Sentencia nº 532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 24 de febrero de 2015, el abogado J.G.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.664, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-8.841.890, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 19 de junio de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la confiscación de un vehículo; firme la sentencia apelada, en lo que respecta a la confiscación; y firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, respecto a los ciudadanos E.A.J. y J.L.S., por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.

El 02 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora L.E.M.L..

El 10 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante señaló que la sentencia cuya revisión se solicita “…viola el principio constitucional de culpabilidad, establece una responsabilidad penal objetiva con visos de inconstitucionalidad y que repugna (sic) el principio de responsabilidad penal por dolo o culpa y desvencija el principio de legalidad…”.

En tal sentido, indicó que “…la parte motiva de la sentencia revela que para los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no existe ni tendría ninguna relevancia el principio de culpabilidad –de rango constitucional- en el que se imbuyen los principios de legalidad y de responsabilidad por dolo o culpa…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…la sentencia viola de forma artera y contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto respecta a la garantía de tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que al sancionado con la confiscación de su vehículo nunca se le permitió acceder al proceso ni ejercer los derechos constitucionales inherentes a su condición de titular del derecho de propiedad del vehículo, con el que otras personas transportaron la droga. En fin, se le sancionó con la confiscación de su vehículo sin ser parte en el proceso judicial penal en el que los imputados admitieron los hechos…”.

Que “…la sentencia cuya revisión solicito viola la jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto del principio constitucional de culpabilidad que abarca el principio de responsabilidad por dolo o culpa exclusivamente, el cual está emparentado al principio de legalidad…”; y continuó, afirmando que “…mientras la jurisprudencia de la Sala Constitucional sostiene sin ambages que el dolo constituye el principal elemento de responsabilidad penal, la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo la contraria (sic) al establecer la responsabilidad objetiva del solicitante, por el mero resultado, sin analizar el elemento subjetivo que pudiera vincular al autor con su acto…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, trama una herejía contra la jurisprudencia y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al principio constitucional de culpabilidad, el principio de responsabilidad penal por dolo o culpa, anejo al principio de legalidad…” (Destacado de la parte solicitante).

Denunció que “…los jueces de la recurrida transgredieron la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal [S]upremo de Justicia, y en actitud heterodoxa y relapsa sostuvieron la responsabilidad objetiva, por el mero resultado, por el hecho de ser el propietario del vehículo, perspectiva jurisdiccional judicial ésta que lo sitúa, al propietario, en condición de mero objeto y vulnera su dignidad como persona, al despecho de los principios y valores que insuflan la ideología del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que se “…sancionó al propietario del vehículo con su confiscación aunque, como lo afirmó y sostuvo la representante del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación: ‘jamás fue imputado’, porque no participó en el proceso judicial y no tuvo ninguna injerencia en la comisión del delito…” (Destacado de la parte solicitante).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se anule la sentencia cuestionada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó la sentencia objeto de revisión, el 19 de junio de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

…En cuanto al punto denunciado observa esta Sala que el recurrente alega en primer lugar, que la pena de confiscación ‘debe aplicarse a los propietarios de vehículos que sean condenados por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas…’; siendo que el Ministerio Publico (sic) señala, ‘la sentencia publicada no adolece del vicio denunciado al verificarse en los hechos objeto del proceso que el mismo fue empleado en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…’.

En tal sentido, este cuerpo colegiado estima oportuno citar lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, el cual es del tenor siguiente:

‘ARTICULO 183: el juez o jueza de control, previa solicitud del fiscal del ministerio publico (sic), ordenara (sic) la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes incautados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

De la anterior disposición se observa que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la incautación (y posterior confiscación) de un bien de conformidad con la disposición supra citada, atiende a una circunstancia de ley, cual es su utilización o empleo para la comisión del delito, tal como lo señaló la decisión de la Jueza Tercera en Función de Juicio, por cuanto de la sentencia condenatoria se pudo constatar las razones legales que hacían procedente la confiscación del vehiculo (sic) marca chevrolet, modelo silverado, color plata, placas A91AI5V; al verificar de las actuaciones policiales, insertas a los folios 3 al 7, que el mismo fue empleado en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), ya que fue utilizado como medio de transporte.

Por otra parte, observa la Sala, que alega el recurrente en audiencia, que se le violo 8sic9 ‘el acceso a la justicia’ por cuanto no se le permitió ser oído en la audiencia preliminar en la cual se decidió sobre la incautación de vehiculo (sic) ya identificado; al respecto observa la Sala, que por una parte, el presente recurso versa contra la decisión de la Jueza Tercera en funciones de Juicio y no tiene por objeto resolver alguna inconformidad que tenga el recurrente contra la decisión del [T]ribunal de Control en la audiencia preliminar; de modo que, tal como se indicó en el auto de admisión, el presente recurso versa contra la decisión de la Jueza Tercera en [F]unciones de Juicio que decreta la confiscación como pena accesoria. De modo que, tal y como lo afirma el Ministerio Publico (sic) en su contestación, la referida alegación resulta extemporánea pues en la audiencia preliminar no se presentó solicitud alguna ni se ejerció recurso en contra de la decisión dictada en dicha audiencia en la cual se acordó mantener la medida cautelar de incautación del vehiculo (sic) en la presente causa.

Ahora bien, siendo este cuerpo colegiado garante de la constitucionalidad, resulta importante señalar que en lo relacionado con la presunta infracción del derecho a ser oído en la audiencia preliminar, alegado en audiencia por el recurrente; que contrariamente a lo señalado por éste, es posible observar, tal como se ha relatado en este falllo (sic), que en el punto previo denominado ACTUACIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DEL VEHICULO (sic), se aprecian las actuaciones de fecha 23 de Mayo de 2011, y la de fecha 18 de Octubre de 2011, por parte del ciudadano JOSE (sic) G.H. (sic) respondidas en fechas en fecha 11 de Julio de 2011 y en fecha 28 de Octubre de 2011, respectivamente, por los tribunales en funciones de control y juicio, cuyo contenido se citó ut supra, por lo que es posible establecer que no hubo vulneración de derechos constitucionales, por cuanto fueron providenciadas las respectivas solicitudes de entrega material de conformidad con la ley.

Finalmente, observa la Sala, que el recurrente consigna ante la alzada las pruebas que aduce no se le valoraron en la audiencia preliminar (oportunidad de ley para la solicitud de entrega del bien incautado), pruebas presentadas para obtener la devolución del vehiculo (sic). Al respecto observa la Sala, que esta Corte de Apelaciones conforme a pacifico criterio no es una instancia de valoración de pruebas; y habiéndose desestimado el motivo de la denuncia, y no haber constatado quebrantamiento de formas que generen indefensión, estima declarar SIN LUGAR el recurso propuesto y así se declara.

Es necesario señalar que en relación a la legislación que rige la materia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007 Exp. AVOC07-395, mediante la cual se señaló:

‘…el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: ‘…previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…’.

En conexión con la disposición constitucional antes transcrita, es oportuno reproducir el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: ‘Bienes Asegurados, Incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley’.

Tiene relación con el presente análisis el artículo 67 eiusdem, que regula:

‘…Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos… tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones’.

Aunado a las disposiciones transcritas resulta necesario examinar el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006, mediante el cual fue creada la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concebida como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera.

Tal ente administrativo tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: ‘…Promover la normativa y la estructura administrativa, para velar por una real y segura guarda, custodia, mantenimiento, recuperación y adjudicación de los bienes incautados producto del delito de drogas; asegurando que los transgresores de la ley sean desposeídos de los beneficios económicos derivados de los hechos ilícitos, para que éstos sean utilizados en la ejecución de los programas establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…’.

De lo expuesto resulta que la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), tiene como una de sus funciones verificar el estado de los bienes asegurados, incautados o confiscados (productos del delito de drogas), manteniendo con los organismos a los que se han encargado de su guarda, custodia y mantenimiento (La Armada, Guardia Nacional, Aviación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP y estacionamientos públicos y privados) el control, conservación y custodia de los mismos y si se produce una sentencia definitivamente firme condenatoria proceder a la respectiva adjudicación…’(Subrayado propio de la Sala).

De lo expuesto se concluye en que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones...’

Concluye esta Sala, de todo lo anteriormente expuesto, y del criterio que rige en materia de incautación y confiscación de bienes, y que guardan relación con investigación de casos de Drogas, que el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, decretando en su contenido la confiscación del bien cuya entrega solicitó el ciudadano J.G.H. (sic), actuó ajustado a derecho, por cuanto no se observan quebrantamientos u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Por todo lo anteriormente trascrito lo procedente y ajustado a derecho por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones es declarar sin lugar el recurso de apelación por no carecer del vicio denunciado y estar el recurso de apelación manifiestamente infundado.. (sic) Y ASI SE DECIDE…

(Destacado original del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 19 de junio de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la confiscación de un vehículo; firme la sentencia apelada, en lo que respecta a la confiscación; y firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, respecto a los ciudadanos E.A.J. y J.L.S., por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala observa que:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquella no encuadra en ninguno de los tipos de sentencia a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En efecto, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, se desprende que fueron a.c.u.d.l. alegatos esgrimidos por el hoy solicitante, pronunciándose la referida Sala N° 1 sobre ellos, para concluir en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación; razón por la cual aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales del solicitante. Así se declara.

De allí que, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadran las decisiones objetadas en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.G.S.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.H.J., de la sentencia dictada, el 19 de junio de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0191

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