Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000855

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019701

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.C.D., en su condición de defensora pública, de los imputados J.G.N. y N.R.C., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 18-11-2014 y fundamentada en fecha 25-11-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-019701, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados J.G.N. y N.R.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Tentativa de Robo de Vehículo, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 24 de febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. M.C.D., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) RECURSO DE APELACIÓN

Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: " Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones...., Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.."

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Noviembre del año en curso, el Tribunal de Control N° 5 y el cual usted regenta, de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mis defendidos J.G.N.Q. y N.R.C.C.; para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia: 2) Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa. 3) Se admite la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que

están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y les

impone una medida privativa de Libertad la cual deben cumplir en el Centro

Penitenciario de la Región Centro Occidental

La Fiscalía de Flagrancia imputó a mi defendidos por los delitos de Robo Agravado, Tentativa e Robo de Vehículo, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir previstos en los artículos 458 del Código Penal, 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mis defendidos hubieran incurrido en los delitos imputados, y que por el hecho que la fiscalía les hubiera imputado dos delitos considerados graves, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalía a mi defendido tales delitos fue suficiente, para privarlos de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mis defendidos sean los autores de estos hechos punibles que se le imputa; esta la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, la declaración de algunos testigos, cuándo lo aprehendieron y en la sala de audiencias mis representados se mostraron nerviosos y sorprendidos por cuanto los mismos en el momento de la aprehensión sus captores no lograron incautarles ningún elemento de interés criminalisticos en sus ropa o adheridos a su cuerpo, ni mucho menos cerca del lugar donde ocurrió la aprehensión que fue frente a la casa de uno de mis representados alegando supuestamente los funcionarios actuantes en su acta policial que mis representados habían sido acorralados por la comunidad cuando estos estaban frente a la casa de uno de ellos en una actitud sospechosa, típica de e indudablememente lo que ha debido tomar en cuenta el juez de acuerdo a sus máximas de experiencia, para decretar la Privativa de Libertad, que es la excepción a la regla Ahora bien ciudadano juez si el legislador es muy severo, con la normativa que rigen la materia al considerar que los delitos imputados son graves y la pena imponer particularmente rebasa el limite mínimo como lo es de diez (10) no deja ser menos cierto que la juez en el momento de decretar la privativa ha debido tomar en cuenta que a mis patrocinados no lograron incautarle ningún elemento de interés crimina líticos que pudieran presumirse que estos estaban involucrados en los delitos supra señalados..

Si bien es cierto mis representados me manifestaron que nada tenían que ver con los delitos de los cuales habían sido señalados por la Fiscalía del Ministerio Público cuando en el acta policial se refleja que mis representados fueron detenidos por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y para evitar que la población del sector del barrio la Batalla de esta ciudad los linchara por cuanto estaban enfurecidos por creer que mis patrocinados eran los que presuntamente minutos antes los habían robado, les llamo la atención y por eso fueron abordados por la comisión policial y solicitándole a estos que mostraran los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal no encontrándole absolutamente nada que pudiera considerarse de interés criminalística por ello considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a unos ciudadanos varios delitos delicados no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 236, para decretar la Privación Judicial de Libertad,

señalando los datos personales de la imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal.

2.- Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243,250, 254 por lo siguiente: Art. 8. Presunción de Inocente A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aún no está demostrada)

Art. 9. Afirmación de Libertad

Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tiene carácter excepcional.

Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes.

Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa.

Art. 13.Finalidad del proceso.-

Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica. Art. 236. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad. No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos. Art. 240 Auto de privación judicial de libertad.

No se fundamentó en la audiencia en la audiencia la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.

Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos: J.G.M.Q. y N.R.C.C., es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de noviembre de 2014, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“… Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 18 de Noviembre de 2014, celebrada por la Juez Abg. L.R. , como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

En el día de hoy, siendo el día y hora fijados se constituye el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. L.R., quien se aboca del conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala Abg. HIDELMELYS MENDOZA y el Alguacil de Sala J.P., a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta, Acto seguido la ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Presento en este acto a los ciudadanos J.G.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 25.714.309 y N.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 26.540.567, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en los que fueran aprehendidos los ciudadanos por los funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. a la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para J.G.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 25.714.309 y N.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 26.540.567. Es todo. De seguido, se les impuso a los imputados, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que les exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre él o ella recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados responden de manera separada, libres de todo juramento, coacción o apremio: J.G.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 25.714.309 y N.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 26.540.567: “No seamos declarar.“ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y EXPONE: “Esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento en Rueda de Individuos. Solicito copias simples del presente asunto y una medida menos gravosa, es todo”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra de los imputados J.G.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 25.714.309 y N.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 26.540.567. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. CUARTO: Se acuerda como Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para J.G.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 25.714.309 y N.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 26.540.567, cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento D.V.. Líbrese boleta de Privación de Libertad para J.G.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 25.714.309 y N.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 26.540.567, dirigida Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento D.V.…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 18-11-2014 y fundamentada en fecha 25-11-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admite la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado, Tentativa de Robo de Vehículo, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y decreta el procedimiento ordinario, y le acuerda a los imputados J.G.N. y N.R.C. medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Instancia superior, que la recurrente alega como motivo de apelación entre otras cosas, que no existían suficientes elementos de convicción para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para para decretar de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.G.N. y N.R.C., así como tampoco se evidencia que haya explicado los motivos que la condujeron a decretar la misma, simplemente se limitó a realizar en el auto de fundamentación una copia textual del acta de Audiencia de Presentación, en la cual se evidencia claramente que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a realizar en el auto de fundamentación una copia textual del acta de Audiencia de Presentación, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar CON LUGAR el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Presentación, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer los ciudadanos J.G.N. y N.R.C., en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.C.D., en su condición de defensora pública, de los imputados J.G.N. y N.R.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18-11-2014 y fundamentada en fecha 25-11-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados J.G.N. y N.R.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Tentativa de Robo de Vehículo, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 18-11-2014 y fundamentada en fecha 25-11-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice nuevamente la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.

CUARTO

Se ordena mantener a los procesados de autos los ciudadanos J.G.N., titular de la cédula de identidad N° V- 25.714.309 y N.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 26.540.567, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2014-000855

AVS/VB.-

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