidencia de las solicitudes presentadas ante este Despacho Judicial, los Abogados Defensores S.J.G.C. y O.I.H.B., plantearon sus solicitudes con base en los siguientes argumentos:

Primera solicitud de aclaratoria. En decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones confirma la Auto de fecha 02 de Septiembre de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en donde justifica la decisión de fecha 24 de Agosto de 2015 (Audiencia Preliminar), expresando este Tribunal de alzada lo siguiente:

… En consecuencia, estima esta Sala que ante lo observado o verificado por este Tribunal Superior, en torno a que dicha omisión de práctica de la diligencia de investigación no acarreó perjuicio al procesado de autos, al no vulnerar su derecho a la defensa, ya que ambos medios de prueba, a pesar de haber sido declarados con lugar para su práctica por el Ministerio Público, estando pendiente su obtención o realización que, incluso, se desconoce si ya ha sido efectuada la experticia psicopatológica, no fueron ofrecidos por la defensa en el escrito de descargos, lo que es motivo suficiente para que se declare sin lugar la situación denunciada por la defensa en este recurso de apelación, vale decir, que en el proceso seguido contra su representado, si bien es cierto no constaban resultas de la diligencia ordenada practicar, debió promoverlas porque, como lo estableció la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia citada anteriormente, el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración por la Jueza de Control estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaba dicha prueba técnica, por lo cual concluye esta Sala con la declaratoria sin lugar de esta primera denuncia del recurso de apelación Así se decide.

Esgrimieron los defensores, que dicho pronunciamiento de esta Sala se dictó en función de lo que la misma alzada argumentó para la toma de tal decisión, que resumió en lo siguiente:

En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, no se ha advertido en el presente caso que la defensa del acusado de autos promoviera como prueba la experticia psicopatológica del acusado, que el Ministerio Público ordenó practicar durante la investigación, tal como se comprueba de las copias certificadas remitidas a esta Sala en el presente cuaderno de apelación, consistentes en el oficio N° 365-2015, de fecha 04/05/2015, dirigido por la Fiscalía del Ministerio Público al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social para que designara un experto para la práctica de una evaluación psiquiátrica, previamente juramentado; del oficio N° FAL-10 03662015, de fecha 05/05/2015, dirigido por la Fiscalía del Ministerio Público al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, para la juramentación a la brevedad posible de la Dra. J.D.L., para que practicara evaluación psiquiátrica; acta de juramentación de la mencionada experto ante el predicho Tribunal en fecha 06/05/2015 y oficio dirigido al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro por el Tribunal mencionado para que autorizara el acceso y un lugar de atención a la mencionada experto para la práctica de evaluación psiquiátrica al acusado de autos, de fecha 08/05/2015, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debía llevar a cabo todas las diligencias tendentes a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado era su autor o partícipe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal (imputado), tal como lo hizo en el presente caso, también contaba con la posibilidad de proponer diligencias tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las ordenó practicar.

En efecto, de la revisión que esta Alzada efectuó al escrito de oposición de excepciones y de descargos a la acusación formulado por la Defensa, se desprende que en el capítulo denominado: “De las Pruebas a incorporar al Juicio por parte de la defensa”, no promovió el informe pericial psicopatolóqico del acusado ni el testimonio de la experta que fue designada y juramentada debidamente para su realización, va que promovió las siguientes…

En tal sentido aduce la defensa, que la controversia para dicha parte interviniente se subsume en lo siguiente: ¿Cómo la defensa promueve el informe pericial psicopatológico del acusado si éste no se ha realizado? De igual forma encuentran una contradicción de la Corte al señalar “... que no promovió el informe pericial psicopatológico del acusado ni el testimonio de la experta que fue designada y juramentada debidamente para su realización, ya que promovió las siguientes…”, ya que primero asume la no promoción del informe, pero más adelante habla de la designación y juramentación para su realización, frente a ello la defensa se pregunta ¿si no existe el respectivo informe como éste es promovido? Pero más aún, si no se ha efectuado evaluación al ciudadano J.G.F. ¿Cómo podría la defensa promover el Testimonio de la Experto designada y juramentada, si precisamente el resultado de ello es que lo que arrogara su utilidad, necesidad y pertinencia?

Segunda solicitud de aclaratoria. Alega la defensa: Como fue denunciado en la Apelación de Auto conocida y decidida por este Tribunal de Alzada, se solicitó una diligencia que consistía en: “la realización de un estudio Psicopatológico Forense por un psiquiatra o psicólogo forense al imputado J.G.F....”, la cual como bien fue verificado fue declarada con lugar por parte del Ministerio Fiscal en fecha 30 de abril de 2015, y NO FUE REALIZADA NI ANTES DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO NI DESPUES DEL MISMO, por lo cual se hacía imposible como ya fue desarrollado en la primera solicitud de aclaratoria, PROMOVER EL RESULTADO DE DICHO INFORME O EL TESTIMONIO DEL O LA EXPERTA QUE LO REALIZARA, lo cual desde todo punto de vista obstaculizó el ejercicio de la defensa del ciudadano J.G.F., toda vez que dicha diligencia y la especificación del experto que debía realizarla iba dirigida a la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, en virtud de que la psicología forense, también llamada psicología legal, es una rama de la Psicología jurídica que se ocupa de auxiliar al proceso de administración de Justicia en el ámbito tribunalicio. Es una división de la psicología aplicada relativa a la recolección, análisis y presentación de evidencia psicológica para propósitos judiciales, incluyendo una comprensión de la lógica sustantiva y procesal del Derecho en la jurisdicción pertinente para poder realizar evaluaciones y análisis psicológico-legales.

Señalan, que un aspecto importante de la Psicología Forense es la capacidad de testificar ante un juzgado en condición de perito experto, reformulando hallazgos psicológicos en el lenguaje legal de los juzgados para proveer información al personal legal de una forma que pueda ser entendida y aprovechada.

