Sentencia nº 0648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.065.907, representado judicialmente por los abogados J.K.C.B., Isamir G.N., O.D. y V.R.R., contra la sociedad mercantil B.S.S., ahora denominada BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.U.Z.J., L.S.M.T., V.T.G. y Eannys J.P.S., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte demandada, declaró sin lugar ambos recursos, parcialmente con lugar la demanda; y, confirmó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiocho (28) de abril de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones metodológicas la Sala altera el orden de las denuncias, alegadas en el escrito de formalización del recurso de casación propuesto por la parte accionada; y entra a conocer de la tercera delación en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA

-III-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al salirse el sentenciador de los términos en que quedó planteada la controversia sacando elementos de convicción no alegados por las partes.

Señala la recurrente que la calificación del cargo desempeñado por el demandante como “Marino” o M.M.” no constituye un hecho controvertido entre las partes, sin embargo, la sentenciadora de alzada, fundamentándose en la constancia de trabajo, de fecha 3 de noviembre de 2009, promovida por la demandante, que señala que el actor se desempeñó como Aceitero (Marino preferente de Máquinas), determinó que el cargo ejecutado por el demandante no era precisamente el de Marino o Marinero; y, que por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, destinada a la lubricación de máquinas o equipos de barcos, nada obsta para que dicha actividad fuera desempeñada a favor de la accionada por tiempos en que los barcos se encuentran fondeados en puertos; lo cual no se corresponde con los hechos alegados por las partes ni se desprende de los contratos de trabajo.

Finalmente, señala que el pronunciamiento de la recurrida sobre el cargo y las labores desempeñadas por el trabajador, hecho no discutido entre las partes, resulta determinante del dispositivo del fallo por cuanto, la recurrida estableció con base a el cargo establecido, no alegado, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, como se estableció en los contratos suscritos entre las partes.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la incongruencia constituye un defecto de actividad recurrible en casación de conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizó el recurrente bajo el numeral 1° del mismo artículo, no obstante, se procede al estudio de la denuncia.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, mencionándose en el ordinal 5°, que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código, siendo motivo de casación que el fallo no cumpla con los requisitos de la sentencia, entre otros, la congruencia, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

De conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el requisito de la congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando éste decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, garantizando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en las audiencias, de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

En el caso que se examina, la Sala observa, de acuerdo con los argumentos plasmados en la sentencia recurrida, que el demandante alegó que prestó servicio personal, subordinando, dependiente e ininterrumpido, para la sociedad Mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de Marino; desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; y, que, la empresa accionada, en la contestación a la demanda, admitió que el ciudadano J.G.M.M., se desempeñó como M.M., bajo las condiciones establecidas en los contratos de trabajo suscritos entre las partes a tiempo determinado.

Por otra parte, la Juez de alzada estableció:

(omissis)

En cuanto a los hechos nuevos alegados por la demandada referidos a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, y que a su decir se encontraba regida a través de la suscripción de cuatro (4) contratos a tiempo determinado (…) para pretender desvirtuar con ello la continuidad en la prestación del servicio alegada por el actor, se desprende de autos como quedó establecido anteriormente, que la misma empresa demandada procedió a suscribir constancia de trabajo en fecha 03 de noviembre de 2009, a favor del actor por la cual se hace constar que el ciudadano JOSE (sic) G.M. prestó sus servicio desde el 09/02/2006, con el cargo de Aceitero (Marino Preferente de Máquina), atribuyéndole una actividad adicional y distinta a la indicada en los contratos suscritos para la prestación de servicio, los cuales indican como actividad o cargo desempeñado por el actor el de “calificación de motor a bordo de embarcaciones comerciales operados por el empleador”, con lo cual queda demostrado que la labor desempeñada en el buque no era precisamente la de marino o marinero como lo indica la demandada en la audiencia de juicio y contestación de demanda, que permita determinar que su actividad laboral solo y únicamente la desempeñaba a bordo del barco, pues por la misma naturaleza del servicio que prestaba el actor, destinada este a la lubricación de maquinarias (sic) de barcos, tratándose de mantenimientos de maquinarias o equipos, nada obsta para que dicha actividad fuera desempeñarlas a favor de la accionada por tiempos en que los barcos se encuentran fondeados en puertos.

(Omissis)

(…) por lo que como lo indicó el a quo, arriba esta Alzada a la misma conclusión que el ciudadano JOSE (sic) G.M. si (sic) prestó sus servicio de forma continua desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2010, al no lograr la demandada desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio alegada por el actor, resultando improcedente en consecuencia la defensa relativa a la prescripción de la acción judicial devenida del vínculo laboral sostenido en cada uno de los tres (3) primeros contratos celebrados en los meses de octubre 2007, junio 2008 y julio 2009. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con los hechos alegados por el demandante, el cargo desempeñado como Marino fue admitido expresamente por la empresa demandada, en la contestación, razón por la cual, al no constituir un hecho controvertido entre las partes, no correspondía a la recurrida resolver sobre el cargo desempeñado; y, menos aún establecer que por las tareas de mantenimiento desempeñada, destinada a la lubricación de máquinas y equipos de barcos, dicha labor podría ser realizada a favor de la accionada por tiempos en que los barcos se encuentran fondeados en puertos, con lo cual consideró desvirtuada la defensa alegada por la demandada referida a que la relación fue a tiempo determinado.

