Decisión nº WP01-R-2012-000087 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal G.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.G.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido en fecha 22-06-1956, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.R. (f) y E.P. (f), residenciado en el Huerto Familiar, sector Carayaca, cerca de la bodega de la Sra. Lala, casa N° 39, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal (sic) le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano J.G.P. RAMIREZ…Del acta de aprehensión antes descrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad, en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de informe medico legal, psiquiátrico o psicológico, donde se acredite que la presunta víctima padece alguna discapacidad mental y es por esto que no se configura dicho delito, ya que del acta de entrevista que aportara la supuesta víctima en la presente causa se desprende…

cuando iba subiendo por las calle (sic) Las Palmas me encontré a un señor de nombre Pacheco, quien me abrazo y me metió como un monte y me enseñó sus partes y me decía que no dijera nada”, luego me metió su pene a la boca y me tocaba”, de esta acta de denuncia y de entrevista se desprende que mi defendido en ningún momento hizo uso de la fuerza no constriño de alguna manera a la supuesta víctima desconociendo que dicho ciudadano, OROPEZA OROPEZA P.L., padeciera de alguna discapacidad mental, ya que según lo aportado por mi defendido su apariencia es totalmente normal, a que hiciera el acto de succión que voluntariamente acciono dicho ciudadano, por otro lado respetados Magistrados, en el examen medico legal la experiencia signada bajo el 0557 expedida por el departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas y suscrita por el Dr. J.H., en cuya conclusión manifiesta de la revisión anal que se le hiciera a J.H. supuesta víctima en la presente causa dice en las conclusiones. ANAL: traumatismo a repetición y antiguo, lo cual evidencia la conducta sin pasar esta defensa a hacer aseveraciones homo fóbicas de las misma (sic), pero se supone que este ciudadano J.H. viene manteniendo relaciones sexuales anales de larga data, lejos estaría púes mi defendido de esa precalificación que da a los hechos el Ministerio Público, manifiesta las actas policiales que el ciudadano in comento tiene problemas de discapacidad mental y por ninguna de las actas que conforman este presente procedimiento aparece acreditada ningún examen médico legal, psiquiátrico o psicológico que haga un diagnóstico de esa supuesta discapacidad, solo se evidencia en el examen medico legal múltiples traumatismo (sic), contusiones y hemorragias donde se desprende la evidencia de la agresión que sufrió mi defendido por parte de la paliza que le dio la población, es decir la única víctima ciudadano Juez en esta causa es mi defendido que inocentemente se dejo abordar por este ciudadano y el mismo accedió a ese deseo sexual…Es importante resaltar la golpiza que sufrió mi defendido y el daño del que fue víctima al ser destrozados todos los vienes (sic) que poseía y saqueados los mismos de su humilde morada; el examen medico legal, respetados Magistrados, practicados a la víctima, refleja como ya se ha dicho, daños anales de repetida y vieja data, entonces sería injusto que este ciudadano hoy presentado, mancillado y tratado de manera inhumana vaya a ser el chivo expiatorio (sic) de acontecimientos pasados, oscuros e inciertos…el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta M.C. de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó entre otras cosas, lo que ha continuación se trascribe:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público G.P., quien ejerce la defensa del ciudadano J.G.P.R., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente…considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en las víctimas o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos (sic) de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.G.P.R., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de febrero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano J.G.P.R., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano J.G.P.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° (sic) del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26 de Febrero del año en curso, hay fundados elementos de convicción en su contra como son el acta de denuncia formulada por la víctima P.L.O.O. y el testigo presencial de los hechos, ciudadano A.A.G.G., quien manifestó haber visto cuando el señor Pacheco obligaba a Pedro, una persona con problemas mentales, a que le succionara su miembro viril, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa...

(Folios 20 al 24 de la incidencia)

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.G.P.R., fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/02/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y vto., de la incidencia, cursa Acta Policial de fecha 26/02/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy domingo 26-02-12, en el momento que nos encontrábamos realizando un recorrido en la jurisdicción de la parroquia C.l.m. (sic), recibimos un llamado de la central de operaciones policiales, indicando que pasáramos al sector huerta familiar (sic), arrecife vista mar (sic), a los fines de verificar una situación ya que aparentemente mantenían retenido a un sujeto que presuntamente había abusado de una persona especial. En ese sentido, procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar; una vez en dicho sector, fuimos abordados por unas personas vecinos del sector, quienes señalaron que en el lugar mantenían a un sujeto que abuso de un niño con problema mental; rápidamente nos acercamos logrando observar a un sujeto de tez morena, contextura delgada, vestido, short color negro con rayas de colores y franela de color beige

; a quien otras personas mantenían sujetado (sometido). Seguidamente, procedimos a retener preventivamente a este sujeto, colocándolo de inmediato en resguardo, mientras las personas nos manifestaban a viva voz que se trataba de un presunto aberrado sexual, al tiempo que un ciudadano identificada (sic) como: GUERRA VALDEZ S.A. (testigo), nos indicó que ese ciudadano retenido, estaba abusando de un vecino con enfermedades mentales que reside por el sector, siendo testigo de tal situación su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien de igual manera interrogue y me afirmo la situación, siendo corroborada esta versión por la persona especial identificado como OROPEZA OROPEZA P.L., de 30 años de edad, víctima de los hechos ocurridos, quien se encontraba en compañía de su madre de nombre OROPEZA M.T.. Acto seguido, procedimos a retirar del lugar al ciudadano retenido preventivamente, con el fin de resguardar su integridad física, ya que las personas agrupadas aparentemente lo habían agredido físicamente. En tal sentido, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo ya aproximadamente las 11:45 horas de la mañana de hoy 26-10-11 (sic), procedí a practicarle formalmente la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…quedando identificado dicho ciudadano, según datos aportados por el mismo como: P.R.J.G., de 55 años de edad, V-6.080.930. Procedimos a trasladar al sujeto al hospital A.M. con el fin de que sea asistido por el médico…Diagnosticando traumatismo a nivel de pómulo, emitiendo constancia médica. Cabe destacar que se procedió a recolectar las prendas de vestir de la víctima para ser remitida al C.I.C.P.C., todo ello a los fines de continuar con las averiguaciones y diligencias que adelante la representación fiscal se trata de UNA (01) FRANELA DE COLOR AZUL, SIN MANGAS, MARCA OVEJITA, TALLA S, UN (01) SHORT DE COLOR GRIS, MATERIAL SINTÉTICO, CON UNAS INICIALES EN NÚMERO QUE SE LEE 08, MARCA ESPORTSWEAR, TALLA XL, UNA (01) ROPA INTIMA TIPO BOXEE (sic), COLOR GRIS, MARCA OVEJITA…”

Al folio 5 y vto., de la incidencia, cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano OROPEZA OROPEZA P.L., quien se encontraba acompañado de su representante OROPEZA M.T., en fecha 26/02/2012, en la que manifestó:

“…Como a las 08:30 de la mañana, uno de mis hermanos me mandó a la bodega a comprar una gelatina, cuando iba subiendo por la calle las palmas (sic), me encontré a un señor de nombre PACHECO, quien me abrazo y me metió como para un monte y me enseño sus partes y me decía que no dijera nada. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA (sic) FUE INTERROGADA (sic), POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: “Hoy como a las 08:00”. PREGUNTA N° 02: DIGA USTED, ¿Qué vinculo tiene con la persona que te estaba tocando tus partes íntimas? CONTESTO: “ninguna”. PREGUNTA N° 03: DIGA USTED, ¿exactamente que fue lo que te hizo este señor? CONTESTO: “yo iba a la bodega y el señor pacheco (sic) me agarro y me metió a un monte, me enseño sus partes luego me metió su pene en mi boca y me tocaba”. PREGUNTA N° 04: DIGA USTED, ¿Cuántas veces ha pasado eso? CONTESTO:” hoy…”

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en fecha 26/02/2012, en la que manifestó:

…hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa en el sector huerto familiar (sic) parroquia C.l.m. (sic), salí hacer un mandado hacia la bodega que queda más arriba de mi casa, de pronto observo dentro de un matorral al señor Pacheco un vecino por la casa que tenía el pantalón desabrochado y abajo, obligando a Pedro un chamo que es enfermo que también vive por el sector a que le chupara su miembro, Pedro lo empujaba diciéndole que mas no que ya, pero pacheco (sic) le empujaba la cabeza, hacía sus partes íntimas, acosándolo obligándolo, yo rápidamente me acerqué y empuje a pacheco (sic) y le dije que pasa pacheco (sic) ese es un chamo enfermo, él se fue y decía disculpa yo se que hice algo malo, allí salió una señora se lo dijo a otra vecina, la noticia se regó por el vecindario y la gente empezó a salir, luego fueron a buscar a pacheco (sic) para la casa de la señora Alicia para sacarlo de allí y llamar a la policía, después yo me fui para mi casa, le conté a mi papá y él salió rápido de la casa porque se escuchaba bulla como si estuvieran discutiendo, al rato mi papá me llamó por teléfono, para que subiera ya que tenían retenido a PACHECO, y lo iban a llevarlo a la jefatura en lo que subí estaban unos policía (sic) quienes me preguntaron por lo que había pasado, yo le conté lo que ocurrió, observé también que Pacheco estaba golpeado, me enteré que fue la comunidad que estaba brava y por eso lo golpearon, luego los policía (sic) me informaron que debía acompañarlo hasta acá para declarar lo que había ocurrido. Es todo…

Al folio 7 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GUERRA VALDEZ S.A., en fecha 26/02/2012, en la que manifestó:

“…hoy cuando eran como las 08:40 de la mañana, mi hijo de nombre ANDERSON llegó alterado a la casa y me dijo de forma textual “Papá, Papá, el señor pacheco (sic) tenía a Pedro y le estaba haciendo ociosidades, tenía el pantalón abajo obligando a Pedro a chuparle el pene, detrás del murito de la bodega” cuando él me dijo eso salí corriendo para ayudar a Pedro ya que conozco su condición de niño especial, cuando llegue al lugar que me dijo mi hijo, en el camino me encontré a Pedro quien se veía asustado y tenía la parte de delante (sic) de la franela mojada, yo le pregunte que le pasaba y hacía señas hacía señas (sic) hacia la bodega, pero no hablaba, yo caminé más rápido y cuando vi al señor J.G.P., conocido en el sector como el señor Pacheco, aun tenía los pantalones abajo y apenas me vio salió corriendo a esconderse en casa de una señora donde él trabaja, alerté a otros vecinos quienes salieron a ver que pasaba, entre todos los acorralamos y él confeso lo que estaba haciendo y gritaba “Ya hice lo que hice, mátenme o yo me mato” nosotros le dijimos que él iba a esperar que llegara la policía, porque lo que merecía es ir preso, llamamos a la policía y le dijimos lo que paso, luego los vecinos se empezaron a retirar, dispersándose del lugar y ninguno quiso acompañarnos para no involucrarse, yo salí y le dije a los policías que mi hijo vio cuando el Sr. Pacheco se estaba aprovechando de Pedro y cuando yo llegue al lugar este señor aun tenía los pantalones abajo, por lo que acepte venir hasta este despacho para servir de testigo ya que se trata de una persona que a pesar de que tiene edad la mente es de un niño y me entristece lo que este señor le hizo…”

Al folio 8 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UNA (01) FRANELA DE COLOR AZUL, SIN MANGAS, MARCA OVEJITA, TALLA S, UN (01) SHORT DE COLOR GRIS, MATERIAL SINTÉTICO, CON UNAS INICIALES EN NÚMERO QUE SE LEE 08, MARCA ESPORTSWEAR, TALLA XL, UNA (01) ROPA INTIMA TIPO BOXEE (SIC), COLOR GRIS, MARCA OVEJITA…

Al folio 11 de la incidencia, cursa Examen Médico-Legal practicado al ciudadano OROPEZA OROPEZA P.L.d. fecha 26/02/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

...Conclusiones: ANAL: traumatismo a repetición y antiguo…

Posteriormente, en fecha 28/02/2012 el ciudadano J.G.P.R., rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…se le cedió la palabra al ciudadano J.G.P.R., quien expuso: “Yo venia de mi rancho y me encontré a ese señor y él vino y sin yo conocerlo me abrió el pantalón y me saco el miembro y se lo metió a la boca y yo luego me quede quieto y después él se quedo sentado y cuando yo me venia fue cuando llegó la población y me agarraron a golpes y mi rancho lo tumbaron todo y se robaron los corotos y luego fue que vino la policía. Es todo.” De conformidad con lo establecido en el artículo el Tribunal 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. Se deja constancia que el Ministerio Público no quiso formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho al defensor. Primera Pregunta. Señor Pacheco a que se dedica usted. Contesto: a la albañilería. Segunda pregunta. Señor Pacheco usted a estado detenido en los tribunales, Contesto, Nunca he estado detenido. Tercera Pregunta. Señor Pacheco conoce a usted la persona que lo succiono a usted, Contesto, no lo conozco, Otra. Señor Pacheco usted sabia que esa persona presentaba algún problema mental… contesto. No sabía. Ceso. Se deja constancia que el Tribunal no formulo pregunta al imputado…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 26 de febrero de 2012, en horas de la mañana, en la calle Las Palmas, el sector Huerto Familiar, parroquia C.L.M., Estado Vargas, en un matorral se encontraba el hoy imputado con el ciudadano P.O., siendo que dicho imputado tenía los pantalones abajo y obligó al segundo de los nombrados, el cual padece una discapacidad mental, a mantener acto carnal vía oral; hechos estos que se encuentra corroborados por la declaración de la víctima, un adolescente y el padre de éste último; en el sentido, que el adolescente observó cuando el imputado tenía los pantalones abajo y obligaba a la víctima a meter en su boca el pene del hoy aprehendido y el padre del adolescente observó al ciudadano J.P. con los pantalones abajo, quien posteriormente huyó del lugar, por lo que se puede afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.G.P.R.. Y así se decide.

El recurrente en su escrito alega, que en las actas de la causa no cursa ningún elemento que establezca la discapacidad mental de la víctima y que según el examen médico realizado a la misma, demuestra que dicha víctima ha venido manteniendo relaciones sexuales anales. En este sentido advierte este Superior Juzgado, que si bien es cierto, no existe ningún examen que demuestre la afección mental de la víctima; no menos cierto es, que los testigos del hecho establecen en sus deposiciones que la víctima es un adulto, pero tiene mente de niño; además de ello, se debe tomar en cuenta que el representante legal de la víctima, lo acompañó y estuvo presente en la entrevista que éste rindiera ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, elementos suficientes para que en este momento procesal, se pueda presumir la discapacidad mental de la víctima.

En relación al alegato con respecto a las conclusiones del examen realizado a la víctima, se advierte que el hecho de que la misma haya mantenido anteriormente relaciones sexuales, no le quita a la acción realizada por el ciudadano J.P., el carácter de punible, ya que quedó evidenciado que éste último obligó al hoy víctima a mantener acto carnal vía oral, por tales razones se desechan los alegatos de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado J.G.P.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2012-000087

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