Sentencia nº RC.000246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000626

Ponencia del Magistrado: FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.G.M.C., actuando en su propio nombre y representación, representado judicialmente ante esta Sala por los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O., M.M.Z., J.A.B.L. y C.L.V., contra la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.C. y J.A.C.C.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 28 de mayo de 20015, por él decretada y la condenó en costas.

Contra la mencionada decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Realizadas estas consideraciones y a los fines de obtener una mejor comprensión con respecto a lo observado, se considera pertinente resaltar de las actas procesales, lo siguiente:

En fecha 26 de enero de 2011, se interpuso demanda de cumplimiento de contrato, la cual fue admitida en fecha 9 de febrero de 2011.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2012, la parte demandada dio caución para que suspendiera la medida de embargo decretada por el a quo.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, el a quo ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 20 de diciembre de 2011, y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Capital.

En fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandante solicita la ampliación de la medida y que se ajuste las cantidades ordenadas a embargar preventivamente en virtud del nuevo convenio cambiario.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el juzgado a quo negó la solicitud de reajuste de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandante apeló de la anterior decisión.

En fecha 12 de abril de 2013, el a quo oyó la apelación.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandante solicita que se proceda a realizar un nuevo cálculo del monto de las cantidades de dinero que habría de asegurarse para prevenir la efectividad de la ejecución del fallo definitivo y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ello por la diferencia que resulte entre lo caucionado por la parte demandada y el monto a que ascienda el nuevo cálculo conforme al tipo de cambio promedio ponderado de 198 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada, al respecto indicó lo siguiente:

…IV. DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica M.G., ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia (sic) El Recreo, Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). El terreno tiene una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos son: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de R.L. y J.M. R.R.; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida A.B.; por el Este, con inmueble que es o fue de M.G.I.; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor A.U..” El referido inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. quien lo adquirió conforme consta del documento inscrito en fecha 30 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Tomo (sic) 51, Protocolo (sic) Primero (sic).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio de participación a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital)….

.

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2015, la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el ad quem, siendo ratificada su oposición en fechas 8 de junio de 2015 y 17 de junio de 2015.

En fecha 12 y 26 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015, la cual cursa a los folio 206 al 2012, el ad quem señaló lo siguiente:

…En razón de la argumentación de hecho y de derecho expresada, debe declararse sin lugar la oposición formulada por el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 28.05.2015, sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica M.G., ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia (sic) El Recreo, Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), con una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de R.L. y J.M. R.R.; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida A.B.; por el Este, con inmueble que es o fue de M.G.I.; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor A.U.”; participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio Nº 2015-211 del 28.05.2015 y al Procurador General de la República, mediante oficio Nº 2015-237 del 09.06.2015, lo cual se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada por el abogado J.A.C., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28.05.2015, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el abogado J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.369, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605, en contra de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11, Tomo (sic) 123-A-Sgdo, que recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica M.G., ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia (sic) El Recreo, Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). El terreno tiene una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos son: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de R.L. y J.M. R.R.; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida A.B.; por el Este, con inmueble que es o fue de M.G.I.; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor A.U.”; participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio Nº 2015-211 del 28.05.2015 y al Procurador General de la República, mediante oficio Nº 2015-237 del 09.06.2015.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia…

.

En fecha 20 de julio de 2015, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia del ad quem.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos, anteriormente reseñadas, se observa, que el ad quem en fecha 28 de junio de 2015, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ello en conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del a quo de fecha 22 de marzo de 2013, que negó la solicitud de reajuste de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juez de alzada, cuya oposición fue declarada sin lugar por el ad quem en fecha 16 de julio de 2015, cuya sentencia es recurrida en casación.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue dictada por el juez de alzada y en lugar de remitir el expediente al a quo para que se tramitara la incidencia surgida continuó tramitando la misma, por lo que el ad quem con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas.

A los fines de constatar la subversión procesal en el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el ad quem, considera la Sala pertinente destacar que en relación con las incidencias surgidas en las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 601, 602 y 603 establece lo siguiente:

…Artículo 601: Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 590.

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las normas anteriormente transcritas establecen que cuando ha sido decretada la medida preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y solo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.

Respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de las medidas preventivas, en las que el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, ha sido criterio de esta Sala el establecido en la sentencia Nº RC-00352, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 2006-000294, caso: D.R.M., contra A.D.G., (reiterado entre otras en sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011), en la cual estableció lo siguiente:

…Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso D.E.S.B. contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos N.M.C.A. y J.P.M.M., relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: D.J. RONDON R.contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.

De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…

.

De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que ante una sentencia mediante la cual el juzgado superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición y no ante el ad quem que dictó la medida y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria para que se le permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus intereses, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, contra cuya sentencia se oirá apelación en un solo efecto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 603 eiusdem.

Por consiguiente, cuando en segunda instancia se acuerden algunas de las medidas preventivas negadas por el juzgado de primera instancia, el juez de alzada está en la obligación de regresar el cuaderno de medidas al juzgado de cognición, para que se continúe sustanciando las medidas y pueda la parte contra quien obre oponerse a ella y se dé curso a la articulación probatoria (haya habido o no oposición) para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en segunda instancia, sin embargo, el ad quem en lugar de remitir el cuaderno de medidas al a quo para que se continuara con el trámite de las medidas y la parte demandada formulara oposición contra el decreto y se abriera la articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas, continuó tramitando la medida y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, lo cual generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la sustanciación de las medidas.

Ya que el ad quem no debía continuar sustanciando las medidas luego de haber decretado la cautela y decidir la oposición formulada por la parte demandada, sino que estaba obligado a devolver el cuaderno de medidas al juzgado a quo para que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y resolviera la oposición formulada por la parte demandada, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, ya que es en el tribunal de cognición -no en el superior- en donde se debe abrir la articulación de ocho días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y vencido ese lapso el juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y solo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, pues los jueces de alzada están obligados a que se le dé cumplimiento a la forma procesal prevista en dichas norma, ya que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia continúe con la sustanciación de las medidas, conforme con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2015. En consecuencia, decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe con la sustanciación de las medidas, conforme con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando dicha decisión al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000626

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR