Sentencia nº 479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de AVOCAMIENTO en el proceso seguido ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS en grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal.

Tal solicitud fue interpuesta por la abogada M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

EI 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de abril 2013, se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y se solicitó al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original y todos los recaudos relacionados a la referida causa, así como la paralización del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de abril de 2013, se recibió en esta Sala Penal el expediente original, relativo al proceso seguido contra los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A..

DE LOS HECHOS

La Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada M.G.C., formuló acusación en contra de los imputados J.G.G.S. y R.D.D.A., por el delito de Secuestro en grado de facilitadores, por los siguientes hechos:

…La investigación tuvo su inicio en fecha 15 de abril del 2006, cuando esta representación Fiscal recibió llamada radiofónica, por parte de la ciudadana Fiscal Superior de Caracas, con el objeto de constituirse en la sede de la División de Investigaciones en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de verificar el presunto secuestro de ciudadanos de nacionalidad china.

Una vez en dicha División, se constató la existencia de dos (02) expedientes que eran instruidos por la Dirección de Investigaciones de Campo, en los cuales las personas de nacionalidad china, aparentemente objeto de Tráfico y trata de personas, por lo cual de manera inmediata se procedió a dar orden de inicio de la investigación. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar las labores de investigación y pesquisas tendientes a la demostración del hecho punible y es allí que en búsqueda de las víctimas, obtienen información que en un apartamento ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad de Caracas, específicamente en el Edificio DORADO, habitaba un ciudadano de origen chino, el cual mantenía en su residencia a personas de esta misma nacionalidad, desconociendo más detalles. Obtenida esta información, procedieron los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a implementar un dispositivo de seguridad en la zona y especialmente en el inmueble indicado identificado como apartamento 35 de la Torre B, en el piso 3, era propiedad de una persona de origen asiático, resultando que hicieron espera del mismo a las puertas del estacionamiento del precitado edificio, logrando avistar a la persona, quien abordaba un vehículo marca Mitsubishi Diamante, color Beige, placas ABL30D, y procedía a salir del lugar, por lo cual procedieron a darle la voz alto, identificándose previamente como funcionarios policiales. La persona la hizo caso omiso al llamado y por el contrario continuó su marcha dentro vehículo automotor, pasando casi por encima de los investigadores, una persecución la cual finalizó, por cuanto el imputado perdió el su vehículo y se estrelló en contra de una defensa de una de las aceras, descendiendo del vehículo y siendo finalmente aprehendido por los funcionarios de investigación. Lograda la captura, se trasladaron al apartamento del imputado, quien les facilito la entrada a los investigadores, quienes ingresaron al mismo y para sorpresa de ellos, pudieron verificar que efectivamente se encontraban nueve (09) ciudadanos de nacionalidad china, con los cuales resultó difícil comunicarse al no hablar el idioma castellano, y al ser interrogado el imputado señaló, que los mismos estaban en su casa, pues él los estaba cuidando, por instrucciones de la señora WANG YU-CHU, quien le indicó vía telefónica, que se trasladara a la Quinta “CAROLINA”, ubicada en la calle Abra de la Urbanización Lomas del Club Hípico, del Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas y los sacará de ese lugar, ya que “presuntamente” sus vidas corrían peligro si se quedaban allí. Igualmente señaló el imputado, que previo a él haber ido a la Quinta, habían secuestrado a otros ciudadanos chinos que allí habitaban, puesto que la señora WANG YU-CHU, había tenido una diferencia con un socio y este cobró venganza secuestrando a estas personas, para cobrarse una deuda, dejando únicamente en la Quinta “CAROLINA”, a éstos nueve jóvenes aparentemente por no haber llevado la cantidad suficiente de transporte, para realizar el traslado.

Se pudo determinar que las personas de nacionalidad china rescatadas en esa situación irregular no e.b.d. delito de secuestro, pero si el de trata de personas, por ingresar al país de forma irregular y posteriormente ser despojados de sus identificaciones, obligándolos a vivir en un lugar en contra de su voluntad, y mermadas sus posibilidades de defensa al no poder comunicarse en vista de la barrera que presenta el idioma. El Ministerio Público, en cumplimiento de la facultad que le es otorgada por la ley, igualmente le da orden de inicio a la investigación, pero quedando en el entendido que la misma guardaba relación estrecha con la denuncia de secuestro iniciada el día 14 de abril del 2006, y en consecuencia se solicita Orden de Allanamiento, a la residencia que fue señalada por el detenido, al momento de su captura, la cual fue otorgada por el juzgado 34° de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez acordada la orden de Allanamiento, los funcionarios de la Dirección de investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la Quinta “CAROLINA”, obteniendo como resultado que en el lugar no se hallaba persona alguna, observándose el sitio en total desorden, pero logrando recabar elementos de interés criminalísticos que permitieron orientar la investigación en curso. En fecha 16/04/2006, a primeras de la mañana, el Ministerio Público, representado por quien suscribe, recibe llamada telefónica del Comisario F.F.M., adscrito a la División de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que en el sector de el Bosque, de esta ciudad de Caracas, en el Club Chino, fueron abandonados 17 ciudadanos de nacionalidad china, entre los cuales se encontraban por lo menos diez de las personas, que habían sido objeto de secuestro y por las cuales exigían una alta suma de dinero a sus familiares en China. En vista de la información antes señalada, procedió esta Representación Fiscal a trasladarse a la sede de la División de Función Pública y constatar la situación, constatando que efectivamente, fueron liberadas y rescatadas estas personas, las cuales presentaban evidentes signos de tortura, a varios de los cuales casi les fue amputado el dedo meñique de la mano izquierda, de igual manera presentaban hematomas, equimosis, maltrato físico, así como un cuadro de deshidratación y falta de alimentación extrema, sumado al el hecho que de las diez (10) damas rescatadas y que se encontraban en el grupo, cinco (5) fueron salvajemente violadas, igualmente dentro de este grupo de diecisiete se encontraban cinco (05) adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se ordenaron los respectivos reconocimientos médico forense, reseña, evaluación médica asistencial, atención psicológica, experticia en busca de apéndices pilosos u otros elementos criminalísticos que permitieran orientar la investigación, asimismo se tomo acta de entrevista a las víctimas, contando con la colaboración de un interprete, de igual manera se solicitó de manera inmediata la presencia de una CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en virtud de la presencia de cinco menores, siendo dictada Medida de Protección para los mismos.

Esta Representante del Ministerio Público, solicitó a la Fiscal Superior de Caracas que peticionara ante la jurisdicción correspondiente MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos chinos que fueron rescatados, así como de los primeros nueve ciudadanos chinos que fueron hallados inicialmente en la residencia del imputado SHUNG CHANG YIP CHENNG, la misma fue acordada por el Juzgado 34° de Control.

En fecha 17 de abril del 2005, fue presentado ante la sede del Tribunal 34° de Control, el ciudadano de Nacionalidad China SHUN CHANG YIP CHENNG, siendo que de la declaración del mismo en este acto, se puede apreciar que el mismo señaló el número telefónico y ubicación de la ciudadana mencionada como la cabecilla de la Banda, que trafica personas naturales de china, así como datos que sirvieron para la investigación. Entre las resultas de la Audiencia Oral, en la que fue imputado SHUN CHANG YIP CHENNG, se destaca que fue ordenado el procedimiento ordinario, en aras de continuar la presente investigación, el Ministerio Público, y en aquella oportunidad, precalifico estos graves hechos, como los delitos de TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley de Migración y Extranjería y el art. 173 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el PROTOCOLO PARA PREVENIR, Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, precalificación que fue acogida por la Juez. Finalmente el Tribunal a pedimento de la Fiscalía impuso en contra del imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, acordando como sitio de reclusión la Dirección de los Servicios de Inteligencia (DISIP).

Continuando con las labores de investigación, se pudo determinar que al momento de ser secuestrados los ciudadanos de nacionalidad china, por los cuales se estaba solicitando una cantidad de dinero, por parte de pago para su liberación, a familiares de los mismos, participó una persona que tripulaba un taxi de color blanco, de nacionalidad venezolana, siendo identificado E.A.F.P., quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, solicitó el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, siendo identificado por las víctimas NI YUN FUAN, CI DEÁN, CHAN WU, XIE BIN BIN, YU ZHI JIAN, CHEN LU, WENG JIA LUI, CHEN DAJIN, y L.S.M., el imputado SHUN HANG YIP CHENNG, como la persona que asistía la casa y colaboraba con las personas que los mantenían retenidos, siendo que además era el que se encargada de hacer las diligencias, pero sin embargo no participó en secuestro alguno.

Todo lo anterior, de igual manera fue corroborado en las actas de entrevistas, que como prueba anticipada fueron tomadas a las víctimas, quienes fueron contestes al hacer estos señalamientos.

Dentro de los elementos conseguidos por el órgano policial y después de verificar que en las declaraciones como pruebas anticipadas las víctimas insistían que una vez secuestrados fueron llevados a un sitio como a dos horas de distancia de la quinta donde los tenían, (identificada como Carolina, en Prados del Este), que pasaron por unos túneles y los tenían en una casa, de donde fueron SALVADOS, dicen ellos en su creencia, porque fueron varios sujetos, entre ellos ciudadanos vestidos como militares, quienes los llevaron a un Comando Militar, y ellos creen que los militares los liberaron del secuestro porque así se lo hicieron creer, por lo que el Ministerio Público solicitó a la Dirección de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formar una comisión con dos de las víctimas WU CUI YING y CHEN ZHEN ZHEN, a los fines de realizar el recorrido hacia el estado Carabobo y los alrededores del Lago de Valencia, debido a que el sitio dijeron que había un lago grande, así como las características del Comando Militar; logrando concluir luego de realizar varios recorridos por la entrada del referido estado, lograron reconocer un emblema de un tanque, donde se lee la palabra ROSAL, el cual se encuentra ubicado en la carretera Nacional de Guacara a cuatrocientos metros aproximadamente de la entrada de una carretera principal, prosiguiendo con el recorrido guiados por las agraviadas, llegaron hasta la Estación de Vigilancia lacustre Lago de Valencia, de la Guardia Nacional, siendo tanto la vía como las instalaciones de los efectivos castrenses ampliamente reconocidas por ambas ciudadanas, como el lugar donde fueron llevadas por los uniformados de verde cuando fueron rescatadas de la casa donde se encontraban secuestradas. Las víctimas recordaron en ese instante que para el momento del hecho, los sujetos que las mantenían cautivas se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo LASER, de color verde placas GAS 64H, el cual lo vieron posteriormente cuando las llevaron al puesto militar y lo conducía un uniformado, una vez realizada dicha investigación prosiguieron con el recorrido en la población de Guacara a fin de tratar de ubicar la residencia donde se encontraban estas víctimas, luego de tres horas de recorrido aproximadamente, no se logró la ubicación de la residencia en cuestión.

Una vez recolectados los aportes dados por las víctimas, el Ministerio Público solicitó inmediatamente Orden de Allanamiento a la Estación de Servicio de Vigilancia Lacustre, que fue identificada por las víctimas, la cual fue otorgada Juzgado 34° de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 34C° 0185-016) con Competencia en Secuestro y terrorismo a Nivel Nacional.

Una vez acordada la orden de Allanamiento, los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la carretera nacional de Guacara a cuatrocientos metros aproximadamente de la entrada de una carretera principal, llegaron hasta la Estación de Vigilancia Lacustre Lago de Valencia de la Guardia Nacional obteniendo como resultado que en el lugar llegó el Sargento (GN) R.D.D.A., conduciendo el vehículo Ford, marca Láser, de color verde, placas GAS64H, identificado por las víctimas como el que conducía una de las personas que las tenían cautivas; cuando el mismo se baja del carro, nos percatamos que es idéntico al retrato hablado elaborado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las descripciones aportadas por las víctimas; a quien se le solicitó la presencia del comandante de Servicio, una vez que manifestó a la comisión que el propietario que conducía era el Teniente (GN) J.G.G.S., posteriormente entró una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser de chasis largo, de color verde, con las insignias de la Guardia Nacional, descritas también por las víctimas como el vehículo en el cual los trasladaron.

Una vez que llegó el primer comandante y en presencia de militares de alto rango de la Guardia Nacional se procedió a realizar la llamada telefónica a la Juez 34° de Control que emitió la referida orden para ponerla en conocimiento de la situación y solicitarle la orden de aprehensión de los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., en base a las razones antes mencionadas y la juez ALEJANDRA RIVAS, lo acordó, y que debían ser presentados ante ese Juzgado el día lunes siguiente a las 10:00 de la mañana, presentados el martes 06-06-2006, por cuanto la defensa privada no puedo asistir, el mismo día de la presentación se solicitó el reconocimiento en rueda de individuos para que las víctimas pudieran determinar su participación o no hechos que se investigan.

El día del reconocimiento la ciudadana NI WEN XING, víctima de los presentes hechos reconoció al ciudadano R.D.D.A. y MANIFESTÓ: ‘Nosotros veníamos en dos carros y el N° 5 que reconocí allá abajo estaba dentro de un carro, con el señor que reconocí, estaban aproximadamente tres personas, de los dos vehículos uno era de color blanco y el otro no me acuerdo el color, la persona N° 5, no sé en que vehículo se encontraba, eso fue en la mañana, salí a caminar con un amigo y allí nos interceptaron, estaba el señor de bigotes, el que reconocí como el N° 5, nos interceptaron cuando fui secuestrada, dos días y una noche estuve yo sola en una casa y después me llevaron a donde estaban los demás, durante esos dos días no vi al N° 5, ni en el traslado, si lo vi en el sitio que queda lejos que estuve, cuando pasamos los túneles y también lo vi cuando fuimos liberados, no lo volví a ver más, solamente en el momento del secuestro, no lo volví a ver más, ese señor N° 5, durante el secuestro estaba sentado, el no se bajó del carro, no lo vi hablando con ninguna otra persona. No sé de qué color era el otro vehículo, se que uno era blanco. No sé si el día que fuimos rescatados estaba el N° 5, no estoy muy segura, pero hay una persona que se parece un poco por el color de la piel. El N° 5 estaba en uno de los vehículos, no estoy 100% segura de que él estaba, sí había una persona que no estaban cuidando, estuvo como dos días, no se los secuestradores no estaban presentes después que nos secuestraron. El día que nos rescataron yo solamente vi dos personas que estaban vestidos de civil y nos trataron bien y a la persona que nos estaba cuidando, los que nos rescataron, la golpearon en el momento del rescate, yo no vi ningún militar, y los dos civiles eran de estatura media, no alto, piel oscura, no muy gordo, barrigón vestido de civil. Es todo’

Otra de las víctimas, la ciudadana WU CUI YING, reconoció al entonces acusado J.G.G.S. y manifestó lo siguiente: ‘si recuerdo al N° 3, que reconocí allá abajo que era una persona como que tenía mando, lo recuerdo del día del rescate el 15 de abril, la persona N° 3, me preguntó como llegue a Venezuela, si tenía familiares aquí o amigos para llamarlos. Yo hablo inglés, presumo que es una persona de mando, porque estaba sentado en una oficina y la única persona que estaba allí. El estaba vestido de militar, no hablé con él directamente y nos entendimos a través de una mujer que estaba allí que hablaba un poco de inglés, estaba también la persona que nos rescató, entraba y salía esta persona estaba vestida no de militar, estaba de civil, se dirigía con respeto hacia el militar, la mujer que hablaba conmigo era de cabello oscuro hasta el hombro, estatura media, amistosa con el señor N° 3, su trato era alegre, su actitud hacia él era como que fuese un familiar o su pareja, le ponía las manos en su hombro o son familiares o son pareja, afuera había como mínimo 12 funcionarios militares, las otras personas que estaban secuestradas estaban en una cancha, estaban sentados allí, mientras yo hablaba con el militar. Nos trataron allí bastante bien y nos compraron comida nos quedamos allí desde las 8 de la noche hasta las 8 de la mañana, en la mañana nos subieron a un vehículo militar de color verde, allí nunca nos explicaron nada, nos trasladaron del comando hasta el club chino. Cuando salimos del comando, salimos en un convoy militar sellado y un carro particular dentro iban 3 personas uno de ellos era Asiático y nos cambiaron para 3 carros, hicimos el trayecto como de media hora. Los carros particulares en los que nos montaron después era unos taxis, en el momento del rescate había una persona que nos cuidaba, lo vi en el comando y los militares le cayeron a patadas, pero llegaron gente creo que familiares a interceder por el Asiático, cuando salimos, el chino estaba todavía en las instalaciones militares, porque después había más personas allí hablando. Las personas que nos rescataron fueron bastante buenas con nosotros y contra las personas que nos cuidaban les cayeron a golpes, desde que nos rescataron no supe más nada de las personas que nos tenían secuestradas, ni de las personas que nos estaban cuidando. Las características de cada una de las personas que nos rescataron eran 3 personas de civil y 3 vestidos de militar, de los 3 civiles había uno gordo, uno de piel oscura con gorra, bastante alto y otro de piel normal. Los militares solo sé que estaban vestidos de militar, no sé si había alguno con bigotes. Es todo’.

Cabe destacar, que en el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de mayo del año 2006, se consideró pertinente y necesario tomar como elementos de convicción todos aquellos indicados tanto en la acusación del ciudadano YIP CHEN SHUN CHANNG como en la del ciudadano E.A.F.P., todo ello en virtud de la manera en la cual se desarrollaron los hechos y la forma progresiva en la cual la investigación logró determinar la responsabilidad los ciudadanos R.D.D.A. y J.G.G.S., a los cuales se les imputó el delito de SECUESTRO.…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:

En fecha 24 de noviembre del año 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual no fue convocada esta Representación Fiscal, asistió la Fiscal 54 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no realizó la investigación, ratificó el escrito acusatorio. Una vez culminada la audiencia, el Tribunal expone que observa defectos de forma en el escrito acusatorio, en el cual señalan que se observan ambigüedades en el Capítulo II, y en el caso del Ofrecimiento de los Medios de Prueba, específicamente en las pruebas documentales, expone el Tribunal que en el escrito acusatorio de “expresa de manera genérica la promoción de cuatro pruebas anticipadas sin especificar a cuales en concreto se refiere de las varias que posee la siguiente causa”. El Tribunal instó al Ministerio Público a corregir los defectos de forma del escrito acusatorio, otorgándole la palabra, a lo cual, la Vindicta Pública contestó que con respecto a las documentales, los mismos se refieren a los testimonios dados por las ciudadanas NI WEN XING, que reconoce a R.D.D.A. y WU CUI YING, que reconoce a J.G.G.S., las cuales fueron realizadas mediante las reglas de la prueba anticipada, aunado a las actas de reconocimiento que cursan dentro del expediente. El Ministerio Público expuso que el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente a los hechos se explicó que existe una relación sucinta de cuál fue la conducta desplegada por los ciudadanos acusados en ese acto, haciendo la salvedad siempre de una narrativa de cómo se iniciaron los hechos, de los cuales fueron víctimas los ciudadanos de nacionalidad china, y se expresa de manera clara y circunstanciada la manera en la cual los acusados facilitaron y prestaron ayuda a la comisión del delito de secuestro, todo ello señalado por las víctimas y debidamente plasmado en el escrito acusatorio. El Ministerio Público explicó ampliamente que con respecto a la imputación, se hizo el señalamiento que los acusados fueron facilitadores en el delito de secuestro y que de la conducta desplegada se adecua perfectamente al delito.

Una vez oída la exposición de la Vindicta Pública y la contestación de la defensa, el Tribunal resolvió admitir parcialmente la acusación, dando una calificación jurídica provisional distinta a la dada por la acusación fiscal, encuadrando los hechos investigados dentro del ilícito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, en grado de cómplices no necesarios, previsto y sancionado en el 56 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y a través del mismo auto, se decretó la apertura a Juicio. Situación que no debió ocurrir debido a que las pruebas admitidas a excepción de las declaraciones como prueba anticipadas de las víctimas, eran referentes a los imputados YIP CHEN SHUN CHANNG y E.A.F.P., situación que personalmente observo como realizado de manera dolosa a los fines de favorecer a estos dos imputados por parte de la Juez a quien no le importó la alta responsabilidad que tiene el Estado venezolano como parte del Protocolo Internacional contra la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños, que hoy es día fue publicado en Gaceta Oficial, quien sin importarle el testimonio de estos ciudadanos que fueron escuchados, que vivieron una situación realmente espeluznante, que uno de ellos estuvo más de un mes en terapia intensiva y gracias a Dios logramos salvarle la vida en el Hospital Militar, no sólo le cambia la calificación, sino que admite una acusación con unos medios de prueba que para nada los van a responsabilizar por el delito cometido, tampoco firmó alguna de las declaraciones como prueba anticipada, todo para que se perdiera el proceso penal seguido en contra de los referidos imputados, a quienes en esa Audiencia Preliminar, le acordaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin son ni ton, ante unos delitos tan graves, debiendo ser diligente y notificar a la Fiscalía Primera a Nivel Nacional por la naturaleza del caso, que además de extremadamente relevante, significa para los que nos consideramos administradores de Justicia, una responsabilidad muy grande, no solo por el compromiso que tiene el estado de prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, sino por respeto a los derechos humanos de esas víctimas, que tienen derecho a una tutela judicial efectiva, luego que su Representante Diplomático efectuara la denuncia, por solicitud de los familiares que fueron extorsionados mediante los gritos de tortura de las víctimas, le exigían fuertes sumas de dinero.

En fecha 15 de abril del año 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana declaró ABIERTO EL DEBATE y es en fecha 09 de agosto del año 2010, en la oportunidad fijada para realizar la continuación del Juicio Oral y Público, quien aquí suscribe solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por cuanto hubo una violación del debido proceso y por error material se estaba realizando el juicio de los ciudadanos acusados R.D.D.A., y J.G.G.S. con los medios probatorios de otros coacusados, por cuanto en el ACTO DE APERTURA A JUICIO hubo un error material en la transcripción del mismo, y en la calificación jurídica, se expuso que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las funciones del Tribunal de Control es controlar las pruebas que sirvan para demostrar la responsabilidad del acusado, y se advierte que la única manera de subsanar esta irregularidad es sanear y por tal motivo se solicitó se vuelva a realizar la Audiencia Preliminar, con el fin de determinar de manera clara los elementos probatorios de los acusados.

En ese mismo acto, la Juez Marjorie Maggiolo Díaz acordó retrotraer el proceso al estado de la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto se pudo observar que las pruebas que se venían evacuando NO CORRESPONDÍAN EN SU MAYORÍA con los acusados R.D.D.A., y JOSÉ GREGORIO GUEVARA SANCHEZ, violación esta relativa al error material ocurrido al momento de ser levantada el acta de la Audiencia Preliminar, y dictado el correspondiente Acto de Apertura a Juicio, por el Juzgado de Control que realizó la misma, ya que únicamente fueron explanadas las pruebas relativas a los otros dos imputados FONT P.E. y SHUNG CHANG YIP CHENG, a tal punto que siquiera se encontraba en el auto de apertura a juicio el acta de aprehensión de los acusados R.D.D.A., y J.G.G.S., ni las experticias realizadas a sus vehículos y efectos personales que les fueron incautados, situación que llevó al Ministerio Público a prescindir de muchas de las pruebas al no ser aplicables, así como la calificación jurídica para los dos acusados a los que se les estaba realizando el juicio al decir de la representante del Ministerio Público era por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y no el de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, con lo cual se incurrió en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, por lo que consideró procedente DECRETAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en base al orden público constitucional y a lo consagrado en los artículos 19, 23, 25, 26, 49, 51 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado en que se realice una nueva Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público especifique cuales son las pruebas correspondientes a los ciudadanos R.D.D.A., y J.G.G.S., publicando la Motiva de dicha decisión en fecha 18 de agosto del año 2010.

En fecha 18 de agosto del año 2010, el abogado en ejercicio T.A.P., Defensor privado de los acusados, apeló en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oportunamente contestado en fecha 27 de agosto del año 2010 por las representantes del Ministerio Público, y se pudo señalar en dicha contestación, que la apelación interpuesta por la Defensa Privada carecía de Fundamentación ya que en ningún momento logra esclarecer los supuestos defectos de la sentencia recurrida, limitándose a “Apelar” el escrito acusatorio y careciendo de explicación con respecto a la impugnabilidad objetiva, solicitando la Vindicta Pública que dicho Recurso de Apelación sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto POR SER EXTEMPORÁNEO y MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

En fecha 23 de septiembre del año 2010, correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación intentado por el Defensor Privado de los acusados, declarando en su dispositiva la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 09 de agosto del año 2010, con Resolución Fundada el 18 del mismo mes y año por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; alegando esta Sala, que la decisión del tribunal A-quo no se encontraba motivada, a lo cual considera esta Representante del Ministerio Público que si estaba debidamente fundamentada, en virtud que dicho Tribunal expuso claramente cuáles eran los elementos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar y de dictar el Auto de Apertura a Juicio, tales como:

• El Acta de aprehensión de los acusados R.D.D.A., y J.G.G.S..

• Las experticias realizadas a sus vehículos.

• Los efectos personales que les fueron incautados.

En dicha decisión, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó remitir el expediente a otro Tribunal, a los fines de llevar a cabo el juicio.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

El 6 de junio de 2006, se realizó la audiencia preliminar y durante la misma, la representante del Ministerio Público presentó acusación contra los acusados J.G.G.S. y R.D.D.A., ratificando la calificación jurídica por el delito de SECUESTRO en grado de FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha. El Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, admitió parcialmente dicha acusación y cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos a TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS en grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y exclusivamente como pruebas anticipadas las declaraciones (pruebas de reconocimiento) de NI WEN XING y WU CUI YING; declarando la apertura del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En dicha audiencia de preliminar, el referido Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256, numerales 3 y 8, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. Fundamentada y publicada dicha decisión en fecha 24 de noviembre de 2006.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente a cuyo conocimiento se avocó esta Sala de Casación Penal, se observa que la Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos, como secuestro, y por la presunta comisión de este delito presentó a los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”

Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).

Ello es así porque la calificación jurídica definitiva relacionadas con los hechos objeto del proceso, tiene lugar en el juicio oral y público en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En este sentido J.M.A., en su texto intitulado “Principios del P.P.U.E.B. en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: “El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.

Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia. (subrayado de la Sala)

Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.

En el caso bajo análisis, se observa claramente que el Juez Trigésimo Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a efectuar el cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos a los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., teniendo en cuenta los hechos narrados por la representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio; además de admitir en su totalidad el cúmulo probatorio promovidas en dicho escrito. Por lo tanto considera esta Sala de Casación Penal, que en referencia al primer argumento planteado por la solicitante, el Juez de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad, por lo que no se observa que existan escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. D.N.B., dictaminó: “Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.”

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.).

Finalmente, sobre el segundo argumento que la representante de la Vindicta Pública plantea, respecto a la nulidad de oficio decretada por la Corte de Apelaciones, integrada por los jueces BELKYS A.G., A.H.R. y E.J.G.M., al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión recurrida de fecha 9 de agosto de 2010, emanada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que acordó retrotraer el proceso al estado de la realización de la Audiencia Preliminar, esta Sala de Casación Penal considera que la Corte estimó, dentro del marco de su competencia, que la sentencia dictada por el aquo no cumplía con lo establecido en el ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación de los jueces de emitir decisiones fundadas, por ser la inmotivación un vicio que afecta el orden público, por tanto, tampoco se observa en dicho planteamiento que exista escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial.

Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo.

Es necesario insistir en que debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por último, se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

En consecuencia, las circunstancias descritas por la solicitante en criterio de esta Sala, no trascienden ni afectan el interés general o público, ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, por lo que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento, resultando sin lugar y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se Avoca al conocimiento de la presente causa y declara Sin Lugar la solicitud de avocamiento presentada por la abogada M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2012-383

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, se avocó al conocimiento de la presente causa y declaró Sin Lugar dicha solicitud, al conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana Abogada Mery Gómez Cadenas, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., la cual cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Quien disiente observa que, para arribar a tal determinación judicial, esta Sala se centró en el hecho de que el Juez de Control, está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitir o rechazar las pruebas que a su criterio son útiles y pertinentes en el proceso penal, afirmación que es cierta, y comparto totalmente.

A pesar de lo expuesto, del estudio de las actuaciones que conforman el expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La acusación en contra de los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., fue presentada por el Ministerio Público atribuyéndoles la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el 460 del Código Penal. Ante tal solicitud, el Juez de Control procedió a cambiar calificación jurídica de SECUESTRO, tipificado en el 460 del Código Penal, por la de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal.

De los hechos narrados y acreditados por el representante del Ministerio Público, durante la investigación, se evidencia que hubo tanto SECUESTRO como TRATA DE PERSONAS, ya que a las víctimas de ambas figuras delictuales, las tenían juntas en instalaciones militares, quienes además durante ese cautiverio fueron torturadas. Ante delitos de lesa humanidad, como el caso que nos ocupa, los órganos jurisdiccionales deben extremar cuidado y atención en su labor. Por ello, quien disiente, estima que esta Sala, debió entrar a examinar la motivación aducida por el Juzgado de Control para cambiar la referida calificación jurídica, que por demás, resultó en extremo favorable a los acusados. La motivación es importante a los fines de dictaminar si el referido órgano jurisdiccional actuó o no conforme a Derecho, pues de su argumentación es de donde se podía extraer si su decisión tenía o no sustento jurídico.

No basta que el Juzgado tenga competencia para decidir sobre determinado asunto, que fue el argumento utilizado por esta Sala en su fallo, por el contrario, las decisiones deben estar fundamentadas en razones jurídicas que sustenten su legalidad, aspecto que en el presente caso, estimo que no fue cubierto, pues, a pesar que el Juzgado de Control estaba facultado legalmente para dictar la decisión, sus argumentos utilizados son incoherentes con la situación que le fue planteada.

Igual razonamiento debe aplicarse a las pruebas que fueron desechadas; estimo que esta Sala debió entrar a conocer el fondo de la controversia y revisar la motivación que tuvo el Juzgado de Control para rechazarlas. Al respecto, se observa que tanto el representante del Ministerio Público, como el Juzgado de Juicio que conoció en la causa, coincidieron en señalar que las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control corresponden a otros coacusados y ni siquiera guardan relación alguna con los acusados que fueron pasados a juicio. Esa sola circunstancia acarrea la nulidad de la Audiencia Preliminar y de la orden de apertura a juicio, pues resulta inconcebible la orden de inicio del juicio oral y público, sin pruebas que practicar en el referido debate, así como, con pruebas relacionadas con otras personas. Ambas situaciones conllevan a la celebración de un juicio errado, que no se corresponde con los hechos.

Lo expuesto en el presente caso evidencia que fueron cometidos hechos gravísimos, sin embargo se procedió a un cambio de calificación jurídica (que favoreció evidentemente a los acusados), no se aceptaron las pruebas practicadas de manera anticipada, que efectivamente los inculpaban, se aceptaron otras pruebas que no se relacionaban de manera alguna con ellos y se les otorgó medida cautelar que implica su libertad. Todo lo anterior, como mínimo, acredita una total y absoluta incongruencia entre las situaciones fácticas establecidas y el derecho aplicado, dado que, los hechos demostrados no guardan relación alguna con las decisiones judiciales dictadas en la controversia.

Aunado a lo anterior, quien disiente estima que, aún ante el supuesto que el Fiscal del Ministerio Público hubiese actuado de manera errada (que fue el argumento del Juzgado de Control) ante delitos de la magnitud como los cometidos en el presente caso, por justicia, y estando bajo la vigencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia de rango constitucional, los órganos jurisdiccionales estaban en la obligación de corregir y sanear las situaciones que pudieron presentarse en la controversia.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien disiente advierte que, la presente solicitud de avocamiento debió declararse con lugar y como consecuencia de ello debió decretarse la nulidad de la Audiencia Preliminar, y retrotraer la causa al estado que se celebrara nueva audiencia, todo a los fines de que se hiciera justicia y se lograra establecer la verdad de los hechos, que es el motivo y fin del proceso penal y no simplemente desechar una causa de tal magnitud basándose en un presunto formalismo.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB.

Exp. 12-383

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