Por las razones expuestas, considera la Sala que al pronunciarse la Juez ad quem sobre hechos no alegados por las partes, en el libelo y en la contestación, que conforman el thema decidendum, incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado, en consecuencia se declara con lugar la presente denuncia.

Dada la declaratoria anterior, la Sala considera inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas y del escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte actora.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano J.G.M.M., en su libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos, para la empresa Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., el 10 de febrero de 2006, con el cargo de Marino, hasta el día 17 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que su jornada de trabajo estaba comprendida desde 7:00 a.m. a 7:00 p.m., “con un sin días libre a semanal” (sic) y que su último salario variable mensual fue de $ 1.900,00, siendo el equivalente en moneda circulante nacional de Bs. 8.550,00.

Señala que a pesar de que le era descontado el seguro social, política habitacional y otros conceptos parafiscales, las empresas no cumplieron con la inscripción y los aportes a los órganos respectivos del Estado, razón por la cual solicita su inscripción en el Seguro Social Obligatorio y se ordene la apertura de la investigación correspondiente.

En razón de lo anterior, por cuanto la empresa no le ha cancelado los beneficios que por Ley le corresponden, pretende el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, desde el mes de febrero de 2006 al mes de agosto de 2010; vacaciones causadas y no disfrutadas de los períodos 2007 al mes de agosto de 2010; bono vacacional no cancelados de los periodos 2007 al 2010; utilidades de los periodos 2006 al 2010; indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso; con base en los salarios y alícuotas de bono vacacional y utilidades, señalados en el libelo.

Para un total a demandar de trescientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 385.240,00), más los intereses de mora e indexación.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada admitió que el ciudadano J.G.M.M., se desempeñó como m.m. para la empresa B.S.S., empresa naviera domiciliada en Chipre, dedicada a la gerencia de buques de bandera diversa, en beneficio de los armadores de dichos buques, servicio que comprende la gestión técnica, de calidad, certificación y de recursos humanos a bordo de las naves, reconociendo la relación laboral entre el demandante y la mencionada empresa.

Señala que la compañía B.S.S., es representada en Venezuela por la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., que se constituye como una oficina fundamentalmente de reclutamiento del personal que eventualmente abordará los buques de aquella, aunque el contrato que formaliza la relación laboral y le da inicio, se suscribe una vez que el marino aborda el barco donde efectivamente se desarrollará la relación de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante tuviese una jornada laboral de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., por cuanto su jornada fue de ocho (8) horas diarias, que incluye una (1) hora de descanso, para un máximo de 48 horas semanales, según el contrato laboral, mas la compensación por las horas de sobretiempo o extras, requeridas por la naturaleza inherente del trabajo a cargo de los marinos a bordo de los buques tanqueros u otros de esa naturaleza, y que específicamente se detallan en la liquidación final que recibió el reclamante con motivo de la culminación del tiempo del contrato, razón por la cual negó que el patrono haya violado la normativa prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo

Manifiesta que desconoce la referencia del actor en cuanto a los días libres del marino, toda vez que resulta confusa e incierta si los reclama o no, en todo caso afirma que si los disfrutaba, porque el personal a bordo tiene un período de descanso.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.G.M.M., tuviese una relación a tiempo indeterminado con la empresa B.S.S., y que la misma “supuestamente” se iniciase en fecha 10 de febrero de 2006, lo cual es absolutamente falso y ajeno a la verdad de los hechos.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa B.S.S., le haya descontado al trabajador los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Política Habitacional y otros conceptos parafiscales, y que ello constituya una evasión de las obligaciones constitucionales; porque el reclamante jamás estuvo desasistido en cuanto a su seguridad social, o de otro beneficio de asistencia que le brinda la legislación venezolana, y fue favorecido ampliamente al devengar un salario en divisa extranjera, con una tasa de cambio que le favorece.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario variable de un mil novecientos dólares americanos ($ 1.900,00) y que “supuestamente” su equivalente en moneda nacional sea de ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 8.550,00), toda vez que se desprende del contrato suscrito entre las partes, desde el 31 de mayo al mes de septiembre de 2010, que el salario básico devengado por el demandante, fue de mil ochocientos sesenta y un dólares americanos con noventa y nueve céntimos mensuales ($ 1.861,99), a la tasa de cambio oficial y vigente para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2010 de Bs. 4,30 por dólar americano, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.342, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de enero de 2010, con lo que arroja un salario de siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 7.989,40), de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, que contiene las condiciones de la prestación del servicio para el cual fue contratado el reclamante a bordo del Buque M/T Teseo, y el tiempo de duración de la misma.

Negó, rechazó y contradijo que adeude el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, los salarios y alícuotas de bono vacacional y utilidades alegadas, desde el mes de febrero a diciembre de 2006, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2007, 2008 y 2009; y, desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2010, por cuanto las partidas debidas al marino reclamante, una vez concluido su contrato de trabajo, por expiración del tiempo de servicio, le fueron satisfechas conforme a los instrumentos probatorios que constan en autos.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden períodos vacacionales vencidos y fraccionados no disfrutados, correspondientes a los meses de febrero del año 2007, 2008, 2009, 2010 y del mes de febrero hasta agosto de 2010, por cuanto la naturaleza de la relación contractual con el demandante, fue a tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, porque la relación laboral fue a tiempo determinado, la cual terminó por conclusión natural del tiempo de servicio para el que fue contratado el demandante.

Alegó que el ciudadano J.G.M.M. suscribió con la empresa B.S.S., cuatro (4) contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrados en los meses de octubre 2007, junio 2008, julio 2009 y mayo de 2010, los dos primeros contratos por un lapso de tiempo de cinco (5) meses, a saber, desde el mes de octubre de 2007 a marzo de 2008 y desde el mes de junio a noviembre de 2008; y los dos últimos contratos, por un lapso de tiempo de cuatro (4) meses cada uno, desde el mes de julio a noviembre de 2009 y desde el 31 de mayo al mes de septiembre de 2010, respectivamente.

Que de los contratos celebrados se desprende que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y no indefinida, precisando que entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo, existe un lapso de tiempo de tres (3) meses, entre la culminación del segundo y el inicio del tercero, existe un lapso de tiempo de ocho (8) meses; y, entre la culminación del tercer contrato y el inicio del cuarto, existe un lapso de seis (6) meses, siendo la última de ellas la celebrada en el contrato de fecha 31 de mayo de 2010, que concluyó por expiración del tiempo, en septiembre de ese mismo año, motivo por el cual señala que sólo podía reclamar por un eventual derecho devenido del último contrato de trabajo que suscribió con la empresa, que sin embargo nada tiene que reclamar pues sus servicios a bordo, fueron debidamente pagados al culminar la relación de trabajo.

En razón de lo anterior, alega la defensa de prescripción de la acción de los tres (3) primeros contratos celebrados en los meses de octubre 2007, junio 2008 y julio 2009, por encontrarse prescrita su reclamación señalando que, en todo caso, el demandante sólo podría reclamar el derecho devenido del último contrato de trabajo celebrado, agregando que sus servicios a bordo fueron debidamente pagados al culminar la relación.

Por último, afirma que una vez concluida la relación de trabajo por vencimiento natural del tiempo de contrato suscrita entre las partes, por cuatro (4) meses, desde el 31 de mayo al mes de septiembre de 2010, el reclamante recibió la liquidación de ese vínculo laboral y su pago consta en autos, motivo por el cual nada se le debe por concepto alguno como lo pretende el accionante en su demanda, ni por intereses moratorios ni indexación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, constituyen hechos admitidos, por la forma de la contestación a la demanda, la relación laboral existente entre las partes; el cargo de Marino, la jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; los salarios devengados por el demandante, en los siguientes períodos: Bs. 225,00; año 2006; Bs. 277,50 años 2007 y 2008; Bs. 285,00 año 2009, y, Bs: 285,00 desde enero hasta agosto de 2010; y, que la empresa cancelaba 30 días por concepto de vacaciones y 120 días por concepto de utilidades.

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; el último salario devengado; el motivo de culminación del vínculo laboral; la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo suscritos entre las partes; y la prescripción de la acción, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de tales hechos.

Determinado lo anterior, esta Sala procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

Pruebas de la parte actora

  1. pieza

    1) Marcada “A”, original de constancia de trabajo (folio 40) de fecha 3 de noviembre de 2009, a la cual se le aprecia valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano M.P., deja constancia de que el ciudadano J.G.M.M., prestó servicios para la empresa B.S.S., como Aceitero (Marino Preferente de Máquinas) desde el 9 de febrero de 2006, bajo el esquema de contratos a tiempo y remuneración determinados y de mutuo acuerdo, los cuales no se especifican.

    2) Marcadas “B”, recibos de pago en idioma Inglés (folios 41 al 44) igualmente promovidos por la parte demandada (folios 418 al 421), traducidos al idioma Español por el ciudadano Lawrence Joseph Lizarrga Middleton, Interprete Público en el idioma inglés, designado por el tribunal, cuya traducción cursa a los folios 257, 258 y 294 al 303, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago del salario del actor en el siguiente período: 31 de mayo, mes de junio, mes de julio y 18 días del mes de agosto de 2010.

    3) Marcado “C”, Certificados de Servicio extendidos en idioma inglés (folios 45 al 49) a los cuales no se les aprecia valor probatorio, por cuanto se ordenó su traducción por el Interprete Público designado por el tribunal y no consta en autos la traducción de las referidas documentales, razón por la cual al no haber realizado la promovente de la prueba ninguna observación al respecto, se desechan del proceso.

    4) Marcada “D”, original de constancia del primer embarque (folio 50), que emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desecha del proceso.

    5) Exhibición de las siguientes documentales: Planilla de Inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; recibos de pagos correspondientes al período comprendido desde el 10 de febrero de 2006 al 17 de agosto de 2010; los certificados de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2006 al 17 de agosto de 2010; y, la constancia de embarque y desembarque del demandantes en el período comprendido desde el 10 de febrero al 10 de julio de 2006.

    De acuerdo con la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la Sala advierte que la demandada manifestó que no disponía de la Planilla de Inscripción en los Seguros Sociales; y, respecto a los recibos de pago, señaló que los mismos constan en el expediente, a los folios 140 al 158. Dichos recibos fueron impugnados por la parte demandante, por tratarse de copias simples, y la parte demandada no consignó los originales que le fueron solicitados, no obstante su valor probatorio se determinará más adelante.

    6) Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa a los folios 231 al 239, al cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el ciudadano M.M.J.G., se encuentra registrado como asegurado en la empresa Hospitalaria Cache, C.A., con estatus cesante, con fecha de ingreso 01/09/2005, siendo su primera fecha de afiliación 01/04/2002 y con fecha de egreso de 18/10/2005, quedando evidenciado que el demandante no fue inscrito en dicha Institución por la parte accionada.

    7) Testimoniales de los ciudadanos C.A.R., Waine A.C.; N.A.C.G. y G.C.R.B., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio para rendir declaración, razón por la cual la Sala no tiene materia que valorar.

    Pruebas de la parte demandada

  2. Pieza

    1) Contratos de trabajo, extendidos en idioma Inglés y traducidos al idioma Español por el ciudadano A.J.C., Traductor Público en el idioma Inglés, que cursan a los folios 319 al 402. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, sin embargo, al encontrarse suscritas en original procedió a desconocer la firma, solicitando la demandada la prueba de cotejo.

    Aperturada la incidencia y realizados los trámites legales correspondientes, se procedió a la verificación de las firmas, cuyo resultado consta en el informe pericial, elaborado por los ciudadanos Rodelo Alejandro y Benítez Jesús, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), designados por el tribunal, que cursa a los folios 316 al 318 y sus vueltos, del cual desprende que los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada en copias simples y firmados en original (folios 319 al 328, 340 al 349, 361 al 370 y 382 al 391) fueron suscritos por el ciudadano J.G.M.M., razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, de las traducciones de los contratos celebrados entre las partes (folios 329 al 339; 350 al 360,371 al 380; y, 392 al 402), se desprende la suscripción de cuatro (4) contratos de empleo así como las condiciones de empleo que las regulaba, que se analizarán en el mismo orden que se encuentran consignados en el expediente, en los siguientes términos:

    Cuarto contrato: Suscrito entre el empleador B.S.S. LTD y el empleado J.G.M., fechado 31 de mayo de 2010, el cual establece en el “Artículo 1 Empleo”, que el empleo comienza aproximadamente en mayo de 2010, con una duración de cuatro (4) meses y una extensión de empleo a opción de HSC, de 48 meses; en la Embarcación M/T. Teseo; Rango GP1 Calificación de Motor; y, un horario regular de trabajo por semana de 7 días.

    Asimismo se establece la asignación de un salario mensual de 1.858,00 UDS, que comprende el pago por concepto de salario básico; horas extras garantizadas; horas extras singulares, bono anual; bono por despido; asignación GP; asignación subsistencia; vacaciones y bono de antigüedad.

    Tercer contrato: Suscrito entre el empleador B.S.S. y el empleado J.G.M., fechado 17 de julio de 2009, el cual establece en el “Artículo 1 Empleo”, que el empleo comienza aproximadamente en julio de 2009, con una duración de cuatro (4) meses y una extensión de empleo a opción de HSC, de 44 meses; en la Embarcación M/T. Zeta I; Rango GP1 Calificación de Motor; y, un horario regular de trabajo por semana de 1,83 días.

    Asimismo se establece la asignación de un salario mensual de Bs. F 3.820,00, que comprende el pago por concepto de salario básico de Bs. F 2.120,00; horas extras garantizadas Bs. F 1.700,00 y horas extras singulares Bs. F. 17,00, el cual fue firmado el 1 de julio de 2009.

    Segundo contrato: Suscrito entre el empleador B.S.S. y el empleado J.G.M., el cual establece en el “Artículo 1 Empleo”, que el empleo comienza aproximadamente en junio de 2008, con una duración de cinco (5) meses; en la Embarcación M/T. Nereo; Rango GP1 Calificación de Motor; un horario regular de trabajo por semana de 48 horas; y 7 días libres por mes.

    Asimismo se establece la asignación de un salario mensual de 1.888,00 USD, que comprende el pago por concepto de salario; horas extras garantizadas; horas extras singulares, bono anual; bono por despido; asignación GP; subsidio de permiso y comida; asignación subsistencia; permiso y bono de antigüedad, sin evidenciarse la fecha de la firma del contrato.

    Primer contrato: Suscrito entre el empleador Hanseatic Shipping Company LTD y el empleado J.G.M., fechado 17 de octubre de 2007, el cual establece en el “Artículo 1 Empleo”, que el empleo comienza aproximadamente en octubre de 2007, con una duración de cinco (5) meses; una extensión de empleo a opción de HSC, de 1 mes; en la Embarcación M/T. Eos; Rango GP1 Calificación de Motor; un horario regular de trabajo por semana de 48 horas; y 7 días libres por mes.

    Asimismo se establece la asignación de un salario mensual de 1.780,00 USD, que comprende el pago por concepto de salario básico; horas extras garantizadas; horas extras singulares, bono anual; bono por despido; asignación GP; subsidio de permiso y comida; asignación subsistencia y permiso, sin evidenciarse la fecha de la firma del contrato.

    Adicionalmente a las señaladas, todos los contratos establecen, en los mismos términos, entre otras, las siguientes condiciones de empleo:

    Que el empleado debe ser empleado, en el rango indicado en el contrato de empleo a bordo de embarcaciones comerciales en todo el mundo y operados o gestionados por el Empleador, comprometiéndose el empleado a ser asignado y transferido a cualquier Embarcación de propiedad o gestionado por el Empleador durante la vigencia del contrato (artículo 1); que el empleado deberá ejercer sus funciones con la debida diligencia en todo momento de acuerdo con la descripción de su puesto de trabajo y aquel documentado en el Sistema de Gerencia a Bordo del Empleador o del Propietario/Operador/Gerente de la embarcación aplicable(artículo II.2).

    Que el empleador pagará el salario al empleado como se indica en el Contrato de Empleo; que el salario iniciará en la fecha en que el empleado sale del lugar aprobado de contratación y cesará en la fecha de su llegada a ese lugar u otro tipo de mutuo acuerdo; y, el balance final del empleado del salario y pago de vacaciones pendientes será pagado al Empleado por el Empleador a una cuenta bancaria o en efectivo a bordo según lo solicitado por el Empleado en el momento que el Empleado desembarque de la embarcación cuando y donde sea posible debido a las restricciones monetarias en los países de desembarque y/o países de tránsito (artículo III).

    El período de trabajo se establece en el artículo I del Contrato de Empleo; e iniciará en la fecha en que el Empleado deje el lugar declarado y aprobado de contratación para asumir sus obligaciones dispuestos en el Contrato de Trabajo, y terminará al completar el período de trabajo acordado y a la llegada a su lugar de contratación previamente declarado y aprobado u otro tipo de mutuo acuerdo, a menos que se extienda o reduzca, por mutuo acuerdo o en casos extraordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Contrato de Trabajo (artículo IV); el Empleador correrá con los gastos de transporte y costos asociados del lugar declarado y aprobado de contratación con el puerto de embarque, y desde el puerto de desembarque hasta el lugar declarado y aprobado de contratación u otro tipo de mutuo acuerdo, así como los gastos producidos por transferencia (artículo VI).

    Que el Empleado será el único responsable de todas las obligaciones tributarias y seguro social imponibles a sus ingresos por las autoridades de su país de residencia (artículo XII).

    Que el lugar de contratación es definido como la locación de la Agencia Manning del empleador que suministra servicios de empleo al Empleado o de otro tipo de mutuo acuerdo por escrito. Si el empleado es empleado directamente, el lugar de contratación será considerado como el registrado originalmente con el Empleador, si no se establece lo contrario de mutuo acuerdo (artículo XVIII).

    Que el contrato de empleo se rige por las leyes de la República de Chipre. El lugar de jurisdicción es Limassol, Chipre (artículo XIX); y el Anexo B del contrato establece los días festivos en Venezuela.

    2) Estados de cuenta mensual extendidos en idioma inglés (folios 403 al 421), traducidos al idioma Español por el ciudadano Lawrence Joseph Lizarrga Middleton, Interprete Público en el idioma inglés, designado por el tribunal, cuya traducción cursa a los folios 258 al 303. Las referidas instrumentales que, a decir de la accionada, discriminan los conceptos o partidas pagadas al trabajador demandante por los períodos indicados en cada uno de ellos, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, desconociendo igualmente la firma.

    Aperturada la incidencia de cotejo y realizados los trámites legales correspondientes, se procedió a la verificación de las firmas, cuyo resultado consta en el informe pericial, elaborado por los ciudadanos Rodelo Alejandro y Benítez Jesús, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), designados por el tribunal, que cursa a los folios 316 al 318 y sus vueltos, del cual se desprende que las cuentas de salario mensual, al poseer poca claridad y nitidez, limitó el análisis de los rasgos escriturales que permitan determinar su autoría, razón por la cual, al haber sido impugnados por tratarse copias simples, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, como quiera que la parte actora promovió los recibos de pago en idioma inglés (folios 41 al 44) igualmente promovidos por la parte demandada (folios 418 al 421), traducidos al idioma Español por el ciudadano Lawrence Joseph Lizarrga Middleton, Interprete Público en el idioma inglés, designado por el tribunal, cuya traducción cursa a los folios 257, 258 y 294 al 303, la Sala da por reproducida la valoración realizada, y en consecuencia le otorga valor probatorio únicamente a los recibos de pago que demuestran el salario percibido por el actor en siguiente período: 31 de mayo, mes de junio, mes de julio y 18 días del mes de agosto de 2010.

