Decision of Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo of Aragua, of Monday February 22, 2010
| Resolution Date | Monday February 22, 2010 |
| Issuing Organization | Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo |
| Judge | Carmen Esther Gómez |
| Procedure | Oposicion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J.D.E.A.
Maracay, 22 de Febrero de 2010.
199° y 151°
Expediente Nº: C-15.547-05
DEMANDANTE: Ciudadano J.G.D.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.866.
APODERADO JUDICIAL: ABG. A.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.133.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547.
DEMANDADA: Ciudadano D.J. CITRON CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.058.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. Y.D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.375.594 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.211.
Ciudadana RAIMAR DUARTE , titular de la cédula de identidad N° V- 14.139.476.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. M.S.N. , titular de la cédula de identidad N° V- 8.586.582, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.259.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA ENTREGA DE BIENES (Terceria)
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.133.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.866, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declaró NULAS TODAS LAS ACTUACIONES efectuadas en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma efectuado por ante el Juzgado Del Municipio J.F.R. y J.R.R. delE.A., La Victoria en virtud de haberse detectado un DESORDEN PROCESAL y a la posible comisión de una modalidad de fraude procesal donde este Juzgado pudo haber sido victima del mismo. Y En cuanto al presente procedimiento, por consecuencia de la oposición formulada por la ciudadana RAYMAR DUARTE, identificada en autos, y durante el iter procesal se demostró que ella en su carácter de Presidenta de la empresa CYBER RAY C.A., donde el demandado es su socio, posee los bienes muebles ya mencionados, y que por aplicación analógica del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la oposición formuladas y en consecuencia, se mantienen en el lugar donde funciona la sociedad mercantil dichos bienes y se abstiene en consecuencia este juzgador, de homologar la autocomposición contenida en el folio veintitrés (23) del presente expediente por considerar que esta dirigida a violar normas de orden público. Folios (122 al 126)
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de abril de 2005, contentivos de una (01) pieza, constante ciento treinta y seis ( 136) folios útiles, y por auto de fecha 12 de abril de 2005 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 138).
Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2005, fue presentado por la ciudadana RAYMAR DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.139.476, asistida por la Abg M.S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.259, escrito de informes del tercero opositor (Folios 139 al 140 y sus vueltos)
Por otra parte, en fecha 12 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, Abog Á.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547, consignó escrito de Informes ante esta Alzada (folios 142 al 147).
Igualmente en fecha 12 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. G.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.135, consignó escrito de Informes ante ésta Superioridad (folio 148 y su vuelto).
Luego, en fecha 25 de Mayo de 2005, el tercero presentó observaciones al escrito de informe de la parte actora y demandada (folios 150 a l 152 y sus vueltos).
En fecha 30 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones escrito a los informes del tercero (Folios 153 al 155).
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2005, los apoderados de la parte demandada, G.A.S.T. y Y.D.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.135 y 94.211 respectivamente, presentaron observaciones a los escritos de informes de la tercera opositora (folios 156 y 157 y sus vueltos) y un anexo ( folio 158 al 166).
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Juzgado de Alzada el avocamiento de la causa (folio 167).
En fecha 21 de septiembre de 2005, por auto expreso, la Juez Superior se avoca al conocimiento de la causa, y ordena practicar la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 168). Y según auto de fecha 17 de abril de 2006, deja constancia de la notificación de la parte demandada (folios 172 y 173).
Por auto expreso de fecha 16 de junio de 2006, ésta Superioridad difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 174).
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DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de marzo de 2.005, consta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folios 122 al 126), y señaló lo siguiente:
..CAPITULO III.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta al folio cinco (05) en original documento mediante el cual el Abogado Á.R.M.,ya identificado, actuando en representación del ciudadano: J.G.D.P.R., identificado igualmente, solicito ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, LA VICTORIA, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que corre inserto a los folios nueve (9) y diez (10) de este expediente (19814), así: “Primero: Si reconoce o desconoce el documento que tiene a su vista. Segundo: Si una de las firmas que aparece en el documento es suya y la reconoce. Tercero: Que el tribunal deje constancia de los dichos del ciudadano: D.J.C.C. antes identificado.”
