Decisión nº 1M329-02 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EN FUNCION DE JUICIO

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL MIXTO

SENTENCIA CAUSA No 1M-392-02

Juez Presidente: Dr. V.J.G.C..

Escabino Titular 1: J.M.A.

Escabino Titular 2: V.J.B.

Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. E.F.E.

ACUSADO: J.G.L., VENEZOLANO fecha de nacimiento 26-03-78, de 26 años, hijo de R.H. y E.L., de profesión u oficio decorador, residenciado en el Sector La Zurita, Caucagua Río Negro, Caucagua, titular de la Cédula de Identidad N° 15.020.025

Defensa Privada: Dr: E.R.

Secretaria. Abg. C.V.

Alguacil: L.M.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano J.G.L.H., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 , 407 en relación con el segundo aparte el artículo 80 y 282 , todos del l Código Penal, el cual le fuera imputado por el Dr. F.E.E., Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Julio de 2001 se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual el Fiscalía 6° de Ministerio Público, en la persona del Dr. F.E.E., presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano J.G.L.H., antes identificado, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 y 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del l Código Penal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada..

El Representante del Ministerio Público , haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó escrito de acusación , en fecha 18 de julio de 2002 en contra del referido ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 , 407 en relación con el segundo aparte el artículo 80 y 282 , todos del Código Penal, por lo que , se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 13 de Diciembre de 2001, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el día 22 de julio de 2001, en la casa comunal del sector Zurita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, el acusado portando un arma de fuego, le disparó a la altura del abdomen al ciudadano W.A.P.R. y posteriormente igualmente le disparo a J.N., causándole la muerte. Todo lo cual fue explanado por la Representante Fiscal, en su apertura oral del Juicio. .

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa, en relación a los hechos objeto del presente juicio, explanando lo siguiente: “Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que ha hecho una narración en forma distinta de cómo sucedieron los hecho ya que efectivamente mi defendido es la persona que con su arma de fuego en Barlovento estando en una fiesta hubo una riña y es en esa pelea cuando Wilmer intentaron despojarlo de su pistola y para amedrentarlo saco su arma y en la riña hubo los disparos, luego se retiro a su casa y ellos fueron a su casa la destrozaron y es donde el se ve obligado a disparara y donde se vio en la imperiosa necesidad de efectuar los disparos y será en el curso de este debate probatorio que nos dará a entender la verdad de los hechos.”.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en el acta de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal, el primer día del juicio por incomparecencia de los expertos y testigos de la Fiscalía, rindieron declaración algunos testigos de la defensa, para luego, el segundo día declarar, tanto testigos de la Fiscalía como testigos de la defensa, por lo cual, a objeto de tener un orden en la presente sentencia, se analizaran, en primer lugar los de cargos , y en segundo lugar, los de descargos. En tal sentido se evacuaron las siguientes:

I

Declaración de la experto NORKA J.R., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas quien expuso:

Ante el despacho comparecieron 3 personas, uno fui a verlo a su casa, el señor S.L., quien presentaba hematoma en el cuero cabelludo, tenia contusión se concluye estado general satisfactorio, cicatrices no, y de carácter leve, asiste también un muchacho de 21 años hijo del señor, tenia contusiones en antebrazo, de estado general satisfactorio, de carácter leve, el 26 comparece J.G.L., presentaba lesión de antebrazo y enema en codo izquierdo, todos 10 días de curación, el 15 de agosto previo traslado de comisión hicimos experticia a W.P. en las casa de la tía, estaba acostado convaleciente, la experticia arrojo una herida por arma de fuego en el abdomen, herida en nivel de línea media, tenia una sonda , tenia la pierna inflamada y trastornos motores y en la sensibilidad describe una monoparesia, que impide la función motora parcial recuperable, con una placa se pudo observan un proyectil abotonado en esa zona, estaba en regular condiciones, 60 días para su recuperación, y asistencia médica, y un nuevo reconocimiento en un mes, al mes no compareció, era indispensable para su evaluación...hablo de cuatro, de los Llamozas la lesiones eras contusos, por arma de fuego solo W.P., la de ninguno de ellos fue por arma blanca, los tres exámenes fueron el del papa el 23 ,26 y 15 de agosto, el carácter de sus lesiones era leve, no hubo utilización de arma de fuego ni de arma blanca.... para determinar el carácter de las lesiones de W.P., eran graves y pudieron ser gravísimas ; hasta que yo lo vi eran graves, nunca leves, podían ser llevadas a gravísimas por su riesgo quirúrgico. Las lesiones de los Llamozas se producen con cualquier objeto contuso... la laparotomía es un examen medico quirúrgico con la cual se hace un a exploración en el abdomen, no así la de tórax, se revisa para ver los hallazgos, pudo haber rotura de un órgano, abotono en cara dorsal de abdomen, no se si se le pudo extraer

De seguidas rindió declaración el ciudadano ITRIAGO FLORENTINO, Detective ,adscrito a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, traído al estrado legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal manifestó lo siguiente:

en el caso del acta transcrita del 2001, fui al sector Zurita para el levantamiento de una persona occisa, al llegar conseguimos el cadáver e hicimos el levantamiento con el medico forense, fuimos a la casa del victimario, y encontramos un fascimil, y manchas pardo rojizo en el piso...yo estuve en el hallazgo del cadáver, presentaba una herida cortante en el labio y varias por armas de fuego, hubo perdida de dentadura... la inspección judicial la hicimos en la casa del victimario y el no estaba allí, habían dos personas heridas, eran heridas cortantes, presuntamente por armas blancas y varias excoriaciones,. Fuimos a la casa de la caramera, encontramos como seis impactos de balas, algunas de las persona no tenia heridas por arma de fuego, en la vivienda observamos síntomas de registros, manchas de presunta sangre, si habían heridos por arma blanca, no recuerdo si se pudo determinar de quien era la sangre, el fascimil estaba visible cerca de una mata de cambur.... yo me entere que los impactos de balas fueron por una discusión, lo hizo una sola persona y lo impactos estaba en el techo, en la partes superior del techo hacia abajo, me señalaron que en la parte de afuera de la casa comunal había sido herido con arma de fuego una persona

Declaración del funcionario policial ESTANZEL GUERRA, dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el cargo de Detective, quien manifestó:

.El día 22 Julio constituimos comisión hacia el caserío los Zuritas ya que se encontraba un occiso y una comisión del Estado Miranda, estaba sin signos vitales, con herida en la región del esternon y varias heridas en la cabeza y fractura en los dientes, nos trasladamos a la casa comunal donde se originó el problema, en el techo había varios orificios, con información de los vecinos fuimos a la casa del presunto victimario, y encontramos un fascimil en la carretera y manchas pardo rojizos...R.C. estuvo en el levantamiento, según el Dr. Cova era heridas de arma de fuego, un hermano y padre del occiso, nos dijeron que los hechos se suscitaron en la casa comunal, quien nos señalo la casa del presunto victimario fueron los vecinos, una ciudadana que no recuerdo su nombre nos manifestó que el problema fue por una discusión con W.P., y este le dio un disparo y luego salieron a perseguirlo, en la casa se observo gotas de presunta sangre un poco desordenado, no vi destrozos, no recuerdo si había vidrios rotos....se deja constancia de la presencia del Dr. Cova en el levantamiento, si hemos hecho levantamiento sin el amparados en el Código, del sitio donde se levanto el cadáver es el medio de la casa comunal y la residencia de acusado, fuimos en un vehículo particular, aproximadamente 2 Km. entre la casa comunal y el cadáver y menos de la residencia y el cadáver, no podría decirle si murió allí o en otro sitio por la forma que lo encontramos..No nos informaron porque tenia la herida en el labio, en la casa estaba su papá y otras muchachas, el papa presento una lesión contusa en la cabeza, el manifestó que varias personas fueron buscando a su hijo por la muerte del otro muchacho

Declaración del ciudadano W.P.R., victima de las lesiones, ofrecida como órgano de prueba por parte del Ministerio Público, quien una vez juramentado e impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

Estaba en la fiesta en la caramera y llego el chamo este y comenzó a disparar como loco y me dio a mi...yo no sostuve discusión con el, el disparo no se lo que paso el comenzó a disparar como 5 disparos para el techo, yo resulte herido afuera, yo salí corriendo, el estaba disparando para todas partes, yo no le hice nada a el, el no andaba solo, recuerdo que el estaba como loco disparándole a todo el mundo...Los hechos fueron a las 2 o 3 de la mañana, yo no estaba bajo los efectos del alcohol, la señora Marta es mi tía , ella estaba en la fiesta de la caramera, yo vivo en la redoma de la caramera, yo no vi ninguna discusión, después que resulte herido me montaron en un carro, yo no participe en nada porque estaba herido en una pierna, nadie podía evitar nada porque el estaba disparando , no vi a nadie armado, yo le vi la pistola, el le había dado un tiro a un chamo allá el se la pasa disparando por allá... mis lesiones es que me partió la columna , yo no puedo trabajar, no siento la pierna de aquí para abajo, yo no hice nada para que el me disparara, de las personas que estaban conmigo nadie le disparo al causado, si tengo conociendo que el le disparo, que vive en San Juan y no denuncio no se como se llama vive más debajo de donde yo vivo, yo lo conocía nunca lo había tratado, el es de Zurita, todo queda cerca se puede ir caminando, el conocimiento que yo tengo es que más abajo el le disparo al chamo ese, no se si a el lo fueron a buscar a su casa, no se si la muerte del otro fue el producto de un enfrentamiento, yo si considero injusto lo que me sucedió.

Declaración del ciudadano R.D.C., siendo debidamente traído al estrado legalmente juramentado e impuesta de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, y manifestó:

El empezó a disparar y el comenzó le dio un tiro al primo mío, fuimos a Caucagua,. Nos dijeron que había un muerto que supuestamente lo había matado el... no hubo discusión el saco su pistola y comenzó a disparar y mucha persona se le acercaron y dijo que al no le importaba nada porque el era balandro, si hubiéramos tenido armas le hubiésemos hecho frente, no había pistolas de juguetes, nos montamos en la Caucagua repico el celular , es cerca del sector donde vivimos como de 1 Km. , en 10 minutos se llega, nadie más resulto herido, las fiesta se termino, .. no hubo ningún empuje, en no estábamos bebiendo alcohol, yo estaba ingiriendo licor, el occiso no estaba con nosotros, el no estaba con nosotros, estábamos, nosotros tres nada más , cada quien por su lado, el tiempo que paso desde la fiesta y cuando yo escuche que mataron al señor, no tengo conocimiento de nada con respecto al occiso porque yo estaban en el hospital, la señora Mata no estaba con nosotros... nadie le disparo a el lo quiso herir. Mi primo no tuvo discusión con el acusado

Declaración de Y.P., testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, quien una vez juramentada e impuesta sobre las generalidades de ley, es decir de los contenidos de los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, declaró lo siguiente:

estábamos en una fiesta y el comenzó a disparar hacia arriba, antes de llegar a su casa mato al otro muchacho.. nosotros estábamos bailando el comenzó a disparar no hubo discusión escuche cinco dentro de la casa, afuera el tiro a mi hermano, salimos corriendo a el se lo llevaron al hospital, íbamos varios corriendo, el muchacho no era familia mía, no es del sector la caramera yo vi cuando le disparo le dio en la cabeza no hubo riña ente ellos , yo no llegue a la casa del acusado, el estuvo hospitalizado mucho tiempo, no vi otros herido ni armas de fuego, no vi botella, la gente no se que estaba tomando la gente, yo no tomo, varias personas lo auxiliaron, el quedo inconsciente tendido en la calle...mi hermano resulto herido , el muerto era J.N., era amigo de nosotros, no murió en la caramera, murió antes de llegar a Zuritas el estaba con nosotros, el resulto muerto allá porque todos salimos corriendo para abajo, la Zuritas queda después de llegar al camera, yo no yo Salí corriendo para los Zuritas, íbamos a buscar al la familia de nosotros, nosotros no fuimos a la casa del señor Llamoza, mi tía Marta no se si fue a su casa, cuando salimos corriendo no llevamos nada en las manos... nosotros no fuimos la casa de Llamoza, no tuve conocimiento de que un grupo fue a su casa, yo conozco a Rubén es mi primo, Rubén no se lo que hizo después, Rubén fue al hospital y una hermana de el, yo supe que Javier fue muerto después , Noda no se entero que le habían dado un tiro a mi hermano, Noda no se si fue a la casa ,... la gente dice que fue el, yo lo vi que le dio muerte, el salio del monte y les disparó, la distancia a donde le dio muerte queda un poquito lejos, de aquí, yo no conozco al papá de Llamoza...

II

Por otro lado, rindieron declaración los testigos ofrecidos por la Defensa, en primer lugar, la declaración del padre del acusado, en la persona del ciudadano LLAMOZA S.E., quien legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 , expuso:

el 21 de Julio amanecieron un grupo de persona y quien los dirigía era Marta, ellos se estaba haciendo pasar por policías, entraron a mi casa tumbaron un escaparate, entraron revisando los cuartos, había un muchacha enferma, me dijeron que había allí, yo viendo que no eran policías agarre un machete se querían llevar a mi señora uno de ellos era Malave, yo estaba sin camisa, estaba descalzo empecé a forcejear me agarraron a palos, yo caí al suelo tendido, lo que yo se fue que llego mi hijo y al saber lo que estaba pasando lanzo unos tiros y ellos se fueron corriendo...la hora fue de 3 a 4 de la mañana de sábado a domingo, fueron en total de 10 a 11 personas, Salí bastante golpeado, a mi me practicaron medicatura forense, lo destrozos fueron en los televisores, la señora Marta le dio una puñalada a mi hijo mayor, se que mi hijo hirió de los disparos esa persona cayo herida en orilla de la carretera a 6 metros y luego fue que murió, a esa persona no se si le prestaron asistencia, la zona esta iluminada afuera, esas personas que llegaron en forma agresiva, la señora Marta los mandaba, ellos tenia un fascimil, yo conocía a Marta y a Malave,..a la casa entraron todos y la cabecilla era la señora Marta, eran como 11, yo estaba lesionado no tanto pero me salio sangre por la nariz, boca y oído, no vi lo que paso, ellos decían que tenían que llamar a mi hijo y yo le dije que no había llegado, yo supongo que como en la caramera donde hubo una fiesta y se suscitaron los problemas, me dijeron que el había matado en la fiesta a una persona, yo supongo que era para matarlo que lo buscaban por la forma como llegaron, la señora Marta tenia una cuchillo que me pusieron en el cuello, en mi casa a hay actualmente como 4 machetes, porque somos agricultores, si había un fascimil, porque ellos la dejaron en la carretera, el tiempo que transcurrió hasta que fui al médico forense fue como 24 hora porque me atendieron el lunes, yo trabajo agricultura ya que uno siempre siembra algo, rompieron las planchas de zinc, la PTJ si vio los destrozos...al otro hijo mío hijo resulto cortado, yo vi que hubo forcejeo, porque los demás quería hacerme , cuando mi hijo llego yo estaba casi inconsciente por los golpes que me habían propinado...yo no sabia que mi hijo tenia un arma de fuego, el llego cuando me estaban cayendo a golpe, no vi si le estaban pegando a el, tampoco vi que le estaban disparando, yo no escuche detonaciones porque estaba inconsciente

Declaración de R.B.F., titular de la cédula de identidad no. V-14.411.927, venezolano, natural de Caracas, Soltero, nacido el 22-12- 80, de 23 años de edad, Profesión comerciante domiciliado en calle Zamora edificio Doral piso 5 . Guatire, quien expuso lo siguiente:

el día domingo yo estaba durmiendo , el me llamo en la madrugada y me dijo que una gente lo intento robar, me dijo que lo fuera a buscar cuando llego veo las patrullas un poco alejada de la casa , me comienzan a hacer preguntas yo le dije que tenia una casa allí, ellos me dijeron nosotros sabemos que tu amigo hizo esto y esto, la gente que estaba allí me quisieron golpear y chocaron , parece que estando en una fiesta unos muchachos iban a robarlos, parece que los muchos violentaron su casa , yo no sabia si hubo muertos, yo le dije quédate aquí para que se entregara en Fiscalia. Procedimos a presentarlo y lo lleve a la PTJ de Higuerote, nos tomaron la declaración , los policías nos dijeron que el salía porque era legitima defensa...el me dijo que de la fiesta salio un grupo detrás de el , no se si había tenido problemas con nadie antes, cuando el me llamo como el tiene menos recursos que yo, el busco de asesorarse, el nunca nos manifestó que se iba a ir, cuando yo llegue al lugar un compadre del occiso me dijo que me iba a matar, porque yo era hijo del Porfirio...el día de los hechos yo estaba en Guarenas, la llamada fue de 2 a 4 am, yo luego de recibir la llamada me fui hacia el lugar era como las 5 am, el me dijo que estaba en una fiesta y personas intentaron agredirlo, e hizo varios disparos porque lo querían linchar, que el disparo al techo, yo no se si conciente o inconscientemente, si se que, yo no vi nada porque yo no estaba, de los heridos no se nada, desde la entrada de su casa hasta la de nosotros había una chorro de sangre,...yo no recuerdo cuando se puso a derecho , yo no se si fue robo ensañamiento o envidia, el portaba como un Millán de bolívares, yo me imagino, que fue robo, me parece a mi que fue robo, el no conocía de trato, a ninguna, yo no pienso que tuvo que ser robo, en mi casa tengo objetos de valor yo tengo escuchado que tienen fama de delincuente, y prontuario policial, yo no los conozco de vista ni de trato, el tiempo que paso hasta mi primer encuentro con el trascurrieron el tiempo hasta llegar a rió negro yo lo vi el mismo día de los hechos, el no se quedo conmigo, yo fui a ver con mi propios ojos, lo que habían unos muchachos allí que no se quienes eran, los funcionarios me llevaron lejos del lugar de los hechos, me imagino que el estuvo por los montes por ahí, el día siguiente cuadramos como se iba a entregar, el no lo sabia que decisión debía tomar, mi papa si sabe más de derecho...esa gente de no eran de allí ,..lo poco que vi era un muchacho muerto, me nombraron a mi como el compinche de el, lo que se es lo de la PTJ, yo no sabia quien era el muerto...yo duermo en casa de mi novia, desde hace 4 años, a mi no de me dijo que fue lo que ocurrió en la casa, a mi se me informo del herido o muerto, del conocimiento de los hechos, el no me dijo que se defendió porque le estaba disparando, el me dijo que el vio relucir un armamento, una pistola, vi una cortada de machete...que yo sepa hace 5 años para acá no ha tenido ningún problema con ellos

Declaración de P.R. titular de la cédula de identidad no. V-1,999.521, venezolano, casado, nacido en 11- 11 -39, de 65 años de edad, Profesión agricultor, domiciliada en Los Zuritas Caucagua Vía Río Negro. Quien expuso:

un grupo fue a matarlo a el y le cayeron a patadas, allí le cayeron a golpes escuche los disparos venia un grupo de 8 personas, y luego 4 pasaron con el muerto ...de la caramera a los suritas hay como 6 Km., el grupo de persona fue de 4 a 6, yo no estuve cuando llego la policía, yo lo que vi fue lo que declare , eso paso de 3 a 4 AM, llego el grupo a buscarlo para matarlo y se fueron a buscarlo, yo lo que vi fue viendo, mi hermano no estaba allí, mi compadre estaba en su casa, yo no vi nada, yo no presencie la muerte del occiso, yo no escuche disparos esa noche..el acusado, es vecino como a una cuadra, yo digo que el grupo lo iba a matar yo escuche que dijeron lo vamos a matar, yo no vi el arma de fuego porque era de noche , yo no los vi portando arma de fuego, no vi si dispararon , yo escuche tres disparos, de la casa de LLamoza, vi que cargaban una persona muerta, ellos iban pidiendo auxilio, yo soy concuñado del señor Llamoza, la casa es de mi hermana, la mama de Llamoza , primero fueron primero a la casa de mi hermana de nombre E.R.R. y le reventaron los vidrios porque estaba Llamoza como no estaba de allí se fueron a la casa de Llamoza a mi casa no entraron no vi armas de fuegos, si escuche los disparos

Igualmente rindió declaración el ciudadano de W.S.G., amigo del acusado, quien legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 , expuso:

Estábamos en una fiesta comenzó una discusión comenzamos a empujarnos comenzamos a discutir, el lanzo dos disparados, ellos bajaron para su casa y trajeron un arma y una botella, ellos comenzaron a buscarle, ellos se le lanzaron con el cuchillo y echo tiros al aire y un tiro le dio a el... yo estaba con el acusado y otro, yo vivo en San Juan, yo escuche en total como dos disparos, lo origino la discusión porque uno se mete y otro lo saca estábamos tomando cerveza, llegamos como a las 10 11, lo que paso cuando nos veníamos comenzó la discusión ellos fueron a buscar un arma, ellos trajeron un cuchillo... un cuchillo normal, se lo vi al señor, era una botella de cerveza, yo tomaba cerveza, recuerdo que buscaron un carro para llevarlo, el se le vino encima al señor, y el comenzó a disparar, me fui par la casa con el otro que esta afuera, estábamos juntos y el luego se fue, yo no se si resulto alguien herido con arma blanca, no tuve conocimiento de la muerte de una persona posteriormente, yo no vi donde le dio el disparo, había postes, no lo auxilie, a el lo llevaron para el hospital recuerdo que adentro fueron dos y afuera dos detonaciones ...yo estuve presente en la fiesta de la caramela, a parte del lío ese no hubo ese nada más, ahí no resulto muerto nadie yo vivo en San Juan, de la casa de la fiesta es como 200 metros, después del problema me quede en mi casa, por los rumores escuche que hubo un muerto... después que resulta herido el señor Pérez no se quien lo llevo al hospital, el estaba con otros, si hay sectores en medio la redoma y el blanquillo... la discusión fue entre nosotros, ellos discutieron, fue adentro y después afuera, Llamoza hizo los disparos adentro lanzo dos disparos al aire, las personas que estaban adentro no se si lo querían agredir, afuera es que resulta lesionado el señor Pérez, ya nosotros nos veníamos, el no tenía nada de armas, el momento Pérez venia con un cuchillo el busco el cuchillo en su casa, el disparo no se si se le fue el tiro, no me entere en el momento del muerto de los Zuritas , se decía que lo habían matado

Por otra parte declaró A.J.M., e interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal, expreso lo siguiente:

el día del tiro no me acuerdo estábamos en una fiesta el señor Wilmer estaba con una tiradera de puntas, el tenía un arma de reglamento, ellos siguieron con el problema se le vino , el señor partió un pico de botella saco la pistola disparo un tiro al aire y se le fue un tiro.. la hora fue de 1 y media a 2 de la mañana yo estaba con Llamoza, Sojo y Zurita , teníamos solo un arma, estaban provocando al señor, yo le decía que se quedara tranquilo hubo unas palabras no se fueron las manos, ellos eran casi todas las persona, se le encimaron como éramos cuatro , nos fuimos y los persiguieron el cargaba el arma en la cintura el no hizo disparos dentro de la casa comunal, el señor Wilmer resulto herido cuando ellos se le encimaron a Cheo, y se le fue un tiro, no se de armas, El acusado corrió, el no disparo dentro , los agresores no tenían armas, un cuchillo y un pico de botella, armas blanca, se le fue el tiro no le disparo, mientras ellos fueron a perseguir yo también comencé a correr éramos 4 con Llamoza, ellos eran como veinte, ellos dos eran los que tenían el cuchillo, yo me fui casa de W.S., LLamoza se fue a su casa, no escuche otro disparo, solo uno, me entere por los comentarios que en otro caserío había una persona muerta, en la casa comunal estuvimos 3 horas, mucha gente los vio con el cuchillo y el pico de botella... Yo vivo exactamente en Petare, yo fui a la fiesta en la estábamos tomando, habían en el sitio como 150 personas en la caramera, durante el desarrollo de la fiesta ingerimos licor ...era una miniteca Changa en ese momento, hubo una discusión porque le decían a Llamoza que el era alzado porque tenía pistola y le pisaban los zapatos en todo momento estuvimos junto, no realizo dentro del local disparos, la participación de Rubén y W.e. los de la discusión., después que fue herido Wilmer nos fuimos caminando, tratamos de evitar la pelea,, yo le dije a Llamoza que corriera, se le fue el tiro y se lo pego a el., se le fue el tiro porque el la saco, el Juez hace referencia que el es único que no escucho disparos.

Al concluir la recepción de las pruebas testimóniales, el acusado J.G.L.H. manifestó su deseo de rendir declaración , la cual es la siguiente:

Nosotros estábamos en una fiesta estábamos bailando en grupo, estábamos como dividido en dos grupos, ellos eran los dueños de la fiesta y dijeron que yo estaba alzado, hice 4 disparo al aire, yo salí de la casa comunal, me puse hablar, y le dije que todo el mundo se me cayo encima, y dijeron ya venimos, venían saliendo en un camino con un pico de botella y un cuchillo, una prima me dijo que no le fuera hacer nada a, la pistola estaba cayo en el pavimento salio un vehículo salí corriendo para mi casa, y desperté a mi hermano y le pedí el celular y hable con Rene y le conté lo que había ocurrido para entregarme para que me asesorara, y el me dijo que como iba llegar si no le decía, luego me quede dormido y estaba buscándome tumbándome, uno de ellos tenia una chapa de policía ellos tenia una pistola me fui como pude me quede cerca y escuche a mi hermana y mama gritando encontré a mi papá, ello estaban dándole golpes yo seguí corriendo, dispare al grupo, me entere que una persona había resultado muerta... estaba con un grupo de persona, mi arma tiene permiso, yo me adiestre para el manejo de armas, yo salí a divertirme a una fiesta, no acostumbro ha ir a las fiestas armadas, como la tenía en la cintura me las lleve, en la casa comunal hubo discusión de ambos grupos, ellos se me encimaron a mi porque , yo realice los disparos al aire, la gente salio porque efectué los disparos, ellos salen para afuera y estábamos solventando el problema, yo dije que eso estaba mal, vamos arreglar la cosa hablando y Wilmer decía que eso no se iba a quedar asi, llegaron con un cuchillo, me empujaron se me vinieron encima, no me cortaron, el señor Wilmer resulto herido, el se fue con Rubén vinieron con , la pistola quedo montada se me detono impacto en el cuerpo de el, primera vez que se escapa un disparo, después me fui para mi casa, fue cuando llegue al casa de padres me acosté en el cuarto de el, ellos decían matéenlo metiendo la pistola debajo de puerta, mi mamá gritaba, a mi hermano lo cortaron con una navaja, yo hice 2 disparos al aire y viendo la multitud efectué disparos pero no alguien, escuche que había un muerto por medio de mis familiares, yo entregue el arma de fuego, yo no conocía al occiso , no se quien es el, corrí de la casa comunal hasta mi casa, cuando llegan estad personas a mi casa salgo corriendo, había uno que tenía una chapa de policía pero el no es policía, ellos tenían un arma de fuego, la vi a la distancia cerca, ellos gritaban matéenlos, ellos me buscaban por las heridas que se ocasionaron en la casa comunal, nunca he estado detenido, cuando llegue a mi casa mi papá estaba en un charco de sangre, ellos le dieron patadas a mi papá, torturándole, yo le dije que los dejaran que ellos me buscaban era , yo dispare hacia atrás, ya había , yo fui agredido me dieron con una cabilla, yo no golpee al occiso, en ningún momento... yo no conocía la señor Noda, fue el que me apunto con una pistola me dio con la pistola y con una cabilla, yo tenia mi arma en la cintura cuando vi que me golpeaban, cuando salí corriendo dispare a la multitud, yo efectué un solo disparo, yo no sabía a quien le estaba disparando, me estaba defendiendo de la multitud... en PTJ me tenia golpes en el brazo, no me disparan con arma de fuego, cuando yo llegue ellos habían dejado de golpear a mi padres, yo escuche en la declaración de J.A. que no escucho los disparos, yo creo escucho porque el fue a comprar licor, el salio y luego fue que el llego

Posteriormente de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa . a realizar sus conclusiones orales, comenzando con el Representante de Ministerio Público, quien solicitó sea condenado el acusado por los delitos calificados en la acusación, y posteriormente lo hizo la Defensa, expresando que en el presente caso su defendido actuó en Legitima Defensa, por lo que tiene que ser absuelto. su defendido.

Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.

Así, el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, y el aporte de los expertos a través de sus declaraciones permite la compresión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procésales.

Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:

  1. - La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

  2. - La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.

Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la investigación penal, siendo ello, la Médico Forense, Dra. Norka Rodríguez, y Ciudadanos Itriago Florentino y Estanzel Guerra. La primera de los mencionados fue la persona que les practicó a los lesionados, los reconocimientos médicos legales. Atendió a la victima del homicidio frustrado, ciudadano W.R. y por otro lado al padre del acusado y al hermano del acusado. Con esta declaración se prueba que la ubicación de la lesión en el cuerpo de la victima, estaba acostado convaleciente, la experticia arrojo una herida por arma de fuego en el abdomen, herida en nivel de línea media, tenia una sonda , tenia la pierna inflamada y trastornos motores y en la sensibilidad describe una monoparesia, que impide la función motora parcial recuperable, con una placa se pudo observan un proyectil abotonado en esa zona, estaba en regular condiciones, 60 días para su recuperación, y asistencia médica. Expreso igualmente la deponente que atendió al S.L., quien presentaba hematoma en el cuero cabelludo, tenia contusión se concluyo que el carácter de la misma era leve, su otro hijio E.L., de 21 años tenia igualmente contusiones en antebrazo, de carácter leve, asimismo indicó en su declaración que el día el 26 de Julio de 2001, es decir cuatro días después del hecho comparece J.G.L., presentaba lesión de antebrazo y enema en codo izquierdo con 10 días de curación. Esta declaración debe ser comparada con la declaración del padre del acusado y del mismo acusado cuando expresaron que habían sido brutalmente lesionados por las personas que fueron a su casa a buscar al acusado para matarlo, asimismo se evidencia que ninguno de los Llamoza para el momento de la evaluación o experticia solo tenían lesiones contusas , mas no cortantes, es decir los supuestos agresores de ellos no utilizaron armas blancas, concluyéndose que el medio empleado por Lamoza como lo fue un arma de fuego, calibre 9 milímetros, para lesionar y dar muerte fue desproporcionado. El funcionario F.I., adscrito a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró en cuanto la inspección ocular practicada en el sitio donde resultó herido de muerte W.R., es decir en la casa comunal , evidenciándose que en la parte superior del techo habían tres orificios con características similares a las dejadas por el pasado de proyectiles disparados por arma de fuego, todo lo cual coincide con lo aportado por los testigos presénciales de la Fiscalía, referidos a que el acusado desenfundo el arma de fuego y disparó dentro del local, igualmente coincide con la declaración del acusado. Cabe destacar que esta circunstancia de haber disparado en el sitio, fue la provocación por parte del acusado con la consecuencia de haberle disparado a W.R., no es el punto discutido o la controversia, sino que el acusado supuestamente se vio en la imperiosa necesidad de disparar porque lo iban a robar o a lesionar, lo cual no se evidenció en el juicio, es decir no actuó amparado en la legitima defensa. De igual modo, este funcionario policial le realizó una inspección al cuerpo sin v.d.J.J.N.. Al apersonarse al sector Zurita consiguieron el cadáver e hicieron el levantamiento con el medico forense, el cadáver tenía una herida en el labio y según el varias heridas producidas por arma de fuego, fueron a la casa de J.G.L. e igualmente hicieron la inspección ocular y encontraron un fascimil, y manchas de color pardo rojizo en el piso . La declaración de ESTANZEL GUERRA como funcionario policial de la investigación penal, coincide con la declaración de F.I., expresó que el cadáver tenia herida por el paso de proyectil en la región del esternón y varias heridas en la cabeza y fractura en los dientes, igualmente fue para la casa del acusado y observó que el papa presento una lesión contusa en la cabeza, el manifestó que varias personas fueron buscando a su hijo por la muerte del otro muchacho. El ciudadano W.P.R., victima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN declaró en forma sincera y contundente como ocurrieron los hechos , expresando que nunca discutió con el acusado, que nunca saco a relucir botellas o cuchillos, todo lo cual desvirtúa lo dicho por los testigos de la defensa, dijo la victima que el acusado había disparado como cinco veces al techo de la casa comunal, siendo esto corroborado mediante la inspección ocular realizada por los funcionarios policiales, le vio la pistola al acusado. Cabe destacar que la victima declaró que tenía conocimiento que el acusado en otra oportunidad le había disparado en la pierna a otro ciudadano del sector, de modo que, considera este Juzgador, que difícilmente una persona cuando tiene conocimiento de tales circunstancias, va a enfrentarlo con una botella o un a botella. Este testigo no aportó mayores datos al hecho ilícito donde perdió la v.J.J.N.. El p.W.R., es decir R.D.C., estaba en el lugar donde estaba la fiesta o baile , en la población de Zurita y expresó en su declaración que Llamoza empezó a disparar, le dio a su primo y posteriormente lo llevó al Hospital, tampoco aportó mayores detalles con respecto a la muerte de J.J.N.. Y por último, para comprometer la responsabilidad penal del acusado en los delitos por los cuales se le sigue juicio, declaró Y.P., testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, quien declaró que estaban en una fiesta y el acusado comenzó a disparar hacia arriba, le dio un tiro a su hermano W.R. y antes de llegar a su casa mato a J.N., coincide su declaración con los anteriores deponentes, en cuanto a los disparos realizados dentro dl local, asi como tambien que no hubo discusión, vio cuando le disparo en la cabeza J.N. .

Por otro lado, los testigos de la defensa no aportaron con sus dichos, elementos a su favor referidos al hecho objeto del proceso, como lo es la conducta antijurídica del acusado, señalado como la persona que, en primer lugar le disparó a W.R. en el abdomen , posteriormente le dio muerte a J.N., utilizando su arma de fuego calibre 9 milimetros. Todos los deponentes de la Defensa señalaron que ciertamente el acusado le disparó a ambas victimas, tratando de justificar su conducta, unos declararon que el acusado lo hizo porque le iban a robar el arma de fuego y otros, supuestamente porque lo iban agredir con un cuchillo y con una botella. Asimismo, declararon que supuestamente el acusado actuó de esa manera para defender a sus familiares que eran agredidos por una turba que lo fueron a buscar a su casa para matarlo, con ocasión a lo que había ocurrido anteriormente en la casa comunal, donde resultó herido W.R.. El primero de ellos, su padre LLAMOZA S.E., dijo en el juicio oral que las personas que fueron a su casa a buscar a su hijo se hacían pasar por policías, entraron a su casa y registraron todo, lo agarraron a palos, yo caí al suelo tendido y posteriormente llego su hijo el acusado y lanzo unos tiros para que se fueran corriendo, dijo que su hijo cuando disparó le dio a J.N., expresó que las personas que fueron a su casa tenían un facsímil. Se puede concluir con esta declaración que ciertamente el acusado le dio muerte a J.N. y que la supuesta arma utilizada por las personas que fueron a la casa del acusado era un facsímil, el cual fue encontrado por los funcionarios policiales, para el momento de realizar la inspección ocular. El otro testigo de la Defensa. El ciudadano R.B.F., amigo de infancia del acusado , no estuvo presente en ninguno de los dos hechos, solo “colaboró” con el acusado para entregarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin embargo dijo muchas incongruencias y entro en contradicciones, la primera fue el hecho de que el acusado le dijo que le iban a robar la pistola en la casa comunal. P.R., es concuñado del padre del acusado, dijo que a J.G.L. lo fueron a buscar un grupo de personas a su casa para matarlo, sin embargo no les vio arma de fuego a los presuntos que iban a matarlo , primero dijo que no había escuchado disparos y luego afirmó que si escuchó como tres disparos. Las declaraciones de W.S.G. y A.J.M., amigos del acusado, quienes estaban presentes y acompañaban al acusado en la fiesta de la casa comunal, se limitaron a decir que la victima W.R. y su p.R.D.C., le estaban buscando problemas al acusado y este se defendió dado que lo iban a lesionar con una botella y un cuchillo, no obstante no son apreciadas a favor del acusado en virtud de tantas contradicciones, a tal punto que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó se determinara lo referente al delito en audiencia por falso testimonio. Es el caso del ciudadano A.J.M., siempre mantuvo su declaración en el sentido de que el acusado nunca disparó dentro de la casa comunal, dado que estuvo a su lado sin separarse de el, a tal extremo que el acusado lo desmintió en su declaración cuando expreso que si disparo varias veces en el interior de la casa comunal.

Finalmente es de concluir que de todas las declaraciones rendidas en juicio , inclusive la del acusado, se desprenden elementos de juicio y de valor referidos a que el acusado le disparó a dos ciudadanos , uno de ellos se encontraba en la casa comunal del sector Z.d.M.A.d.E.M., identificado como W.R., y al otro en las cercanías de su vivienda, causándole la muerte a J.J.N., con su arma de fuego calibre 9 milímetros permisada por la autoridad competente, cuyas características nunca se especifico en el juicio, sin embargo mediante las declaraciones testifícales traídas al proceso, se determina que el acusado uso indebidamente dicha arma. El acusado mediante una confesión calificada trató de justificar su conducta antijurídica, lo cual queda totalmente descartada, dado que se hizo mengua, se desarticuló en el proceso, se diluyó, por tanto no actuó en Legitima Defensa, como se hizo creer.

Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia han servido para valorar a los testigos del Ministerio Público como validos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia condenatoria , por lo que fue así el fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que a J.G.H. le fue individualizada su participación en los hechos objeto del debate.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado, es decir, si se pudo demostrar la existencia del INJUSTO TIPICO CULPABLE, para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito tal y como lo ha expuesto la Dogmática Jurídico Penal. Se determinó que efectivamente el ciudadano J.G.L.H. el día 22 de julio de 2001, en la casa comunal del sector Zurita, Municipio Acevedo, Estado miranda, el acusado portando un arma de fuego, le disparó a la altura del abdomen al ciudadano W.A.P.R. y posteriormente en las adyacencias de su casa, igualmente le disparo a J.N., causándole la muerte.

Ahora bien, el artículo 407 del Código Penal, tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual reza: “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona , será penado con presidio de doce a dieciocho años.

De modo que el Homicidio Intencional es la muerte de una persona, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Debe de existir la intención de matar (Animus necandi). En este caso esta intención esta dada por el tipo de arma utilizada por el agente, es decir un arma de fuego, no recuperada, la cual se tiene conocimiento de su existencia y utilización en el caso concreto, por medio de las declaraciones testifícales y la confesión calificada del acusado, los disparos realizados y por supuesto la ubicación de las heridas producidas por el paso del proyectil. Es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, en este caso, la muerte de J.J.N..

De igual modo, el artículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, sanciona la conducta de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito cometido por el acusado J.G.L.H. en perjuicio de W.R.. En tal sentido el segundo aparte del artículo 80 señala que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. En el presente caso, debe tomarse en cuenta la ubicación de la herida localizada en un órgano vital , en este caso el abdomen, la utilización de un arma de fuego, la cual por medio de declaraciones testifícales se determinó que era una pistola 9 milímetros y por otro lado, el agente, ciudadano Llamozas fue más allá de simples actos de ejecución, hizo todo lo necesario para tratar de causar la muerte a WILMEWR RENGIGO, había realizado lo material y racionalmente idóneo para darle muerte a la victima, lo que afortunadamente no ocurrió, debido a causas que sólo un especialista en medicina podría explicar. Por ello compareció la médico forense Dra. D.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien explicó el tipo de lesión de la victima, así como también el abotonamiento que tenía o tiene la victima en la región del abdomen.

Asimismo, el artículo 282 del Código Penal sanciona la conducta de Uso indebido de arma de fuego, señalando que las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279.según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que, usando dichas armas, hubieren incurrido. En el caso de autos, conforme a la s previsiones del artículo 281, el acusado J.G.L.H., estaba autorizado para portar armas, tal como quedó demostrado en la fase de investigación, sin embargo, el mismo uso indebidamente dicha arma, en primer lugar, para tratar de darle muerte a W.R., y en segundo lugar, para causar la muerte a J.J.N..

El abogado defensor del ciudadano J.G.L.H., sostuvo su defensa refiriéndose que la conducta del acusado esta amparada por una causa de justificación, es decir la LEGITIMA DEFENSA, invocando el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal. Esta ha sido reconocida universalmente desde los albores de la humanidad. Pero también desde el principio se han sucedido las discusiones en torno a su fundamento y naturaleza jurídica, a los bienes que pueden ser defendidos y al alcance de la reacción por parte del que se defiende. Hay una tesis que considera la exclusión de la puniblilidad basada en que con el mal causado por ella se retribuye el mal de la agresión , o su entendimiento como causa de inculpabilidad basada en en la perturbación del animo o del conflicto motivacional en el defensor. Así también surge en la doctrina la fundamentación basada en la necesidad de defender los bienes jurídicos individuales y aquella que basa su fundamento en el prevalecimiento del derecho sobre el injusto. Aparece así la teoría del doble fundamento de la legitima defensa basado en la autoprotección y la afirmación del derecho, posición que puede considerarse actualmente como dominante en la doctrina. Por ello, la defensa cumple no solo una función de protección de bienes jurídicos sino también, al afirmar y hacer prevalecer el derecho frente al injusto agresor, si es preciso con una tremenda dureza una importante función de prevención general: de intimidación frente a delincuentes y de prevalecimiento del orden jurídico, creando seguridad de los ciudadanos en el mismo.

En tal sentido, nuestra normativa penal sustantiva la prevé indicando que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1°. Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. En cuanto al primer requisito, la palabra agresión ya no puede limitarse al acontecimiento fisico, sino que se extiende a todo genero de ataque, lo cual en el presente caso no se estableció en el juicio oral que J.G.L. haya sido atacado, bien físicamente o mediante el uso de cualquier genero. Las testimoniales traidas al juico por parte de la Defensa, de los ciudadanos S.E.L., R.B.F., P.R., W.S.G. y J.M.A. fueron totalmente contradictorias , tanto en el hecho donde resultó lesionado en el abdomen el ciudadano W.R., como en donde resultó muerto J.J.N.. Esta Agresión “ilegitima” debe entenderse conforme a la doctrina y la jurisprudencia como equivalente a “antijurídica”. Se añade además el requisito de que la agresión sea actual o inminente, por lo que una vez terminado el ataque , no se puede ejercitar la legitima defensa, sino que hay que acudir a los medios ordinarios, como sería la denuncia ante las autoridades, por ejemplo. Finalmente el ataque ha de ser real. Si se tratase de una agresión imaginaria, se estaría ante un supuesto de legitima defensa putativa, que constituiría un error. En consecuencia, solo podrán calificarse de agresiones aquellas acciones que si no se repelen, ocasionará inevitablemente la lesión a un bien jurídico individual. El otro requisito, es la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Lo que quiere significar el legislador es que se utilice el medio el medio menos dañino de lo que se disponga para repeler la agresión. Pero no hay que olvidar que la racionalidad no se puede medir con precisión matemática, sino que para comprobarla hay que ponerse en la situación factica en la que se encontraba la victima al producirse la agresión .El último requisito, es decir la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. La provocación de que se habla es la que constituiría una incitación a la agresión ilegitima. Cordova Roda al respecto afirma que ello se explica como consecuencia del “versari” en virtud del cual quien provocó ilícita o reprochablemente la agresión , debe responder de todas las consecuencias posteriores de su acción inicial, puesto que se le prohíbe defender o defenderse.

Dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por J.G.L.H. para cometer los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución , siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal Mixto para dictar sentencia condenatoria en forma unanime. .

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado J.G.L., a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 , 407 en relación con el segundo aparte el artículo 80 y 282 , todos del l Código Penal, en agravio del hoy occiso NODA J.J. , W.P.R. y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Ahora bien, el artículo 407 del Código Penal Vigente prevé una sanción de DOCE (12) a DIESIOCHO (18) AÑOS de Presidio; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 Ejusdem, relativo al término medio de la pena, esta quedaría en QUINCE (15) años de presidio, sin embargo se evidencia que no cursa en la causa constancia de que el acusado posea antecedentes penales, porlo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal,se concluye que la pena a imponer por el delito de Homicidio es de DOCE (12) AÑOS de Presidio.

Por otro lado se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el arículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código penal, por lo que a la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional se le debe rebajar una tercera parte conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, resultándola pena de OCHO (8) AÑOS de Presidio.

Igualmente se le responsabiliza de cometer el deito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, aplicándosele la pena establecida en el artículo 278 ejusdem, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión.

En virtud de que el acusado es culpable de dos delitos que merecen pena de presidio y uno de prisión se debe hacer la conversión del delito de prisión a presidio y se le aplicará la pena de presidio del delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que hubiere incurrido y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Código Penal, concluyéndose que la pena en definitiva a imponer al acusado J.G.L. es la de DIECIOCHO (18) AÑOS DOCE (12) DIAS y SEIS (6) HORAS de PRESIDIO

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

en forma UNANIME declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al Ciudadano J.G.L., , titular de la cedula de identidad N 15,020.025., venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 26-05-78, de 24 años de edad, Estado civil soltero, Profesión u oficio decorador , hijo de R.H. y E.L., domiciliado en Las Zuritas, Caucagua , de la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 , 407 en relación con el segundo aparte el artículo 80 y 282 , todos del l Código Penal, en agravio del hoy occiso NODA J.J. , W.P.R. y CONTRA EL ORDEN PUBLICO , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DOCE DIAS Y 6 HORAS de PRESIDIO , en el Centro de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

SEGUNDO

Se condena igualmente al ciudadano J.G.L.H., a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procésales devengadas en el presente proceso, conforme con lo establecido en e artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.C..

El texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha ocho ( 8 ) de Julio de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintitres (23 ) días del mes de Julio del dos mil tres (2003).

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. V.J.G.

ESCABINO TITULAR 1

J.M.A.

ESCABINO TITULAR II

V.J.B.L.S.

Abg. C.V.

Exp: 1M-329-02

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