Alegaron, que la psicopatología es de primordial relevancia, pues ayuda a conocer y determinar los factores que intervienen en un evento delictivo y ayuda a establecer las consecuencias que pueden generase en las personas que han estado involucradas en dichos eventos, lo cual para esa defensa era de suma y vital importancia para la celebración del juicio oral y público y resulta contradictorio el hecho que esta Alzada en su motivación señale “ya que ambos medios de prueba, a pesar de haber sido declarados con lugar para su práctica por el Ministerio Público, estando pendiente su obtención o realización que, incluso se desconoce si ya ha sido efectuada la experticia psicopatológica no fueron ofrecidas por la defensa en el escrito de descargo, lo que es motivo suficiente para que se declare sin lugar la situación denunciada... ‘

Señalan, que es pertinente que sea aclarado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón la siguiente interrogante: ¿Considera este Tribunal de Alzada que la Psicología y la Psicopatología o Psicología Forense son considerados la misma rama de estudio en lo que respecta a medios probatorios? Ya que la solicitud de esta defensa se enfocó en un estudio PSICOPATOLOGICO FORENSE, rama de la medicina que ya fue descrita con anterioridad en aras de ilustrar a esta Alzada, todo con la finalidad de que quede claro si el experto en psicología que mencionó el Ministerio Público, para que se juramentara ante el tribunal de Control, cumple con las necesidades requeridas por el acusado para el ejercicio de su defensa (¿Se llevaría a cabo el debate del Juicio Oral y Público con el experto correcto?

II

TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Conforme se extrae de las actas procesales, las boletas de notificación libradas por esta Sala a las partes para imponerlos de la decisión que resolvió el recurso de apelación ejercido por los solicitantes de la aclaratoria, fueron agregadas por la Oficina del Alguacilazgo en torno a sus resultas en fechas 04/12/2015 (Ministerio Público) y el 09/12/2015 (Defensa), por lo cual se entiende que la primera solicitud de aclaratoria presentada en el presente asunto el 09/12/2015 lo ha sido de manera tempestiva, por anticipada, al desprenderse que la revisión de las aludidas actuaciones que la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue publicada en fecha 24 de noviembre de 2015 y dicha solicitud la presentó la Defensa del procesado ante este Tribunal Colegiado, por intermedio de la URDD, en fecha 09 de Diciembre del mismo año, siendo recibida en esta Sala el 14/12/2015; mientras que la segunda solicitud de aclaratoria fue presentada ante esta Sala el 14/12/2015, esto es, al primer día hábil siguiente a su notificación, pues la misma ocurrió el 09/12/2015 y en fechas Jueves 10 y Viernes 11 de diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, por lo cual cumplió la Defensa con la previsión legal de plantear las solicitudes de aclaratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación, tal cual como lo han manifestado ante esta Sala los Defensores, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

El día 24 de noviembre del corriente año, esta Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados solicitantes de la aclaratoria, donde resolvió sobre dos denuncias o argumentos recursivos, el primero de los cuales, referido al cuestionamiento que hacía la Defensa a la decisión que acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa del acusado, por considerar, en primer término, que su defendido quedó en un estado de indefensión, porque no se le permitió disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que de manera diligente solicitaron al Ministerio Público la práctica de un estudio Psicopatológico Forense al imputado, siendo acordado por la Vindicta Pública, pero a su vez en franca vulneración de lo peticionado, ya que se requería de un experto forense y ese órgano del poder moral lo que hizo fue oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (l.V.S.S), para que designasen un experto —que no era forense y que nunca lo designaron- y así realizar tal pedimento, situación que si bien no era ante ese organismo de salud, tampoco fue materializada ante dicha institución, debido a que el Ministerio Público no puso de relieve las labores necesarias para que esa evaluación se llevara a efecto.

Dicha denuncia de la defensa en el recurso de apelación fue resuelta por esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

… cabe advertir que en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 286 del 04/03/2004, ilustró sobre la clase de expertos que pueden intervenir en el proceso, al precisar:

… Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.

Ahora bien, el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

ART. 224.—Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

(…) (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En este contexto, establece el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal que “… el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran de conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia arte u oficio...”; por lo que, al realizar un análisis en conjunto de esas disposiciones legales, es importante señalar que el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 223 del texto penal adjetivo, está plenamente facultado para realizar las experticias que se requieran en una investigación penal para lograr el esclarecimiento de los hechos; por lo tanto, si para la investigación el Ministerio Público requiere de peritos facultados y acreditados para realizar la práctica de un examen a una persona u objeto, en el presente caso, al imputado, con la finalidad de determinar su condición psíquica, ante la eventualidad de que en el estado Falcón no hay expertos psiquiatras forenses adscritos al órgano de investigación penal, perfectamente y en aplicación de las citadas normas legales, podía perfectamente designar a un profesional con conocimientos específicos en la materia, cuyo requisito a cumplir era que fuera debidamente juramentado ante el Tribunal de Control, a fin de que se practicara dentro de las reglas del debido proceso establecidas en la ley.

Ello es así, pues el titular del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, supervisor y director de la investigación es el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, institución del Estado venezolano que en su labor utiliza a los órganos de investigaciones penales principales, auxiliares y de apoyo de la investigación, pues conforme a las normas legales contenidas en los artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcritas, para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias a través de expertos con habilidades especiales en su ciencia, arte u oficio, resultando pertinente destacar que, según lo consagra el legislador patrio, para que esas experticias y demás pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal ante el cual se forman, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, dicho cuerpo normativo dispone que los peritos o expertos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo en los casos en que los mismos estén adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual no se requerirá su juramentación, sino la simple designación por su superior inmediato.

Ya T.C. (1967), en su Obra: “Manual de Derecho Proceso Penal”, enseñaba que el legislador venezolano, en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, daba a la experticia o pericia el carácter de prueba, al indicar que se trataba de un examen de una persona u objeto; y esa persona y ese objeto, tanto a los efectos de la existencia del hecho punible como de la valoración de la responsabilidad, que son cuestiones de la esencia del p.p., deben ser examinados en determinados casos por personas que tengan conocimiento o habilidad especiales, denominados expertos o peritos (Pág. 282).

Observa esta Sala que, al igual que lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 224, los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán y, en caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia, situación que a.C.e.l. obra citada, cuando enseñaba que la ley procesal establecía una división de los expertos en cuanto a su titularidad, al decir que los peritos eran titulares o no titulares, dando una definición contextual de ésas categorías: Los primeros son los que tienen título oficial en una ciencia o arte; los segundos, los que si bien no lo tienen, poseen sin embargo, conocimiento o práctica especiales en la ciencia o arte en que requieren su informe, señalando además que los expertos debían prestar juramento antes de realizar su encargo y reunir las mismas condiciones de los testigos hábiles, esto es, que no estén comprendidos en las inhabilidades legales (pág. 286), lo que demuestra ante esta Corte de Apelaciones que, incluso, desde el sistema inquisitivo proscrito, el legislador distinguía entre ambos tipos de expertos.