A saber existen dos procedimientos para el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado de manera autónoma: 1) El que indica el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, 2) El que indica el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y del escrito que encabezo las susodichas actuaciones no se estableció cual era el procedimiento escogido para su trámite, en consecuencia este devenía en inadmisible por NO HABER SEÑALADO el derecho la parte actora, incurriendo el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A. en una falsa aplicación de la norma, sustituyendo al solicitante en cuanto al procedimiento a seguir, violándose el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el articulo 11 ejusdem, entiéndase que el Juez tiene prohibido suplir los principios jurídicos y las normas aplicables al caso, también modificar o cambiar la causa de la acción, en consecuencia solo puede proceder conforme a lo que se pide y solo sobre lo que se pide. Es por ello que en el presente caso yerro la Juez de municipios escogiendo un procedimiento no señalado en el escrito de solicitud. Además de esto, en el supuesto negado que fuere subsanable, para el momento de la comparecencia del ciudadano: D.J.C.C., o sea el día 24 de Noviembre de 2004, este asistió al recinto del Tribunal SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, violando la Ley de Abogados y su reglamento, y el Tribunal a-quo no proveyó de asistencia jurídica al demandado, ignorando la norma 49 Constitucional, que establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos INVIOLABLE en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.Estas normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces en razón de la norma 334 Constitucional. 3) Todos los hechos antes mencionados demuestran un desorden procesal que conlleva a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A., incluso su decisión que tiene dos fechas de 06 de diciembre de 2.004 y 22 de Junio de 2.004.
SEGUNDO: En concordancia con el Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento a su doctrina, cuando se detecte un desorden procesal como el antes mencionado se declarara la nulidad de procedimiento por las violaciones de orden público en el acaecido, y así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a analizar la situación fáctica que ha de revisarse con relación al presente procedimiento intimatorio. En virtud de haberse declarado la nulidad del procedimiento llevado por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A., el documento en apariencia fundamental deviene en inexistente, por lo que no se aprecia como medio probatorio, habida cuenta que se sorprendió al Tribunal convirtiéndolo en víctima de un posible fraude procesal de fecha 25 de enero de 2005 y deja sin efecto los autos de fecha 01 de febrero de 2005, 09 de febrero de 2005, y por cuanto de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de oposición a la entrega de los bienes muebles que se mencionan en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones(Exp. N°19814), se infiere que se esta ante una modalidad de fraude procesal donde el Tribunal es la victima, presunción esta que se deriva: 1) De la posesión que la ciudadana RAYMAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.139.176, comerciante, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil CYBER RAY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 51, tomo 27-A de fecha 25 de Agosto de 2.003, de los bienes muebles descritos en el acta de fecha 10 de febrero de 2003, (erróneamente fechada el 10 de enero de 2005 y mencionados en el libelo de la demanda en este juicio, así como el documento que simula un comodatos de unos bienes que se encuentran también mencionados en el inventario de apertura de la empresa que los posee denominada CYBER RAY C.A.- Que además de los anteriores supuestos, se relevante el hecho que el demandado D.J.C.C., es socio de la sociedad CYBER RAY C.A. y, en apariencia oculto tal hecho a este Juzgado y actuó de mala fe y con dolo con su socia en el ente mercantil quizás el animo de defraudarla. Considera este Tribunal con carácter de urgencia debe notificarse al Ministerio Publico de la Victoria a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección y Bancario del Estado Aragua con sede en la Victoria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES efectuadas en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma efectuado por ante el Juzgado Del Municipio Ribas del Estado Aragua, La Victoria en virtud de haberse detectado un DESORDEN PROCESAL y al posible comisión de una modalidad de fraude procesal donde este Juzgado pudo haber sido victima del mismo. En cuanto al presente procedimiento, por consecuencia de la oposición formulada por la ciudadana RAYMAR DUARTE , identificada en autos, y durante el iter procesal se demostró que ella en su carácter de Presidenta de la empresa CYBER RAY C.A., donde el demandado es su socio, posee los bienes muebles ya mencionados, y que por aplicación analógica del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la oposición formuladas y en consecuencia, se mantienen en el lugar donde funciona la sociedad mercantil dichos bienes y se abstiene en consecuencia este juzgador, de homologar la autocomposición contenida en el folio veintitrés (23) del presente expediente por considerar que esta dirigida a violar normas de orden publico y así se decide…(sic).
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DEL ESCRITO APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, mediante diligencia presentada por el ciudadano A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión (folios 31 al 32), en los términos siguientes:
…en la promoción de pruebas de la tercera opositora no rechaza el documento de uso…
…en el escrito de pruebas que consigné en el capítulo IV se lee “Impugno el balance de apertura de la empresa CYBER RAY C.A. pero el tribunal en su decisión alega que el mismo no fue impugnado…
…No pudo la tercera opositora probar en su escrito con testimoniales como pretendía ya que los mismos fueron declarados desiertos…
…Al referirse el tribunal a la no asistencia jurídica del demandado por parte de abogado, el Tribunal de Municipio es quien ha debido exigirlo y no permitir el acto si no se hacia asistir de abogado, insisto igualmente que el tribunal ha debido decidir con lo alegado y probado en autos…
…El tribunal se extralimitó en traer a la decisión argumentos que no fueron alegados en el expediente y mucho menos probados.
…No pudo la tercera opositora alegar en la consignación de un escrito de pruebas que nada dice y que se contradice en sus afirmaciones y la consignación de unas facturas que no alegan ni prueban la propiedad ya que las mismas aparecen a nombre de mi representada…(sic)”.
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INFORME DEL TERCERO OPOSITOR
En fecha 12 de junio de 2005, fue presentado escrito de informe la ciudadana RAYMAR DUARTE, asistida por la abogada M.S.N.M., en su carácter de tercero opositor (Folios 139 al 140), señala lo siguiente:
…demostré en todo momento la propiedad de los bienes objeto del litigio en virtud de mi condición de Presidente de la firma “CIBER RAY, C.A.”evidenciado en el registro mercantil y el inventario de Apertura certificado, que describe los bienes aportados como Capital para la constitución del fondo de comercio…hice valer la plena posesión de los bienes objeto de litigio por cuanto el tribunal no pudo ejecutar la entrega de bienes solicitada por los actores ya que me opuse a dicho acto en virtud de que los mismos estaban bajo mi posesión pacifica y dominio y también hice valer el acta levantada por el tribunal en fecha 10 de febrero del 2005, reconocido y valorado a mi favor por el tribunal e impugnado por la parte actora sin lograr la pretensión…
…El demandante J.G. deP.R. trajo como prueba documento privado suscrito con el demandado D.J.C.C. para hacer valer su pretensión a través de la simulación de un contrato de uso (comodato) con el que trataron de obtener un reconocimiento del contenido y la firma del mismo por ante el Juzgado Del Municipio Ribas y J.R.R.D.L.C.J. delE.A., y en el que obviaron unos de los requisitos legalmente establecidos para poder efectuar dicha solicitud, por lo que al ser detectada esta irregularidad se declaró la nulidad del reconocimiento y de allí que tal documento es inexistente en el proceso…
a) …logré probar que el demandado D.J.C.C. sin tener capacidad para disponer de los bienes, convino en la demanda y posteriormente se contradice admitiendo y reconociendo en su escrito de promoción de pruebas que el estuvo presente cuando yo adquirí las maquinas, además de eso me ayudo a verificar los seriales cuando se estaba realizando la entrega de las computadoras y sus accesorios…
b) Pude demostrar y probar la cualidad de socio que tiene el demandado D.J.C.C. en la firma CIBER RAY C.A…
c) El dolo y la mala fe con su socia en el ente mercantil, con el animo de defraudarme…han demostrado plenamente la mala fe y una actuación temeraria y sin fundamento legal, violando el artículo 170 parágrafo Único numeral 1° del Código de Procedimiento Civil…
…En cuanto a las pruebas documentales presentadas por mi en ningún momento fueron desconocidas y tachadas por lo que adquieren todo el valor probatorio. En lo que respecta a la impugnación efectuada por la parte actora en ningún momento estableció su fundamento legal y motivación para tal efecto, como tampoco pudo demostrar y probar que los bienes le pertenecían...
