Decisión nº 457 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010625

ASUNTO : LP01-R-2007-000164

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. A.D.L.R. AGUILAR, abogado litigante.

ACUSADO: J.G.G.R., Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 27-03-1963, soltero, albañil, residenciado en el pasaje S.J., calle principal, casa N° 3-9, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.038.616.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.I.H., Fiscal Décimo Sexta de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado J.G.G.R., a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego.

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa contra la sentencia condenatoria, argumentando que la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, vicio contemplado en el artículo 452 ordinal cuarto del COPP. Para fundamentar su alegato, refirió el apelante:

(…) El honorable Juez al valorar parcialmente la declaración del testigo presencial del presunto allanamiento de nombre R.S. , (sic) el cual indica que los funcionarios policiales actuantes entraron primero a la vivienda y que como a los 15 minutos de mantenerlo en la patrulla y no presenciar la entrada de los funcionarios a la vivienda uno de los funcionarios lo buscan y lo llevan dentro del inmueble donde le muestran un bolso color marrón presuntamente el cual indica el testigo que no ven de donde lo sacan es decir de que parte de la habitación (…) generando este hecho dudas en el procedimiento motivado a que los funcionario entraron a la vivienda y después entro (sic) el testigo presencial de los hechos , (sic) creando este hecho dudas que el juez debió valorar a favor de mi representado , (sic) a demás (sic) de que el testigo presencial de los hechos R.S. , (sic) indica en todo momento que mi representado no habitaba en la habitación donde se encuentra el (sic) presunta la presunta droga, si no (sic) en el tercer piso de las vivienda (…) es decir que el mismo no estaba en la habitación donde se incauta la presunta droga, sumado esto a que los demás habitantes de la vivienda manifiestan que mi representado no habita en esa habitación y que la misma permanecía cerrada que nadie entraba a la misma excepto el hermano de mi representado de nombre J.R.R., todo esto sumado a diversas contradicciones existentes en la causa y que surgieron en el juicio oral y publico (sic) las cuales debo señalar a los siguientes efectos legales ya que este defensor esta argumentando que existe el vicio de inobservancia de una norma jurídica motivado a que en el juicio oral y publico (sic) surgieron elementos que permitían la aplicación del principio del in dubio pro reo o favor rey previsto en el articulo 24 y 49.2 de la constitución (…)

Refirió que existió contradicción entre el dicho del testigo presencial, y la declaración de los funcionarios. Que el propio Tribunal reconoció en su fallo, que los funcionarios ingresaron solos a la vivienda y posteriormente buscaron al testigo. Criticó que en la recurrida se haya descartado la posibilidad de que el testigo haya podido calcular el tiempo, bajo el argumento de que para ello necesitaría un cronómetro, ante lo que el recurrente alegó que dicho testigo estuvo presente en el allanamiento y conoce que tiempo transcurrió.

Indicó también que los funcionarios actuantes, manifestaron que en la habitación donde colectaron la droga, consiguieron un plato con comida recién servida, con la finalidad de demostrar que su representado estuvo en la habitación al momento de realizar la visita domiciliaria. Sin embargo –refiere- este hecho fue negado por el testigo presencial.

De otro lado señaló que hubo contradicciones entre los funcionarios en cuanto al tipo bolso en que se encontró la droga, pues uno de ellos, el funcionario F.J.R., indicó que se trataba de un bolso grande, que para el funcionario R.O. se trató de una cartera de color marrón, y para el otro funcionario – no señaló quien- era un bolso escolar. Consideró el recurrente que esta situación generó duda razonable que debió interpretarse a favor de su representado.

Critica que en la sentencia no se hayan apreciado tales contradicciones, y que al respecto se haya razonado haciendo referencia a que tales apreciaciones son subjetivas, en razón a que se conoce que los bolsos kipling son unisex. En ese sentido señaló el recurrente que el Tribunal no puede suponer que un funcionario policial hay querido decir una cosa que no dijo. También que la decisión no puede fundarse en supocisiones.

Por último cuestionó que en la recurrida no se haya valorado el hecho de que su representado no ocupaba la habitación en que se colectó la droga, sino que moraba en el tercer piso de la vivienda.

Conforme a lo alegado, explicó el recurrente que quedó demostrado claramente que en la recurrida fue desaplicado el principio del In Dubio Pro Reo, en razón a que ante la duda, debió absolverse a su representado, ocasionando con esta decisión gravamen irreparable al acusado.

En este sentido, pide a esta alzada que revoque la decisión recurrida, y se otorgue a su representado la plena libertad, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a esta.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la oportunidad procesal, los representantes del al Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa. En este sentido, con respecto al particular primero denunciado en el escrito recursivo, expresaron:

(…) En fecha 14 de marzo de 2007 la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano J.G.R. por considerarlo autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en armonía con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal y el Tribunal Tercero de Juicio admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada.

Posteriormente se celebraron varias audiencias en las que se recepcionaron todas las pruebas admitidas y en fecha 18 de abril de 2007, luego de escucharse las conclusiones de las partes, la réplica y contrarréplica, el Juez dictó la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria en contra del acusado, condenándolo a cumplir la pena de 9 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Como se ve ciudadanos Magistrados, el Juez Tercero de Juicio al momento de emitir su decisión no inobservó o aplicó erróneamente alguna norma jurídica. El numeral 4 del artículo 452, se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas sustantivas o adjetivas, bien sea por aplicarla inadecuadamente o por no aplicarla, o ambas (…)

En el artículo 452 del código orgánico procesal penal no existe ningún supuesto y menos el señalado por la defensa, que permita recurrirse de una sentencia definitiva por error del Tribunal (según el recurrente) con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario. En todo caso para que pudiera darse éste supuesto deben resultar infringidos los artículos 22 ó 198 del código orgánico procesal penal y apoyarse en la causal alegada por la defensa y necesariamente en el registro que del juicio se hubiere hecho de acuerdo a lo permitido en el artículo 334 del código adjetivo penal. Pero esto no ocurre en la sentencia recurrida, debido a que el ciudadano Juez Tercero de Juicio valoró las pruebas individual y conjuntamente, interrelacionándolas unas con otras y aplicando las reglas exigidas en el señalado artículo 22 ejusdem. Recordemos que el principio de inmediación permite al Juez de Juicio que conoce de la causa, palpar directamente los hechos, por intermedio de los órganos de prueba que se recepcionan durante el debate, puede valorar total o parcialmente un medio probatorio, como lo permite el sistema de la sana crítica (…)

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De otro lado, con respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, expresaron los representantes Fiscales:

La defensa manifiesta que el Juez incurrió en la causal del artículo 452 numeral 4 del código orgánico procesal por cuanto no aplicó el principio del in dubio pro reo, debido a que según su criterio durante el juicio se presentaron diversas contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial o instrumental del procedimiento. Específicamente que el declarante permaneció junto al otro testigo en la patrulla 15 minutos antes de ingresar al inmueble allanado y que los funcionarios en este tiempo se encontraban solos en el inmueble. Se pregunta esta representación fiscal en base a lo arriba señalado ¿cuál norma jurídica sustantiva o adjetiva inobservó o aplicó erróneamente el juez tercero de juicio al valorar las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal? Ninguna es la respuesta, pues el Principio del In dubio Pro Reo debe darse en aquellos casos en los que exista duda de la participación del acusado en la comisión del delito que se le imputa. En el caso de marras no existe esa duda, y así se observa de la sentencia recurrida; en la que no solamente se valoró la declaración de los funcionarios actuantes, del testigo presencial, sino también se le dio el valor probatorio a las pruebas técnicas, que demuestran no sólo la existencia de una sustancia ilícita como lo es la cocaína base y la marihuana, sino además la manipulación por parte del acusado de sustancias estupefacientes, quien resultó positivo en la resina de marihuana, en la muestra que se le tomó de raspados de dedos (experticia toxicológica). Aunado al hecho, que el testigo instrumental, tan señalado por la defensa, en ningún momento declaró que la droga no se hubiere encontrado en el inmueble allanado, por el contrario en su declaración y en el careo que se realizó durante el juicio, mantuvo que la sustancia se había encontrado en la habitación y que él la había visto, que los funcionarios policiales se la habían mostrado. Se escuchó la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones, J.A., quien en su declaración tampoco indicó que al momento de realizar la inspección técnica al sitio, la cual se hizo al día siguiente del procedimiento, hubiese encontrado la puerta que da ingreso a la habitación en donde se encontró la droga, doblada o deteriorada, los funcionarios si manifestaron haber ingresado al inmueble haciendo uso de la fuerza física, pero de manera tampoco dijo el experto que la puerta que se encuentra en la habitación y que da acceso al interior de las demás dependencias del inmueble hubiese estado cerrada, violentada o deteriorada, por el contrario, manifestó que estaba abierta y que da acceso directo a la planta baja y a las escaleras que permiten ir a los demás niveles de la casa. Los particulares primero, segundo tercero y cuarto alegados por la defensa en su escrito, no son más, de lo que ya se ha indicado y refutado por parte de esta representación fiscal. No existe en este recurso de apelación presentado por la defensa ninguna motivación convincente y legal que permita desvirtuar los hechos y el derecho considerados por el tribunal al momento de pronunciar su decisión.

Finalmente expresaron los representantes del Ministerio Público que en la causa no se materializó violación alguna de normas jurídicas como alegó la defensa. Que la valoración de las pruebas, así como la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio están ajustadas a derecho. En consecuencia, piden que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02-05-2007, el Juez unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia por la cual condenó al acusado J.G.G.R.. Dicha decisión fue fundamentada de la siguiente manera:

“(…) Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.G.G.R., fue la misma persona que el día 09-12-2.006, aproximadamente a las 09:15 p.m., en la vivienda signada con el número 3-9, situada en la calle principal del Pasaje S.J., Mérida, Estado Mérida, donde éste reside con su progenitora, tenía intencionalmente ocultos en el interior de un bolso de color marrón con tiras negras con el emblema de “KIPLING”, localizado en la parte inferior de un mueble de madera forrado en formica existente dentro de la habitación situada al entrar por la puerta lateral izquierda de la primera planta, un envase transparente de material plástico con el emblema de Tropical, con su respectiva tapa, contentivo de la cantidad de noventa (90) envoltorios de material plástico de diferentes colores, todos de presunta droga con olor fuerte, otro envase de forma cilíndrica de material plástico transparente con el emblema de “EVERY NIGHT”, contentivo de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de un polvo de color beige de presunta droga, una caja de fósforos de color amarillo con el emblema “El SOL”, contentiva de ocho (08) envoltorios de olor fuerte y penetrante de presunta droga y dos (02) envoltorios más, contentivos de restos vegetales de presunta droga, un pasamontañas de color negro, una balanza eléctrica de color negro y un pañuelo de color amarillo con rayas negras, contentivo de la cantidad de quince (15) proyectiles sin percutar, catorce (14) de ellos calibre 38, evidencias incautadas por una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido (PM) H.H.G., Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., Agente (PM) nro. 256 R.O.G., Agente (PM) nro. 354 F.R.A., Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C. y Distinguido (PM) W.O.S.J.; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 08-12-2.006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano apodado “CHEO COTORRA” y coincidieron en afirmar que la revisión efectuada por el funcionario policial Agente (PM) nro. 354 F.R.A., en todo momento, fue presenciada por los dos (02) testigos instrumentales, uno de ellos; el ciudadano A.R.S., quien corroboró en el juicio que en esa habitación se encontró un bolso de color marrón, aunque a criterio de quien aquí decide, se distrajo momentáneamente y no vio el sitio exacto en el que se localizó, éste si fue abierto en su presencia, observando que fueron sacados unos envoltorios o bolsitas negras, como él mismo las llamó, dando fe de que no vio bajar de la unidad a alguno de los funcionarios policiales con las evidencias que luego fueron encontradas en el allanamiento, quedando demostrado durante el debate con un noventa y ocho por ciento (98%) de certeza, a través de la deposición de la Experto Profesional II Farmacéutico M.T.B., que el contenido de los ciento cuatro (104) envoltorios, correspondía a una sustancia prohibida por la Ley, como lo es la Cocaína Base “Bazooko”, que arrojó un peso neto total de: OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS y que el contenido de los otros dos (02) envoltorios, correspondía a una sustancia prohibida por la Ley, como lo es la Marihuana, que arrojó un peso neto total de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS así mismo, quedó demostrado que en la muestra de orina suministrada por el acusado, se hallaron metabolitos de cocaína y en la muestra de raspado de dedos que éste suministró, se hallaron residuos de resina de Marihuana, tal resultado hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción o parte de las mismas sustancias ilícitas que fueron incautadas en la vivienda, una vez localizadas tales evidencias, el ciudadano J.G.G.R., señaló ante los presentes (lo cual fue escuchado por el testigo instrumental) que en su habitación ubicada en la tercera planta tenía un arma de fuego, trasladándose varios funcionarios con los testigos a dicha habitación y encima de la cama se halló una bolsa plástica de color blanco y en su interior otra bolsa con el emblema de “CHEESE TRIS”, contentiva de un arma de fuego, tipo revólver, de color plateado, calibre 38, cuya existencia quedó acreditada en el juicio a través de la deposición del Experto Técnico I T.S.U. SOLEYMA G.S., quien afirmó que la misma se encontraba en mal estado de funcionamiento por cuanto le faltaban piezas al sistema de percusión, pero podía ser usada como medio de amedrentamiento o como objeto contundente, por lo cual no se le pudo realizar disparo de prueba, una vez localizada esa gran cantidad de envoltorios de droga, el arma de fuego y las demás evidencias, la comisión no continuó con la revisión de las demás dependencias del inmueble.

En el juicio oral y público, quedaron demostrados cinco (05) hechos que fueron convincentes para que éste Tribunal Unipersonal, considerara comprometida la responsabilidad penal del acusado J.G.G.R. en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego (pistola), el primero, es que una vez que llegan al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, los funcionarios policiales actuantes tocaron varias veces la puerta lateral izquierda, desde donde escucharon una voz masculina que se negó a abrirles la puerta y más bien colocó un objeto o pasador metálico por la parte de atrás para impedir que éstos ingresaran, lo que obligó a que hicieran uso de la fuerza física para lograr abrirla, el segundo, es que una vez vencida la resistencia de la puerta, en un tiempo no superior a los cinco minutos, ingresaron cinco (05) de los funcionarios policiales que integraban la comisión y más atrás los testigos instrumentales, que por razones de seguridad, permanecieron a cierta distancia en el callejón, acompañados por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.Z.S., mientras que se quedaron tres (03) funcionarios prestando seguridad en el área externa, observando éstos una habitación contentiva de otra puerta de metal que se encontraba abierta y que daba acceso a las escaleras que a su vez conducen al segundo nivel de la vivienda, en dichas escaleras, fue donde se localizó al acusado J.G.G.R., quien en lugar de colaborar, les profirió insultos y agresivamente se le abalanzó al funcionario policial Agente (PM) nro. 256 R.O.G., el cual pudo someterlo con la ayuda de los otros funcionarios, dicho ciudadano, luego de ser esposado fue bajado al cuarto, se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento y se le impuso del derecho a ser asistido de una persona de su confianza, manifestando éste que no tenía a nadie, por lo cual se dio inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos instrumentales, comenzando por la misma habitación por donde ingresaron, quedando demostrado que en esa habitación fue donde se encontró la droga y de donde salían los gritos del ciudadano, el tercero, es que el acusado J.G.G.R., era la única persona de sexo masculino que se encontraba dentro de la vivienda esa noche y todos los funcionarios policiales actuantes fueron contestes en afirmar que su voz coincidía con la voz de la persona que les gritaba desde el otro lado que no les abriría la puerta, el cuarto, es que el acusado J.G.G.R., fue quien informó a los integrantes de la comisión policial, que tenía un arma de fuego en una habitación del tercer piso y coincidencialmente su calibre (38) corresponde al mismo calibre de catorce (14) proyectiles recuperados dentro del bolso donde también se consiguieron los envoltorios contentivos de droga, por lo tanto, al reconocer su vinculación con el revólver recuperado resulta lógico deducir que necesariamente tenía conocimiento que la droga se hallaba oculta en el mismo bolso donde guardaba las municiones, localizado en la habitación donde él tenía pleno acceso a través de una puerta interna que él abría, resultando entendible que ocultara allí la droga, para que en el caso de que ésta fuera hallada, poder excusarse manifestando que la droga era de su hermano y no de él, porque él vivía en la tercera planta, lo cual no puede ser simple casualidad y constituye un elemento que permite dar por establecida la relación de causalidad entre el acusado y la droga incautada, pero también resulta pertinente señalar que a través de la visita domiciliaria se pudo constatar que en la vivienda no residen personas extrañas o ajenas al grupo familiar, no quedando probado que en esa habitación realmente viviera el hermano del acusado y el quinto, es que el funcionario Distinguido (PM) nro. 488 YOSMAN E.G., fue quien realizó la investigación previa a la solicitud de la orden de allanamiento, donde pudo observar desde una vivienda cercana que personas llegaban a la entrada de la casa y lo llamaban “CHEO COTORRA”, éste salía y les entregaba envoltorios, recibiendo a cambio cantidades de dinero, lo cual motivó que se solicitara la orden por el apodo que utilizaban los presuntos compradores de droga, así mismo, el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.Z.S., afirmó en el juicio, que una vez que los funcionarios policiales salen de la vivienda con el acusado J.G.G.R., le preguntó a éste que era lo que le pasaba “CHEO COTORRA” y dicho ciudadano reconoció ante los presentes que a él sí le decían “CHEO COTORRA”.

Durante el juicio, quedó probado que, si bien es cierto; el testigo instrumental A.R.S., manifestó no haber observado como hicieron los funcionarios policiales para ingresar a la vivienda y que éstos ya habían ingresado cuando él entra, pues supuestamente lo dejaron esperando unos quince (15) minutos dentro de la unidad, no es menos cierto, que afirmó haber escuchado una voz masculina que gritaba que por qué le daban a la puerta y al ingresar a la habitación, observó una cabilla en la parte de atrás de la puerta y vio cuando bajaban al acusado por las escaleras que dan hacía un segundo piso y que la orden de allanamiento fue leída en su presencia, lo cual acredita que la revisión de la habitación se inició una vez que él entra a la vivienda, en tal sentido, la estimación que éste hizo del tiempo transcurrido desde que llegaron al sitio hasta que ingresó al inmueble fue exagerada, a menos que llevara el control del tiempo con un reloj o un cronómetro, ya que no pudo transcurrir un tiempo superior a los cinco (05) minutos, que fue el tiempo que les llevó a los funcionarios vencer la resistencia de la puerta.

Durante el debate, quedó probado que en la vivienda se hizo presente el ciudadano A.R., sobrino del acusado J.G.G.R., quien tranquilizó a una perra y a su tío, pero no estuvo presente durante la lectura de la orden de allanamiento ni observó la revisión de la habitación donde se localizó el bolso contentivo de la droga, tal como él mismo lo reconoció en su declaración, existiendo ciertamente una contradicción entre él y el testigo instrumental A.R.S., quien afirma haberlo visto al inicio del allanamiento y el ciudadano A.R., indica no haber estado presente en ese momento ni haber observado testigos distintos a los funcionarios que ya habían entrado a la casa cuando él llegó, estimando éste Juzgador, que con ello más bien se evidencia que el testigo instrumental A.R.S., tuvo una confusión en cuanto al momento preciso en que observó esa noche al ciudadano A.R., resultando posible que él lo viera, pero sumamente difícil que el sobrino del acusado no lo viera a él, lo cual permite deducir que éste tuvo que haber llegado cuando culminaba el allanamiento y no antes como él lo dijo.

En el juicio, no quedó probado que ingresara a la casa la ciudadana A.R.D.S., cuando todavía se estaba realizando el allanamiento, ni que la ciudadana D.R.D.S. se encontraba en la parte externa de la vivienda, ya que nadie las observó, excepto el ciudadano A.R., pues el testigo instrumental A.R.S., es conteste con los funcionarios policiales actuantes al afirmar que no ingresaron personas de sexo femenino, por lo que si alguna de ellas, entró a la vivienda, sería una vez concluida la visita domiciliaria y no antes, a menos que treparan por el techo o fueran invisibles o transparentes.

Durante el debate, a través de la declaración del Experto Sub-Inspector J.A.P., quedó probada la existencia del sitio donde se practicó el allanamiento, correspondiente a una vivienda familiar compuesto por una edificación de tres niveles y por una fachada de tres (03) entradas protegida cada una por una puerta de metal, dejando constancia en su inspección técnica que una vez transpuesta la puerta del lado izquierdo, ésta da acceso al interior de una habitación (sitio dentro del cual se localizó el bolso contentivo de la droga) y ésta a su vez tiene una salida interna a través de otra puerta de metal de color blanco que da acceso al pasillo de la entrada principal de la vivienda en su planta baja y al sistema de escaleras que conducen a los niveles superiores, no apreciando el experto la existencia de alguna reja o que esa puerta interna se encontrara violentada o fracturada, ya que de haber sido así lo hubiese señalado expresamente en su acta, no recabando durante la inspección alguna evidencia de interés criminalístico.

Los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S., Cabo Segundo (PM) nro. 206 ALBEIRO E.C. y Distinguido (PM) W.O.S.J., quienes fueron designados por el jefe de la comisión para prestar seguridad en el área externa de la vivienda, fueron contestes en afirmar que ninguna persona ingresó al inmueble durante el allanamiento, ya que su función era custodiar las puertas e impedir que entrara alguna persona ajena a la visita domiciliaria, cabe entonces preguntarse: ¿por donde ingresaron los ciudadanos A.R. y la ciudadana A.R.D.S. que no fueron vistos por los funcionarios policiales que custodiaban la entrada?.

Resulta importante destacar, que el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 444 R.S.S., fue convincente en el juicio cuando aseveró que los testigos instrumentales se encontraban junto a él en el callejón, a cierta distancia de la casa, pues como conductor de la unidad la estacionó más allá del callejón para que no fuera observada desde la vivienda y que los testigos no fueron dejados en la unidad, ya que nunca ha dejado ni dejaría a alguna persona sola dentro de la unidad y se iría.

Aún cuando, al juicio oral y público, no compareció el testigo instrumental; ciudadano B.V.P., a pesar de haberse ordenado su conducción a través de la fuerza pública, ello no significa que el allanamiento se realizó sólo con un testigo instrumental, pues el ciudadano A.R.S., afirma que durante todo el procedimiento policial estuvo acompañado por el otro testigo, lo cual coincide con lo señalado por todos los funcionarios policiales actuantes que para éste Juzgador siempre dijeron la verdad, siendo a su vez contestes, los integrantes de la comisión que ingresaron a la vivienda, en cuanto a la exposición que hicieron sobre la revisión de la habitación y lo que allí se encontró, únicamente el funcionario Agente (PM) nro. 256 R.O.G., se refiere a la incautación de una cartera de color marrón, lo cual constituye una apreciación particular o subjetiva, pues por máximas de experiencia se conoce que los bolsos de la marca “KIPLING” son unisex y hoy en día existen muchas carteras de dama que tienen forma de bolso o de morral.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.G.G.R., quien tenía oculto dentro una habitación a la que tenía pleno acceso, un bolso de color marrón, contentivo de gran cantidad de envoltorios que contenían en su interior las sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocidas como “Cocaína Base” y “Marihuana” y encima de una cama de otra habitación, una bolsa de “Cheese Tris”, contentiva de un arma de fuego (revólver), por la cual no presentó la respectiva autorización legal o porte expedido por la autoridad competente (DARFA), evidencias éstas incautadas dentro de la misma vivienda allanada, que constituía el seno de su hogar doméstico, pues allí reside el acusado con su progenitora y presuntamente un sobrino; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los dos tipos penales, uno previsto en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el otro previsto en el Código Penal vigente, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues con el simple ocultamiento de una sustancia ilícita, capaz de causar daños a la salud de un número indeterminado de personas, entre las cuales no escapan niños y jóvenes, indudablemente ya resulta afectada LA COLECTIVIDAD y de igual manera, el Estado está obligado a garantizar que toda persona que posea u oculte un arma de fuego dentro de su casa se encuentre debidamente autorizado por la autoridad competente, a los fines de ejercer el control de las armas que se encuentran en manos de los particulares, sin importar cual es su estado de funcionamiento, pues lo contrario desencadenaría una anarquía y afectaría la tranquilidad social y la seguridad que debe imperar en EL ORDEN PÚBLICO.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno o más tipos penales consagrados en el Código Penal vigente o en alguna otra Ley de carácter penal, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31, segundo aparte, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión.” (negrillas y subrayado del Tribunal), la cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que mantenía oculto dentro de una de las habitaciones de la primera planta de la vivienda, un bolso contentivo de envoltorios que en su interior contenían dos sustancias estupefacientes y psicotrópicas que resultaron ser Cocaína Base “Bazooko” y Marihuana, quien no tuvo la oportunidad de destruirlos o desaparecerlos ante lo sorpresivo del procedimiento policial, a pesar de estar muy cerca de ellas, mientras que el otro delito que se logró probar en su contra, se encuentra contemplado en el Código Penal vigente, que en su artículo 277, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (negrillas y subrayado del Tribunal), que para su consumación también requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que mantenía oculta en una de las habitaciones de la tercera planta de la vivienda, dentro de una bolsa de “Cheese Tris”, un arma de fuego (revólver), que se encontraba en mal estado de funcionamiento, porque le faltaban piezas al sistema de percusión, aunque ello no impide la consumación de éste delito, de acuerdo a la Ley que regula la materia, más aún, cuando el revólver podía ser armado o reparado en cualquier momento, sin que el acusado tuviera porte o documentación legal de dicha arma.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requieren los tipos penales en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al tener ocultos dentro del seno del hogar doméstico en sitios no observables a simple vista, gran cantidad de envoltorios que contenían unas sustancias que el acusado conocía que eran prohibidas por la Ley y un arma de fuego sin permiso legal (porte); es decir, resulta innegable que él se encontraba en pleno conocimiento de que esas conductas eran reprochables, más sin embargo, continuó desplegando tales conductas que se subsumen en cada uno de los supuestos establecidos por el legislador, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego (revólver), siendo éstas las mismas calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, que fueran admitidas por éste Tribunal al inicio del juicio oral y público.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto el ocultar tanto un arma de fuego sin permiso legal (porte) como gran cantidad de envoltorios contentivos de unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro de otros objetos (un bolso y una bolsa de pepitos) que no permiten su fácil visualización y en áreas privadas como lo son las habitaciones, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Código Penal vigente y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen la salud pública que lamentablemente cada vez se ve más amenazada o deteriorada por el consumo de sustancias ilícitas o tóxicas, así como, la paz social y la seguridad que deben reinar en el orden público.

En relación a la culpabilidad del ciudadano J.G.G.R. en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y periciales valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron apreciadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego (revólver), en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La Defensa Privada soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en el Juzgador, al mantener que su representado no vivía en la habitación de la primera planta, a la cual se accede a través de la puerta lateral izquierda si no en la tercera planta, siendo que tal argumento de descargo no tuvo sustento alguno y se cayó por su propio peso al quedar demostrado en el juicio que el acusado J.G.G.R., fue quien les impidió el acceso a los integrantes de la comisión policial, gritándoles que no les abriría desde el interior de esa habitación donde se localizó el bolso contentivo de los envoltorios de droga y colocando del otro lado un pasador metálico, aunado, a que de la investigación previa quedó establecido que él atendía el llamado de la personas que lo llamaban “CHEO COTORRA”, a quienes les entregaba envoltorios de presunta droga a cambio de dinero y además éste reconoció en presencia de los funcionarios policiales actuantes y del testigo instrumental, que tenía una arma de fuego en una habitación del tercer piso, la cual al ser hallada encima de una cama, se constató que era del mismo calibre (38) que tenían catorce (14) de los proyectiles encontrados dentro de un pañuelo extraído del mismo bolso, así mismo, la Defensa Privada intentó restarle credibilidad al dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento y al del testigo instrumental A.R.S., por algunas contradicciones que surgieron entre éstos y con su testigo; el ciudadano A.R., pero éstas resultaron insuficientes para formar una duda razonable en la mente de éste Juzgador que lo llevara a la aplicación del “principio in dubio pro reo”, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado J.G.G.R., quien se declaró inocente a lo largo del juicio oral y público, ya que no basta con afirmar que no se vive en una determinada habitación para pretender eximirse de responsabilidad e inculpar a una tercera persona y así poder utilizar el recinto para guardar la droga, pues es necesario que haya quedado probado que la persona no tenía posibilidades de acceso a ese sitio y que allí realmente habita otra persona, todo lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

La denuncia interpuesta por la defensa, se centra en discutir que en al recurrida no fue valorado el principio de la presunción de inocencia. Que esta presunción de inocencia derivó de una duda razonable surgida con motivo de la contradicción entre las deposiciones de los funcionarios actuantes y el testigo instrumental. Ello en cuanto a que el referido testigo afirmó que los funcionarios ingresaron al inmueble sin él, y que pasados aproximadamente diez a quince minutos, fue que lo trasladaron desde la patrulla hasta la vivienda a allanar. También soporta su denuncia en cuanto a la falta de precisión en la declaración de los funcionarios en cuanto a la identificación del contenedor de los envoltorios de droga, pues difieren si se trataba de una cartera o de un bolso. De igual manera hace referencia a que su representado no ocupaba la habitación allanada, sino una habitación ubicada en el tercer piso de la vivienda. Consideró que estas contradicciones generaron duda a favor del acusado, y al no serle aplicado el principio del indubio pro reo, el Tribunal incurrió en inobservancia de una norma jurídica.

En cuanto a esta denuncia, los representantes del Ministerio Público concluyen que no hubo la violación alegada, ya que el Tribunal valoró las pruebas conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del COPP. Ello aunado a que la defensa no señaló con precisión que regla de valoración probatoria se violentó.

En este sentido hay que destacar que los vicios previstos en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, se materializan ante violación de ley –directa o indirectamente- debido a la falta de aplicación, Indebida aplicación, o interpretación errónea de una norma jurídica. En estos casos la violación recaerá sobre una norma sustantiva, y no sobre una procesal, con lo que ha de descartarse la oposición que al respecto formuló la representación Fiscal. Entonces, la norma in comento prevé la ocurrencia de tres modalidades de vicios, a saber:

  1. - falta de aplicación: ocurre cuando el tribunal se abstiene de aplicar (total o parcialmente) una norma aun cuando ella sea claramente aplicable al caso.

  2. - Indebida o errónea aplicación: ocurre cuando a pesar de la claridad de la norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, o se le hace producir efectos no contemplados en ella.

  3. - Interpretación errónea: ocurre cuando una norma que se preste a distintos significados, es aplicada al caso, dándole una interpretación que no corresponde con su verdadero espíritu. O cuando a la norma se le atribuye un sentido que no tiene.

Entonces, el recurrente denunció que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar el principio de presunción de inocencia a favor de su representado, surgido a raíz de la duda que generaron las contradicciones entre los deponentes. Señaló que la norma violentada fue el artículo 49.2 Constitucional, que refiere: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Sin embargo, al analizar la decisión recurrida, vemos que la pretendida duda razonable alegada por la defensa, fue destruida con los elementos de prueba analizados en juicio, situación que quedó perfectamente motivada en la referida decisión.

Muy a pesar de las contradicciones señaladas por el recurrente, consideramos –al igual que se hizo en la recurrida- que éstas no fueron suficientes para desvirtuar la culpabilidad de su defendido, ello en razón a que las dudas surgidas de tales contradicciones, son referentes a elementos no contundentes y no determinantes en la apreciación de culpabilidad. En este sentido hay que destacar que la falta de definición acerca de si el receptáculo que contenía las sustancias estupefacientes colectadas se trataba de una cartera o un bolso, es irrelevante, pues en el lenguaje coloquial ambos términos son sinónimos (bolso de mujer, o cartera). Lo determinante a los efectos de la apreciación de culpabilidad fue que en dicho contenedor se encontraron las sustancias prohibidas que fueron colectadas en el procedimiento.

Por otra parte, no consideramos relevante el hecho de que el testigo haya afirmado que estuvo esperando en la patrulla por especio de diez o quince minutos mientras los funcionarios ingresaban a la vivienda. Ello en razón a que quedó demostrado en la recurrida, que al momento en que la comisión policial arribó a la puerta de la vivienda a allanar, el acusado asumió actitud hostil, no queriendo abrirla, debiendo esta ser derribada. Entonces resulta lógico concluir, tal como lo hizo el propio testigo instrumental, que su espera en la patrulla se hizo para resguardar su integridad, ante la actitud hostil del acusado de no abrir la puerta y oponer resistencia a la orden legítima, colocando una traba a dicho acceso con una barra metálica.

Entonces, estas situaciones contradictorias, resultan irrelevantes al oponerlas con la legalidad del procedimiento y la colección de la droga, no haciendo surgir duda alguna acerca de la culpabilidad del acusado declarada en la recurrida.

Así las cosas, muy a pesar de la oposición del recurrente a la declaratoria de culpabilidad, consideramos que los elementos de prueba debatidos en juicio, destruyeron plenamente la presunción de inocencia que asistió al acusado. Ello en razón a que le colocaron en el sitio del suceso, y en posesión de la sustancia prohibida incautada.

En razón a lo explicado supra, y desvirtuados los argumentos de defensa del recurrente, debe concluirse en la declaratoria sin lugar de esta denuncia así como del recurso, y en consecuencia debe confirmarse el fallo condenatorio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 4°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., defensor del acusado J.G.R.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que le CONDENÓ a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DRA. Z.R. NOGUERA

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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