Sentencia nº 374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

El 13 de julio de 2016, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la abogada E.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.310, en su condición de defensora privada del ciudadano, J.G.L.A., de nacionalidad venezolana, identificado en expediente con la cédula de identidad número V-6.856.085, con relación a la causa penal signada con alfanumérico XP01-P-2014-002330, que cursa ante el Tribunal Superior Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 85, numeral 2, eiusdem y 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 14 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

De la solicitud presentada se evidencia que existen dos hechos objetos del debate, los cuales son subsumidos por la representación fiscal en dos calificaciones jurídicas independientes, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.

Ahora bien, los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, son los siguientes:

En fecha 02/04/2014, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando la víctima (…), entró a su vivienda luego de realizar algunas diligencias con sus padres, y al entrar sostuvo una discusión con el cónyuge el ciudadano J.G.L.A., quien la agredió verbalmente manifestándole que era una maldita loca, amenazándole con golpearla si le provocaba, posteriormente intentó agredirle físicamente, tomándolo (sic) por los hombros momento en el cual llego al lugar el padre de la víctima de nombre H.A. y este al percatarse de la presencia de dicho ciudadano la soltó de inmediato, no logrando agredirla físicamente. Aunado a ello no era la primera vez que ocurrían hechos de agresiones verbales en contra de la ciudadana M.C.A. por parte de su cónyuge, que en otras oportunidades había agredido de manera verbal a la víctima y estos hechos de agresiones verbales tienen suscitado desde hace aproximadamente un año medio (sic) atrás, específicamente el 14 de enero de 2013 cuando el ciudadano J.L. le manifestó a la víctima que si lo dejaba la mataría, no siendo la primera vez que el ciudadano J.G.L. agredia (sic) de manera verbal y psicológica a la ciudadana M.C.A., toda vez que las agresiones verbales y las amenazas con causarle un daño físico había ocurrido de manera constante durante la unión conyugal que mantuvieron…

Los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, son los siguientes:

El día 18 de enero de 2014, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, estando dentro del inmueble que fungía como domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización río (sic) ventuari (sic), diagonal la iglesia príncipe de paz (sic), en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, aproximadamente a las 10:40 de la noche, estando específicamente en la habitación, la ciudadana (identidad omitida), luego que logro dormir a su niña (identidad omitida), entró su esposo a la habitación, ciudadano JOSE (sic) G.L. (sic) ACEVEDO, y le dijo de manera autoritaria que se sentara a su lado y le diera un abrazo, a lo que está le manifestó que no le hablara de esa manera, ya que ella no era uno más de sus soldados y la habitación no era su cuartel, la misma se sentó al lado del ciudadano y éste le pidió tener sexo, a lo que ella le manifestó que no quería, y es cuando éste le indica que debía hacerlo, ya que ella era su mujer y debía cumplirle sexualmente, ya que él quería sexo, y al ver a la niña en la cama le manifestó que si no acedía iba hacerle daño a la niña (identidad omitida) y procede a tocarle la piernita, y hacerle gestos con la lengua moviéndola de lado a lado, lo cual deja a la víctima vulnerable e indefensa ante tal amenaza, por lo que esta constreñida por tal situación se somete al acto sexual (…) logrando el imputado su cometido, el acto sexual sin el consentimiento de la víctima, aprovechándose de su superioridad por su fuerza física sobre la víctima.

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2014 en horas de la mañana, aproximadamente a las 0:7:00 horas, encontrándose a solas la víctima en su vivienda, entró a la habitación el cónyuge de ésta y sin mediar palabras la tomo por el cabello y la despojó de su vestimenta y la violentó sexualmente (…) luego de ello (…) a partir de esto se suscitaron estos acto (sic), generalmente en horas de la mañana cuando el ciudadano llegaba de dejar a los niños en el colegio, y a la niña (identidad omitida) en casa de los padres de la víctima

.(Folio 89, anexo 1).

ANTECEDENTES

En fecha 1° de agosto de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia para la Defensa de la Mujer, acusó al ciudadano J.G.L.A., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, desestimo por defecto de forma la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.L.A., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica. Contra esta decisión la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, ejerció recurso de apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusó al ciudadano J.G.L.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 85, numeral 2, eiusdem y 99 del Código Penal.

En fecha 29 de enero de 2015, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas con competencia en materia para la Defensa de la Mujer en contra de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2014, y confirmó el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

El 4 de junio de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en Defensa para la Mujer, acusó nuevamente al imputado de autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicó el cuerpo integro de la sentencia en la que “…deja constancia que en fecha 08-10-2015, se dictó auto por el cual se acordó la acumulación de las causas N° XP01-P-2014-001327 (relacionada al delito de Violencia Psicológica) y XP01-P-2014-002330 (referente al delito de Violencia Sexual Agravada Continuada) conforme al artículo 76 de la ley adjetiva penal, dejándose como asunto el último señalado por ser el acontecimiento más grave”, y condenó al imputado de autos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA a cumplir una pena de prisión de de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, CON SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN. Contra esta decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 30 de marzo de 2016, por la defensa privada del acusado J.G.L.A..

En fecha 30 de marzo de 2016, abogada E.C.P., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 17 de marzo de 2016.

En fecha 30 de mayo del mismo año, la abogada E.C.P., presentó recusación contra las abogadas M.C. y Ninoska Contreras, Juezas de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por considerar que ambas juezas han incurrido en retardo injustificado en la constitución de la Sala Accidental que va a conocer del recurso de apelación interpuesto por su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante del avocamiento, en su escrito, expresa textualmente lo siguiente:

"...Acudo ante Ud., con el debido respeto, para interponer SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa principal N° XP01-P-2014, 002330, que cursa ante el TRIBUNAL SUPERIOR PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, PUERTO AYACUCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido en fecha 30 de marzo de 2016, por (sic) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el cual le fue asignado el N° XP01-E-2016-00048 acerca del efecto irradiante del derecho que tiene mi defendido a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 107 eiusdem, decisión esta que afectan (sic) seriamente la incolumidad e imagen del Poder Judicial y por ende el Sistema de Justicia, y ello no tiene otra manera de ser subsanado procesalmente, que avocándose esta Ilustre Sala al conocimiento de la presente acción a los fines de restablecer el orden jurídico y procurar evitar situaciones que creen inseguridad jurídica en el proceso seguido en su contra, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en el Estado Amazonas.

(…omissis…)

…Resulta evidente que el escrito acusatorio fue consignado por el Ministerio Público, fuera del lapso otorgado por el Tribunal, en fecha 25 de Agosto (sic) de 2014 y no puede tener valor en este proceso por haber precluido la oportunidad del lapso de prórroga el cual fue obviado por el juez, en la Audiencia Preliminar efectuada el día 09 (sic) de Febrero (sic) de 2015, al admitir la Acusación Fiscal. Sin tomar en consideración que había precluido la oportunidad para el cumplimiento de la carga procesal que tenía el Ministerio Público de consignar dentro del lapso de prorroga el acto conclusivo, lo que implica una violación del orden público constitucional, y al ordenamiento jurídico vigente.

En fecha 04 de junio de 2015, la Fiscal novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia en materia Para (sic) la Defensa de la Mujer (…) nuevamente a mi defendido (…) por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (sic) por los mismos hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación por Violencia Psicológica de fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2014, el cual fue decretado el sobreseimiento el día 03 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Amazonas Puerto Ayacucho que desestimó el escrito acusatorio contra mi defendido y declaró Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa en virtud a la imprecisión de los hechos acreditados en la acusación donde se podría violentar el derecho a la defensa y causar un estado de indefensión, decisión esta que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO, en fecha 29 de enero de 2015, tal situación vulnera el artículo 49 numeral séptimo de a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, el escrito acusatorio no cumplió con lo ordenado por el Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 03 de octubre de 2014, cuando declaró con lugar las excepciones opuestas…

Ahora bien es el caso de los ciudadanos Magistrados que en fecha 04 (sic) de junio de 2015, la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia la Defensa de la Mujer, Abg. YRAIMA VIVIANA AZABACHE, ACUSA nuevamente a mi defendido J.G.L.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.A.G., por los mismos hechos relacionados con la discusión sostenida de mi representado con su esposa el día 02 (sic) de abril del año 2014, solamente señala un hecho concreto que es el de indicar, que mi representado señalo en contra de la víctima el calificativo “maldita loca”, tal y como podemos evidenciar en el Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado en fecha 04 de Enero de 2016…

En relación a lo anterior, es evidente que la Fiscal transcribe exactamente los mismos hechos y argumentos por el (sic) cual mi defendido fue juzgado anteriormente, cuando señala que las acciones o agresiones verbales de hace año y medio atrás, ejercidas por el ciudadano J.G.L.A., que fueron precalificadas por la Vindicta Pública (…) no cumple con el modo, tiempo y lugar de donde se originaron los hechos, y tiene como fecha de referencia la fecha 02ABR2014 (sic) y luego refieren de manera verbal, hace un año y medio atrás, impidiendo con ello, la certeza e inseguridad de un pronóstico de condena por hechos generalizados, igualmente la recurrida, señaló, que el delito de violencia psicológica ha mantenido la doctrina que deben ser actos humillantes y vejatorios de manera reiterada, que sean capaces de disminuir el interés de la víctima…

Igualmente ciudadanos Magistrados, la Fiscalía ofrece como medio de prueba tanto de la Acusación (sic) de fecha 01 de Agosto (sic) de 2014, cursante a los folios 100 al 195 de la cuarta pieza del expediente como en la Acusación (sic) de fecha 04 de junio de 2015, cursante a los folios 326 al 331 de la IV pieza del expediente, donde la Psicólogo YOHANNYS MENDOZA, es la misma que suscribió ambos informes en ambas acusaciones.

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, esta defensa en relación a los antes argumentos antes expuesto (sic) considera que se le violento (sic) a mi defendido, el artículo 49 numeral ° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa dejando a consideración de esta Sala que hoy dignamente ustedes integran, su reflexión y/o consideración de esta Sala que hoy dignamente ustedes integran (sic), su reflexión y/o consideración al punto aquí esgrimido.

(…omissis…)

Ahora bien, una vez que esta defensa RECUSO (sic) a las juezas, el día 25 de abril del (sic) 2016, fue declarada Con Lugar la Inhibición del Juez Felipe Ortega. Igualmente se constituyo (sic) la Sala Accidental con la Jueza Ivetti T.L. (sic) Ojeda quien decidió la Recusación y fue declarada Sin Lugar. Posteriormente la defensa consignó varios escrito (sic) al Tribunal solicitando las copias del expediente para solicitar el Avocamiento a esta Sala pero fueron infructuosas todas las diligencias realizadas por ante la Corte de Superior, acordó las copia certificadas y simple no las entrego (sic) a la defensa por lo que fueron acordadas a la defensa anterior la Dra. E.F., negándoselas al nuevo defensor abogado G.P., tal y como se evidencia de los escritos dirigidos a la Inspectoría de Tribunal del Estado Amazonas. Consigno identificado con los números 1 y 2. Igualmente.

Ciudadanos Magistrados, una vez que la Dra Ivetti Tomasa decidió la Recusación, la cual fue declarada Sin Lugar, las Juezas Ninocka (sic)Contreras y M.C. de (sic) INHIBIERON de conocer la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar por el artículo 89 numeral 7° (sic), el mismo que fue invocado por esta defensa en el escrito de Recusación por haber emitido opinión en la presente causa, y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada, causándole ese retardo procesal un gravamen irreparable a mi defendido quien se encuentra con una Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad desde el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2016. Es por ello que no tiene otra manera de ser subsanado procesalmente, todas estas irregularidades que avocándose esta Ilustre Sala al conocimiento de la presente acción a los fines de restablecer el orden jurídico y procurar evitar situaciones que creen inseguridad jurídica que es la función primordial e indeclinable del Estado dentro del sistema de Administración de Justicia.

En tal sentido, esta Sala debe anular la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que condenó a mi defendido J.G.L.A. , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS CON SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA…dictada en fecha 17 de Marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Amazonas, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio observado ante un juez distinto del que produjo el fallo anulado.

(…omissis…)

Por lo motivos expuestos, acudo respetuosamente ante esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se admita la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO por las decisiones tomadas en el presente caso que afectan seriamente la incolumidad e imagen del Poder Judicial y por ende el Sistema de Justicia y ello no tiene otra manera de ser subsanado procesalmente, que avocándose a este Ilustre Sala al conocimiento de la presente acción a los fines de restablecer el orden jurídico y procurar evitar situaciones que creen inseguridad jurídica en el proceso seguido en su contra, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en el Estado Amazonas por lo que además solicito: Primero: Se declare Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por mi defendido J.G.L.A. y en consecuencia, se decrete la nulidad de la acusación presentada el 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2014, por haber sido presentada fuera de lapso legal y de todos los actos procesales posteriores a este.

Segundo: Se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios señalados en la Audiencia Preliminar de fecha 09 (sic) de Febrero (sic) de 2015, otorgándole un lapso extraordinario de diez (10) días continuos para que dicte el acto conclusivo correspondiente…

Tercero: Se anule la decisión contra mi defendido dictada el día 17 de Marzo (sic) de 2016 (sic) por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y en consecuencia se ordena (sic) al Tribunal de Primero de Juicio (…) que libre la boleta de excarcelación respectiva a favor de mi defendido el ciudadano J.G.L.A. y le de continuidad al proceso

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COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem.

Articulo 31. Competencias comunes de las Salas

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106. Competencia

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o estuvieren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En el presente caso, la solicitante del avocamiento alega que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 17 de marzo de 2016, al ser condenatoria, afecta seriamente la incolumidad e imagen del Poder Judicial y violenta una serie de garantías constitucionales como el derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, manifiesta que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público fue consignado fuera del lapso de prórroga otorgado por el Tribunal, por lo que implica una violación del orden constitucional, y el ordenamiento jurídico vigente.

De igual forma, alega la solicitante que su defendido, el 4 de junio de 2015, fue acusado nuevamente por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por los mismos hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación presentada anteriormente por el mismo delito en fecha 1° de agosto de 2014, la cual fue desestimada y en consecuencia fue decretado el sobreseimiento de la causa, por lo que la solicitante considera que tal situación vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Seguidamente, expresa la solicitante, que las juezas M.C. y Ninoska Contreras España, incurrieron en retrasos injustificados en la tramitación de la apelación, al no constituir la Sala Accidental y no realizar los trámites correspondientes para inhibirse, a sabiendas que emitieron opinión en la presente causa, violentando así flagrantemente la tutela judicial efectiva y aun más cuando la Jueza M.C. es la rectora del Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Para finalizar, solicita a esta M.I.J., se avoque al conocimiento de la causa, se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios señalados, ordenándole un lapso de (10) días continuos para que dicte el acto conclusivo correspondiente y anule la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y, en consecuencia, se ordene librar boleta de excarcelación a favor de su defendido ciudadano J.G.L.A..

Ahora bien, de la revisión de la solicitud interpuesta, se evidencia que la peticionante no acompaña su escrito con los recaudos necesarios para que esta Sala pueda estimar la admisibilidad o no de la presente solicitud de avocamiento y de los cuales se pueda verificar si realmente se han violentado normas procesales y constitucionales. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

. (Sentencia Nº 062 del 5 de abril de 2005). (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal de consignar copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación, impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, en criterio de esta Sala de Casación Penal, en la solicitud de Avocamiento el solicitante debe cumplir con la carga procesal de presentar, al menos en copias simples, del acto o actos cuya impugnación pretende sea revisada por medio de la presente solicitud, pues el solicitante debe promover y presentar todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la solicitud.

Acorde con el anterior criterio de admisibilidad del avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; en los términos siguientes:

“… se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto…”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, en lo que respecta a las supuestas violaciones indicadas por la solicitante en el presente escrito, se evidencia que la ciudadana abogada E.C.P., ha ejercido bajo los mismos términos de la presente solicitud los recursos procesales que le otorga la ley para reclamar el cumplimiento de los derechos y garantías que considera le han sido vulnerados, siendo que la propia solicitante alegó lo siguiente:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

(omissis)

PUNTO PREVIO

“La decisión impugnada cercena el legitimo derecho constitucional y procesal de mi defendido (…) de conformidad al artículo 49 ordinal Séptimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez, que mi defendido fue sometido a juicio por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por los mismos hechos, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas(…) decreta el sobreseimiento de la causa(…) por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICÓLOGICA…

Ahora bien ciudadanos Magistrados que en fecha 04 (sic) de junio de 2015, la

Fiscal Novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, ACUSA nuevamente a mi defendido (…) por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…) por los mismos hechos…

Ahora bien contra esta decisión, la Fiscal Novena del Ministerio Público (…) apela de la decisión y conoce el Recurso este TRIBUNAL SUPERIOR PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS...

Así las cosas este Tribunal (…) confirma la decisión impugnada el cual decreta el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) a mi defendido…

(Omissis)

…con el objeto de RECUSAR formalmente a las juezas NINOSKA CONTRERAS Y MAYLIN (sic) DE JESUS (sic) COLMENARES por estar incurso en las causales texativas…”

Ambas juezas incurrieron en un retardo injustificado en la constitución de la Sala Accidental que va a conocer del presente recurso y a pesar de que el Juez Felipe Rafael Ortega se inhibió el día 13 de abril de 2016, cuya inhibición fue declarada Con lugar el día 25 de abril de 2016, por haber emitido opinión en la presente causa…”.

Tal como lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en esta, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En este sentido, es oportuno precisar que el articulado que regula la figura del avocamiento, exige como requisito concurrente, que “… las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”, lo cual no aparece evidenciado de autos, toda vez que examinada la solicitud de avocamiento propuesta, se constata que la peticionante como ya se mencionó anteriormente, no acompañó con el escrito contentivo de la solicitud referida, copia certificada, ni siquiera fotostática simple, de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivas de los derechos constitucionales; lo que constituye una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye, que la presente causa no posee el carácter excepcional requerido en materia de avocamiento, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la abogada E.C.P., defensora privada del ciudadano J.G.L.A.. Así se declara.

No obstante, es importante resaltar que la presente declaratoria, no obsta a que se pueda presentar una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa ante esta Sala, siempre y cuando se susciten nuevas circunstancias.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD

DE AVOCAMIENTO propuesta por la abogada Eglé Coromoto Pérez, defensora

privada del ciudadano J.G.L.A., que cursa ante el Tribunal Superior Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICÓLOGICA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece ( 13 ) días del mes de octubre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/cm

Exp. Nº 2016-230

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