...pido a este honorable Tribunal obligue a los actores J.G. deP.R. y D.J.C.C. identificados en autos al pago de las costas procesales…..ratifique la sentencia dictada por este tribunal a-quo ya que la misma es apegada a derecho…(sic)
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INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de mayo de 2005, consta escrito de informe presentado por el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22547, apoderado judicial de la parte actora en la causa principal (folios 142 al 147), señalo:
...DE LA SENTENCIA
Porque apelo a la misma: 1) porque se esta dañando el patrimonio de mi representado 2) Porque en este caso el juez es parte también en este juicio…
1) Ni el demandado ni la tercera opositora tacharon de falso el contrato de uso.Pero en este caso en su sentencia el juez toma la posición de la tercera opositora y en detrimento de mi mandante anula dicho documento público…comenta en su decisión el ciudadano juez se sorprende al tribunal en su buena fe y que se ha fraguado un FRAUDE PROCESAL y dice “Se sorprende el tribunal convirtiéndolo en víctima de un fraude procesal…Todas estas palabras se encuentran plasmadas en la sentencia o sea perjudica a mi representado ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es claro “El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…
….CONCLUSIONES
1° Ni el demandado ni la tercera opositora su socia, no tacharon de falso el documento de uso (Documento Publico)cuyo carácter fue otorgado por el Tribunal del Municipio Ribas de esta circunscripción judicial con sede en la Victoria.
2° la tercera opositora al momento de la entrega pacifica por su socio el Demandado, no probo la propiedad de los bienes a ser entregados…tampoco probo y se limito en su escrito de prueba solamente alegar la posesión como se puede observar el autos.
3° las facturas consignadas en su mayoría aparecen a nombre de “GSISTEMAS” empresa propiedad de mi representado parte actora en este juicio, incluyendo las facturas 20139 de fecha 31-01-2000 y la 43703 de fecha 19-10-2002 y que fueron entregados en forma inconsulta al demandado por parte de la tercera opositora su socia…
4° La tercera opositora alega que los bienes están en su empresa claro, su socio el demandado los tenia en contrato de uso en el local y así se demostró.
5° La intención de mi representado es recuperar sus equipos, y no le interesa los impases que pueda tener el demandado y la tercera opositora por causa de su sociedad y mucho menos, soy un profesional del Derecho capaz por mi trayectoria y nunca lo he hecho ni lo haré cometer Fraude Procesal con ningún tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.
7° Donde esta el fraude procesal donde esta el dolo cometido por mi mandante en que se basa el tribunal para esa aseveración, porque se rebusca hechos que no fueron planteados ni alegados…donde se determino y fue probado por las partes la existencia de tal fraude y porque el demandado y la tercera opositora su socia no tacharon el documento de uso?...El tribunal habla de presunción , nótese que antes hablo de Suposición (Suponer y Presumir) no son pruebas fehacientes para determinar Fraude Procesal…
...Sin esperar la sentencia definitivamente firme oficiaron a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico actuando así en una forma apresurada el tribunal en perjuicio de las partes y sus apoderados…(sic)”
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INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de mayo de 2005, consta escrito de informe presentado por el abogado G.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.135, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, (folios 148 y su vuelto) señalo:
…Declaro haber suscrito contrato de uso en fecha 22 de julio de 2003 junto con la parte actora del presente juicio tal y como consta en este expediente en el numero de folio 9. Si bien es cierto que firme dicho documento y mantuve la posesión de los equipos allí descritos en un local comercial ya identificado…es cierto que acudí al tribunal de los Municipio Ribas y Revenga del Estado Aragua con el fin de reconocer su contenido y firma y así lo hice…
…Luego de problemas con mi socia Raymar Duarte ya identificada en autos decidí hacer entrega de los bienes que me habían prestado a titulo personal y que ella muy bien lo sabia…(sic)
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…No le dijo nunca la tercera opositora al tribunal A quo que en fecha 27 de septiembre de 2004, solicité una inspección judicial y que esta se efectuó en las instalaciones de la Empresa Caber Ray C.A de la cual somos socios. Solicito sea agregados a los autos…
VII.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 10 de diciembre de 2004 y formulada por el ciudadano A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.547, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.D.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.093.866, en contra del ciudadano D.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.002.058 parte demandada en el juicio por entrega de bienes vía intimatoria (Folios 1 y 2 y sus vueltos ).
