Sentencia nº 0661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por divorcio tiene incoado el ciudadano J.G.P.M., representado judicialmente por el abogado L.A.M.R., contra la ciudadana R.E.M.R., representada judicialmente por los abogados K.B.M. y C.L.; el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante fallo proferido en fecha 16 de julio del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, formando parte del contenido del fallo, lo establecido en cuanto a la p.p., responsabilidad de crianza, custodia y obligación de manutención, por mantenerse vigente el acuerdo suscrito por las partes en fecha 13 de febrero de 2013, el cual fue homologado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 18 de febrero de 2013. Asimismo, se fijó un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, a los fines de garantizar la relación personal entre padre e hija.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación el representante judicial de la parte accionante.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 7 de agosto del año 2014 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 12 de agosto del año 2014, fue presentando escrito de formalización por la parte accionante. No hubo impugnación.

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15 de abril del año 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 28 de mayo del año 2015 a las 9:30 a.m., difiriéndose por auto de esa misma fecha para el martes 21 de julio del año 2015; a la que comparecieron la parte actora recurrente y su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la delación por infracción de ley, propuesta en el capítulo II del escrito de formalización, en cuyo contexto alega el formalizante lo que se indica a continuación:

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 481 y 485 de la citada Ley Orgánica, así como de los artículos 12, 509, 320 y el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de acuerdo a lo alegado en el proceso, señalando lo siguiente:

Al respecto arguye el formalizante:

(…) alegó como motivo de casación la infracción de una norma jurídica que vulneró los derechos constitucionales de mi representada (sic), violación ésta que ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida. Denuncio infringido por la recurrida, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 481 y 485 de la citada Ley Orgánica, 12, 509, 320 y ordinal 2o del 313, todas normas del Código de Procedimiento Civil (…), si bien es cierto, que en principio el informe del equipo multidisciplinario otorga al Juez un panorama acerca de la relación familiar, y éste es tomado en consideración para el establecimiento de las instituciones familiares, no es menos cierto que ese panorama que otorga ésta prueba de experticia, otorga al Juez un panorama acerca de la relación familiar completa, y en el presente caso, el informe del equipo multidisciplinario manifiesta, dentro de ese panorama completo, que existe una separación de ambos progenitores, lo que implica que efectivamente las partes se encuentran separadas de hecho; y en todo caso, sirve de indicio que adminiculado con los demás medios de prueba, conlleva a que se establezca una presunción ominis, grave, precisa y concordante, de que efectivamente hay una separación de las partes. La recurrida incurre en un error en la valoración de las pruebas, que son sustanciales y determinantes en el proceso. La recurrida omitió cualquier consideración en cuanto al alegato de separación de la pareja que dejó constancia el equipo multidisciplinario y formulado por mi representado, y con éste proceder, se infringió los artículos 26 y 49 ordinal 1o de la mencionada constitución, porque se infringió la tutela judicial efectiva, y se violó el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1° de la norma citada, ya que el juez no decidió de acuerdo a lo alegado en el proceso. Y en tal sentido, el artículo 485 de la Ley Orgánica referida establece que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho en su decisión, y en el presente caso existe una omisión total en cuanto a los motivos de hecho de la decisión, porque no analizó el alegato de separación de la pareja que dejó constancia el equipo multidisciplinario y alegado ante la alzada. Igualmente, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo alegado en el proceso, lo cual implica un error en la valoración de la prueba, porque es deber de los jueces valorar todos los medios de prueba evacuados en un proceso, incurriendo así en una falsa aplicación del artículo 509 del Código Procesal, y al no hacerlo así, se infringe el derecho a la defensa establecida en la n.C., y ésta infracción tienen (sic) influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese a.c.e. informe del equipo multidisciplinario, hubiese concluido que efectivamente, existe una separación de hecho de la pareja, que ha afectado la convivencia familiar, y que produjo el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, y debió haber declarado el divorcio de conformidad (sic) el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario en su especie doctrinal (sic) abandono voluntario moral. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar el recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre.

Para decidir, la Sala aprecia lo que se indica a continuación:

Se desprende de la transcripción de esta segunda denuncia, que la representación judicial de la parte demandante recurrente, delata la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aduce que lo decidido en la sentencia recurrida vulneró los derechos constitucionales de su representada; por otra parte, denuncia la infracción de los artículos 481 y 485 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, acusa la infracción de los artículos 12, 509, 320 y 313 en su ordinal 2o, todos éstos del Código de Procedimiento Civil. Alegando, que dichas infracciones son determinantes para el dispositivo del fallo, sin embargo no especifica el vicio mediante el cual se configura la infracción de cada una de las citadas normas, por lo que esta Sala resolverá lo expuesto, de acuerdo a lo que entiende de su fundamentación.

Respecto a lo anterior, manifiesta que el sentenciador de la recurrida, incurrió en un error en la valoración de las pruebas, por cuanto omitió expresar consideración alguna en cuanto al alegato de separación de la pareja, ya que si bien es cierto que en principio el informe del equipo multidisciplinario otorga al Juez un panorama acerca de la relación familiar, y éste es tomado en consideración para el establecimiento de las instituciones familiares, no es menos cierto que ese panorama le concede al Juez una perspectiva acerca de la relación familiar completa, por cuanto dicho informe demuestra que existe una separación de ambos cónyuges, lo que implica que efectivamente las partes se encuentran separadas de hecho; por lo que en todo caso, adminiculado con los demás medios de prueba, sirve de indicio y conllevaría a establecer una presunción ominis, grave, precisa y concordante, de que efectivamente hay una separación de las partes.

Así las cosas, aduce que al existir una omisión total en cuanto a los motivos de hecho de la decisión, por no haber analizado el Juez lo alegado en cuanto a la separación de la pareja, lo cual -a su decir- dejó constancia el equipo multidisciplinario y que fue alegado como fundamento de la apelación, por lo que se infringieron los artículos 26 y 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haberse vulnerado la tutela judicial efectiva, y violado el derecho a la defensa, ya que el Juez no decidió de acuerdo a lo alegado en el proceso; por lo que considera que igualmente, se infringió el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta norma establece que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho en su decisión, y además con base a ello, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, argumentando, que ello implica un error en la valoración de la prueba, porque es deber de los jueces valorar todos los medios de prueba evacuados en un proceso, incurriendo así en una falsa aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, resalta el formalizante, que si la recurrida hubiese a.c.e. informe del equipo multidisciplinario, hubiese concluido que efectivamente existe una separación de hecho de la pareja, que ha afectado la convivencia familiar, y que produjo el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, y por tanto debió haber declarado el divorcio de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, que en su especie doctrinal comprende un abandono voluntario moral.

De todo lo expuesto, entiende la Sala que el formalizante en su fundamentación ha pretendido denunciar la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 481 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los artículos 12, 509, 320 y el ordinal 2o del 313 del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos, por lo que así se procederá a resolver lo delato, bajo las consideraciones siguientes:

Al respecto ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Los artículos denunciados como infringidos prevén lo que se señala a continuación:

El artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que cuando la demanda se refiera a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, y que este informe constituye una experticia, el cual prevalece sobre las demás experticias.

El artículo 485 de la citada Ley, establece que el juez o jueza debe reproducir su fallo en términos claros, precisos y lacónicos y que el mismo deberá contener los motivos de hecho y derecho de la decisión.

Asimismo, los artículos 12, 509, 320 y 313 en su ordinal 2o, todos éstos del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo delatado señalan lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones deberán atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por su parte, el artículo 509 eiusdem, dispone que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

El artículo 320 ibidem, establece que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del recurso de casación, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que considere que son las aplicables al caso. Además que podrá también en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

Igualmente, el ordinal 2º del artículo 313 del citado Código, dispone que se declarará con lugar el recurso de casación, cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

Esta Sala, en atención a la infracción delatada de los artículos 26 y 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada a que el Juez no decidió de acuerdo a lo alegado en el proceso, esta Sala ha establecido en reiteradas decisiones que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la referida Constitución. Asimismo, estima esta Sala oportuno señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas, las cuales son preceptos que desarrollan las normas constitucionales, que por su naturaleza son generales y programáticas, cuya infracción directa sólo puede ser controlada por la Sala Constitucional y los Tribunales que tengan competencia en materia constitucional. Así se declara.

Cabe señalar, respecto a los artículos 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, que éstos se refieren a los supuestos de procedencia del recurso de casación, y el pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre las infracciones denunciadas, por lo que los mismos no pudieron haber sido infringidos por el juzgador de la recurrida y en consecuencia se desechan de los aspectos que deben resolverse en la presente delación. Así se declara.

Ahora bien, el juzgador de la recurrida al analizar y valorar el informe emitido por el equipo multidisciplinario señaló lo siguiente:

EXPERTICIA:

  1. Informe Técnico Integral de fecha 14/02/2014, realizado al grupo familiar PEREIRA MÉNDEZ, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección (Folios 43 al 56 de la Pieza N° 2), donde constan las siguientes conclusiones y recomendaciones:

    (Omissis)

    Los informes del equipo multidisciplinario conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen una experticia, los cuales prevalecerán sobre las demás experticias; asimismo, estos informes han sido enmarcados por la doctrina bajo los medios de pruebas denominados “experticias privilegiadas”. En este orden de ideas, es importante destacar que dicha experticia tiene como finalidad conocer las relaciones familiares así como su situación material y emocional, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

    Ahora bien, la parte demandante recurrente interpuso demanda de divorcio por “abandono voluntario moral”, lo que lleva a pensar esta Alzada, que la actora se fundamentó en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, y así quedó demostrado en la audiencia de sustanciación, y en base a ello va a ir dirigida la sentencia.

    La recurrente alegó en su escrito que el a quo no valoró la experticia, es decir los informes del equipo multidisciplinario, de manera que si lo hubiese valorado hubiese determinado el abandono voluntario; al respecto esta Alzada constata que el Juez de Juicio si (sic) valoró dicha experticia y además transcribió las conclusiones y recomendaciones contenidas en dicho informe. Vale destacar que conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los informes del equipo multidisciplinario, le dan al juez un panorama acerca de la relación familiar, en el entorno psicológico, económico, social, entre otros, de manera que le ayuden (sic) a decidir sobre el establecimiento de las Instituciones Familiares, por lo que dicha experticia no puede ser usada para probar una causal de divorcio, pues no el medio idóneo, considerando además lo que ya se ha dicho con anterioridad, que el matrimonio es una materia de orden público, por lo que las casuales taxativas de divorcio tienen que ser probadas por quien las alega, mediante los medios de pruebas idóneos y conducentes.

    De la transcripción citada anteriormente, se desprende que aún cuando el sentenciador de la recurrida, afirma que le otorgó valor probatorio al informe técnico integral de fecha 14 de febrero del año 2014, realizado al grupo familiar Pereira Méndez, por los profesionales del equipo multidisciplinario Nº 7 del respectivo Circuito Judicial de Protección, (folio 43 al 56 de la pieza N° 2 del expediente), incluso transcribe las conclusiones y recomendaciones contenidas en el mismo y señaló que el Juez de Juicio sí valoró la referida experticia, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dichos informes le dan al juez un panorama acerca de la relación familiar, en el entorno psicológico, económico, social, entre otros. No obstante, el juzgador de la recurrida, al considerar que el mencionado medio de prueba ayuda a decidir sobre el establecimiento de las Instituciones Familiares, concluyó que no pueden ser usados para probar una causal de divorcio, pues no es el medio idóneo, aunado a que el matrimonio es una materia de orden público, por lo que las casuales taxativas de divorcio tienen que ser probadas por quien las alega, mediante los medios de pruebas idóneos y conducentes, es decir, que a pesar de lo afirmado por el ad quem, debe concluirse que no le otorgó valor probatorio, pues al considerar que dicha experticia no era la prueba idónea, nada estableció respecto al contenido de la misma.

    Ahora bien, esta Sala considera procedente lo delatado en cuanto a la falta de análisis del informe emitido por el equipo multidisciplinario del Tribunal, elaborado con base a experticia realizada sobre las niñas o adolescentes, así como sobre sus progenitores, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, ya que si bien es cierto que el mismo ha sido previsto en la Ley para ayudar al juzgador sobre el establecimiento de las Instituciones Familiares, y no constituye el medio idóneo para probar una causal de divorcio, tal como lo prevén los artículos 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 16 de la Resolución dictada por la Sala Plena de este m.T. en fecha 30 de septiembre del año 2009; no es menos cierto, que el mismo representa una experticia privilegiada sobre las demás, en razón de proporcionarle al sentenciador una visión más clara acerca de la relación familiar completa, por lo que en el presente caso, debió haber sido analizado y valorado en forma adminiculada con los demás medios de prueba, a fin de comprobar si existe la aludida separación de los cónyuges, es decir, si las partes se encuentran o no, separadas de hecho. Así se declara.

    En tal sentido, esta Sala extremando sus deberes constata, que si bien el sentenciador de la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, por cuanto se pronunció respecto al informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario, considerando que no era idónea para probar la causal de divorcio en la que se fundamentó la denuncia; sin embargo, sí infringió el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que dicha norma, si bien establece la pertinencia e importancia de la referida prueba en los casos en los cuales se trate el establecimiento de las instituciones familiares, no limita y mucho menos prohíbe la realización de la misma en otros asuntos como el presente. Por lo cual el Juez de alzada, debió analizar su contenido en forma adminiculada con las restantes pruebas y otorgarle valor probatorio, indicando sus conclusiones al respecto. Así se declara.

    En virtud de la infracción legal detectada, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

    Lo antes expuesto, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada, conlleva a resolver CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionante recurrente; y ello hace inoficioso para la Sala, pronunciarse sobre las restantes denuncias. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16 de julio del año 2014, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Mediante escrito libelar consignado en fecha 22 de mayo del año 2012, señala el ciudadano J.G.P.M., que en fecha 15 de febrero del año 1992 contrajo matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.M.d.E.A. con la ciudadana R.E.M.R., fijando su domicilio conyugal en la urbanización J.B.O., segunda etapa, casa Nº 40, de la parroquia El Valle, Fuerte Tiuna.

    Expresando, que de esa relación matrimonial fueron procreadas dos niñas que llevan por nombres (datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fechas 12 de abril del año 1993 y 23 de agosto del año 1996, señalando que se encontraban bajo la guarda y custodia de su progenitora.

    Indicó seguidamente, que todo había transcurrido con normalidad, que su esposa se dedicaba a las niñas y además atendía su trabajo, pero que la situación de incomodidad entre éste y su cónyuge, se fue agudizando lo que provocó que existieran varias separaciones de hecho dentro de su domicilio, aunado a que en razón a su profesión por ser militar activo, en oportunidades tenía que viajar, por lo cual cada uno tomaba su libertad, respetando las decisiones y actividades de cada quien; aunque siempre trabajando y respondiendo a todas las obligaciones del hogar, entendiéndose, los compromisos de pago por luz, gas, condominio, mercado, teléfono local y celular, colegio, reparaciones de vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal. No obstante, señaló que las relaciones interpersonales comenzaron a complicarse y para evitar que los conflictos entre ellos, perjudicaran a sus hijas, optó por trasladarse del hogar común, para lo cual solicitó una autorización judicial, de la cual no recibió respuesta, y que para la fecha se encontraba viviendo en el Hangar 2 de Aeropostal, ubicado en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. en el Estado Vargas, a pesar de que a veces duerme en el Círculo Militar debido a las actividades que realiza.

    Asimismo, manifestó que a raíz de estos cambios, conversó con su cónyuge para establecer un acuerdo sobre los bienes e introducir una Separación de Cuerpo y de Bienes, a lo que ella se ha negado rotundamente, pues a pesar de tener tantas diferencias y tanta distancia entre ellos, manifiesta, su cónyuge pretender continuar casada, señaló que dicha situación se ha tornado incómoda.

    Expuso el accionante, que la situación con su cónyuge se hizo más incómoda cuando procedió a tratar de entender que estaba pasando en su matrimonio, dándose cuenta que entre el trabajo y los estudios -tanto de pregrado como de postgrado- de su esposa, ella abandonó a sus hijas y a él, ya que nunca contaron con ella, que los abandonó moralmente, ya que no había tiempo para el hogar y menos para atender sus deberes como esposa y madre, recalcando que su persona a pesar de llevar una vida agitada como militar activo, siempre cubrió las ausencias ante sus hijas, hasta que comenzaron a crecer y se dieron cuenta que no funcionaban como familia; señalando en lo personal haber vivido siempre un matrimonio insatisfecho, por cuanto él y sus hijas siempre estuvieron en el último plano y que su cónyuge había convertido la casa que adquirieron en Porlamar, en un negocio que solo administraba ella y de la cual tuvieron que salir muchas veces, por cuanto ella la arrendaba para vacacionar, lo cual no era justo para él y sus hijas.

    En consecuencia, debido a todos los inconvenientes y situaciones difíciles como los continuos viajes a la ciudad de Buenos Aires que realizaba la ciudadana R.E.M.R., procedió a demandarla fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, por abandono voluntario moral; alegando que la citada ciudadana, no solo no cumplía con las actividades inherentes a una buena madre o esposa, sino que tampoco cumplía con las obligaciones impuestas para los cónyuges por el Código Civil, entre los cuales señaló el débito conyugal, la asistencia mutua y el respeto.

    Solicitó que se fijara el Régimen de Manutención a favor de sus menores hijas, comprometiéndose a depositar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) para cada una más los gatos que fueren necesarios, tales como odontólogo, médicos, exámenes de laboratorio o cualquier emergencia, manteniéndoles contratada la p.d.s.a. favor de las adolescentes, y que de la misma forma les cancelaría el teléfono celular a sus hijas, depositándoles en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) en la cuenta que se abriera a su favor; e igualmente requirió, que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar amplio para que sus dos hijas pudieran pernotar con él los fines de semana cada quince días, pasar las vacaciones de septiembre, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa de forma alterna con respecto a su progenitora, Toda vez que dejó claro tener contacto con sus hijas.

    En último lugar, solicitó se decretara medidas cautelares sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales señaló detenidamente en su libelo de demanda.

    Por su parte, la ciudadana R.E.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, a fin de desvirtuar los hechos alegados por el accionante en el libelo de la demanda, exponiendo los argumentos de su defensa los cuales se indican a continuación:

    Negó, rechazó y contradijo, el alegato expuesto por el accionante en relación al abandono moral, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, arguyendo que el “abandono moral” no constituye una causal de divorcio establecida en la Ley; señalando que las causales de divorcio se encuentran establecidas en los ordinales 1° al 7° del artículo 185, por lo que al no coincidir con éstas, ya que aclaró que el ordinal 2° se refiere al abandono voluntario, no moral, el “abandono moral” en el que se fundamentó la demanda de divorcio, conformidad con el artículo 185 del Código Civil, sin especificar algún ordinal, no es causal de divorcio.

    Rechazó, negó y contradijo, lo señalado por el ciudadano J.G.P.M., respecto a que no cumplía con las obligaciones entre los cónyuges impuestas por el Código Civil; además manifestó desconocer la norma en la cual se encuentra previsto el débito conyugal. En este sentido, rechazó la demanda por no existir un articulado que prevea el referido débito conyugal de manera taxativa.

    Negó, rechazó y contradijo, el argumento del accionante referente a “el respeto mutuo como demostraremos en el proceso”; expresando en ese sentido, que no entiende a que se refiere esa acotación, que en su opinión, deja notar de manera subrepticia, por parte del actor, que ella tiene una conducta cuestionada de respeto hacia él. Asimismo, manifestó que lo antes indicado, no sólo es una falacia del accionante, sino una injuria y falta de respeto hacia la madre de sus hijas.

    Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el demandante en cuanto a que “no cumple con las actividades inherentes a una buena madre o a una buena esposa, por estar pendiente de su trabajo, estudios de postgrado y doctorado”; señaló que no entiende ese cuestionamiento cuando ella se ha superado en todo momento para coadyuvar en el mantenimiento del hogar, apoyando a su marido y siendo un ejemplo de superación para sus hijas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil.

    Rechazó, negó y contradijo, la demanda formulada por el ciudadano J.G.P.M., e insistió que el Código Civil, no prevé el abandono moral como causa de divorcio

    De igual manera, resaltó el contenido del artículo 138 del Código Civil, que establece, el Juez de primera instancia podrá, por causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse del hogar; en este sentido, señaló que en el presente caso, la misma no fue solicitada por ella sino por el demandante, sin habérsele otorgado, por lo que consideró que mal puede existir la palabra abandono por su parte.

    Hechos controvertidos:

    Como consecuencia de lo expuesto, dada la forma en que la ciudadana R.E.M.R., dio contestación a la demanda, se tiene que su defensa se fundamenta en el rechazo de la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.G.P.M., por abandono moral, basado en el artículo 185 del Código Civil, argumentando que éste no constituye una causal de divorcio establecida en la Ley; en el rechazo de lo alegado por el demandante, respecto al incumplimiento de las obligaciones entre los cónyuges impuestas por el Código Civil y del débito conyugal; y en fin, a la comprobación de la causal de “abandono moral” alegada que conlleve a declarar la procedencia del demandado divorcio.

    Carga de la Prueba:

    Atañe al accionante, la carga de probar el “abandono moral” por parte de la demandada y a la accionada, de acuerdo a la forma en que contestó la demanda, le corresponde desvirtuar los hechos señalados por su cónyuge.

    Determinado lo anterior, esta Sala procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Documentales:

  2. - Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 43 expedida por la Primera Autoridad de Civil de la Prefectura del Municipio S.M.d.E.A., en fecha 15 de febrero de 1992, correspondiente a los ciudadanos de los ciudadanos J.G.P.M. Y R.E.M.R., cursante a los folios 10 y 11 de la pieza 1 del expediente; no impugnado por la contraparte y al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos J.G.P.M. y R.E.M.R., contrajeron matrimonio en la fecha citada.

  3. - Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 499, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, correspondiente a la joven D.E.P.M. (datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 12 de abril de 1993, cursante al folio 12 de la pieza 1 del expediente; no impugnado por la contraparte y al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los ciudadanos J.G.P.M. y R.E.M.R., son sus progenitores.

  4. - Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2011, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 153 y 154 de la pieza 1 del expediente; no impugnada por la contraparte y a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado por un funcionario público facultado que le da fe pública, teniéndose como fehaciente su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se evidencia la homologación del desistimiento efectuado por las partes, en la referida demanda de divorcio contencioso.

    Pruebas de Informes:

  5. - Comunicación emanada de la Compañía Telefónica de Venezolana C.A., de fecha 3 de abril del año 2013, cursante del folio 302 al 329 de la pieza 1 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que mediante la misma remiten datos y reportes emitidos por su sistema correspondiente al número móvil solicitado que corresponde a la ciudadana R.E.M.R..

  6. Oficio Nº 132002, de fecha 03 de abril de 2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante del folio 283 al 289 de la pieza 1 del expediente; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, según prueba de informes solicitada, apreciándose en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos J.G.P.M. y la ciudadana R.E.M.R., sí registran movimientos migratorios, en razón de los viajes que realizaban cada una de las partes.

  7. Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos, a fin de que remitiera informe en relación a las cuentas, tarjetas de crédito, fideicomiso, entre otros, correspondiente a la ciudadana R.E.M.R., cuyas resultas fueron recibidas según recibidas en fechas 7, 8, 12, 14, 22 de mayo del año 2013, mediante comunicaciones emanadas de las distintas entidades financieras que dieron respuesta a la solicitud de dicha información y cursan del folio 336 al 343, del 345 al 349, del 354 al 357, del 359 al 364, del 374 al 376, del 380 al 381, del 400 al 418, 420 y 422 de la pieza 1 del expediente; a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la ciudadana antes citada figura como cliente de Banco Industrial de Venezuela (cuenta corriente), Banesco Banco Universal (cuenta corriente, tarjeta de crédito Visa y Master Card, tarjeta de crédito privada Locatel), Banco Provincial (tarjeta de crédito castigada) y Banco Bicentenario Banco Universal (cuenta corriente).

  8. Oficio Nº DGRH-DCJ Nº 02187-04, de fecha 22 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como respuesta a informe que le fuera requerido en relación al salario y demás beneficios que percibe la ciudadana R.E.M.R., cursantes del folio 331 al 334 la pieza 1 del expediente; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la mencionada ostentaba a la fecha 22 de abril del año 2013, el cargo de Jueza Titular de Primera Instancia en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial desde el 18 de agosto del año 2008, nombrada como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, percibiendo la remuneración y demás beneficios que allí se apreciaron.

  9. Instó a que se oficiara al médico psicólogo I.P. a fin de que informara si había atendido como paciente al ciudadano J.G.P.M., cuyas resultas cursan del folio 427 al 432 de la pieza 1 del expediente; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el referido especialista expuso mediante el escrito consignado que el ciudadano J.G.P.M., asiste a consultas psicológicas desde hace tres años con él, a fin de superar la decisión de solucionar definitivamente el conflicto de pareja y familiar que caracterizó por años la vida en su hogar, por cuanto ha estado asumiendo con paciencia y constancia la separación y la preservación de la relación con sus hijas, siendo éste el punto más sensible y vulnerable, puesto que el paciente reconoce que hasta que no sea resuelto el caso en los tribunales y el panorama se estabilice, la posibilidad de normalizar el vínculo con sus hijas permanece seriamente condicionada.

    Testimoniales:

    Testimonio del ciudadano A.J.G.A., evacuado en fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual depuso entre otras cosas lo siguiente: Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante. Pregunta: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.P.? Respuesta: Si; Pregunta: qué relación o vínculo tiene con el precitado ciudadano? Respuesta: Una amistad que ha sido laboral, y nos llevamos conociendo 10 u 11 años; Pregunta: Desde su experiencia cómo ha visto el matrimonio de ellos? Respuesta: Lo que pude observar en un momento fue que había discordancia por parte de la ciudadana ROMY, hasta donde tengo conocimiento no había asistencia hacia mi compañero y amigo JOSÉ, yo le recomendaba en algunas cosas, no veía amigable la relación, compartíamos esa experiencia y tratando de apoyarlo en algunas situaciones donde había la necesidad de discurrir; Pregunta: A qué se refería usted con que hay que apoyarlo? Respuesta: El matrimonio tiene dos niñas que había que buscarlas al colegio, llevarlas a música y se le prestaba ayuda a JOSÉ, era constantemente 3, 4 veces a la semana brindándole ayuda. Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada. Pregunta: Diga si conoce a la ciudadana ROMY, Respuesta: Sí, he podido compartir con ella unas 5 veces; Pregunta: Usted encontró a la señora ROMY en la casa de Fuerte Tiuna donde habitaba la pareja? Respuesta: Sí, pero no fue recibido con cordialidad en ese momento, en una de las dos oportunidades; Pregunta: Dónde trabajaba ROMY al momento en que Usted dijo que no llevaba sus hijos al colegio? Respuesta: Creo que es en Maracay, Aragua; Pregunta: Quién llevaba las niñas al colegio? Respuesta: En la mañana José, al mediodía yo u otros compañeros de trabajo; Pregunta: Por qué no apoyaba al señor cuando habitaban juntos en Fuerte Tiuna? Respuesta: Porque no se encontraba en su hogar; Pregunta: Usted dijo que ella estaba allá con él, Respuesta: Eso fue extemporáneo, no fue en ese momento.

    Esta Sala le otorga valor probatorio a la anterior declaración, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; en razón de evidenciarse de la misma que el testigo antes citado, tiene una relación de muchos años con el accionante, se encontraba constantemente cerca de él y de las oportunidades que señaló haber visto juntos a la pareja, pudo constatar no solamente algunos conflictos que presentaban en su unión, sino también la falta de apoyo que afrontaba el ciudadano J.G.P., cuando no se encontraba su cónyuge en el hogar, la ciudadana R.E.M.R..

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    Pruebas Documentales:

  10. Libelo de Demanda presentado por el ciudadano J.G.P.M., en contra de la ciudadana R.E.M.R., en la cual demanda por el artículo 185 del Código Civil, con un fundamento inexistente, cursante del folio 3 al 9 de la pieza 1 del expediente, el mismo constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud de que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público; en virtud de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma concatenada con los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, así como con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. C.d.D. de la Escuela de Aviación Militar, Instituto Militar Universitario expedida en fecha 27 de septiembre del año 2006, cursante al folio 229 de la pieza 1 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma concatenada con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de la misma que la ciudadana R.E.M.R., dictó la asignatura de Derecho Constitucional, Civil y Penal en el semestre agosto diciembre del año 2006, como parte de su trayectoria profesional.

  12. Constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de octubre del año 2010, mediante la cual se indican los cargos desempeñados dentro del Poder Judicial por la ciudadana R.E.M.R., cursante al folio 241 de la pieza 1 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma concatenada con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose que la citada ciudadana es funcionario público adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñando en el Poder Judicial durante el período transcurrido desde el 21 de agosto del año 2003 hasta el 28 de febrero del año 2005, el cargo de Juez Temporal en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; durante el período transcurrido desde el 28 de marzo del año 2008 hasta el 17 de agosto del mismo año, el cargo de Juez de Primera Instancia Titular en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y; desde el 18 de agosto del año 2008 con vigencia a la fecha de emisión de la constancia, el cargo de Juez de Primera Instancia Titular en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Apreciándose igualmente, que se expone que durante el período transcurrido desde el 01 de febrero del año 2006 hasta el 27 de marzo del año 2008, también fue designada como Juez Suplente Especial en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  13. Diploma expedido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2008, cursante al folio 242 de la pieza 1 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma concatenada con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que la ciudadana antes mencionada obtuvo el cargo de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Penal Ordinario.

    Pruebas de Informes:

  14. Oficio Nº 132002, de fecha 03 de abril de 2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante del folio 283 al 289 de la pieza 1 del expediente; el cual fue previamente analizado y valorado anteriormente, en virtud de haber sido promovido igualmente por la parte accionante, en razón de ello se reproduce el valor probatorio ya otorgado.

  15. Oficio Nº DGRH-DCJ Nº 02187-04, de fecha 22 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de las Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respecto al salario y demás beneficios que percibe la ciudadana R.E.M.R., cursante del folio 331 al 334 la pieza 1 del expediente; el cual al haber sido previamente valorado, por cuanto fue tramitado igualmente por la parte accionante, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado.

    Pruebas Testimoniales:

    Testimonios de las ciudadanas C.H.A.C.; M.G.V., evacuados en fecha 30 de julio de 2013.

    La ciudadana C.H.A.C. de profesión u oficio Abogada, depuso entre otras cosas lo siguiente: Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada. Pregunta: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.? Respuesta: Si, desde aproximadamente 10 años ya que ella era Juez Laboral y yo Juez Rectora; Pregunta: Conoce al ciudadano J.P. y en razón a qué? Respuesta: Sí, lo conozco como esposo de ROMY; Pregunta: Conoce la profesión de JOSÉ? Respuesta: Militar; Pregunta: Dónde reside ROMY? Respuesta: En una casa de la guarnición militar del Fuerte Tiuna; Pregunta: Sabe si ROMY ha abandonado a sus hijas? Respuesta: No tengo conocimiento de ello; PREGUNTA: Conoce si ROMY desempeñaba un cargo en Aragua? Respuesta: Ella viajaba de Caracas a Aragua para cumplir funciones en el Circuito Judicial de allá. Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante. Pregunta: Qué es normal definir una pareja según el contexto de esta pareja? Respuesta: Son una pareja normal, que tienen diferencias y muchas cosas en común, cada uno trata de destacarse profesionalmente, tengo más conocimiento de ROMY ya que yo era la Juez Coordinadora, ella ha hecho varios cursos y eso lo ha inculcado a sus hijas, cuando se mudaron a Caracas, se le abrieron las puertas educacionales a sus hijas, ya que en margarita no hay muchas universidades; Pregunta: Qué quiso decir con que la conoce más a ella que a él? Respuesta: La conozco más ya que trabajaba con ella.

    Esta Sala le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana C.H.A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al tiempo que tiene conociendo a la demandada, los cargos desempeñados, que residía en Fuerte Tiuna, que es una profesional que ha hecho varios cursos y eso lo ha inculcado a sus hijas, que cumple con su trabajo y manutención de sus hijas, ya que su declaración resulta confiable, sus deposiciones concordaron entre sí y con las demás pruebas cursantes en el expediente. No obstante, de conformidad con la soberana apreciación de las pruebas testimoniales, no se le confiere valor probatorio a lo expresado en cuanto al abandono de su hogar y sus hijas, así como en cuanto a los problemas matrimoniales que pudiese tener con su cónyuge, por cuanto mostró no tener conocimiento, o tener información referencial, por ende, al respecto no aportando nada a la resolución de la controversia.

    La ciudadana M.G.V. de profesión u oficio Abogada, depuso entre otras cosas lo siguiente: Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada. Pregunta: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.? Respuesta: Sí; Pregunta: Desde hace cuánto la conoce? Respuesta: Desde el año 2006; Pregunta: De qué situación o circunstancia conoce a ROMY? Respuesta: Compañeras de trabajo en el Circuito Judicial Penal de Aragua; Pregunta: Conoce al ciudadano J.P.? Respuesta: Sólo de vista. Pregunta: Conoce dónde reside actualmente la ciudadana ROMY? Respuesta: En Fuerte Tiuna; Pregunta: Diga la profesión de ROMY y dónde desempeña sus actividades profesionales? Respuesta: Es Juez Penal del Área Metropolitana de Caracas. Pregunta: Tiene conocimiento de que ROMY ha abandonado a sus hijas y al hogar? Respuesta: Creo que en ningún momento las ha abandonado, siempre ha estado pendiente de sus hijas. Pregunta: En algún momento ROMY le manifestó que su matrimonio estaba en crisis? Respuesta: Comentarios como cualquier pareja, discusiones, desavenencias que tiene toda pareja. Pregunta: Cuando ella trabajaba en Aragua pernoctaba allá? Respuesta: No, viajaba todos los días. Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante; Pregunta: Diga si relación con ROMY, de amistad, de trabajo? Respuesta: de trabajo, también somos amigas y compartimos problemas familiares; Pregunta: Cómo describiría la relación de ROMY trabajando en Maracay y viviendo en Caracas, y el cuidado integral de sus hijas? Respuesta: Primeramente como una persona responsable, es una profesional que cumple con su trabajo, manutención de sus hijas, realmente responsable por cumplir ese trayecto Aragua – Caracas, y poder cumplir a sus hijas, a su familia. Pregunta: Cómo describiría la responsabilidad de crianza de ROMY a sus hijas, especialmente en el campo del amor y educativo en el día a día? Respuesta: Pienso que ha cumplido como madre y patrón de familia; Pregunta: Cuando usted dice que piensa, le consta o no, o es un pensar suyo? Respuesta: Me consta que ROMY ha hecho todos los sacrificios para estar con sus hijas.

    Esta Sala le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana M.G.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al tiempo que tiene conociendo a la demandada, los cargos desempeñados, que residía en Fuerte Tiuna, que es una profesional que cumple con su trabajo y manutención de sus hijas, ya que su declaración resulta confiable, sus deposiciones concordaron entre sí y con las demás pruebas cursantes en el expediente. No obstante, de conformidad con la soberana apreciación de las pruebas testimoniales, no se le confiere valor probatorio a lo expresado en cuanto al abandono de su hogar y sus hijas, así como en cuanto a los problemas matrimoniales que pudiese tener con su cónyuge, por cuanto mostró no tener conocimiento, o tener información referencial, por ende, al respecto no aportando nada a la resolución de la controversia.

    Prueba de experticia ordenada por el Tribunal de Juicio, referida al informe del Equipo Multidisciplinario:

    Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar PEREIRA MÉNDEZ, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección, cursante del folio 43 al 56 de la pieza 2 del expediente; al cual se le otorga valor probatorio como experticia privilegiada de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir una herramienta fundamental para conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, entre otros, del que se evidencia lo siguiente:

    Del folio 45 de la pieza 2 del expediente, se evidencia de entrevista realizada al ciudadano J.P., el mismo indicó que presenta desde hace mucho tiempo molestias en la relación de pareja que sostiene con la ciudadana R.M.. Explicó que en diez años de casados, solo ha existido separación, falta de comunicación y desapego afectivo entre ellos. Explicó que se separa de cuerpo de la Sra. ROMY ya que no hubo otra opción después de haber enfrentado tantos problemas y pasados los años el procuró organizar su vida.

    Del folio 46 de la pieza 2 del expediente, se verifica lo manifestado por la ciudadana R.M. en su entrevista, la cual expresó con mucha preocupación que sus hijas en la actualidad sean como “huérfanas de padres vivos” porque ella se entrega por completo a su trabajo como Juez Penal, tiene guardias casi todos los fines de semana y sus hijas son llevadas al colegio y a sus actividades extra cátedra por choferes asignados por su padre, ya que el mismo no le da tiempo para estar con ellas a diario por su trabajo, a su decir siendo el mismo el causante del problema de inestabilidad que ellas presentan por falta de la figura paterna en sus vidas, aunado a los factores económicos, la inestabilidad familiar, la ausencia por razones laborales y el procedimiento de divorcio.

    Del folio 47 de la pieza 2 del expediente, se constata de la entrevista con la adolescente C.E.P.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que indicó con respecto a la posibilidad de que sus padres se divorcien está de acuerdo, ya que según ella, la vida de esos adultos puede arreglarse. También expuso nunca ha podido discutir el motivo del divorcio con claridad con sus dos padres de manera individual o en grupo, porque todo termina confuso o en peleas donde se culpan el uno al otro. Comentó, que ya ha optado por no involucrarse mucho más allá, ello porque pareciera no importar su opinión en el grupo familiar y que ello la había afectado tanto, que no le gusta que la impliquen en nada que tenga que ver con sus padres, y deja que ellos resuelvan sus problemas como debe ser; y que en fin, su hermana y ella se habían criado como solas.

    De los folios 47 y 48 de la pieza 2 del expediente, se evidencia que como aspectos físicos ambientales, se dejó constancia que el ciudadano J.G.P.M., vive en una habitación del Círculo Militar, ubicado en Los Próceres, Municipio Libertador, Caracas; así como la ciudadana R.E.M.R., reside con sus dos hijas en una vivienda de guarnición ubicada en la segunda etapa de Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle.

    Del folio 49 de la pieza 2 del expediente, se aprecia que en el aspecto de valoración social, socio familiarmente, se indica que las diferencias entre los cónyuges, hace hoy dificultoso que la Sra. Romy y el Sr. José puedan entenderse, ya que este último pareciera tener algún resentimiento de importancia hacia la Sra. Romy, por varias actitudes que para él le han hecho mucho daño a la pareja.

    Del folio 50 de la pieza 2 del expediente, se constata que en la parte de valoración psicológica de la adolescente C.E.P.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma comenta que el padre se fue de la casa hace aproximadamente dos años, que desde que el padre no estaba en la casa la relación que tenían con su madre mejoró, pero que sienten la ausencia de su padre.

    Asimismo se desprende del citado informe los resultados, conclusiones y recomendaciones siguientes:

    (Omissis)

    Desde el punto de vista social, las diferencias de los Sres. José y Romy, se inicia principalmente por la forma que han asumido sus respectivas carreras y como éstas han influido de manera directa en la dinámica familiar, que al principio, prometía un proyecto de vida adecuado que sólo en el presente se ha concretado en el sentido material.

    Además se observó que las figuras materna y paterna en las hijas de estos adultos son significativas, aunque para las dos hermanas las cadenas de ausencias pasadas de los dos progenitores y la actual situación de desintegración familiar y discordia, ha afectado el desarrollo integral de estas hermanas quienes se encuentran en medio de una complejidad que no les pertenece.

    Desde el punto de vista psicológico la adolescente (…) muestra comportamiento esperado para su edad y la situación que actualmente vive, lo que se refleja en rasgos de labilidad emocional, sin embargo, se ajusta a la realidad en base a valores y normas socialmente establecidas, siendo capaz de expresar sus pensamientos y sentimientos en torno a la situación que nos ocupa de forma respetuosa y responsable, haciendo notar que dicha situación ha fortalecido la relación entre hermanas que se apoyan y manifiestan puntos de vista similares al respecto.

    Mediante la evaluación psicológica de la Sra. R.M. no se aprecian indicadores de posible daño orgánico o patologías psíquicas; se muestra como una persona con adecuado nivel intelectual, ansiosa y con urgencia de tiempo, con alto nivel de aspiraciones y de energía en el logro de sus objetivos.

    Asimismo, la evaluación psicológica del Sr. J.P. no muestra rasgos de posible daño orgánico o patología psíquica, observándose como una persona organizada, con adecuado funcionamiento intelectual, abierto a la expresión de necesidades, con fuerte dependencia de normas y valores, así como una marcada figura de autoridad relacionada al área familiar.

    Es relevante en este sentido hacer un llamado a ambos progenitores para que asuman la responsabilidad que tienen como padres en cuanto a garantizar el tiempo de calidad en las relaciones con sus hijas, dado que ambos resultan figuras de relevancia en el sano desarrollo personal de éstas; recordándoles que lo que se agotó entre los dos adultos fue la relación amorosa, no así la coparentalidad entre ambos.

    Se recomienda que ambos padres busquen reestructurar y fortalecer las relaciones armoniosas y sanas entre ellos y sus hijas, mediante la ayuda psicoterapéutica familiar, no obstante esto suponga para todos cambios en su ritmo y estilo de vida.

    Visto lo antes expuesto y al valorar el citado Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección, al grupo familiar PEREIRA MÉNDEZ, en forma adminiculada con el resto de las pruebas a las que se les otorgó valor probatorio, se evidencia que la relación de pareja de los ciudadanos J.G.P.M. y R.E.M.R., ha venido presentando desde hace mucho tiempo serios inconvenientes de comunicación y acuerdo, no existiendo armonía entre ambos, apoyo, convivencia de pareja y en fin, incumplimiento entre ambos de los deberes y derechos establecidos por la Ley; que cada vez resulta muy difícil considerar una posible reconciliación entre ambos y que inclusive no conviven juntos físicamente por encontrarse el ciudadano J.G.P.M., viviendo en una habitación del Círculo Militar, ubicado en Los Próceres, Municipio Libertador, Caracas y la ciudadana R.E.M.R., viviendo en una vivienda de guarnición en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, lo que ayuda al mejor desarrollo de las relaciones entre la madre y las hijas, ya que la adolescente C.E.P.M. (datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso que ella y su hermana se habían criado como solas y que el divorcio de sus padres sería una solución para que las vidas de ellos pudieran arreglarse.

    Opinión de la adolescente:

    En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, respecto al cual se evidenció que la Juez de Juicio en fecha 30 de julio de 2013, oyó en privado la opinión de la adolescente C.E.P.M. (datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para la fecha contaba con diecisiete (17) años de edad, y la que manifestó los siguiente:

    Tengo dieciséis (16) años de edad. Es la primera vez que vengo al Tribunal. Estoy aquí porque (sic) mi papa (sic) acuso (sic) a mi mama (sic) por abandono del hogar. Yo siempre he vivido con mi mama (sic), no se (sic) porque (sic) la demando (sic) por eso. Yo no me siento abandonado (sic) por mi mama (sic). Me siento más (sic) tranquila viviendo con mi mama (sic), aunque a veces hace falta que estén los dos. Antes de que mi mama (sic) se fuese a argentina (sic) mi papa (sic) se fue de la casa; ellos habían acordado que mientras mi mama (sic) estaba de viaje mi papa (sic) se quedaría cuidándonos, pero no fue así el nos fue a visitar pocas veces. Yo siempre veo a mi papa (sic) en la calle. No conozco la nueva pareja de mi papa (sic). Yo quisiera que las visitas fuesen más seguida (sic), no solo una vez por semana; que por lo menos sea dos veces a la semana. Yo vivo con mi hermana y mi mama

    .

    En cumplimiento de la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, por cuanto enmarca uno de los Derechos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, aprecia esta Sala plenamente la opinión de la adolescente C.E.P.M. (datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Ahora bien, esta Sala desecha del acervo probatorio por las razones que se mencionan, las documentales siguientes:

    De las pruebas promovidas por el accionante:

  16. - Copias fotostáticas de certificados de registro de vehículo signados con los números 27742797 y 29628117, efectuado a nombre del ciudadano J.G.P.M., correspondiente a una camioneta marca Toyota, año 2008, placa AB514VA y otra marca Jeep, año 2002, placa MDB71V, respectivamente, cursante a los folios 14 y 15 de la pieza 1 del expediente; a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de las pruebas, por no aportar nada a la resolución de la controversia.

  17. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a la joven D.E.P.M. y a la ciudadana R.E.M.R., cursante a los folios 15 y 16 de la pieza 1 del expediente; a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de las pruebas, por no aportar nada a la resolución de la controversia.

  18. - Copias fotostáticas de facturas canceladas por el ciudadano J.G.P.M., por concepto de gastos escolares, reparación de vehículos, compra de artefactos eléctricos, hospedaje, gastos médicos y gastos de manutención, cursantes a del folio 139 al 150, 155 al 157, 163 al 178 de la pieza 1 del expediente; a los cuales no se les otorga valor probatorio, al referirse a instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Copia fotostática de boletos aéreos electrónicos a nombre de la ciudadana R.E.M.R., con destino a la ciudad de Buenos Aires, Argentina y retorno a la ciudad de Caracas, Venezuela cursante a los folios 159 y 160 de la pieza 1 del expediente; a los cuales no se les otorga valor probatorio, al referirse a instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Copia fotostática de boletos aéreos electrónicos a nombre del ciudadano C.R.B., con destino a la ciudad de Buenos Aires, Argentina y retorno a la ciudad de Caracas, Venezuela cursante a los folios 161 y 162 de la pieza 1 del expediente; a los cuales no se les otorga valor probatorio, por referirse a un tercero que no es parte del proceso y en razón de ello se desecha de las pruebas analizadas.

  21. - Copia fotostática de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de fecha 25 de marzo del año 2011, respecto a solicitud de autorización judicial para retirarse del hogar, efectuada por el ciudadano J.G.P.M., cursante al folio 158 de la pieza 1 del expediente; el cual no es un documento público ya que el funcionario público simplemente da fe de haber recibido la solicitud, al que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario, por lo que siendo así se desecha del acervo probatorio.

  22. - Prueba de informe solicitado por el accionante, a fin que se oficiara a la agencia de viajes DESPEGAR.COM, INC, con el objeto que remitiera información sobre la existencia en su base de datos, de un cliente de nombre R.E.M.R. y asimismo enviara todas las compras realizadas por la misma; si bien el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación realizó lo conducente para ello, no consta en el expediente la resulta de lo requerido, en virtud de ello no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta Sala pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.

  23. Requirió se oficiara al médico psiquiatra M.M., con el objeto que se sirviera informar si había atendido como paciente al ciudadano J.G.P.M.; si bien el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación realizó lo conducente para ello, se constata que no consta en el expediente la resulta de lo requerido, en virtud de ello no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta Sala pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.

  24. Solicitó se oficiara al médico psiquiatra R.H., a fin de que informara si había atendido como paciente a la ciudadana R.E.M.R.; si bien el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación realizó lo conducente para ello, se constata que no consta en el expediente la resulta de lo requerido, en virtud de ello no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta Sala pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.

  25. Requirió se oficiara al Hospital Militar, Dr. J.V.S.S. en Fuerte Tiuna, a fin de que informara si la ciudadana R.E.M.R., había sido trasladada en ambulancia y atendida en ese centro con carácter de urgencia y que al respecto remitieran un informe; si bien el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación realizó lo conducente para ello, se constata que no consta en el expediente la resulta de lo requerido, en virtud de ello no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta Sala pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.

  26. En relación al testimonio de los ciudadanos Temistocleo Pereira Martínez y J.G.B., se observa que los mismos no comparecieron a rendir su testimonio en la Audiencia de Juicio – oportunidad procesal en la cual debieron haber sido evacuadas dichas testimoniales; por lo que en virtud de ello, no existe aspecto sobre el cual deba pronunciarse esta Sala y se desechan de las pruebas.

    De las pruebas promovidas por la parte accionada:

  27. C.d.T. de la ciudadana R.E.M.R., emitida por la Universidad de Margarita en fecha 7 de agosto de 2006, que cursa al folio 228 de la pieza 1 del expediente; a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que al ser instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, se desecha del proceso.

  28. C.d.T. expedida por el Director del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “R.L.A.”, de fecha 08 de agosto del año 2006, que cursa al folio 230 de la pieza 1 del expediente; a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que al ser instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, se desecha del proceso.

  29. Constancias emitidas por la Facultad de Derecho por la Universidad de Buenos Aires, que cursan del folio 231 al 236 y 238 al 240 de la pieza 1 del expediente; a las cuales no se les otorga valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, se desechan del proceso.

  30. Constancia emitida en fecha 28 de mayo del año 2010, por la Asociación Colombiana de Derecho Constitucional Facultad de Derecho por la Universidad de Buenos Aires, que cursan del folio 237 de la pieza 1 del expediente; a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que al ser instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, se desecha del proceso.

  31. Solicitó se oficiara a la Universidad de Margarita y al Instituto R.L.A., con la finalidad que certificaran si la ciudadana, prestaba servicios como docente en esa casa de estudios; si bien el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación realizó lo conducente para ello, se constata que no consta en el expediente la resulta de lo requerido, en virtud de ello no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta Sala pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.

  32. Requirió se oficiara a la aerolínea Laser, a objeto que remitieran el comprobante de la cancelación de pasajes para la recreación de la adolescente C.E.P.M. (datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); si bien el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación realizó lo conducente para ello, se constata que no consta en el expediente la resulta de lo requerido, en virtud de ello no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta Sala pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.

  33. Solicitó se oficiara a la aerolínea Aeropostal, a fin de que remitan el comprobante de bancario de la cancelación de pasajes para la recreación de la adolescente C.E.P.M. (datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cuyas resultas recibidas en fecha 3 de junio de 2013, cursan del folio 369 al 372 de la pieza 1 de expediente; sin embargo no se les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que informaron la imposibilidad de tramitar ya que no se suministró los datos específicos, como la fecha de viaje u otros que permitieran verificar lo requerido. Por lo que al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta Sala pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.

  34. En relación al testimonio de los ciudadanos L.P.F., M.O. y R.B.d.R.; se constata que los mismos no comparecieron, razón por la cual esta Sala al no tener nada que valorar al respecto, los desecha del proceso.

  35. Testimonio de la ciudadana R.M.M. de profesión u oficio Trabajadora Doméstica, la cual depuso entre otras cosas lo siguiente: Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada. Pregunta: Diga su profesión u oficio y de qué conoce a la ciudadana ROMY, Respuesta: Soy trabajadora doméstica y la conozco del Poder Judicial yo trabajaba allí; Pregunta: Conoce al ciudadano J.P.? Respuesta: Sí porque es el padre de las niñas y el esposo de la familia; Pregunta: Desde hace cuánto lo conoce? Respuesta: Desde hace 3 años; Pregunta: Diga si tiene contacto con las hijas y la pareja, Respuesta: Sí; Pregunta: Diga si ROMY duerme en su casa todos los días; RESPUESTA: Sí, duerme todos los días; Pregunta: Cómo es el día de ROMY? Respuesta: Se para en las mañanas, toma café, desayuna, se baña y se va al trabajo, llega a las cuatro o cinco. Pregunta: Quién es la persona encargada de suministrar las cosas, gastos para la casa? Respuesta: Nosotras vamos, hacemos el mercado y ella se encarga de los gastos personales de las niñas; Pregunta: Ha presenciado algún tipo de conflicto en la pareja? RESPUESTA: No he visto. Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante. Pregunta: diga si el señor J.P. ha desarrollado algún tipo de actividad de recreación con las niñas, si ha viajado, Respuesta: Sí, fuimos a Margarita y pasamos como diez o quince días entre las niñas y nosotros; Pregunta: En el lapso de tiempo que tiene trabajando con R.M., puede describir si la pareja dormía junta o separada? Respuesta: Yo entro a las 7:30 u 8:00 a.m. y me voy a las 3:30 p.m. de allí en adelante no sé más nada.

    Esta Sala, a pesar de haber a.e.t.d. la ciudadana R.M.M. de acuerdo con la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le otorga valor probatorio en razón de no aportar nada a la resolución de la controversia.

    Por otra parte, es necesario señalar que en la audiencia oral, pública y contradictoria realizada en fecha 21 de julio del año 2015, en la sede de este m.T., tal y como consta de la reproducción audiovisual de la misma, la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., efectuó preguntas a la parte actora recurrente que asistió al acto, resultando las de mayor relevancia, las que se indican con su correspondiente repuesta, seguidamente:

    Pregunta realizada por la Magistrada: Desde hace cuanto tiempo existe la separación de hecho? Quién abandonó a quién? Respuesta suministrada por el accionante recurrente: Desde hace aproximadamente 5 años. Yo salí de la vivienda ubicada en Fuerte Tiuna (…); Pregunta realizada por la Magistrada: Desde cuándo se fue de esa vivienda para la nueva? Respuesta suministrada por el accionante recurrente: Viví año y medio en el Aeropuerto de Maiquetía, luego viví casi aproximadamente 2 años en el Círculo Militar en Caracas y de allí en el apartamento en el que actualmente resido; Pregunta realizada por la Magistrada: Comunicación actual con la pareja? Respuesta suministrada por el accionante recurrente: Nula; Pregunta realizada por la Magistrada: Y con sus hijas? Respuesta suministrada por el accionante recurrente: Cien por ciento; Pregunta realizada por la Magistrada: No hay comunicación? Respuesta suministrada por el accionante recurrente: No; Pregunta realizada por la Magistrada: Por sus afirmaciones, existe una separación de más de cinco años? Respuesta suministrada por el accionante recurrente: Si; Pregunta realizada por la Magistrada: En cuanto a la causal demandada, qué elementos adicionales pudiera aclarar? Porqué razones se fue de la casa? Respuesta suministrada por el accionante recurrente: La inconsistencia para avanzar con la educación y crecimiento de las hijas. Hubo un momento en el cual comenzó a distorsionarse lo que en principio habíamos formado, que fue el matrimonio. En virtud de los años, la Sra. Méndez y mi persona fuimos desarrollando actividades paralelas, pero adicionalmente nosotros no coincidimos en particularidades propias del hogar, yo me considero una persona y respeto la actitud de la señora, un poco más de hogar. Es evidente que la señora tiene una cantidad de estudios, que son válidos y se le respetan (los pueden revisar), pero su a.m.d. forma importante el crecimiento, desarrollo y crianza de nuestras hijas. Era como sentirse con toda la responsabilidad. Eso fue un poco lo que fue distanciando de alguna manera; creando ya la necesidad, cuando en el futuro, ya definitivamente no teníamos ningún tipo de afecto, ningún tipo de amor, la comunicación se perdió totalmente; Pregunta realizada por la Magistrada: Estaría de acuerdo con el divorcio remedio? Respuesta suministrada por el accionante recurrente: Yo vine con todo respeto a este Tribunal a ratificar mi disposición de divorciarme de la Sra. Méndez.

    De lo antes señalado, esta Sala pudo apreciar la separación de hecho existente entre la pareja, los inconvenientes de comunicación que existe entre ambos cónyuges, así como la ruptura de la relación matrimonial.

    Así las cosas, a objeto de resolver la controversia planteada, según lo alegado y probado, se establecen los hechos que se tienen como ciertos y las consecuencias que de ellos se derivan, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    Quedó demostrado que los ciudadanos J.G.P.M. y R.E.M.R. contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero del año 1992, que tienen dos hijas, que en dicha unión matrimonial se han producido graves conflictos y una ruptura de la unión de la pareja, que llevó al ciudadano -antes citado- en una oportunidad anterior a demandar a su cónyuge, procedimiento que no continuó ya que como consta en sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologó su desistimiento.

    Por otra parte, se constató que el ciudadano J.G.P.M. asiste a consultas con el psicólogo I.P., el cual mediante la prueba de informe, manifestó que atiende al referido ciudadano como paciente desde hace tres años, a fin de superar la decisión de solucionar definitivamente el conflicto de pareja y familiar que caracterizó por años la vida en su hogar, por cuanto ha estado asumiendo con paciencia y constancia la separación y la preservación de la relación con sus hijas, siendo éste el punto más sensible y vulnerable, puesto que el mismo reconoce que hasta que no sea resuelto el caso en los tribunales y el panorama se estabilice, la posibilidad de normalizar el vínculo con sus hijas permanece seriamente condicionada.

    Igualmente de las testimoniales promovidas por el accionante, las cuales fueron a.y.v.s. tiene por cierto que la relación de los ciudadanos J.G.P.M. y la ciudadana R.E.M.R., no era amigable; así como, que el ciudadano J.P. llevaba a sus hijas al colegio todas las mañanas, que no contaba con la ayuda de la ciudadana R.M. por no encontrarse la misma en su hogar, por razones de trabajo fuera de la localidad, y; que al no contar el ciudadano J.P. con el apoyo de su cónyuge para buscar a sus dos hijas al colegio y llevarlas a sus actividades extracurriculares, sus compañeros de trabajo lo ayudaban, constantemente, hasta tres o cuatro veces por semana, en razón de compartir esa experiencia con él. También quedó establecido de dichas testimoniales previamente valoradas, que el trato de la ciudadana R.E.M.R., hacia su cónyuge no era cordial.

    Asimismo quedó demostrado que la ciudadana R.E.M., es funcionario público adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñando en el Poder Judicial cargos fuera y dentro de la localidad de Caracas, siendo que durante el período transcurrido desde el 21 de agosto del año 2003 hasta el 28 de febrero del año 2005, el cargo de Juez Temporal en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; durante el período transcurrido desde el 28 de marzo del año 2008 hasta el 17 de agosto del mismo año, el cargo de Juez de Primera Instancia Titular en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y; desde el 18 de agosto del año 2008 con vigencia a la fecha de emisión de la constancia, el cargo de Juez de Primera Instancia Titular en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Apreciándose igualmente, que se expone que durante el período transcurrido desde el 01 de febrero del año 2006 hasta el 27 de marzo del año 2008, también fue designada como Juez Suplente Especial en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, que obtuvo el cargo de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Penal Ordinario, en fecha 28 de marzo de 2008, según diploma expedido por la Sala Plena de este alto Tribunal Supremo de Justicia.

    De las testimoniales de las ciudadanas C.H.A.C. y M.G.V., promovidas por la parte accionada, quedó demostrado los cargos desempeñados por la ciudadana R.M., que la misma residía en Fuerte Tiuna, que es una profesional que ha hecho varios cursos y eso se lo ha inculcado a sus hijas y que también cumple con su trabajo y manutención de sus hijas.

