Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.328

Parte presuntamente agraviada: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.296.375, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.599.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano J.G.M., debidamente representado por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que inicio sus labores como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICA adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ente que a su vez se encuentra adscrito al Ejecutivo Regional, el día 15 de julio de 1993, hasta el 10 de marzo de 2000, fecha en que fue jubilado. Que hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en reiteradas oportunidades.

Que mantuvo una relación de trabajo por tres (3) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días interrumpidos en los cuales gano diferentes sueldos siendo el último de ellos fue DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 232.839,96)

Del Procedimiento:

Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ADMITIÓ el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 38 y 58 del expediente.

En fecha 29 de octubre de 2002, la ciudadana Y.S.Y.M., con su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado JIRMEN YNOJOSA, Inpreabogado Nº 96.125, para que representara al Estado en el presente juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2002, el apoderado especial del Estado Apure, introdujo escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por el demandante.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, el apoderado especial del Estado Apure, introdujo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2002.

Al folio 79 cursa auto mediante el cual el aquo fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, medio procesal que fue empleado por el apoderado especial del Estado Apure, conforme se evidencia a los folios 80 al 86.

En fecha 15 de enero de 2003 el tribunal de la causa dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demandan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano J.G.M. en contra del ESTADO APURE, ordenando al demandado a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.094.626,96), más la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debía hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda, es decir, 12 de noviembre de 2001.

En fecha 12 de enero de 2004, el ciudadano R.M.B., con su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado J.T.P., Inpreabogado Nº 99.599, para que representara al Estado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2004, el apoderado especial del Estado Apure, apeló de la decisión dictada por el tribunal aquo. Apelación ésta que fue oída en ambos efecto en fecha 21 de enero de 2004, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.A..

En fecha 13 de febrero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.A., le dio entrada al expediente y fijo el lapso de ley para que las partes solicitaran la constitucional del tribunal con asociados, promovieran e hiciera evacuar las pruebas procedentes en esa instancia.

A los folio que van desde el 110 al 114, aparece escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado especial del Estado Apure.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004, el apoderado del querellante promovió pruebas entre las cuales se encontraba la prueba documental constituida por el Oficio No. 01211 de fecha 13 de septiembre de 2001, mediante el cual el Secretario de Personal, le informa a su persona, o sea, al abogado M.G., que las prestaciones sociales del ciudadano J.G.M. se encuentran en la Oficina de los Analistas para su debido estudio y calculo.

En fecha 15 de abril de 2004 el tribunal superior fijó el lapso para las partes hicieran las observaciones a los informes presentados. Y en fecha 29 de abril de 2004, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución No. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de julio de 2005, el prenombrado Tribunal Superior del Trabajo se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2005, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre de 2003; SEGUNDO: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, órgano competente para el conocimiento de la presente causa…

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió el expediente Nº 2560-TS-0148-05, proveniente del Tribunal de Primero Superior del Trabajo, aceptando la declinatoria de competencia y en consecuencia se ordenaron las notificaciones de Ley, advirtiéndole a las partes que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.006, se fijo el cuarto (4to) día de despacho a las 10:30 am. Para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de la Función Pública.

En fecha 07 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara acabo la audiencia definitiva en el presente juicio, acto al que compareció por una parte el abogado M.E.G., con el carácter expreso en autos por lo que expuso: “Ratifico los alegatos expuestos en el libelo en lo atinente a las reclamaciones por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, así como también el bono por transferencia, de igual manera reconozco que a mi representado no le corresponden los montos reclamados por concepto de Bono Único, ni indexación monetaria”. Seguidamente tomo la palabra el abogado J.P., con el carácter expreso en autos por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda”. Vista la exposición hecha por ambas partes el tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.

Llegada como fue la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.G.M., portador de la cédula de identidad No. V- 4.296.375, actuando debidamente asistido por el abogado M.G., mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.-

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.-

En fecha 14 de Diciembre del año 2006, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial dicto sentencia en el presente juicio mediante el cual declaro parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.G.M., en contra del Estado Apure.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano J.G.M., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 17 de Agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.296.375 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.328, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 14 de Diciembre del 2007 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M., y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (4.246.653,65 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (4.246.653,65 Bs.). monto total que será cancelado durante los meses que corresponden al cuarto trimestre del presente año 2.007, dicho pago se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano J.G.M.; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano J.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.296.375, representado por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.328

MGS/ if /Wiston.-

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