    3) Transferencias bancarias de la cuenta titular de la empresa demandada Bsm Crew Service Centre Venezuela realizadas a favor del demandante, folios 422 al 425, correspondientes al período comprendido desde septiembre de 2009 al 20 de noviembre de 2009, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio. A los fines de verificar las cantidades depositadas al actor, la demandada promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., cuya resulta cursa a los folios 200 al 210. De la información remitida, si bien se evidencian las cantidades depositadas a la parte accionante por los montos de Bs.5.163, 00; Bs. 6.761,00 y 3.183,33, en fechas 7 de septiembre de 2009; 15 de octubre de 2009 y 9 de noviembre de 2009, de la misma no se puede establecer a qué concepto corresponde el pago efectuado al demandante, razón por la cual se desechan del proceso.

    Concluido el análisis probatorio que antecede, quedaron establecidos los siguientes hechos:

    1) Naturaleza jurídica de los contratos de trabajo celebrados entre las partes.

    En el caso concreto, constituye un hecho controvertido la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo celebrados entre las partes.

    El accionante alega que prestó servicios en forma personal, subordinada, dependiente e ininterrumpida, como Marino para la empresa Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2010; y la empresa demandada admitió que el ciudadano J.G.M.M., se desempeñó como M.M. para la empresa B.S.S., empresa naviera domiciliada en Chipre, dedicada a la gerencia de buques de bandera diversa, en beneficio de los armadores de dichos buques, la cual es representada en Venezuela por la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., que se constituye como una oficina fundamentalmente de reclutamiento del personal que eventualmente abordará los buques de aquella, aunque el contrato que formaliza la relación laboral y le da inicio, se suscribe una vez que el marino aborda el barco donde efectivamente se desarrollará la relación de trabajo.

    Adicionalmente negó que la relación haya sido por tiempo indeterminado, señalando que el ciudadano J.G.M.M. suscribió con la empresa B.S.S., cuatro (4) contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrados en los meses de octubre de 2007, junio 2008, julio 2009 y mayo 2010, por un tiempo de servicio de cinco (5) meses los dos primeros; y, los dos últimos contratos, por un lapso de tiempo de cuatro (4) meses, respectivamente.

    En primer lugar, advierte la Sala que los contratos suscritos entre las partes establecen, dentro de las condiciones de empleo en el Artículo XVIII “Definición”, que el lugar de contratación es la locación de la Agencia Mannig del Empleador. Es importante señalar que es un hecho aceptado que la demandada, entidad de trabajo Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., actúa como representante en Venezuela de la empresa naviera B.S.S. y las demás contratantes que suscriben los contratos de trabajo, a saber, B.S.S. LTD y Hanseatic Shipping Company LTD, en vista de que la demandada no ha rechazado esa condición y ha hecho valer los contratos de trabajo traídos a los autos.

    Otro hecho relevante es que ninguna de las partes ha alegado la falta de jurisdicción, es decir, la jurisdicción venezolana está aceptada, y en consecuencia la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) –aplicable ratione tempore-.

    El Trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones establecidas en el Título V “Regímenes Especiales”, Capítulo VII “Del Trabajo en el Transporte”, Sección Segunda “Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como otras leyes aplicables.

    En efecto, establece el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo que a falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche que se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar del enrolamiento; y, cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol del tripulante.

    El artículo 336 eiusdem, establece la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por viaje que abarcará el tiempo comprendido desde el enganche hasta la conclusión de operaciones del buque en el puerto que se convenga a falta del cual se deberá restituir al trabajador al puerto de enganche.

    Adicionalmente a las cláusulas obligatorias que deben ser incorporadas al contrato de enganche, previstas en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.981 de 9 de junio de 1992, establece que en los contratos de enganche se debe incluir, entre otras, la identificación; nacionalidad; edad; estado civil; cédula marina; domicilio o residencia del tripulante; nombre, razón social y domicilio del contratante; descripción de la labor convenida; duración del contrato especificando si es a tiempo determinado, indeterminado o por viaje; salario; forma y lugar de pago; duración de la jornada; y que el trabajador debe estar inscrito ante la autoridad marítima respectiva.

    En el caso sub examine respecto a la duración del contrato, en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, se establece en el Artículo 4 de las condiciones de empleo, que se iniciará en la fecha en que el Empleado deje el lugar declarado y aprobado de contratación, para asumir sus obligaciones dispuestas en el contrato; y, terminará, al completar el período de trabajo acordado y la llegada a su lugar de contratación, previamente alegado y aprobado, es decir, que en los contratos se distingue entre lugar de contratación y momento en el que se asumen las obligaciones dispuestas en el contrato.

    Del contenido de los contratos suscritos, ya analizados, la Sala advierte que las partes suscribieron contratos de trabajo por tiempo determinado.

    En efecto, del análisis realizado, la Sala verificó que en cada uno de los contratos se estipularon las condiciones de forma, lugar y tiempo de la prestación de servicio; entre otras, de la manera que sigue:

    En el primer contrato, suscrito entre el empleador Hanseatic Shipping Company LTD y el empleado J.G.M., fechado 17 de octubre de 2007, se establece en el “Artículo 1 Empleo”, que el empleo comienza aproximadamente en octubre de 2007, con una duración de cinco (5) meses; una extensión de empleo a opción de HSC, de 1 mes; en la Embarcación M/T. Eos; Rango GP1 Calificación de Motor; un horario regular de trabajo por semana de 48 horas; y 7 días libres por mes.

    En el segundo contrato, suscrito entre el empleador B.S.S. y el empleado J.G.M., se establece en el “Artículo 1 Empleo”, que el empleo comienza aproximadamente en junio de 2008, con una duración de cinco (5) meses; en la Embarcación M/T. Nereo; Rango GP1 Calificación de Motor; un horario regular de trabajo por semana de 48 horas; y 7 días libres por mes.

    En el tercer contrato, suscrito entre el empleador B.S.S. y el empleado J.G.M., fechado 17 de julio de 2009, se establece en el “Artículo 1 Empleo”, que el empleo comienza aproximadamente en julio de 2009, con una duración de cuatro (4) meses y una extensión de empleo a opción de HSC, de 44 meses; en la Embarcación M/T. Zeta I; Rango GP1 Calificación de Motor; y, un horario regular de trabajo por semana de 1,83 días.

    En el cuarto contrato, suscrito entre el empleador B.S.S. LTD y el empleado J.G.M., fechado 31 de mayo de 2010, se establece en el “Artículo 1 Empleo”, que el empleo comienza aproximadamente en mayo de 2010, con una duración de cuatro (4) meses y una extensión de empleo a opción de HSC, de 48 meses; en la Embarcación M/T. Teseo; Rango GP1 Calificación de Motor; y, un horario regular de trabajo por semana de 7 días.

    De acuerdo con lo anterior, al quedar demostrado que las partes suscribieron cuatro (4) contratos de trabajo, en los meses de octubre de 2007, junio 2008, julio 2009 y mayo 2010, por un tiempo de servicio de cinco (5) meses los dos primeros; y, los dos últimos contratos, por un lapso de tiempo de cuatro (4) meses, respectivamente, reflejando cada uno los distintos períodos para la prestación de servicio acordada; lo que evidencia la voluntad de las partes de vincularse sólo por tiempo determinado, es por lo que la Sala concluye que, en el caso concreto, la relación de trabajo lo fue a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    2) Motivo de terminación de la relación de trabajo

    El demandante alegó que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Por su parte, la demandada alegó que la culminación de la relación laboral, no se debió a causas sobrevenidas o unilaterales del patrono, sino por conclusión natural del tiempo de servicio para el que fue contratado el demandante.

    De acuerdo con las pruebas analizadas, quedó demostrado con el recibo de pago de salario del mes de agosto de 2010, que al trabajador se le canceló el salario hasta el 18 de agosto de 2010.

    Por otra parte, al quedar establecido que el último contrato celebrado entre el empleador B.S.S. LTD y el empleado J.G.M., de 31 de mayo de 2010, tendría una duración de cuatro (4) meses; al no constar el autos prueba alguna que demuestre que la relación culminó en septiembre de 2010, por conclusión natural del tiempo de servicio para el que fue contratado el demandante, se tiene como cierto que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, el 18 de agosto de 2010.

    3) Último salario devengado.

    La parte demandante alegó que el accionante devengó como último salario la suma de $ 1.900,00; y su equivalente en moneda nacional de Bs. 8.550,00. Por su parte, la empresa demandada, en la contestación, alegó que el salario básico devengado por el accionante fue de $ 1.861,99, es decir, Bs. 7.989,40, de acuerdo con los términos del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

    Ahora bien, de acuerdo con el análisis probatorio realizado, la Sala observa que en el contrato de trabajo suscrito el 31 de mayo de 2010, se estableció un salario de Bs. 1.858,00 USD; y, los recibos correspondientes a ese último contrato señalan que el actor percibió los siguientes salarios: mayo (1 día) 53,64 USD; junio (30 días) 1.734,46 USD; julio (30 días) 1.915,28 USD; y agosto (18 días) 1.380,69 USD, para un total de 5.084,07 USD, cuya cantidad dividida entre 79 días da un total de 64,35 USD diarios, que multiplicado por 30 días, da un salario mensual de 1.930,65 USD, lo cual no coincide con lo alegado por la demandada en la contestación, razón por la cual, se tiene como cierto el salario alegado por el demandante en su libelo de demanda, de 1.900,00 USD, siendo su equivalente en moneda de circulación nacional Bs. 8.550,00 mensuales, a razón de Bs. 285,00 diarios.

    4) De la prescripción alegada por la demandada:

    En la contestación a la demanda, la entidad de trabajo alegó la prescripción de la acción de los tres (3) primeros contratos celebrados en los meses de octubre 2007, junio 2008 y julio 2009, por encontrarse prescrita su reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), precisando que entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo, existe un lapso de tiempo de tres (3) meses, entre la culminación del segundo y el inicio del tercero, existe un lapso de tiempo de ocho (8) meses; y, entre la culminación del tercer contrato y el inicio del cuarto, existe un lapso de seis (6) meses.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En el caso de autos, quedó establecido que la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.M.M. y la empresa demandada lo fue a tiempo determinado, conforme a los contratos suscritos en los meses de octubre de 2007, junio 2008, julio 2009 y mayo 2010, por un lapso de tiempo de cinco (5) meses, los dos primeros; y, los dos últimos contratos, por un lapso de tiempo de cuatro (4) meses, respectivamente.

    Ahora bien, por cuanto el vínculo laboral de los tres primeros contratos de trabajo finalizó en marzo de 2008; noviembre de 2008; y, noviembre de 2009; y la demanda se interpuso el 25 de julio de 2011, al haber transcurrido un lapso de tiempo superior a un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a estos contratos.

    5) Procedencia de los conceptos reclamados

    Declarada la prescripción de los tres primeros contratos de trabajo, resta a la Sala determinar la procedencia de los conceptos reclamados respecto al último contrato celebrado.

    En ese sentido, al no quedar demostrado en autos que la empresa accionada haya honrado los derechos que le corresponden al trabajador por la prestación de servicio en el período comprendido desde el 31 de mayo hasta el 18 de agosto de 2010, como fue alegado la contestación a la demanda, la Sala pasa a verificar la procedencia de los conceptos y montos pretendidos, con base en el salario previamente establecido, en los términos siguientes:

    Al resultar aplicable los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al demandante le corresponden las cantidades siguientes:

    1. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010:

      El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

      El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

      El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 5 de abril de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

      Para el pago de las vacaciones se tomará el último salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 285,00 diarios; 30 días de vacaciones por año, al quedar admitido por la forma de contestación a la demanda; y, 7 días de bono vacacional por año, ajustados proporcionalmente al tiempo de servicio prestado.

      Total vacaciones fraccionadas: 6,5 días x Bs. 285,00 = Bs. 1.852,50

      Total bono vacacional fraccionado: 1,52 días x Bs. 285,00 = Bs. 433,20

      Total a pagar: Bs. 2.285,72

      Del cálculo anterior, se desprende que la demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 2.285,72 por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    2. Utilidades fraccionadas 2010:

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

      En este caso, al quedar admitido por la forma de la contestación a la demanda, el pago de 120 días de utilidades por año, y tomando en cuenta el salario previamente establecido, le corresponde por utilidades fraccionadas lo siguiente:

      Año 2010: 26 días x Bs.285,00= Bs. 7.410,00

      Total utilidades fraccionadas = Bs. 7.410,00

      Del cálculo anterior, se desprende que la demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 7.410,00 por concepto utilidades fraccionadas.

    3. Prestación de antigüedad:

      Para la prestación de antigüedad, deberá calcularse después de los tres primeros meses de servicio hasta la fecha de término de la relación de trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

      Al quedar establecido que el trabajador prestó servicios por un lapso de tiempo de dos (2) meses y dieciocho (18) días, no le corresponde al demandante cantidad alguna por prestación de antigüedad

    4. Indemnización por despido injustificado:

      Por cuanto el último contrato de trabajo a tiempo determinado se suscribió por un tiempo de servicio de cuatro (4) meses, por el período comprendido desde el 31 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2010; y, al haberse determinado que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, el 18 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se condena a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato.

      En ese sentido, se condena al pago de 43 días de salarios dejados de percibir desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, , a razón de un salario diario de Bs. 285,00, para un total de Bs. 12.255,00.

      Total a pagar: Bs. 12.255,00

    5. En relación con el reclamo de la parte demandante referido a inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Habitacional; así como el pago del Paro Forzoso, la Sala observa:

      El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 16 de septiembre de 2031, ordenó la inscripción del ciudadano J.G.M.M., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el pago de las cotizaciones tomando en consideración la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario, alegados en el libelo de la demanda y establecidos en la sentencia. Asimismo, en relación con la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro Habitacional, al no constar que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, ordenó efectuar el pago adeudado en base al 3% del salario, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual ordenó depositar en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia; y, por último, declaró improcedente la solicitud sobre el pago del Paro Forzoso, por no ser la vía idónea para formular el reclamo.

      Al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento por ninguna de las partes, ambas apelantes, se mantiene firme la decisión.

      En total le corresponde al trabajador los siguientes conceptos:

      · Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2010 Bs. 2.285,70

      · Utilidades fraccionadas 2010 Bs. 7.410,00

      · Indemnización por despido

      Injustificado Bs. 12.255,00

      TOTAL: Bs. 21.950,00

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos laborales acordados, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -17 de agosto de 2010- hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la desde la notificación de la demanda -5 de agosto de 2011-excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

      En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.M.M., contra la sociedad mercantil B.S.S., ahora denominada BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A.

      No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      La Presidenta de la Sala y Ponente,

      _______________________________

      M.C.G.

      La Vicepresidenta, Magistrada,

      __________________________________ _________________________________

      MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

      Magistrado, Magistrado,

      ____________________________ ______________________________

      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

      El Secretario,

      _____________________________

      M.E. PAREDES

      RC. N° AA60-S-2014-000190.

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR