Decisión nº WP01-R-2005-000016 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Mayo de 2005

195° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados A.T.M., O.V.B. y M.M.R., en su condición de defensores de los acusados J.G.N.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/06/73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.N. y M.J.P. de Navarro, residenciado en la avenida Sucre, edificio La Fundación, quinta etapa, torre B, piso 1, apartamento B-12, Catia, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-10.485.717, O.G.C.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/10/75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.C. y R.M.d.C., residenciado en la avenida principal de Montalbán, residencias La Pradera, Prado C, piso 3, apartamento 32, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-11.567.555 y F.M.V.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 01/06/66, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Químico, hijo de F.G.V.C. (F) y N.G. de Vera, residenciado en la avenida Sucre, Residencias La Fundación, torre B, piso 6, apartamento B-62, Catia, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-6.876.669, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a sus patrocinados a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem”.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho A.T.M., en su condición de defensor del acusado J.G.N.P., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

la presente apelación está fundamentada en el contenido de los artículos 451 y ordinal 2° del artículo 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia dictada en el juicio oral y por faltar motivación en el cuerpo de la sentencia para considerar que mi defendido es culpable del delito que le imputó el Ministerio Público…

Alega que la juzgadora al momento de decidir incurre en falta en la motivación de la sentencia, ya que en actas consta un resumen de todas las actuaciones que fueron llevadas al debate, resumiendo las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia y sacando de cada una de ellas un extracto que constituiría los hechos que el Tribunal estimó acreditados, señalando que la motivación no se puede limitar a señalar el catálogo de pruebas que fueron evacuadas, sino que éstas deben estar en sintonía con la conclusión a la que el Juez arriba una vez hecho su análisis y comparación de éstas entre sí, lo que significa que no puede el Juez limitarse a enumerar y transcribir un cúmulo de pruebas, sin que señale de manera expresa qué es lo que extrae de cada elemento, concatenados entre sí, para que hayan sido capaces de convencerlo con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representante fiscal, que las personas señaladas como imputadas o acusadas fueron las autoras del hecho.

En tal sentido, señala que la Juez en la presente causa, no pudo hacer el ejercicio mental de relacionar las pruebas obtenidas en el debate oral para concluir en la culpabilidad de su defendido, no realizó una comparación entre el dicho de los testigos y la víctima, con las preguntas que en la audiencia oral les fueron realizadas por la Defensa, sólo trascribiendo en la sentencia, parte de las respuestas que dio la víctima, pero sin hacer alusión al contenido total del interrogatorio y sus respuestas.

Añade que si el Juez no comparó la deposición de la víctima con las demás que fueron previas al juicio y que fueron tomadas con todas las formalidades requeridas, la conclusión no podía ser otra que la sentencia condenatoria. Asimismo, que si hubiese comparado la declaración de la víctima con el interrogatorio hecho por la Defensa, se habría percatado que la víctima mintió con relación al señalamiento que hizo acerca de su defendido, cuando refirió que lo vio en la residencia donde lo tenían secuestrado, agregando el recurrente, una disertación acerca de los motivos por lo que supone que mintió.

El Abogado O.V.B., en representación del ciudadano O.G.C.M., interpuso escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

Denuncio la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, consagrado en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en que, la Sentencia recurrida, omitió o no consideró el cambio de calificación dada a los hechos por la representación fiscal en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública…

En este sentido, el recurrente indica que en la oportunidad de presentar el acto conclusivo, la representación fiscal lo hizo por el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 462, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y en ocasión de celebrarse la audiencia oral y pública, la Dra. E.B., Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Dr. M.A.B., Fiscal principal comisionado, en el acto conclusivo de fecha 23/05/03 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que respecta a su defendido, por FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en concatenación con el encabezamiento del artículo 462 “ejusdem”, calificación que el Tribunal omitió al pronunciar la Sentencia sin la explicación debida acerca de las razones del cambio efectuado.

Como segunda denuncia, el profesional del Derecho señala que la sentencia estuvo fundada en prueba obtenida ilegalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose específicamente a la experticia tricológica comparativa realizada a los apéndices pilosos correspondientes a su representado, debido a que esas pruebas no habían sido autorizadas, debían haber sido comparadas con una prueba de barrido realizada en fecha 23/03/03, fecha en que todavía no había sido aprehendido su defendido, por lo que no debieron haber sido tomadas en cuenta.

A fin de sustentar legalmente su escrito, cita los artículos 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 46 numeral 3 y 25 de la Constitución Nacional.

En tercer lugar, denuncia el recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al afirmar, entre otras cosas, que “condena a O.G.C.M. a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código, cambiando la calificación jurídica dada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el acto de celebrarse la audiencia oral y pública el día 15-11-2004, como consta en el acta levantada al efecto por el Tribunal de la causa; sin satisfacer las exigencias del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…”.

Señala igualmente, que de haber decidido lógicamente, con acierto, utilizando los modos propios de expresar el conocimiento, axiomáticamente, jamás hubiese condenado a su defendido por la comisión del delito mencionado en grado de coautoría, sino por el mismo delito en condición de facilitador, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal en relación con el artículo 462 del mismo código, comportando una pena de siete años y seis meses, por lo cual solicita que se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que sentenció.

La cuarta denuncia del abogado defensor consiste, al igual que la primera, en la falta de motivación de la sentencia, conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de haber sido acusado su patrocinado por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de facilitador por parte de la representación fiscal, en las actas del debate se puede leer que se trascribió la acusación fiscal como si hubiese imputado la comisión del delito de secuestro en grado de coautoría, erróneamente, quedando de esta forma escrito en el texto de la sentencia, por lo que solicita su anulación y se ordene la celebración de un juicio ante Juez distinto al que sentenció.

Finalmente, denuncia igualmente la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación del artículo 364 del texto adjetivo penal, que contempla los requisitos esenciales de la sentencia, ya que en su opinión, el acusado tiene derecho a saber las razones por las cuales se le condenó, quedando dichas razones plasmadas de forma imprecisa en la sentencia, que dicho sea de paso, resultó condenatoria por un delito por el cual no acusó el Ministerio Público.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que conoció en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Abogada M.M.R., en su condición de defensora del ciudadano F.M.V.G., presentó por su parte, escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de enero de 2005, en los siguientes términos:

En primer lugar denuncia que la sentencia adolece de falta de motivación, conforme lo establece el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se establece la certeza sobre la participación del acusado F.M.V.G. en la comisión del delito por el cual se le condenó, ya que no hubo testigos presenciales del hecho, contando sólo con la declaración del adolescente víctima, quien manifestó que “Francisco no hizo nada por ayudarlo”, sin otros elementos de convicción que se pudieran concatenar a éste para llegar a la conclusión a la cual llegó el Tribunal, sin explicar como se convenció el órgano judicial de su responsabilidad penal, cuando su única intervención fue observar lo ocurrido y a causa del temor no lo dijo a su familia, colaborando con el rescate del adolescente.

Agrega que no sólo luce falta de motivación, sino que no existe coherencia entre un elemento de prueba y otro, los cuales resultaron ser transcritos sin ninguna concatenación, adoleciendo además de ilogicidad, indicando además que no se demostró en el juicio oral y público la forma en que fue detenido su defendido ni por parte de cual autoridad, por lo que no es posible concluir su participación en el hecho.

Asimismo, denuncia la recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en los artículos 462 y 83 del Código Penal, toda vez que el delito de secuestro implica una acción de retención o aprehensión de una persona para obtener un beneficio económico a cambio de su liberación, y en el caso de marras, el ciudadano F.M.V.G. no ejecutó ningún tipo de acción para la materialización del delito de secuestro ni tan siquiera para ayudarlo a perpetrar, simplemente porque estaba atemorizado y amenazado.

Con relación a la aplicación del artículo 83 del Código Penal, indica la Defensa que debió especificarse en la sentencia el grado de cooperación de cada uno de los imputados, es decir, determinarse en forma precisa, de acuerdo a las circunstancias de los hechos, la participación de cada uno de ellos, lo cual no se hizo.

En este sentido, indica que el delito que pudiese haber cometido su representado fue el de omisión de suministrar información, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, haciendo a continuación un análisis propio sobre lo acontecido durante el debate celebrado.

Solicita finalmente se admita el recurso de apelación y se declaren con lugar las denuncias interpuestas en él.

-II-

CONSIDERACIONES DE LA VICTIMA

Los ciudadanos J.D.B. y M.D.L.D.R. de DE BARROS, en su carácter de progenitores del adolescente J.L.D.B.D.R., debidamente asistidos por los abogados A.G. y C.A.E., contestaron los escritos de apelación interpuestos, en los siguientes términos:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.T.M., indican que debe declararse inadmisible por extemporáneo, por cuanto no consta en autos la fecha cierta de notificación de la sentencia, haciendo imposible determinar la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señalan que el recurrente pretende que el Tribunal de Juicio comparase los dichos de la víctima durante el debate con las entrevistas realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual violaría el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran que el recurrente incurre en confusión entre los términos falta y contradicción para fundamentar los motivos por los cuales recurre, términos que considera son independientes y excluyentes, haciendo el escrito ininteligible. Añade que si la motivación de la sentencia incurrió en ambos vicios debió a.p.s.

Considera asimismo, pueril la solicitud del recurrente al promover las cintas de grabación de audio y video, con el fin de demostrar que los abogados de la víctima le iban orientando durante el interrogatorio.

En conclusión solicita que se declare inadmisible la apelación interpuesta por el Abogado A.T.M., defensor del ciudadano J.G.N.P., por encontrarse infundado.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados F.M.V.G. y O.G.C.M., quienes fundamentaron sus recursos en falta de motivación de la Sentencia, indicando que en el caso del primero, no se determinó la responsabilidad de su defendido en el delito de secuestro, por el cual fue condenado, y en el caso del segundo, omitió o no consideró el cambio de calificación dada a los hechos por la representación fiscal, quien le había imputado la comisión del delito de Facilitador en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° en relación con el 462, ambos del Código Penal, sin que se previniese al acusado sobre el cambio de calificación antes de ser condenado por la comisión del delito de secuestro propiamente dicho, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

De igual manera, fundamentaron su recurso por haberse fundado la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, por considerar que al ciudadano O.G.C.M. fue sometido a un análisis tricológico comparativo, cuyo resultado fue considerado por el Tribunal como elemento de convicción para demostrar su culpabilidad y dictar sentencia condenatoria.

En relación con estos elementos, considera que la sentencia cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han sido satisfechos suficientemente los requisitos que debe contener la sentencia, es decir, la enunciación de los hechos ocurridos, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, el análisis profundo y exhaustivo de los fundamentos tanto de los hechos como del derecho, expuestos en forma clara y concisa, se fundamentó la condenatoria de los acusados, especificando con claridad las penas impuestas, por lo que estiman que los recursos interpuestos deberán ser declarados sin lugar.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes A.T.M., O.V.B. y M.M.R. coinciden al argumentar en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “admita el presente recurso y en consecuencia se declaren con lugar las denuncias interpuestas por la Defensa”.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, indica el Abogado A.T.M., que en actas consta un resumen de todas las actuaciones que fueron llevadas al debate, señalando un catálogo de pruebas, sin hacer el debido análisis y comparación de ellas entre sí, especificando que la Juez no hizo la debida comparación entre la declaración de los testigos y la de la víctima, ni teniendo en consideración el interrogatorio que hizo la Defensa a esta última, de donde se habría evidenciado que mintió al afirmar que había observado al ciudadano J.G.N.P. en la residencia donde lo tenían escondido.

Asimismo, la recurrente M.M.R. coincide en que no hay coherencia entre un medio de prueba y otro, al haber sido trascritos sin ninguna concatenación, aunado al hecho de haberse dictado una sentencia condenatoria sin testigos presenciales, contando únicamente con la declaración del adolescente, que lo único que aporta en contra de su representado fue haber observado el plagio sin decirle nada a sus familiares, e incluso colaborando con el rescate.

Finalmente, el profesional del Derecho O.V.B. señala de igual forma que en la sentencia impugnada no aparece el establecimiento de los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los acusados y concretamente, la relación causal entre el hecho y su defendido O.G.C.M., situación que vulnera su derecho a la defensa.

Con respecto a estos alegatos coincidentes, la Corte, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida dejó establecido en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados que “…el adolescente… fue interceptado en el mismo pasillo donde residía por su vecino el ciudadano F.M.V., quien le solicitó ayuda en virtud de que su vehículo presentaba una falla y requería que pasara el encendido maniobrando el suiche, por lo que visualizando el adolescente que podía prestarle ayuda, ya que el instituto donde cursa estudios quedaba a una corta distancia, acompañó a su vecino hacia el área del estacionamiento, donde una vez que se sienta tras el volante es sorprendido por una persona que se encontraba oculta en la parte posterior del vehículo (asiento trasero) quien con un pañuelo impregnado de cloroformo y no obstante que forcejeó con su captor fue sometido conjuntamente con otra persona, logrando visualizar la llegada de un taxi marca renault y advirtiendo que su vecino el ciudadano F.M.V. en ningun momento hizo gesto alguno para ayudarlo, … (omissis)…

…siendo referido por la ciudadana A.M.T.A. que en efecto se encontraba con ambos sujetos y los mismos se detuvieron a realizar una llamada…, así mismo los mencionados ciudadanos se encontraban en un vehículo Camry el cual portaba el ciudadano J.G.N., y que fue referido en Sala por el ciudadano J.P. DOS BARROS DOS REIS, que su vecino J.G.N. poseía además de dos taxis un toyota Camry, por lo que es importante destacar que el adolescente refirió que el vehículo aparcado en la vivienda donde permaneció durante su cautiverio ubicada en el sector El Trébol, Avenida Principal, casa N° 14, Parroquia R.L., Estado Vargas, era de su vecino el ciudadano J.G.N.P., a quien llegó a ver durante su cautiverio al igual que al ciudadano … (Omissis)…

…ANA M.T.A., esta última en estado de gravidez y pareja del ciudadano O.G.C., quien fue el sujeto que se encontraba realizando la llamada telefónica hacia la residencia de la víctima, y siendo referido por la ciudadana A.M.T.A. que en efecto se encontraba con ambos sujetos y los mismos se detuvieron a realizar una llamada…, a quien llegó a ver durante su cautiverio al igual que al ciudadano O.G.C., siendo que este último fue sometido a un análisis tricológico comparativo respecto a los apéndices pilosos colectados al vehículo marca renault presentando características físicas coincidentes, lo cual fue corroborado en juicio por el dicho de la experto ciudadana ANERKYS NIETO.”

Seguidamente, la Juez A quo hace un resumen de los aspectos más importantes relacionados con los medios probatorios que demuestran los hechos que estimó acreditados, enumerando cada una de estas pruebas, destacando en negritas algunos aspectos resaltantes, pero sin hacer la debida valoración de cada una de ellas ni especificando el modo de participación de cada acusado. No se desprenden de la sentencia los fundamentos que motivaron al Tribunal a determinar la culpabilidad de los ciudadanos J.G.N.P., O.G.C.M. y F.M.V.G., en los hechos que se le imputaron ni el modo en que participaron para la ejecución del delito de secuestro, circunstancia esta que deja en estado de indefensión a los acusados.

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

Igualmente, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)

.

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa de los acusados J.G.N.P., O.G.C.M. y F.M.V.G., observa este Órgano Colegiado que el fallo, efectivamente, luce inmotivado, al no haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate; de su contenido no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, quien se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios llevados a juicio.

Al analizar el cuerpo de la sentencia, el cual riela a los folios 2 al 47 de la octava pieza de la causa, se observa que la Juez A quo, no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, cual fue la participación de cada uno de ellos al momento de cometer el hecho ilícito por el cual se les acusó, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del texto penal adjetivo, pues resulta evidente destacar que para tener plenamente demostrada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. ha establecido, en sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2002, que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”

Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por los defensores de los acusados J.G.N.P., O.G.C.M. y F.M.V.G., por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia que en forma común formularan los recurrentes, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las denuncias interpuestas por considerarlo inoficioso. Y ASI DE DECLARA.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27 de enero de 2005 y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que sentenció. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud interpuesta por el recurrente A.T.M. durante la audiencia oral celebrada ante esta Sala, relacionada con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a su representado, en caso de declararse con lugar la apelación, esta Alzada considera que debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano J.G.N.P.. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.T.M., O.V.B. y M.M.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero del año 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar a los ciudadanos J.G.N.P., O.G.C.M. y F.M.V.G., ya identificados, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido. Con relación a la solicitud interpuesta durante la audiencia oral celebrada ante esta Sala por el recurrente A.T.M., relacionada con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a su representado, en caso de declararse con lugar la apelación, esta Alzada considera que debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano J.G.N.P..

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los tres días del mes de mayo de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

EL JUEZ LA JUEZ

JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS

Asunto N° WP01-R-2005-000016

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