Ahora bien, en el presente caso se observa de los recaudos anexos al presente cuaderno separado de apelación, que entre los mismos se agregaron por la propia parte apelante, los siguientes:

  1. Oficio N° 364-2015, de fecha 30/04/2015, expedido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Abogado S.J.G., mediante el cual le notifican que, entre las diligencias de investigación que solicitó se practicaran, fue acordada la siguiente: “… SÉPTIMO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de practicar Estudio psicopatológico forense por un psiquiatra o psicólogo forense al imputado J.G.F., por considerarlo útil, necesario y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, a tal efecto, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social, a fin de que designen especialista en la materia para tramitar su respectiva juramentación ante el Tribunal Competente y se traslade hasta el el sitio de reclusión del imputado para realizar la experticia antes indicada.

  2. Oficio N° 365-2015, de fecha 04/05/2015, expedido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social, con carácter urgente, para que sirviera designar experto y a la vez hacerlo comparecer a dicha Fiscalía el 06/05/2015, a las 9:00 horas de la mañana, para practicar EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, previamente juramentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ante el cual deberá comparecer el ciudadano J.G. FORNERINO… a fin de conocer el estado psíquico del mismo… esperando que las resultas de dichas diligencias sean remitidas a este despacho con la urgencia que el caso amerita…”

  3. Oficio N° FAL-10-0366-2015, de fecha 05/05/2015, expedido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que “… se sirva juramentar a la mayor brevedad posible ante ese Tribunal, en calidad de Experta a la Dra. J.D.L., para que practique EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA al ciudadano J.G. FORNERINO…

  4. ACTA DE JURAMENTACIÓN DE EXPERTO, de fecha 06/05/2015, de la mencionada experta ante el señalado Tribunal.

  5. Oficio N° 2CV/1053/2015, de fecha 08/05/2015, dirigido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, a fin de que autorizara el ingreso o acceso y un lugar de atención a la Experta designada y juramentada, para que practicara evaluación psiquiátrica al procesado de autos, el cual presenta sello de recibo e la misma fecha ante dicho órgano Ministerial.

    De todo lo anteriormente analizado se comprueba, entonces, por esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no ha existido vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, pues el Ministerio Público dio cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la designación y debida juramentación del experto o perito llamado a practicar la aludida experticia psicopatológica, no afectando en nada las reglas del proceso legal que la experta designada no sea forense o adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que con la juramentación bastaba para tenerla como debidamente facultada para practicar dicha evaluación. Así se decide.

    En segundo término, denuncia la Defensa que se vulneró el derecho a la defensa de su representado, cuando el Ministerio Público acordó proveer la práctica de esa diligencia de investigación penal promovida por la defensa en la fase preparatoria del proceso, concretamente, el estudio Psicopatológico Forense al imputado, sin que la misma fuera materializada ante dicha institución, debido a que el Ministerio Público no puso de relieve las labores necesarias para que esa evaluación se llevara a efecto; sobre lo cual, la Fiscalía Décima del Ministerio Público opuso en su contestación al recurso, que sí actuó diligentemente, porque la solicitud de investigación efectuada por la Defensa la presentó a nueve (09) días antes del vencimiento de la prórroga de quince (15) días para que la Representación Fiscal presentara oportunamente el acto conclusivo, juramentándose la experta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, librando dicho Tribunal el oficio N° 2CV11053-2015, de fecha 08-05-2015 a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que permitieran el acceso de la EXPERTA JURAMENTADA a la comunidad y un lugar de atención para Evaluar al encausado, el cual fue debidamente consignado en fecha 08-05-2015 a las 11:15 horas de la mañana ante la autoridad competente, y ante el vencimiento inminente del lapso para presentar el acto conclusivo, no pudo concretarse la práctica de la experticia durante la fase preparatoria, sin embargo, la misma fue ordenada y acordada, por lo que la defensa perfectamente pudo promover dicha prueba en su escrito de descargos aun cuando no reposara en el expediente las resultas de la misma, ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que aun cuando no consten las resultas de una experticia, la misma puede ser ofrecida por las partes y sus resultas pueden ser presentadas en la audiencia preliminar e inclusive en la fase de juicio.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Debe señalar esta Sala que, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase (Jueces de Control) les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que deben hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso, a través del denominado control judicial.

    En efecto, resulta importante establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público o privado del imputado (según la clase de proceso que esté tramitándose), o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.

    Así, consagra esa norma legal:

    Art. 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado y su defensa soliciten ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado, que desarrolla a su vez el artículo 287 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el p.p., podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo muy puntual el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de esos pedimentos:

  6. - Llevarlos a cabo si los considera pertinentes y útiles y;

  7. - En caso contrario, vale decir, de considerarlos impertinentes e inútiles, negarlos, dejando constancia de manera motivada del por qué de tal negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Así, importa referir opinión doctrinaria del Dr. F.Z. (2009), en su Obra: “Fase Preparatoria del Proceso. Disposiciones Generales. Vol. II”, al comentar los aludidos artículos (127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal), que para ese entonces regulaban los artículos 125.5 y 305 eiusdem, quien expresa:

    … Se aprecia de la disposición antes citada que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que les soliciten las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso para el esclarecimiento de los hechos, sino únicamente aquellas que las considere útiles y pertinentes a la causa. De allí que si alguna de ellas le solicita la práctica de alguna diligencia que estime inoficiosa, así se lo comunicará por escrito al interesado, a objeto de que éste, si lo considera conveniente, acuda al Juez de control para que le ordene al Ministerio Público su realización. Ahora bien, lo que sí es obligatorio para el Ministerio Público es comunicar al solicitante su determinación sobre la impertinencia o inutilidad de la prueba, porque la falta de pronunciamiento causa indefensión a la parte y afecta gravemente sus derechos constitucionales, lo cual puede dar lugar a la reposición de la causa, al estado en que se restablezca el derecho constitucional violentado con la falta de oportuna respuesta o con la lesión que causa en sí misma la no evacuación de la prueba para el esclarecimiento de los hechos o la responsabilidad del imputado… (Págs. 51-52).

    También ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir doctrinas jurisprudenciales al respecto, que el imputado no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello es una facultad que le atribuye la ley y que en el caso de ser admitidas por el titular de la acción penal, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar, no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa, tal como se desprende del contenido de la Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencias Nros. 1661, de fecha 03/10/06 y 628 del 22-06-2010, al expresar:

    …En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….

    El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”

    De las doctrinas citadas y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal), se concluye que si bien es cierto que la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal, para que éste, en acatamiento del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser éstas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte, ante la negativa de práctica de las mismas, pueda solicitar al Tribunal de Control el control judicial que consagra el artículo 264 del texto penal adjetivo u oponer excepciones o la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les nieguen sin la debida fundamentación, ya que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se la admita sin indicar el motivo o, porque una vez admitida, no se practique la diligencia.

    En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Sobre el particular, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrinas jurisprudenciales, en las que ha establecido que:

    “… las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, esta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra y, por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que estas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria… (Sent. N° 388 del 06/11/2013)

    Cabe advertir, que en esa misma sentencia la Sala Penal ilustra que, ante los casos en que el Ministerio Público no practique las diligencias solicitadas y debidamente acordadas, debe la defensa agotar los recursos, trámites e incidencias que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a través de la solicitud de control judicial, por lo que, la situación a estudiar en el presente caso es analizar cómo se resuelve la circunstancia, cuando la defensa solicita la práctica de una diligencia ante el Ministerio Público y ésta es acordada para su realización (lo que supone que se justificó su necesidad, utilidad y pertinencia) y que a pesar de haber sido admitida para su obtención, la misma no se realiza o, por lo menos, no consta en el expediente que se haya efectuado, vale decir, sus resultas, ya que puede acontecer que se efectúe y no consten sus resultados en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar o que, habiéndose ordenado su obtención o práctica, no se haya practicado.

    Sobre dichas situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha vertido doctrina jurisprudencial, en la que ha establecido en sentencia N° 831 del 18/06/2009, lo siguiente:

    … no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

    En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Entonces, se evidencia cómo el M.T. de la República asume la posición de que es posible promover u ofrecer pruebas en la oportunidad correspondiente, en este caso, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que las resultas consten en los autos, pues la oportunidad de su control y contradicción sería en la etapa posterior del proceso, es decir, en el debate oral.

    En el presente caso, se obtuvo la certeza de que el Ministerio Público declaró con lugar la práctica de la diligencia solicitada por el Abogado Defensor del acusado; siéndole notificado, designando la experta que practicaría dicha experticia, ordenando su juramentación, efectuándose la misma, oficiando a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que se atendiera y permitiera el acceso de la experta a ese recinto, por lo que, aún en el supuesto de que no se hubiese realizado para el momento en que se presentó el acto conclusivo ni para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, si dicho medio probatorio (Experticia Psicopatológica) hubiese sido promovido por la Defensa en su escrito de descargos y de oposición de excepciones a la acusación fiscal (que no lo hizo), aún sin que constaran sus resultas en el expediente, debía decidirse por parte del Tribunal de Control sobre su admisibilidad o no en la audiencia preliminar, para que, en caso de admitirlas, terminar de formarla ante el Tribunal de Juicio, avizorándose también la oportunidad de promoverla como prueba complementaria ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 326 del texto penal adjetivo, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 64, que consagra:

    ART. 326.—Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

    En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, no se ha advertido en el presente caso que la Defensa del acusado de autos promoviera como prueba la experticia psicopatológica del acusado, que el Ministerio Público ordenó practicar durante la investigación, tal como se comprueba de las copias certificadas remitidas a esta Sala en el presente cuaderno de apelación, consistentes en el oficio N° 365-2015, de fecha 04/05/2015, dirigido por la Fiscalía del Ministerio Público al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social para que designara un experto para la práctica de una evaluación psiquiátrica, previamente juramentado; del oficio N° FAL-10-0366-2015, de fecha 05/05/2015, dirigido por la Fiscalía del Ministerio Público al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, para la juramentación a la brevedad posible de la Dra. J.D.L., para que practicara evaluación psiquiátrica; acta de juramentación de la mencionada experto ante el predicho Tribunal en fecha 06/05/2015 y oficio dirigido al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro por el Tribunal mencionado para que autorizara el acceso y un lugar de atención a la mencionada experto para la práctica de evaluación psiquiátrica al acusado de autos, de fecha 08/05/2015, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debía llevar a cabo todas las diligencias tendentes a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado era su autor o partícipe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal (imputado), tal como lo hizo en el presente caso, también contaba con la posibilidad de proponer diligencias tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las ordenó practicar.

    En efecto, de la revisión que esta Alzada efectuó al escrito de oposición de excepciones y de descargos a la acusación formulado por la Defensa, se desprende que en el capítulo denominado: “De las Pruebas a incorporar al Juicio por parte de la defensa”, no promovió el informe pericial psicopatológico del acusado ni el testimonio de la experta que fue designada y juramentada debidamente para su realización, ya que promovió las siguientes:

    … En caso negado de que al finalizar la audiencia preliminar respectiva, se admita la acusación fiscal y deseche las excepciones previamente opuestas y CONSECUENCIAL SOBRESEIMIENTO en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.d.R.d.C.O.P.P.. GACETA

    OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945

    DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078). en nombre de nuestro representado, ofrecemos las pruebas y que las mismas se producirán en el juicio oral y público, en los términos siguientes:

    DE LOS EXPERTOS

  8. - Declaración del Experto Profesional III Dr. E.J., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del Informe de Experticia Médico Legal N° 356-0194-15 de fecha 22/01/201 5, practicado a la niña A.V.R.F, de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal para su edad, himen anular intacto, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico estriaciones conservadas, no presenta lesiones . LA CUAL ES UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE A LOS EFECTOS DE DEJAR CONSTANCIA A TRAVES DE LA INTERVENCION DE DICHO EXPERTO EN EL PRESENTE PROCESO SOBRE QUE LA PRESUNTA VICTIMA NO HA SIDO EN NINGUNA SITUACIÓN DESTINATARIA DE EVENTOS SEXUALES DE NINGUNA NATURALEZA POR SUS GENITALES. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337, 341 Y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    […]

    DOCUMENTALES

  9. - Informe de Experticia Médico Legal N° 356-0194-15 de fecha 2210112015, suscrito por el Experto Profesional III Dr. E.J., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña A.V.R.F, de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal para su edad, himen anular intacto, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico estriaciones conservadas, no presenta lesiones LA CUAL ES UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE YA QUE LA MISMA SEÑALA QUE LA PRESUNTA VICTIMA NO HA SIDO SOMETIDA A ACTOS SEXUALES POR SUS GENITALES POR ESTAR ESTOS EN UN ESTADO DE CONSERVACIÓN. ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Conforme a los extractos anteriores del escrito de descargos de la Defensa, se comprueba que no hubo la promoción de los medios de prueba (informe pericial y testimonio de la Experta J.d.L.), cuya proposición de práctica como diligencia de investigación efectuó la defensa y declaró con lugar la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase preparatoria, por lo cual mal puede alegarse la vulneración del derecho de defensa del imputado, ya que, como lo expresa el Ministerio Público en su contestación, debió la defensa promover esa prueba a todo evento, así no constaran sus resultas en el expediente, pues ya había sido notificada la defensa por el Ministerio Público que dicha diligencia se practicaría al haber sido declarada con lugar, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, pues esa doctrina aplica en los casos en que la diligencia de investigación se ha ordenado practicar por el Ministerio Público y se ha efectuado pero las resultas de las misma no se han recibido para el momento en que se presenta la acusación penal ni para el momento en que se realiza la audiencia preliminar y en los casos que, habiéndose ordenado practicar, no se haya efectuado para el momento en que se presenta el acto conclusivo o en la oportunidad en que se efectúa la audiencia preliminar; resultando pertinente citar otra doctrina de la misma Sala del M.T. de la República que apunta a la promoción de pruebas no concluidas o efectuadas en la fase preparatoria, al ilustrar en sentencia N° 1187 del 22/06/2007, que las pruebas indisponibles en la causa por omisión de su práctica que hubiesen sido admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar (lo que supone que fueron promovidas), no impugnado por el Ministerio Público, implica que éste se obliga implícitamente a su evacuación oportuna, tal como se extracta a continuación:

    … 6.1 En relación con la pretensión de amparo contra el agravio que el accionante atribuyó al Ministerio Público, se observa que la queja se centró en la omisión, por parte de la representación fiscal, de ejecución de la actividad de recolección probatoria que, a aquél, le ordenó el Tribunal de Control.

    Como consideración previa para el veredicto sobre el punto de impugnación que se valora, esta Sala Constitucional advierte, incluso como prevención de futuras alegaciones de violaciones constitucionales que deriven de la omisión, por parte del Ministerio Público, de realización de las órdenes de evacuación probatoria que le ordene el Tribunal de Control, que, de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley. En la situación que acaba de ser examinada se observa que el imputado y ahora quejoso solicitó la práctica de diligencias probatorias en favor de su situación procesal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 305 eiusdem, tal requerimiento debió ser dirigido a la representación fiscal, de suerte que, en principio, no podría imputársele al Ministerio Público lesión constitucional que habría derivado de la omisión de respuesta a una pretensión que le hubiera planteado, directamente, la parte interesada.

    Ahora bien, de los autos surge el conocimiento de que, en la audiencia de presentación de imputado, el acusador público sí entró en conocimiento de la solicitud de diligencia en cuestión, de donde, sin consideración sobre la legalidad de la orden que le dio el Juez, lo cierto es que el Ministerio Público debió proveer la respuesta adecuada y oportuna al requerimiento que planteó el actual quejoso.

    Sin perjuicio, entonces, del pronunciamiento que sería pertinente, en relación con la competencia del Tribunal de Control para ordenarle al titular de la investigación la evacuación de pruebas que no sean de las que, por excepción, el Código Orgánico Procesal Penal somete a la aprobación previa de dicho Tribunal, esta juzgadora estima que la supuesta lesión al derecho fundamental del procesado al debido proceso y a la concreción del mismo: el derecho a la defensa, fue fundamentada en la indisponibilidad de las pruebas en cuestión, que, como consecuencia de la anotada omisión fiscal, habría afectado la posibilidad del acusado para la incorporación, al juicio penal que se le sigue, de elementos de convicción favorables a su situación procesal. Como secuencia del precedente orden de ideas, debe anotarse que dichas pruebas fueron admitidas por el Juez de Control, para su presentación y el correspondiente debate en el Juicio Oral, pronunciamiento este que no aparece hubiera sido impugnado por el Ministerio Público, razón por la cual éste se obligó, implícitamente, a la evacuación oportuna de la prueba pericial que solicitó el actual quejoso, de suerte que, para la oportunidad de celebración del antes referido acto procesal, deberá estar disponible dicho informe técnico y el Tribunal de Juicio, entre otras previsiones, deberá haber ordenado la oportuna citación de los testigos que hayan ofrecido las partes; entre ellos, aquéllos cuya incorporación reclamó el actual demandante. Por ello, debe concluirse, tal como lo señaló la primera instancia, que cesó la lesión o amenaza de lesión, como consecuencia de la admisión que de las antes referidas pruebas solicitó el procesado y, por consiguiente, que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se examina, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    6.2 En lo que concierne al amparo que el actual accionante interpuso contra el auto de 05 diciembre de 2006, porque, mediante el mismo, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, entre otros pronunciamientos, declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal que presentó el supuesto agraviado de autos, quien fundamentó tal pretensión en la antes referida omisión fiscal, se advierte que aun en el supuesto de que dicha falta constituyera un vicio que daría lugar, eventualmente, a la declaración de nulidad del preindicado acto conclusivo, se trata, en todo caso, de un defecto que era subsanable como, en efecto, lo hizo el Juez de Control –en beneficio del quejoso-, con la admisión de las pruebas que ofreció el acusado, entre otras, aquéllas que, al tiempo, de la interposición del amparo, no habían sido evacuadas por el Ministerio Público, según lo ordenó el citado jurisdicente; todo, conforme a la posibilidad de saneamiento del acto defectuoso que establecen los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Las precedentes razones llevan a esta Sala a la conclusión de que el predicho Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y que, por consiguiente, no está satisfecha la concurrencia de los supuestos que esta Sala exige, por interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

    Por lo que, de todo lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que la razón que llevó a la Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas a declarar sin lugar la solicitud de la defensa de anular la acusación fiscal por cuanto no fueron practicadas las diligencias propuestas por ellos a favor de su representado estuvo ajustada a derecho, pues el Ministerio Público sí ordenó practicar la diligencia solicitada, estando tal diligencia pendiente de llevarse a efecto ante el propio requerimiento del Ministerio Público sobre su práctica.

    En consecuencia, estima esta Sala que ante lo observado o verificado por este Tribunal Superior, en torno a que dicha omisión de práctica de la diligencia de investigación no acarreó perjuicio al procesado de autos, al no vulnerar su derecho a la defensa, ya que ambos medios de prueba, a pesar de haber sido declarados con lugar para su práctica por el Ministerio Público, estando pendiente su obtención o realización que, incluso, se desconoce si ya ha sido efectuada la experticia psicopatológica, no fueron ofrecidos por la defensa en el escrito de descargos, lo que es motivo suficiente para que se declare sin lugar la situación denunciada por la defensa en este recurso de apelación, vale decir, que en el proceso seguido contra su representado, si bien es cierto no constaban resultas de la diligencia ordenada practicar, debió promoverlas porque, como lo estableció la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia citada anteriormente, el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración por la Jueza de Control estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaba dicha prueba técnica, por lo cual concluye esta Sala con la declaratoria sin lugar de esta primera denuncia del recurso de apelación. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Antes de resolver esta Sala la solicitud de aclaratoria presentada por la representación de la Defensa, debe precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales está contemplada en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

    Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

    (Resaltado de la Sala)

    En este contexto, necesario resulta para esta alzada resaltar que el dispositivo contemplado en la norma procesal señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, pues la institución procesal de la “aclaratoria” no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales, lo que supone, incluso, desde el punto de vista legal y en atenencia a lo preceptuado en el citado artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que las solicitudes de aclaratoria efectuadas con ocasión al pronunciamiento de decisiones judiciales se corresponde con dos exigencias, o para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Es así que, en relación a los puntos contenidos en la solicitud de aclaratoria y que fueron transcritos en párrafos anteriores, advierte la Sala que la decisión cuya aclaratoria se solicita se pronunció con ocasión de un recurso de apelación que se ejerció contra un pronunciamiento judicial que acordó declarar sin lugar una solicitud de nulidad impetrada por la defensa contra el escrito de acusación fiscal presentado contra su representado, por considerar que el Ministerio Público había transgredido el derecho de defensa del imputado, porque no se le permitió disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que de manera diligente solicitaron al Ministerio Público la práctica de un estudio Psicopatológico Forense al imputado durante la fase preparatoria del proceso, siendo acordado por la Vindicta Pública, pero a su vez en franca vulneración de lo peticionado, ya que se requería de un experto forense y ese órgano del poder moral lo que hizo fue oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (l.V.S.S), para que designasen un experto —que no era forense y que nunca lo designaron- y así realizar tal pedimento, situación que si bien no era ante ese organismo de salud, tampoco fue materializada ante dicha institución, debido a que el Ministerio Público no puso de relieve las labores necesarias para que esa evaluación se llevara a efecto, sobre lo cual comprobó esta Sala que no había existido vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, pues el Ministerio Público dio cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la designación y debida juramentación del experto o perito llamado a practicar la aludida experticia psicopatológica, no afectando en nada las reglas del proceso legal, que la experta designada no fuera forense o adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que con la juramentación bastaba para tenerla como debidamente facultada para practicar dicha evaluación.

    Asimismo, consideró esta Alzada que debió la defensa promover esa prueba a todo evento, así no constaran sus resultas en el expediente, pues ya había sido notificada la defensa por el Ministerio Público que dicha diligencia se practicaría al haber sido declarada con lugar, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, pues esa doctrina aplica en los casos en que la diligencia de investigación se ha ordenado practicar por el Ministerio Público y se ha efectuado pero las resultas de las misma no se han recibido para el momento en que se presenta la acusación penal ni para el momento en que se realiza la audiencia preliminar y en los casos que, habiéndose ordenado practicar, no se haya efectuado para el momento en que se presenta el acto conclusivo o en la oportunidad en que se efectúa la audiencia preliminar.

    Ahora bien, se constata que en la primera solicitud de aclaratoria la defensa se pregunta: ¿Cómo promueven el informe pericial psicopatológico del acusado si éste no se ha realizado? De igual forma encuentran una contradicción de la Corte al señalar “... que no promovió el informe pericial psicopatológico del acusado ni el testimonio de la experta que fue designada y juramentada debidamente para su realización, ya que promovió las siguientes…”, ya que primero asume la no promoción del informe, pero más adelante habla de la designación y juramentación para su realización, frente a ello la defensa se pregunta ¿si no existe el respectivo informe como éste es promovido? Pero más aún, si no se ha efectuado evaluación al ciudadano J.G.F. ¿Cómo podría la defensa promover el Testimonio de la Experto designada y juramentada, si precisamente el resultado de ello es que lo que arrogara su utilidad, necesidad y pertinencia?

    Respecto a la primera pregunta efectuada por los solicitantes, esta es, ¿Cómo promueven el informe pericial psicopatológico del acusado si éste no se ha realizado?, la cual repiten, al expresar: ¿si no existe el respectivo informe como éste es promovido?, cabe indicar que del propio texto de la sentencia no se desprenden contradicciones, como lo alegan, ni omisiones, pues claramente se estableció que:

    … debió la defensa promover esa prueba a todo evento, así no constaran sus resultas en el expediente, pues ya había sido notificada la defensa por el Ministerio Público que dicha diligencia se practicaría al haber sido declarada con lugar, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, pues esa doctrina aplica en los casos en que la diligencia de investigación se ha ordenado practicar por el Ministerio Público y se ha efectuado pero las resultas de las misma no se han recibido para el momento en que se presenta la acusación penal ni para el momento en que se realiza la audiencia preliminar y en los casos que, habiéndose ordenado practicar, no se haya efectuado para el momento en que se presenta el acto conclusivo o en la oportunidad en que se efectúa la audiencia preliminar; resultando pertinente citar otra doctrina de la misma Sala del M.T. de la República que apunta a la promoción de pruebas no concluidas o efectuadas en la fase preparatoria, al ilustrar en sentencia N° 1187 del 22/06/2007, que las pruebas indisponibles en la causa por omisión de su práctica que hubiesen sido admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar (lo que supone que fueron promovidas), no impugnado por el Ministerio Público, implica que éste se obliga implícitamente a su evacuación oportuna, tal como se extracta a continuación:

    … 6.1 En relación con la pretensión de amparo contra el agravio que el accionante atribuyó al Ministerio Público, se observa que la queja se centró en la omisión, por parte de la representación fiscal, de ejecución de la actividad de recolección probatoria que, a aquél, le ordenó el Tribunal de Control.

    Como consideración previa para el veredicto sobre el punto de impugnación que se valora, esta Sala Constitucional advierte, incluso como prevención de futuras alegaciones de violaciones constitucionales que deriven de la omisión, por parte del Ministerio Público, de realización de las órdenes de evacuación probatoria que le ordene el Tribunal de Control, que, de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley. En la situación que acaba de ser examinada se observa que el imputado y ahora quejoso solicitó la práctica de diligencias probatorias en favor de su situación procesal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 305 eiusdem, tal requerimiento debió ser dirigido a la representación fiscal, de suerte que, en principio, no podría imputársele al Ministerio Público lesión constitucional que habría derivado de la omisión de respuesta a una pretensión que le hubiera planteado, directamente, la parte interesada.

    Ahora bien, de los autos surge el conocimiento de que, en la audiencia de presentación de imputado, el acusador público sí entró en conocimiento de la solicitud de diligencia en cuestión, de donde, sin consideración sobre la legalidad de la orden que le dio el Juez, lo cierto es que el Ministerio Público debió proveer la respuesta adecuada y oportuna al requerimiento que planteó el actual quejoso.

    Sin perjuicio, entonces, del pronunciamiento que sería pertinente, en relación con la competencia del Tribunal de Control para ordenarle al titular de la investigación la evacuación de pruebas que no sean de las que, por excepción, el Código Orgánico Procesal Penal somete a la aprobación previa de dicho Tribunal, esta juzgadora estima que la supuesta lesión al derecho fundamental del procesado al debido proceso y a la concreción del mismo: el derecho a la defensa, fue fundamentada en la indisponibilidad de las pruebas en cuestión, que, como consecuencia de la anotada omisión fiscal, habría afectado la posibilidad del acusado para la incorporación, al juicio penal que se le sigue, de elementos de convicción favorables a su situación procesal. Como secuencia del precedente orden de ideas, debe anotarse que dichas pruebas fueron admitidas por el Juez de Control, para su presentación y el correspondiente debate en el Juicio Oral, pronunciamiento este que no aparece hubiera sido impugnado por el Ministerio Público, razón por la cual éste se obligó, implícitamente, a la evacuación oportuna de la prueba pericial que solicitó el actual quejoso, de suerte que, para la oportunidad de celebración del antes referido acto procesal, deberá estar disponible dicho informe técnico y el Tribunal de Juicio, entre otras previsiones, deberá haber ordenado la oportuna citación de los testigos que hayan ofrecido las partes; entre ellos, aquéllos cuya incorporación reclamó el actual demandante. Por ello, debe concluirse, tal como lo señaló la primera instancia, que cesó la lesión o amenaza de lesión, como consecuencia de la admisión que de las antes referidas pruebas solicitó el procesado y, por consiguiente, que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se examina, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    6.2 En lo que concierne al amparo que el actual accionante interpuso contra el auto de 05 diciembre de 2006, porque, mediante el mismo, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, entre otros pronunciamientos, declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal que presentó el supuesto agraviado de autos, quien fundamentó tal pretensión en la antes referida omisión fiscal, se advierte que aun en el supuesto de que dicha falta constituyera un vicio que daría lugar, eventualmente, a la declaración de nulidad del preindicado acto conclusivo, se trata, en todo caso, de un defecto que era subsanable como, en efecto, lo hizo el Juez de Control –en beneficio del quejoso-, con la admisión de las pruebas que ofreció el acusado, entre otras, aquéllas que, al tiempo, de la interposición del amparo, no habían sido evacuadas por el Ministerio Público, según lo ordenó el citado jurisdicente; todo, conforme a la posibilidad de saneamiento del acto defectuoso que establecen los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Las precedentes razones llevan a esta Sala a la conclusión de que el predicho Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y que, por consiguiente, no está satisfecha la concurrencia de los supuestos que esta Sala exige, por interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

    Por lo que, de todo lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que la razón que llevó a la Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas a declarar sin lugar la solicitud de la defensa de anular la acusación fiscal por cuanto no fueron practicadas las diligencias propuestas por ellos a favor de su representado estuvo ajustada a derecho, pues el Ministerio Público sí ordenó practicar la diligencia solicitada, estando tal diligencia pendiente de llevarse a efecto ante el propio requerimiento del Ministerio Público sobre su práctica.

    En consecuencia, estima esta Sala que ante lo observado o verificado por este Tribunal Superior, en torno a que dicha omisión de práctica de la diligencia de investigación no acarreó perjuicio al procesado de autos, al no vulnerar su derecho a la defensa, ya que ambos medios de prueba, a pesar de haber sido declarados con lugar para su práctica por el Ministerio Público, estando pendiente su obtención o realización que, incluso, se desconoce si ya ha sido efectuada la experticia psicopatológica, no fueron ofrecidos por la defensa en el escrito de descargos, lo que es motivo suficiente para que se declare sin lugar la situación denunciada por la defensa en este recurso de apelación, vale decir, que en el proceso seguido contra su representado, si bien es cierto no constaban resultas de la diligencia ordenada practicar, debió promoverlas porque, como lo estableció la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia citada anteriormente, el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración por la Jueza de Control estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaba dicha prueba técnica, por lo cual concluye esta Sala con la declaratoria sin lugar de esta primera denuncia del recurso de apelación.

    Ahora bien, ante el alegato de la defensa en las interrogantes planteadas, de cómo promueven un informe pericial si éste no se ha realizado, cabe apuntar que en el p.p. rige el principio de buena fe, conforme al cual las partes litigantes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, pues ante el ejercicio del mecanismo procesal por parte de la defensa de la proposición de práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación fiscal, en los términos que consagra el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y, más concretamente, ante la solicitud que presentara ante el Ministerio Público de práctica de un estudio psicopatológico forense, por un psiquiatra o psicólogo forense, según se lee de su propio escrito: “con la finalidad de que sea realizado un estudio psíquico de la conducta del presunto agresor” (Folio 82), ello suponía que la defensa se atenía a las resultas del mismo, pues en todo caso, se supone que su proposición se hacía con la finalidad de clarificar y dar soporte a los argumentos y tácticas defensivas alegadas durante el proceso; de allí que el legislador, como se estableció en la decisión cuya aclaratoria se solicita, haya consagrado la posibilidad de que las partes, incluso, promuevan pruebas complementarias, a tenor de lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de aquellas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento después o con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y son las que se promueven ante el Juez de Juicio durante el lapso de preparación del debate, de allí que nada obstaba para que se insistiera en la pretensión de que la prueba fuera practicada, pues la oportunidad de promoverla no fenece hasta dicha oportunidad, incluso, durante el desarrollo de la audiencia del debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 342 eiusdem, sobre nuevas pruebas.

    En cuanto a la interrogante de la defensa relativa a: si no se ha efectuado evaluación al ciudadano J.G.F. ¿Cómo podría la defensa promover el Testimonio de la Experto designada y juramentada, si precisamente el resultado de ello es que lo que arrojará su utilidad, necesidad y pertinencia?, queda igualmente comprendida en dicho texto de la sentencia citada y lo asentado en el párrafo anterior la respuesta a dicha interrogante, todo lo cual refleja que no tiene esta Alzada motivo alguno para aclarar la decisión que publicara el 24 de noviembre de 2015, al momento de resolver el fondo del asunto debatido por intermedio del recurso ejercido, ya que no se desprenden errores materiales ni omisiones que suplir, conforme a los postulados que consagra el artículo 160 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, motivos por lo cuales ha de declararse sin lugar esta primera solicitud de aclaratoria interpuesta por los Abogados defensores, al contener resolución precisa y expresa respecto de los puntos alegados contra la decisión que fueron objeto de impugnación. Así se decide.

    En cuanto a la Segunda solicitud de aclaratoria, en cuanto a que se solicitó una diligencia que consistía en: “la realización de un estudio Psicopatológico Forense por un psiquiatra o psicólogo forense al imputado J.G.F....”, la cual como bien fue verificado fue declarada con lugar por parte del Ministerio Fiscal en fecha 30 de abril de 2015, y NO FUE REALIZADA NI ANTES DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO NI DESPUES DEL MISMO, por lo cual se hacía imposible como ya fue desarrollado en la primera solicitud de aclaratoria, PROMOVER EL RESULTADO DE DICHO INFORME O EL TESTIMONIO DEL O LA EXPERTA QUE LO REALIZARA, lo cual desde todo punto de vista obstaculizó el ejercicio de la defensa del ciudadano J.G.F., toda vez que dicha diligencia y la especificación del experto que debía realizarla iba dirigida a la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, en virtud de que la psicología forense, también llamada psicología legal, es una rama de la Psicología jurídica que se ocupa de auxiliar al proceso de administración de Justicia en el ámbito tribunalicio. Es una división de la psicología aplicada relativa a la recolección, análisis y presentación de evidencia psicológica para propósitos judiciales, incluyendo una comprensión de la lógica sustantiva y procesal del Derecho en la jurisdicción pertinente para poder realizar evaluaciones y análisis psicológico-legales.

    Señalan, que un aspecto importante de la Psicología Forense es la capacidad de testificar ante un juzgado en condición de perito experto, reformulando hallazgos psicológicos en el lenguaje legal de los juzgados para proveer información al personal legal de una forma que pueda ser entendida y aprovechada.

    Alegaron, que la psicopatología es de primordial relevancia, pues ayuda a conocer y determinar los factores que intervienen en un evento delictivo y ayuda a establecer las consecuencias que pueden generase en las personas que han estado involucradas en dichos eventos, lo cual para esa defensa era de suma y vital importancia para la celebración del juicio oral y público y resulta contradictorio el hecho que esta Alzada en su motivación señale “ya que ambos medios de prueba, a pesar de haber sido declarados con lugar para su práctica por el Ministerio Público, estando pendiente su obtención o realización que, incluso se desconoce si ya ha sido efectuada la experticia psicopatológica no fueron ofrecidas por la defensa en el escrito de descargo, lo que es motivo suficiente para que se declare sin lugar la situación denunciada... ‘

    Señalan, que es pertinente que sea aclarado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón la siguiente interrogante: ¿Considera este Tribunal de Alzada que la Psicología y la Psicopatología o Psicología Forense son considerados la misma rama de estudio en lo que respecta a medios probatorios? Ya que la solicitud de esta defensa se enfocó en un estudio PSICOPATOLOGICO FORENSE, rama de la medicina que ya fue descrita con anterioridad en aras de ilustrar a esta Alzada, todo con la finalidad de que quede claro si el experto en psicología que mencionó el Ministerio Público, para que se juramentara ante el tribunal de Control, cumple con las necesidades requeridas por el acusado para el ejercicio de su defensa (¿Se llevaría a cabo el debate del Juicio Oral y Público con el experto correcto?

    Con respecto a esta solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que la misma excede en su planteamiento a lo que fueron los motivos del recurso de apelación alegados, ya que tal planteamiento ¿Considera este Tribunal de Alzada que la Psicología y la Psicopatología o Psicología Forense son considerados la misma rama de estudio en lo que respecta a medios probatorios?, no fue esgrimido por la Defensa al momento de la fundamentación del recurso, por lo cual, la respuesta de esta Sala en la resolución que publicó el 24 de noviembre de 2015 se circunscribió a lo alegado y peticionado, por lo cual rige el aforismo latino: quantum apeluttum, quantum devolutum, por lo cual debe insistir esta Sala que en el presente caso no se está ante las exigencias del artículo 160 del texto penal adjetivo, en cuanto a errores materiales ni se incurrió en omisiones, motivo por el cual se declara sin lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide.

    IV

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA solicitada por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., en sus condiciones de defensores privados del imputado J.G.F.F., contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de noviembre de 2015, en la que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados S.J.G.C. Y O.I.H.B., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.G.F.F., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Enero de 2016.

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular Presidente Ponente

    Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

    Jueza SUPLENTE Juez Provisorio

    Abg. IRAIK ROMERO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012016000003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR