Decision of Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of May 28, 2015

Resolution DateMay 28, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeEder Jesús Solarte
ProcedureCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AP71-R-2014-000683.

Interlocutoria/Mercantil

Cumplimiento de Contrato/Incidencia Cautelar.

Acuerda Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.369, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.605, quien actúa en su propio nombre y representación.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Representado inicialmente por la abogada N.T.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.861; en la actualidad representado por los abogados J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.075, 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311 y 15.395.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.832, 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 123-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C. y J.A.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.118 y 149.626, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidente Cautelar).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2015, por el abogado J.G.M.C., actuando en su propio nombre y representación, parte actora, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada; la cual se plasmó en los términos que siguen:

    “…Como dijimos ante el a-quo, en el libelo que encabeza este expediente y en el contexto de cuyo juicio fue decretada la medida de embargo –medida que se encuentra vigente aunque suspendida, sólo suspendida, con caución- hicimos entre otras, tres afirmaciones fundamentales que se encuentran vinculadas al tema cautelar que ahora nos ocupa; tales son:

    1) Que tenemos derecho al pago de las cuotas insolutas pactadas entre nuestro causante (a título particular y oneroso), el Dr. D.N.C., y MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. con ocasión de una venta celebrada entre ellos, las cuales que se mantienen insolutas, hecho este que aparece expresamente admitido por MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.;

    2) Que el precio de la venta que se hizo a la demandada estuvo denominado en la moneda de los Estados Unidos de América (el dólar USA) con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”; y

    3) Por consiguiente, que es únicamente en esa moneda (el dólar USA), con exclusión de cualquier otra, con la cual su deudor puede, lícita y legítimamente pagarlas, liberándose de esa SU obligación, con la consiguiente obligación de nuestro causante (antes) y de nosotros (ahora), de recibir ese pago en efectivo.

    También dijimos repetidas veces en el libelo de la demanda, que para satisfacer la obligación (o la práctica) de indicar un contravalor en bolívares de las cantidades en monedas distintas del bolívar incorporadas a documentos públicos o presentados a autoridades públicas venezolanas, usaríamos la tasa oficial de cambio vigente a la fecha de la presentación de dicho libelo con las siguientes advertencias:

    1. Que nuestra real pretensión era y sigue siendo la de recibir el pago en dólares de la deuda, moneda (el dólar USA) en la que MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. asumió pagar la obligación que contrajo según contrato traído a estos autos como fundamento de la demanda, documento éste reconocido expresamente por la demandada; y

    2. Que en el supuesto rotundamente negado por nosotros, que el Tribunal llegase a concluir en que debe condenar a MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. a satisfacer el crédito demandado con el entrega de bolívares, la tasa de cambio aplicable sería la vigente a la fecha en la cual se concretara o concretase ese pago de la obligación demandada, pues tanto (i) el monto en dólares de la deuda demandada indicado en el libelo, (ii) como el contravalor en bolívares de las cantidades en dólares mencionadas en el libelo, (iii) como el utilizado para estimar el valor de la demanda, son cantidades calculadas a la fecha de la presentación del libelo; cálculo practicado a esa fecha que de ningún modo definía nuestra pretensiones, siendo que –como acabamos de decir- (a) la deuda en dólares debe calcularse con sus intereses a la fecha de pago; y (b) si finalmente el pago debiera recibirse en bolívares, el tipo de cambio aplicable debería ser, en todo caso, el vigente a la fecha en la cual se hiciese el pago de lo demandado.

    Resumiendo, nosotros hemos alegado y pedimos primero, que MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. pague en dólares la deuda que asumió; y segundo, que en el supuesto, repetimos, rotundamente negado por nosotros, que el Tribunal llegase a concluir que debe condenar a MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. a satisfacer la deuda demandada con la entrega de bolívares, la tasa de cambio aplicable sería y deberá ser la vigente a la fecha en la cual se habrá de concretar el pago de la obligación demandada ya que la que se indicó, se hizo (a) por cumplir con la real o aparente obligación de indicar un contravalor en bolívares de las cantidades en monedas distintas del bolívar mencionadas en el libelo; y (b) utilizando la tasa oficial vigente a la fecha de la presentación de libelo.

    …Omissis…

    Conforme al artículo 2º del Convenio Cambiario Nº 14 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108, edición de fecha 8 de febrero de 2013, el cual obra consignado en estos autos en copia simple), el tipo de cambio de moneda nacional a dólares de los Estados Unidos de América fue modificado para ajustarlo a la tasa de 6,30 bolívares por cada dólar. Reza como sigue el artículo 2º del Convenio Cambiario Nº 14 (véase también en: http://www.bcv.org.ve/ley/convenio14b.pdf):

    …Omissis…

    Es decir, que el cambio de 6,30 bolívares por cada dólar USA habría de ser el precio por el cual podían o pudieron adquirirse, en moneda nacional:

    (i) Títulos de la República, ya emitidos o por emitirse en divisa; o

    (ii) Títulos de sus entes descentralizados emitidos o por emitirse en divisas.

    Según el artículo 9º, serían liquidadas a razón de 4,30 bolívares por cada dólar USA las operaciones que allí se señalan; tales son:

    …Omissis…

    No aparece incluida pues en el régimen de excepción previsto en la disposición copiada, la negociación habida entre las partes, de la cual deriva la deuda que mantiene MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.

    Posteriormente, a propósito del Convenio Cambiario Nº 27 (SICAD II), publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40368 de fecha 10 de marzo de 2014 (véase también en http://www.bcv.org.ve/ley/convenio27.pdf), el Banco Central de Venezuela publicó el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado de las Operaciones transadas a través del Sistema de Cambio Alternativo de Divisas (SICAD II), cuyo tipo de cambio o equivalente entre el dólar USA y la moneda nacional se estableció en la cantidad de 52,1013 bolívar por cada dólar USA (véase en http://www.bcv.org.ve/c5/sicad2/sicad2-02.asp).

    Nos luce por demás obvio entonces que la cantidad demandada (en dólares USA) ya no tiene por equivalente la cantidad en bolívares según la tasa oficial de cambio vigente al tiempo de la presentación de la demanda.

    Reiteramos de nuevo que: (i) el crédito demandado y reconocido expresamente por MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. comporta la obligación de satisfacerlo en moneda extranjera (en dólares USA), pues fue pactado expresamente en el contrato que el dólar sería la moneda de cuenta y pago a efectos del cumplimiento y extinción de la obligación; y (ii) que aquella indicación de equivalencia entre el dólar USA y el bolívar se hizo con carácter interino, equivalencia que a propósito de los ajustes de las tasas de cambio a que se contraen los convenios cambiarios números 14 y 27 automáticamente la hizo varias incrementándole, tal como lo reconoció el a-quo en su sentencia definitiva en el primero punto de la dispositiva, según el cual:

    …Omissis…

    Aun cuando no estamos de acuerdo con el tipo de cambio considerado por el aguo en la parte transcrita de su fallo definitivo, lo cierto es que no existe duda acerca de que el tipo de cambio a razón de 4,30 bolívares por cada dólar USA no tiene aplicación por encontrarse limitado únicamente a las operaciones enlistadas en el artículo 9º del Convenio Cambiario Nº 14.

    Por su parte, el artículo 1º del Convenio Cambiario Nº 27 dispone que:

    …Omissis…

    Por su parte, el artículo 14 del Convenio Cambiario Nº 27 señala:

    …Omissis…

    Esto es que, según el copiado artículo 1º del Convenio Cambiario Nº 27 en la parte aplicable al caso que nos interesa, las transacciones en divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), se encuentran referidas a operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de:

    (i) divisas en efectivo; y

    (ii) de títulos valores denominados en moneda extranjera:

    (ii.i) emitidos por la República; o

    (ii.ii) emitidos por entes descentralizados de la República; o

    (ii.iii) emitidos por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero.

    Vale decir –según la lectura de la disposición- que a la adquisición de la divisa norteamericana se pudo tener acceso por vía de dos modalidades; a saber:

    (i) Acceso directo, a través de su compra en efectivo; salvo que

    (ii) se la pretendiese adquirir –de manera indirecta- pagando con bolívares títulos valores denominados en moneda extranjera, para luego negociarlos y adquirir así –quizás a un precio más conveniente- la divisa en la que se encuentran denominados.

    Así pues que ya para el tiempo en que se decretó el Convenio Cambiario Nº 27 y durante su vigencia, (1) por una parte, ya era posible la compra (directa o indirectamente) de divisas, y, (2) por otra parte el derecho a adquirir esas divisas era ilimitado, pues no había restricción, ni en el Convenio Cambiario, ni en la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en razón del monto de divisas que se pretendiese adquirir, ni el propósito por el cual se las pretendía adquirir.

    Así, el Banco Central de Venezuela publicó a través de su página Web (…) el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado de las Operaciones transadas a través del Sistema de Cambio Alternativo de Divisas (SICAD II), en el que se estableció el valor o tipo de cambio o equivalencia entre el dólar USA y la moneda nacional en la cantidad de 52,1013 bolívares por cada dólar USA.

    Sin embargo, el Sistema de Cambio Alternativo de Divisas previsto en el Convenio Cambiario Nº 27 (SICAD II) evolucionó hacía el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) regulado en el Convenio Cambiario Nº 33 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6171, edición extraordinaria de fecha 10 de febrero de 2015 (…) que permite a los particulares la adquisición de divisas por vía de la “…participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados de divisas y de títulos valores en moneda extranjera existentes…” (Artículo 1º).

    Dicho Convenio Cambiario Nº 33 (o SIMADI), prevé en su artículo 9º lo siguiente:

    …Omissis…

    El artículo 24 al que remite expresamente el artículo 9 que acabamos de copiar, señala:

    …Omissis…

    En la página Web del Banco Central de Venezuela aparece publicado el tipo de cambio promedio ponderado para la compra de 197,81990000 bolívares por cada dólar USA, en tanto que la venta arrojó un tipo de cambio promedio ponderado de 198,31570000 bolívares por cada dólar norteamericano, al 30 de abril de 2015...

    Habida cuenta pues que: (i) la tasa de cambio aplicable a la adquisición de dólares de los Estados Unidos de América –que es lo reclamado por nosotros y lo pactado contractualmente por las partes- se encuentra habilitada por la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y el Convenio Cambiario Nº 33 o SIMADI (artículo 1º) (como ya antes lo estuvo de conformidad de el Convenio Cambiario Nº 27) al que pueden acceder las personas jurídicas de derecho privado por vía de la “...participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios…”; (ii) que el tipo de cambio es “…el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refieren los Capítulos II y IV del presente Convenio Cambiario.”; y (iii) que las referidas “operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refieren los Capítulos II y IV…” del Convenio Cambiario Nº 33 arrojaron un tipo de cambio promedio ponderado para la venta de 198,31570000 bolívares por cada dólar USA al 30 de abril de 2015, ha de concluirse que dicha tasa de cambio a razón (la cual para la fecha citada es de 198,31570000 bolívares por cada dólar USA) ha de ser la que debe considerarse –por ahora- a los efectos del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. y en consecuencia, a los efectos de garantizar la ejecución del fallo que se dictare en este procedimiento. El tipo de cambio SIMADI que debe utilizarse es el de la cotización del día anterior al del acto del tribunal (sentencia o decreto de medidas cautelares) publicada por el BCV, o el que aparezca en la última publicación realizada por el BCV.

    Es en razón del ajuste cambiario decretado por las autoridades monetarias y cambiarias venezolanas que, en protección de nuestros legítimos derechos, venimos a pedir, que consistentemente con lo alegado en el libelo, y sin que ello constituya modificación de aquél (pues se limita al automático ajuste conforme a lo decretado por las autoridades monetarias y cambiarias venezolanas, tal como ya estuvo alegado y pedido en dicho libelo), se proceda de nuevo al cálculo del monto de las cantidades de dinero que habrían se asegurarse –conforme hemos discurrido- para prevenir la efectividad de la ejecución del fallo definitivo, y se decrete por la diferencia que resulte entre lo caucionado por la parte demandada y el monto a que ascienda el nuevo cálculo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, propiedad de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. que se identifica a continuación.

    Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica M.G., ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). El terreno tiene una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos son: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de R.L. y J.M. R.R.; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida A.B.; por el Este, con inmueble que es o fue de M.G.I.; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor A.U..

    El referido inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. quien lo adquirió conforme consta del documento inscrito en fecha 30 de junio de 1988 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el Nº 15, tomo 51, protocolo primero; documento que producimos con el presente escrito en copia simple constante de cuatro folios útiles.

    …Omissis…

    Con anterioridad a la vigencia del Convenio Cambiario Nº 33 (SIMADI) de fecha 10 de febrero de 2015, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ya se pronunciaba favorablemente frente a la procedencia de medidas cautelares conforme al tipo de cambio que reflejaba –al tiempo de su vigencia- el Sistema de Cambio alternativo de Divisas previsto en el Convenio Cambiario Nº 27 (SICAD II), de fecha 10 de marzo de 2014.

    …Omissis…

    Habíamos dicho que el Sistema de Cambio Alternativo de Divisas (SICAD II), a que se contrae el Convenio Cambiario Nº 27 de fecha 10 de marzo de 2014, evolucionó hacía el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) contenido en el Convenio Cambiario Nº 33 de fecha 10 de febrero de 2015, bajo cuya regulación se realizaron transacciones en divisas que arrojaron un tipo de cambio promedio ponderado para la venta de 198,31570000 bolívares por cada dólar USA al 30 de abril de 2015, tipo de cambio promedio que –repetimos- ha de considerarse –por ahora- a los efectos del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. y en consecuencia, a los efectos de garantizar la ejecución del fallo que se dictare en este procedimiento.

    En razón del ajuste cambiario decretado por las autoridades monetarias y cambiarias venezolanas y en protección de nuestros legítimos derechos, hemos solicitado y nuevamente pedimos:

    (i) Que consistentemente con lo alegado en el libelo, y sin que ello constituya modificación de aquél (pues se limita al automático ajuste conforme a lo decretado por las autoridades monetarias y cambiarias venezolanas, tal como ya estuvo alegado y pedido en dicho libelo), se proceda de nuevo al cálculo del monto de las cantidades de dinero que habrían se asegurarse –conforme hemos discurrido- para prevenir la efectividad de la ejecución del fallo definitivo;

    (ii) Se decrete por la diferencia que resulte entre lo caucionado por la parte demandada y el monto a que ascienda el nuevo cálculo conforme al tipo de cambio promedio ponderado de 198,31570000 bolívares por cada dólar USA, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, propiedad de MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. anteriormente identificado…”.

    Por diligencia del 15 de mayo de 2015, el abogado J.G.M.C., en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, consignó copia fotostática de documento protocolizado el 30 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 15, Tomo 51, Protocolo Primero. Asimismo, ratificó su pedimento de ampliación del decreto de medida cautelar.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Establecido lo anterior, para resolver se observa que conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventiva, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.

    Así las cosas, en el caso de especie, la parte actora, solicita se recalculen los montos sustento quántico de la cautela, dado el tipo de cambio promedio ponderado de 198,315700 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América; y, en vista de dicho resultado, se decrete, por la diferencia resultante entre lo caucionado por la demandada y el monto a que ascienda dicho cálculo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica M.G., ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). El terreno tiene una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos son: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de R.L. y J.M. R.R.; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida A.B.; por el Este, con inmueble que es o fue de M.G.I.; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor A.U..” A tal fin, manifiesta que el inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. quien lo adquirió conforme consta del documento inscrito en fecha 30 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Tomo 51, Protocolo Primero.

    Siendo ello así, en el presente incidente cautelar, el juzgador de primer grado estableció, en decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, que se encontraban llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (hecho que no ha sido desvirtuado en autos por la parte demandada); y, en consecuencia, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.625.000,oo), que comprendía el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el tribunal, al 25%, lo que arrojaba la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 625.000,oo), suma que incluyó en el monto anterior; asimismo, indicó que si dicha medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría hasta alcanzar la cantidad de tres millones ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 3.125.000,oo), que comprendía el monto neto demandado, más las costas.

    Así pues, de dicha decisión se constata, que el cálculo efectuado por el juzgador de primer grado, para el establecimiento de dicha cautela, lo fue al tipo de cambio vigente para aquella época; esto es, la cantidad de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 4,30), por cada dólar de los Estados Unidos de América. Ahora bien, siendo que el 11 de los corrientes, se dictó sentencia con asociados, en donde se examinó el fondo de la controversia, y trajo como resultado la presunción del buen derecho reclamado por la parte actora, en el sentido de la condena, al tipo de cambio promedio ponderado de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 198,31), por cada dólar de los Estados Unidos de América (tasa SIMADI); es por lo que, este jurisdicente, encuentra procedente el recalculo pedido y la adecuación del monto, base de la cautela, a la presente fecha (dado su automático ajuste) y lo caucionado por la parte demandada, a los fines de suspender la práctica de la medida preventiva de embargo decretada el 20 de diciembre de 2011. Así se establece.

    En tal sentido, se constata que lo condenado, asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (USA $ 482.031,23), que comprende el capital adeudado de trescientos doce mil cuatrocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (US $ 312.499,98), más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho por ciento anual (8%), hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive; en razón que el tipo de cambio actual es el promedio ponderado de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 198,31), por cada dólar de los Estados Unidos de América (tasa SIMADI), que arroja que dicha suma, convertida en bolívares, es la cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa y un mil seiscientos trece bolívares con veintidós céntimos (Bs.F. 95.591.613,22), cantidad que, en caso de quedar firme la decisión dictada por este tribunal constituido con asociados el 11 de los corrientes, en principio tendría que pagarle la demandada a la actora; sin menoscabo al monto que llegase arrojar la experticia complementaria ordenada en la misma. Así se establece.

    Así las cosas, observa quien decide, que la parte demandada, con la finalidad de suspender la práctica de la medida preventiva de embargo, consignó ante el tribunal de la causa, caución, conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de tres millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 3.125.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 66105636, librado por el Banco Mercantil, contra la cuenta Nº 0105-0017-61-2017105636; y, dado el recalculo del monto, con respecto a la caución dada por la parte demandada, se constata que existe una diferencia de noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos trece bolívares con veintidós céntimos (Bs. F. 92.466.613,22). Así se establece.

    Ahora bien, observando la diferencia que arroja dicho recalculo, en vista que el monto caucionado por la parte demandada, para la suspensión de la medida preventiva de embargo y para responder sobre las resultas del juicio, conforme lo establecido en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, resulta inferior a lo que, en definitiva, se vería obligada a cumplir la demandada, pues a la fecha, el monto condenado, es superior (al tipo de cambio promedio ponderado de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 198,31), por cada dólar de los Estados Unidos de América –tasa SIMADI-) al caucionado por ésta, lo que conlleva a que dicha caución sea inferior al monto caucionado, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica M.G., ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). El terreno tiene una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos son: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de R.L. y J.M. R.R.; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida A.B.; por el Este, con inmueble que es o fue de M.G.I.; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor A.U..” El referido inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. quien lo adquirió conforme consta del documento inscrito en fecha 30 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Tomo 51, Protocolo Primero. Así expresamente se establece.

  4. DISPOSITIVA.

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica M.G., ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). El terreno tiene una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos son: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de R.L. y J.M. R.R.; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida A.B.; por el Este, con inmueble que es o fue de M.G.I.; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor A.U..” El referido inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. quien lo adquirió conforme consta del documento inscrito en fecha 30 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Tomo 51, Protocolo Primero.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio de participación a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M.

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AP71-R-2014-000683.

    Interlocutoria/Mercantil

    Cumplimiento de Contrato/Incidencia Cautelar.

    Acuerda Medida Preventiva/”D”

    EJSM/EJTC/carg.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos post meridiem (2:10 M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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