Decisión nº PJ0032015000110 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de octubre de 2015

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2014-000110.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano J.G.G.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.479.353.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAYRYN MÉNDEZ y ANERYS CORDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: POLICÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F.., ubicada en la Avenida Buchivacoa con Avenida Pinto Salinas, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, GLEIDY S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 154.335.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva que Declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Bono Nocturno y Horas Extras.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: Comencé a prestar mis servicios personales y directos en fecha 16 de junio de 2009, en el cargo de Vigilante, para la POLICÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., ubicada en la Avenida Buchivacoa con Avenida Pinto Salinas, de S.A.d.C., cumpliendo un horario rotativo, devengando un último salario de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.047,51), mensual, salario mínimo para la fecha, pero es el caso que el día 30 de abril de 2012, de manera injustificada, puesto que no ocurrió ninguno de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no cancelándome hasta la presente fecha el Bono Nocturno y Horas Extras, correspondiendo por cada quincena laborada, siendo este un concepto laboral del cual es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por la previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por el período de 02 años, 10 meses y 14 días.

2) De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON OCEHNTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.761,85), por concepto de Bono Nocturno y Horas Extras.

3) De la Contestación de la Demanda:

Observa este Tribunal de Alzada que en la oportunidad procesal correspondiente, la entidad de trabajo accionada, POLICÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., no contestó la demanda y el Tribunal A Quo consideró negado en todas sus partes el libelo, por aplicación de prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la parte demandada.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Visto como ha quedado trabada la litis, Forzoso es para este sentenciador declarar SIN LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos laborales, incoada por el ciudadano: J.G.G.E. venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. 10.479.353, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO M.d.E.F., por cuanto la parte demandante no detalló de manera discriminada la forma como el trabajador, cumplía dicho horario rotativo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Anerys Córdova inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.G., contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 07 de agosto de 2015 y en esa misma fecha (07/08/15), le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el 01 de octubre de 2015 para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha audiencia, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y razones que lo sostienen, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso legal, procede a publicar el texto íntegro de esa decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse adicionalmente que dado el carácter de ente público de la parte demandada, a ésta le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República y en consecuencia, al no dar contestación a la demanda, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Adicionalmente observa esta Alzada que las dos únicas pretensiones del actor, a saber, el pago de horas extras y el pago del bono nocturno, derivan de circunstancias extraordinarias a la relación de trabajo, por lo que indistintamente de los privilegios y prerrogativas procesales que puedan asistirle a la entidad de trabajo demandada o no, dada la naturaleza de tales hechos exhorbitantes, constituye responsabilidad del actor probar que laboró bajo tales circunstancias distintas que hacen procedente su pago conforme a la Ley. Y así se establece.

Luego, una vez distribuida la carga de la prueba en el presente asunto, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al caso concreto, se tiene como único hecho controvertido la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor.

Para demostrar este hecho controvertido, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Merito Favorable de los Autos:

En relación con el mérito favorable de las actas procesales, quien decide hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005, así como la 225 del 16/03/2010; en el sentido de que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un principio procesal conforme al cual, el Juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto –principio de unidad de la prueba-, lo cual deberá hacer el juzgador al momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido e indistintamente del hecho conforme al cual, demuestren hechos o circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

De la Prueba Documental:

1) Original de C.d.T. de fecha 28 de agosto de 2012, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., a nombre del trabajador ciudadano J.G.G., la cual obra inserta al folio 26 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) Original de Comunicación, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., a nombre del trabajador ciudadano J.G.G., la cual obra inserta al folio 82 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

3) Original de Punto de Solicitud de Ingreso, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., a nombre del trabajador ciudadano J.G.G., la cual obra inserta al folio 83 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4) Original de Recibos de Pago de Nómina, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., a nombre del trabajador ciudadano J.G.G., los cuales obras insertos del folio 84 al 90 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

5) Promovió original de Planilla de Otorgamiento de Disfrute de Vacaciones, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., a nombre del trabajador ciudadano J.G.G., la cual obra inserta al folio 92 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En relación con estas documentales se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por el demandante en originales y siendo que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en forma alguna por su contraparte y que resultan inteligibles, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es oportuno advertir que de ninguna de ellas se demuestra la existencia de las circunstancias exhorbitantes bajo las cuales afirma el actor haber prestado su servicio, es decir, en un horario nocturno y cumpliendo horas extraordinarios. Y así se declara.

6) Copia certificada de la P.A. No.00115-2013, de fecha 21 de junio de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., la cual obra inserta del folio 12 al 17 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Con respecto a esta documental se observa, que se trata de un documento público administrativo que resulta inteligible, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido, por lo que debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, sobre todo cuando en el caso de marras no fue impugnado o desconocido de forma alguna por la parte accionada. Por lo que se le otorga valor probatorio, no obstante, debe advertirse igualmente que del mismo no se evidencian las circunstancias extraordinarias de trabajo que afirma el actor. Y así se declara.

7) Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, ante la Contraloría General de la República, del ciudadano J.G.G., la cual obra inserta al folio 91 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

8) Copia al carbón de Planilla de Liquidación, así como copias fotostáticas simples de planillas de cálculos de las prestaciones sociales, emitidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., a nombre del trabajador ciudadano J.G.G., los cuales obran insertas del folio 93 al 95 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Con respecto a estas documentales se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por el demandante en copias fotostáticas simples y siendo que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en forma alguna por su contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al igual que se indicó respecto de los instrumentos precedentes, éstos tampoco reflejan las condiciones exhorbitantes bajo las cuales afirma el trabajador haber prestado su servicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, POLICÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., no consignó escrito de promoción de pruebas oportunamente. No obstante, dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales a la República, por lo que no puede tenérsele por confesa. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Pues bien, en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante, por lo que corresponde ahora analizar los motivos objeto de su apelación, presentados oralmente durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido alegó la representación judicial del actor, que se alza contra la sentencia de primera instancia porque efectivamente quedó demostrado en las actas procesales, que su representado es vigilante y que adicionalmente la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. dictó una p.a., mediante la cual ordenó el reenganche del trabajador demandante y que de la misma se constata el cumplimiento de un horario o de una jornada de trabajo denominada cuarenta y ocho (48) horas por cuarenta y ocho (48) horas, es decir, que trabajaba cuarenta y ocho (48) horas continuas y descansaba cuarenta y ocho (48) horas continuas. Asimismo manifestó que ese instrumento constituye un documento público, por lo que lo puede presentar en esta segunda instancia durante la audiencia de apelación, como en efecto lo hizo, toda vez que a su juicio (insistió la apoderada judicial del actor), dicho instrumento constituye un documento público y de su contenido se evidencia la jornada de trabajo que cumplía su representado, lo que forzosamente debería llevar a esta Alzada a declarar con lugar las dos pretensiones del actor.

Así planteada la presente apelación, resulta útil y oportuno hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, muy especialmente del libelo de demanda, se observa que el mismo presenta serias deficiencias en su contenido, por cuanto siendo que las dos (2) únicas pretensiones del actor (horas extras y bono nocturno), están asociadas a su jornada de trabajo, inexplicablemente no se indicó de forma alguna en el escrito libelar, cuál era la jornada de trabajo del demandante de autos, ni mucho menos cuántas y cuáles son las horas extraordinarias cuyo pago reclama. En su libelo de demanda el actor se limitó ha realizar el cálculo de valor de la hora nocturna, así como el cálculo del valor de la hora extra, ambas conforme al salario que devengaba mientras prestó su servicio, para luego hacer el cálculo de lo que a su juicio le corresponde por ambos conceptos, pero no se indicó en ninguna parte de ese escrito libelar, cuál era el horario de trabajo que cumplía el demandante. También es importante establecer que el disco compacto que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio (conforme lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), inserto al folio 115 de la pieza 1 de 1 de este asunto, presenta serias dificultades que no permiten apreciar su contenido, por lo que se desconoce si al menos en esa audiencia se indicó el mencionado horario de trabajo o jornada laboral del actor.

Precisado lo anterior, luego de la revisión de las actas procesales observa este Sentenciador, que las dos pretensiones que reclama el actor en el presente asunto, específicamente el pago de bono nocturno y de horas extras, son consideradas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia circunstancias exhorbitantes, distintas o extraordinarias a la relación de trabajo, razón por la cual, la carga de su comprobación en el p.l. corresponde al trabajador que las reclama, como antes se estableció. En otras palabras, la obligación procesal de demostrar que se laboró en circunstancias extraordinarias a la relación de trabajo, es privativa de quien reclama su existencia y pago, que en este caso es el trabajador demandante, quedando liberada de demostración alguna la parte patronal demandada.

Así lo ha dispuesto inclusive la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, dentro de las cuales se transcribe a continuación, un extracto de la Sentencia No. 406, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual es del siguiente tenor:

Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

.

Asimismo fue ratificado por sentencia de Sala de Casación Social No. 1.251 de fecha 09/11/2010, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., en la cual establece:

En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P.)

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo)

Asimismo, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive la propia Sala Constitucional, que a pesar de no existir negación de la parte demandada o que existiendo negación no se hayan determinado los elementos que constituyen su fundamento, si dicha negación se refiere a un hecho exhorbitante o extraordinario a la relación de trabajo, aún así no se invierte la carga de la prueba y sigue estando en hombros de quien lo alega, en este caso del actor, la obligación de demostrar tales circunstancias distintas. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.347 de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., la cual es del siguiente tenor:

Al respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, correspondía a la ciudadana M.R.M. demostrar que ciertamente laboró las horas extraordinarias -tanto diurnas como nocturnas-, los días de descanso que reclama, así como la existencia de la obligación de pagar el tres por ciento (3%) del monto de la obra ejecutada, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber sido negados en forma pura y simple, pues, siendo extraordinarios los conceptos reclamados, la parte demandada no estaba obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

.(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, en el caso concreto se observa de la revisión de las actas procesales, que su libelo de demanda el actor inclusive omitió indicar, cuál era su horario de trabajo, siendo que de allí se deriva precisamente el objeto de su reclamación. Es por lo que resulta imposible para esta Alzada, como también lo fue para el Tribunal de Primera Instancia, determinar efectivamente si los conceptos reclamados por el actor realmente se le adeudan o no, porque las circunstancias de hecho que deben sostener su reclamo, no fueron demostradas de forma alguna. De hecho, en el libelo de demanda no sólo se omitió indicar la jornada de trabajo que cumplía el demandante, sino que de la revisión minuciosa de los medios de prueba acompañados por el actor, no se puede determinar de forma alguna cuál era su horario de trabajo para entonces poder determinar que efectivamente prestó servicio de noche y en horas extraordinarias. Cabe destacar adicionalmente que estos son hechos que se tienen tácitamente negados por la demandada, toda vez que en el caso concreto se trata de una entidad de trabajo a la que le asisten entre otras prerrogativas y privilegios procesales, aquélla conforme a la cual, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, la misma se tiene como contradicha en todas sus partes, es decir, se tienen como negados los hechos extraordinarios alegados por el trabajador y conforme a los cuales prestó servicio en horas nocturnas y en horas extraordinarias.

Igualmente conviene advertir, que el sólo hecho de demostrar el cargo que ejercía el trabajador demandante, en este caso de vigilante, circunstancia que quedó demostrada en las actas procesales, no determina de forma alguna (como erróneamente lo pretende su apoderada judicial), que el trabajador efectivamente haya laborado bajo las circunstancia especiales de horas extraordinarias y horas nocturnas que afirma, máxime cuando la carga de la prueba respecto de estos hechos corresponde al actor que los afirma, de conformidad con lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer (como quedó previamente establecido), que las condiciones exhorbitantes deben ser probadas por la parte que las exige y visto que en este juicio la parte demandante no satisfizo dicho extremo, ya que (insiste esta Alzada), de todo el acervo probatorio que obra en las actas procesales debidamente valorado, no se evidencia ni un solo elemento relacionado con el horario de trabajo o jornada laboral del actor. Es por lo que considera este Sentenciador que las dos pretensiones del trabajador demandante resultan IMPROCEDENTES, como acertadamente lo determino del mismo modo la recurrida. Y así se decide.

Asimismo, considera indispensable esta Alzada, referirse al documento promovido por la apoderada judicial de la parte demandante en esta segunda instancia, durante el desarrollo de la audiencia de apelación, traído a los autos con el fin de demostrar el horario de trabajo del actor, constituido dicho documento por la P.A.N.. 061-2010 de fecha 12 de abril de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. y agregada a los autos del folio 12 al 15 de este Cuaderno de Apelación.

Pues bien, en relación con dicho instrumento indicó la apoderada judicial de la parte demandante al promoverlo, que el mismo se trata de un documento público. Sin embargo, del análisis que se hace del mencionado acto administrativo, este Juzgado Superior no comparte esa apreciación, ya que no se trata de un documento público como erradamente lo alega la apoderada judicial de la parte demandante, sino de un documento público administrativo, por lo cual no puede ser promovido en segunda instancia.

Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno hacer algunas consideraciones sobre cuáles son los medios probatorios que la Ley permite promover en una audiencia de apelación y cuáles no. En este sentido, conviene transcribir el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, el legislador adjetivo civil, aplicado en este asunto por analogía, limitó la promoción de medios probatorios en segunda instancia a solo tres (3) tipos de medios, a saber: los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. No obstante, dicho límite se restringe aún más en el m.d.p. laboral, por cuanto las posiciones juradas y el juramento decisorio están expresamente prohibidos en los juicios laborales, por disposición expresa del encabezamiento de artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se colige que en nuestro p.l., solamente es procedente promover en el segundo grado de cognición, los instrumentos públicos.

Luego, resulta útil y oportuno establecer que los instrumentos públicos han sido definidos por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, los instrumentos públicos, también conocidos como instrumentos públicos negociales por la doctrina, deben ser diferenciados de los documentos públicos administrativos, por cuanto, a pesar de su similitud en cuanto a su valor probatorio, en el caso bajo análisis el punto a decidir tiene que ver con la naturaleza de del documento presentado por la parte demandante recurrente durante la Audiencia de Apelación, razón por la cual se cita un extracto de la Sentencia No. 1.412, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual establece meridianamente la diferencia entre estos dos tipos de instrumentos, invocando a su vez otra decisión de la misma Sala, en los siguientes términos:

“Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

. (Sentencia No. 209 de fecha 21 de junio de 2000)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis del documento presentado por la parte demandante recurrente durante la audiencia de apelación, consistente en la P.A.N.. 061-2010, de fecha 12 de abril de 2010, emitida por al Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., se observa que el mismo constituye lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado documento público administrativo, por consiguiente, diferente al documento público negocial. Y así se declara.

Luego, sobre la improcedencia de admitir en segunda instancia como medios de prueba cualquiera otros que no sean documentos públicos propiamente dichos, ya se ha pronunciado el M.T. de la República, el cual, a través de la Sala de Casación Social, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 312 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., ha establecido lo siguiente:

“Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R.d.H., contra A.R.E.L.), estableció:

La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio

.

Ahora bien, respecto a los instrumentos públicos oponibles hasta la etapa de informes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004 (caso: V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.), estableció:

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario

.

Así las cosas, el Código Civil, en su artículo 1357 define los instrumentos públicos, como:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

De las reproducciones efectuadas, se colige que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos, vale decir, los formados bajos las solemnidades de Ley- las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que corresponde examinar si la documental promovida por la parte actora, a efectos de demostrar la procedencia del beneficio de ayuda económica, se enmarca dentro de la categoría de los instrumentos públicos.

Así las cosas, cursa al folio 172 de la tercera pieza del expediente, un ejemplar intitulado “Manual del Jubilado”, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), de cuyo contenido se desprende un material informativo sobre las distintas etapas del proceso de jubilación y los beneficios del personal jubilado, tanto en la etapa activa, como en la sucesoral, entre ellos, el Plan de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

No obstante, dicha documental no está certificada por un funcionario público, ni constituye un documento público negocial -de los permitidos evacuar en el juicio civil hasta la etapa de informes, aplicado por remisión del artículo 11 LOPT-, sino que a la luz del derecho civil, reviste la naturaleza de instrumento privado, por lo que debió ser promovida en la etapa procesal correspondiente a efectos de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso y poder obtener valor de plena prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la documental promovida por el demandante recurrente, establecido como ha sido su carácter de instrumento público administrativo y establecido también que en este segundo grado de cognición sólo resultan admisibles los medios de prueba contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta forzoso declarar en esta Segunda Instancia inadmisible dicho documento. Y así se decide.

Sin embargo, pese a la decisión precedente, también resulta conveniente advertir, que aún en el caso de ser admisible dicho instrumento (que no lo es), igualmente observa este Juzgador de Alzada que a pesar de verificarse en su contenido que el actor prestaba servicio en una jornada de 48 X 48, es decir, de 48 horas de servicio ininterrumpido, seguidas de 48 horas de descanso ininterrumpido, tal información resulta insuficiente a los efectos de determinar el número exacto de horas extras y la cantidad de días laborados durante la noche que reclama el actor, circunstancia indispensable a los efectos de la condenatoria de los mencionados conceptos. Por lo que si bien es cierto que dicho instrumento promovido oportunamente habría dado luces acerca de la veracidad de las afirmaciones del actor (lo cual, inexplicablemente no se hizo), sin embargo, como antes se indicó, habría resultado insuficiente para demostrar el número de horas nocturnas y horas extraordinarias que exige el actor en su libelo de demanda. Y así se declara.

En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes y conteste esta Alzada con el criterio jurisprudencial parcialmente indicado y siendo además, que en el caso concreto el actor no demostró que laboró bajo circunstancias especiales como las que alega, por cuanto nunca precisó cual fue su jornada de trabajo, es decir, nunca indicó en su libelo de demanda el horario de trabajo y ninguno de los medios de prueba que promovió, tampoco demostraron la existencia de tales circunstancias extraordinarias a la relación de trabajo, considera quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra absolutamente ajustada a derecho. Por tal razón, es forzoso para este Tribunal declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandante y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., sobre la presente decisión.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de octubre de 2015, a las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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