    Ahora bien, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de Protección, constituye una herramienta fundamental con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., y no es la prueba idónea para probar la existencia de causal alguna de divorcio; también es cierto que la misma debe ser utilizada por el juzgador, para conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, entre otros, y que prevalecerá sobre las demás experticias.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala en búsqueda de la verdad y según lo alegado y probado por las partes, al valorar el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección, al grupo familiar PEREIRA MÉNDEZ, en forma adminiculada con el resto de las pruebas a las que se les otorgó valor probatorio, se evidenció que la relación de pareja de los ciudadanos J.G.P.M. y R.E.M.R., ha venido presentando desde hace mucho tiempo serios inconvenientes de comunicación y acuerdo, no existiendo armonía entre ambos, apoyo, convivencia de pareja y en fin, incumplimiento entre ambos de los deberes y derechos establecidos por la Ley; que cada vez resulta muy difícil considerar una posible reconciliación entre ambos y que inclusive no conviven juntos físicamente, ya que el ciudadano J.G.P.M., se encuentra fuera del domicilio conyugal hace aproximadamente dos años, viviendo actualmente en una habitación del Círculo Militar, ubicada en Los Próceres, Municipio Libertador, Caracas y la ciudadana R.E.M.R., viviendo en una vivienda de guarnición en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, lo que ayuda al mejor desarrollo de las relaciones entre la madre y las hijas, ya que la adolescente C.E.P.M. (datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expuso que ella y su hermana se habían criado como solas y que el divorcio de sus padres sería una solución para arreglar las vidas de éstos. Igualmente se apreció que las diferencias entre los cónyuges, hace hoy dificultoso que la Sra. Romy y el Sr. José puedan entenderse, ya que este último pareciera tener algún resentimiento de importancia hacia la Sra. Romy, por varias actitudes que para él le han hecho mucho daño a la pareja.

    Esta Sala considera relevante señalar que en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la Juez de Juicio en fecha 30 de julio de 2013, oyó en privado la opinión de la adolescente C.E.P.M. (datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para la fecha contaba con diecisiete (17) años de edad, y que de lo expresado por ella, se evidenció el acuerdo de sus padres, en relación a que cuando uno no estuviera en el país el otro se quedaría cuidando de las hijas; lo que denota una ruptura absoluta de la relación de pareja, manteniéndose el interés solo en el desarrollo y atención de sus hijas. Igualmente, se constató que la referida adolescente vive con su hermana y su mamá, pero que requiere que el contacto con su papá sea más seguido, que no sea solo una vez por semana, sino al menos dos veces a la semana.

    Así las cosas, a fin de resolver la presente controversia, se aprecia que el ciudadano J.G.P.M., fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, demandó a la ciudadana R.E.M.R., quien es su cónyuge y madre de sus hijas, por abandono voluntario moral, alegando que la misma no solo no cumplía con las actividades inherentes a una buena madre o esposa, sino que tampoco cumplía con las obligaciones impuestas para los cónyuges por el Código Civil, entre los cuales señaló el débito conyugal, la asistencia mutua y el respeto.

    Al respecto la ciudadana R.E.M.R., mediante su escrito de contestación a la demanda, expuso que el ciudadano J.G.P.M., fundamentó su demanda en una causal inexistente en el artículo 185 del Código Civil; y referente a ello se realizan las consideraciones siguientes:

    El Artículo 185 del Código Civil dispone que son causales únicas de divorcio las que se indican a continuación:

    1. El adulterio.

    2. El abandono voluntario.

    (…).

    En tal sentido, se observa que la segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, es el abandono voluntario, entendiendo la doctrina patria por éste, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

    Asimismo, la doctrina ha señalado que contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación por parte de uno de los esposos del hogar conyugal; pero que desde luego, ése podría ser un caso de abandono, mas no es el único, ya que puede haber abandono voluntario sin que haya desplazamiento fuera del hogar y que eso fue lo que quiso decir la Ley de 1942, al eliminar la expresión "del hogar" del texto de esta causal de divorcio. Por lo que reitera que constituye abandono voluntario toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, exceptuando la violación del deber de fidelidad, que constituye la causal independiente de adulterio.

    En ese mismo orden de ideas, se puede concluir que la expresión de "abandono moral" que utilizó el accionante al demandar a su cónyuge, alegando que la misma no solo no cumplía con las actividades inherentes a una buena madre o esposa, sino que tampoco cumplía con las obligaciones impuestas para los cónyuges por el Código Civil, entre los cuales señaló el débito conyugal la asistencia mutua y el respeto; se corresponde con el abandono voluntario establecido como causal segunda en el artículo 185 del Código Civil y así será analizado y decidido por esta Sala. Así se declara.

    La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos, que son de naturaleza legal, de orden público y recíprocos; resultando iguales para el marido y la mujer, siendo éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil: el de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro.

    En el presente caso, se ha apreciado claramente, del análisis concatenado de las pruebas que fueron valoradas anteriormente, a saber, de la prueba de testigos promovida por la parte actora y del resultado del informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, entre otras, que entre ambos cónyuges existe el incumplimiento mutuo de los deberes y derechos impuestos por la ley, que son de orden público y recíprocos; es decir, resultando iguales para el marido y la mujer, siendo éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil: el de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro. Lo cual conlleva a evidenciar que existe una separación de hecho entre ambos, una ruptura grave de la relación y considerables conflictos entre ellos, que imposibilitan la vida en común y resultan perjudiciales tanto para los cónyuges, como para sus hijas. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, considera necesario esta Sala, exponer lo siguiente:

    Conforme a lo señalado por la doctrina existente de la materia, la familia desde el punto de vista jurídico, es el conjunto de personas unidas por vínculo de matrimonio, parentesco o adopción. Por su parte, el matrimonio es visto como la institución jurídica constituida por la unión legal de un hombre y una mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundada en el afecto e instituido con el propósito de organizar la familia.

    El divorcio es una sanción para el cónyuge culpable de una conducta contraria a la debida dentro del matrimonio, pero es a la vez solución de los problemas que genera esa vida comunitaria que se puede sostener solamente a base de afectos. Es una vía adecuada para problemas que ningún beneficio pueden derivar, y es que con el matrimonio, que el hombre y la mujer asumen obligaciones y deberes, pero conservan sus derechos. Cuando alteran o vulneran el cumplimiento de esas obligaciones voluntariamente asumidas, parecieran incurrir en culpa; así surge el divorcio para sancionar al cónyuge que se aparta de sus deberes.

    Si no existiera el divorcio, si se mantuviera la solución canónica de la indisolubilidad del vínculo, se repetirían situaciones de alarmante inmoralidad.

    Es cierto que el divorcio representa una severa crisis para la familia, pero también es cierto que el pretender mantener una unión con el argumento de que debe preservarse la familia como célula social apreciable, en un ambiente de conflictos, es imposible una adecuada formación.

    Por otra parte, se debe tener en cuenta que el matrimonio surge como manifestación libre de la voluntad de los cónyuges y de esa permanente afirmación de voluntad es que emerge la estabilidad necesaria para una vida comunitaria adecuada y la proyección social apreciable de esa unión.

    En ese sentido, el matrimonio es una de las formas de crear familias; sin embargo, la familia que interesa a la sociedad y a los propios individuos que la integran, es aquella que hace posible la realización de los fines que señala la propia Ley, pero que a la par y fundamentalmente, permite la realización de cada uno de los individuos que la integran. Debiendo tomarse en consideración, que sin esa armonía y estabilidad necesarias, la familia carece de adecuación a la procuración de tales metas y sus integrantes no podrían realizar sus fines individuales.

    Respecto al divorcio existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales: Así para una de ellas, la disolución del vínculo consiste en reconocer que se trata de un castigo; en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. La primera de esas corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio-sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio.

    Así tenemos que la tendencia del divorcio-sanción, lo conceptúa como un castigo, en virtud del cual el cónyuge inocente puede pedir sea declarado el divorcio, por cuanto el cónyuge culpable ha incumplido gravemente con sus deberes matrimoniales. De ahí que éste último, no pueda demandar el divorcio.

    Por su parte, la tendencia del divorcio-remedio, se basa en la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.

    La finalidad del divorcio, ya se entienda como castigo o como remedio, es disolver el vínculo matrimonial.

    Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.

    Así pues, respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos anteriormente citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: V.J.d.J.V.I.), en la cual se estableció lo siguiente:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:

    (Omissis)

    Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

    (Omissis)

    De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

    (Omissis)

    En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

    De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

    (…). Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de la Sala).

    El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nª RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: M.B.D.C. y J.F.A.I.), adicionalmente estableciendo lo siguiente:

    Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).

    Ahora bien, considera esta Sala oportuno mencionar, que la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: F.A.C.R.), estableció lo siguiente:

    Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

    Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

    De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

    (Omissis)

    (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).

    En razón de todo lo antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.

    De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, las hijas y la sociedad en general. Así se declara.

    En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil celebrado en fecha 15 de febrero diciembre del año 1992, ante la Primera Autoridad de Civil de la Prefectura del Municipio S.M.d.E.A., a los ciudadanos J.G.P.M. y R.E.M.R. como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.G.P.M. contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16 de julio del año 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; TERCERO: CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil celebrado en fecha 15 de febrero diciembre del año 1992, ante la Primera Autoridad de Civil de la Prefectura del Municipio S.M.d.E.A., a los ciudadanos J.G.P.M. y R.E.M.R. como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (7) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    ______________________________________ _________________________________ _

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-001185

    Nota: Publicada en su fecha a las

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