En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado A quo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación del ciudadano D.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.058, para que compareciese dentro del plazo fijado ante el Juzgado A quo, para que entregue los bienes equipos descritos en el libelo de la demanda (Folio 19 y su vuelto).
Así mismo, consta que en fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano D.J.C.C. asistido por la abog Y. delV.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.211, presentó escrito de contestación, señalando en la misma, que conviene en la demanda que dio origen al presente juicio, comprometiendose a hacer la entrega de todos y cada uno de los equipos dados en el contrato de uso suscrito con el ciudadano J.G.D.P.R.. Solicitando igualmente, al Juez A-quo, se sirva trasladar el Tribunal a la dirección donde se encuentran los equipos objeto de este litigio, a los fines de presenciar la entrega de los bienes que hará el demandado a la parte actora (folio 23).
Seguidamente, consta auto dictado por el Juez A-quo de fecha 09 de febrero de 2005, mediante el cual se fija para el tercer día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora, a fin de que reciba los bienes objeto de la presente demanda (folio 26) .
En fecha 10 de enero de 2005, se trasladó y se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de materializar la entrega de los bienes objeto del litigio. En dicho acto, la ciudadana RAYMAR DUARTE , titular de la cédula de identidad N° V- 14.139.476, asistida por la Abg M.S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.259, se opone a la entrega de los bienes, alegando que los mismos son bienes que pertenecen a la firma CYBER RAY C.A. y, en ese mismo acto, el Tribunal ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho a fin de que las parte hagan valer sus pretendidos derechos.(folios 27 al 31) anexos (folios 32 al 56)
En fecha 18 de febrero de 2005, el tercero opositor mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de oposición como tercero en la presente causa (folios 60 al 64) y anexos ( folios 65 al 80).
En fecha 18 de febrero de 2005, la ciudadana RAYMAR DUARTE antes identificada, consignó escrito de escrito de oposición como tercero en la presente causa (folios 81 al 84).
Cursa al folio ochenta y seis (86) auto de fecha 18 de febrero de 2005 en la cual el Tribunal Aquo admite las pruebas promovidas por el tercer opositor, salvo la prueba de informes.
En fecha 22 de febrero de 2005, la ciudadana Raymar Duarte (tercer opositor en la presente causa), debidamente asistida por la Abog M.S.N. inscrita en el Inpreabogado N° 111.259, mediante diligencia, deja constancia de la entrega y recibo en las instalaciones de este Tribunal, de un bien identificado así: un (01) computador (CPU) LITE.ON-CD-ROM52XBOX.(folio 87)
En fecha 22 de febrero de 2005, el tercer opositor, consigna escrito mediante la cual solicita se prorrogue el lapso para la promoción de la pruebas, a fin de evacuar a la ciudadana JUCEMAR BECERRA MARTÍNEZ, Contador Público Colegiado N° 39.491 para que reconozca y ratifique en su contenido y firma el inventario de apertura del acta constitutiva de la firma Cyber Ray C.A.(folio 88).
Luego, en fecha 23 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la declaración de las testigos promovidas por el tercero opositor, no comparecieron las mismas ni por si ni por medio de apoderados, por lo cual fueron declarados desiertos por el Tribunal Aquo (folios 90 y 91). Igualmente en esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 92 al 94).
Así mismo, en fecha 23 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas ( folios 95 al 97) y anexos ( folios 98 al 109).
Por otra parte, consta auto dictado por el Juez A quo, de fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.(folio 113). Y por auto separado de la misma fecha, señala que por error involuntario omitió ordenar evacuar la testifical promovida por la el tercer opositor, referente a la ciudadana JUCEMAR BECERRA MARTINEZ, en consecuencia se fijo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del citado auto, a los fines de que la referida ciudadana ratifique el contenido y firma del inventario consignado (folio 114).
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando NULAS TODAS LAS ACTUACIONES efectuadas en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma efectuado por ante el Juzgado del Municipio Ribas del Estado Aragua, La Victoria en virtud de haberse detectado un DESORDEN PROCESAL y al posible comisión de una modalidad de fraude procesal donde este Juzgado pudo haber sido victima del mismo. Y en cuanto al presente procedimiento, por consecuencia de la oposición formulada por la ciudadana RAYMAR DUARTE , identificada en autos, y durante el iter procesal se demostró que ella en su carácter de Presidenta de la empresa CYBER RAY C.A., donde el demandado es su socio, y esta en poción de los bienes muebles ya mencionados, y que por aplicación analógica del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la oposición formuladas y en consecuencia, se mantienen en el lugar donde funciona la sociedad mercantil dichos bienes y se abstiene en consecuencia ese juzgador, de homologar la autocomposición contenida en el folio veintitrés (23) del presente expediente por considerar que esta dirigida a violar normas de orden público. Folios (122 al 126).
Con base a los argumentos antes expuestos, el ciudadano A.M., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G. PONTE RUIZ, apeló de la decisión de fecha 22 de marzo de 2005 (Folios 131 y 132), y señaló:
…Alega el tribunal en su aparte primero del Capítulo III, en el folio 17 aparece que el documento fue reconocido con basamento del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil señalado por el tribunal de este Municipio, no entiendo como el tribunal sentencia y dice que no se señaló el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil…
…en la promoción de pruebas de la tercera opositora no rechaza el documento de uso…
…en el escrito de pruebas que consigné en el capítulo IV se lee “Impugno el balance de apertura de la empresa CYBER RAY C.A. pero el tribunal en su decisión alega que el mismo no fue impugnado…
…Al referirse el tribunal a la no asistencia jurídica del demandado por parte de abogado, el tribunal de Municipio es quien ha debido exigirlo y no permitir el acto si no se hacia asistir de abogado, insisto igualmente que el tribunal ha debido decidir con lo alegado y probado en autos…
…El tribunal se extralimitó en traer a la decisión argumentos que no fueron alegados en el expediente y mucho menos probados.
…No pudo la tercera opositora alegar en la consignación de un escrito de pruebas que nada dice y que se contradice en sus afirmaciones y la consignación de unas facturas que no alegan ni prueban la propiedad ya que las mismas aparecen a nombre de mi representada…(sic)
Asimismo, dicha apelación fue fundamentada en ésta Alzada por la parte actora , en escrito de informe presentado en fecha 12 de mayo de 2005, (folio 158 y su vuelto) señaló lo siguiente:
…Ni el demandado ni la tercera opositora tacharon de falso el contrato de uso. Pero en este caso en su sentencia el juez toma la posición de la tercera opositora y en detrimento de mi mandante anula dicho documento público…comenta en su decisión el ciudadano juez se sorprende al tribunal en su buena fe y que se ha fraguado un FRAUDE PROCESAL y dice
Se sorprende el tribunal convirtiéndolo en victima de un fraude procesal…Todas estas palabras se encuentran plasmadas en la sentencia o sea perjudica a mi representado ya que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil es claro “El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…
1° Ni el demandado ni la tercera opositora su socia, no tacharon de falso el documento de uso (Documento Publico)cuyo carácter fue otorgado por el tribunal del municipio Rivas de esta circunscripción judicial. La Victoria.
2° la tercera opositora al momento de la entrega pacifica por su socio el Demandado, no probó la propiedad de los bienes a ser entregados…tampoco probo y se limito en su escrito de prueba solamente alegar la posesión como se puede observar el autos.
3° las facturas consignadas en su mayoría aparecen a nombre de “GSISTEMAS” empresa propiedad de mi representado parte actora en este juicio, incluyendo las facturas 20139 de fecha 31-01-2000 y la 43703 de fecha 19-10-2002 y que fueron entregados en forma inconsulta al demandado por parte de la tercera opositora su socia…
4° La tercera opositora alega que los bienes están en su empresa claro, su socio el demandado los tenia en contrato de uso en el local y así se demostró.
7° Donde esta el fraude procesal donde esta el dolo cometido por mi mandante en que se basa el tribunal para esa aseveración, porque se rebusca hechos que no fueron planteados ni alegados…donde se determino y fue probado por las partes la existencia de tal fraude y porque el demandado y la tercera opositora su socia no tacharon el documento de uso?...El tribunal habla de presunción , nótese que antes hablo de Suposición (Suponer y Presumir) no son pruebas fehacientes para determinar Fraude Procesal…
...Sin esperar la sentencia definitivamente firme oficiaron a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico actuando así en una forma apresurada el tribunal en perjuicio de las partes y sus apoderados… (sic)
.
Expuesto lo anterior, este tribunal Superior, considera que el núcleo de presente apelación se circunscribe en:
-
- La no asistencia jurídica de la parte demandada en el acto de ratificación de contenido y firma del documento privado, celebrado en fecha 24 de noviembre de 2004 en el Tribunal del Municipio Ribas y J.R.R. de laC.J. delE.A..
-
- Que el Tribunal se extralimitó en traer a la decisión argumentos que no fueron alegados en el expediente y mucho menos probados.
-
- Si es procedente o no la oposición formulada por la tercera opositora en la presente causa.
En cuanto al primer punto relacionado con la no asistencia jurídica alegada por la parte actora al señalar en su escrito de apelación, sobre este particular, y del análisis del escrito de solicitud y del documento privado que fue objeto de reconocimiento por ante el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A., se desprende de autos, que una vez admitida la misma, dicho Tribunal, fijo la oportunidad a los fines de que el ciudadano D.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.002.058, reconociera en su contenido y firma el documento privado que la parte actora acompañó a su solicitud.
Ahora bien, fijada la oportunidad para el acto de reconocimiento de contenido y firma de dicho instrumento, ésta Superioridad pudo constatar que, el ciudadano CINTRON C.D.J. antes identificado, acudió a dicho acto (folio (15), lo cual se pudo observar del contenido de dicho acto lo siguiente:
“ En horas de despacho del día de hoy, 24 de noviembre de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano: CINTRON C.D.J., titular de la cédula de identidad N° 12.002.058, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado acompañado a la presente solicitud. En este estado el Tribunal pone a la vista del compareciente el documento que corre a los folios 04 y 05 de los autos a cuyo reconocimiento se contrae la presente solicitud, y el compareciente expone: “Reconozco el contenido y que la firma que aparece en dicho documento es la mía”. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…(sic)”
De lo antes trascrito, ésta Alzada pudo verificar que el ciudadano CINTRON C.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.002.058, parte demandada en la presente causa, en el acto del reconocimiento del contenido y firma del documento privado, no se encontraba asistido de abogado, es decir, sin asistencia jurídica.
Sobre este particular, resulta necesario para esta Superioridad, traer a colación lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos INVIOLABLES en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
A su vez, el artículo 166 y 136 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados
.
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos , los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados…(sic)
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de abogado señala:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
.
Ahora bien, en razón a los artículos antes citados, se evidencia que nuestra Legislación establece claramente que, para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República, es necesario estar asistido de abogado, es decir, se debe tener la capacidad de postulación. Sobre este particular, la doctrina ha señalado, que: “La capacidad de postulación, es una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (iuspostulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:
-
La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.).
-
Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
-
El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Igualmente conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de forma reiterada, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. Sobre este particular cabe destacar la Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, en la cual señalo lo siguiente:
…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…(sic)
…De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic)
.
De modo pues, en razón a los establecido por la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes citados, se deduce que ninguna persona que no sea abogado ni procurador puede comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión en su propio nombre y los jueces están obligados a no admitir tales actuaciones, pues en todo caso este patrocinio debe tenerse como un ejercicio ilegitimo de la profesión a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados; en otras palabras, la capacidad de postulación corresponde exclusivamente a los abogados y esa cualidad esta establecida imperativamente en el articulo 166 del citado Código de Procedimiento Civil, que señala que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la ley anteriormente citada.
En tal sentido, esta Superioridad considera que la falta de capacidad de postulación, en estos casos, ocasiona ineludiblemente que las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, son ineficaces e inexistentes por ser contraria al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, considera quien decide que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica, es necesario estar asistido o representado de un abogado, es decir, se debe tener la capacidad de postulación.
Ahora bien, analizado el caso de autos, esta Superioridad observa que la actuación realizada por el ciudadano CINTRON C.D.J., antes identificado, en el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, realizado en fecha 24 de noviembre de 2004 en el resinto del Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A. con sede en la Victoria, sin la debida asistencia juridica de un abogado, deben considerarse como no realizadas, es ineficaz y sin valor juridico alguno, ya que dicho acto de se encuentra viciado de nulidad absoluta por evidenciarse una franca la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos INVIOLABLE en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, y de los artículos 166 y 136 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas que son de orden públicos y que, efectivamente fueron violentadas por inobservancia del Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A.. Y así se decide.
Con relación al segundo punto de Apelación, referido a que el tribunal se extralimitó en traer a la decisión argumentos que no fueron alegados en el expediente y mucho menos probados. Resulta necesario para esta Superioridad, traer a colación lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de marzo de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…para el momento de la comparecencia del ciudadano: D.J.C.C., o sea el día 24 de Noviembre de 2004, este asistió al recinto del Tribunal SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, violando la Ley de Abogados y su reglamento, y el Tribunal a-quo no proveyó de asistencia jurídica al demandado, ignorando la norma 49 Constitucional, que establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos INVIOLABLE en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.Estas normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces en razón de la norma 334 Constitucional. 3) Todos los hechos antes mencionados demuestran un desorden procesal que conlleva a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE. Aragua…”
En concordancia con el Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento a su doctrina, cuando se detecte un desorden procesal como el antes mencionado se declarara la nulidad de procedimiento por las violaciones de orden público en el acaecido, y así se declara
…este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección y Bancario del Estado Aragua con sede en la Victoria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES efectuadas en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma efectuado por ante el Juzgado Del Municipio Ribas del Estado Aragua, La Victoria en virtud de haberse detectado un DESORDEN PROCESAL y al posible comisión de una modalidad de fraude procesal donde este Juzgado pudo haber sido victima del mismo…(Sic)
.
En este orden de ideas, es menester citar lo establecido en el artículo 334 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Por su parte el artículo 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Ahora bien, del contenido de las disposición constitucional y procesales antes citada se desprende que el Juez, dentro del ámbito de sus competencias responde por la integridad y supremacía de la Constitución y deberá, de oficio dejar sin efectos aquellas determinaciones judiciales que sean contrarias al orden público constitucional y cuando se constaten violaciones del orden público serán declaradas de oficio. En consecuencia, es por lo que esta Alzada pudo constatar en el caso de marras que, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2007, actuó ajustado a derecho y dentro del ámbito de su competencia, al declarar en su dispositivo: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EFECTUADO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, aún de oficio, ya que aunque no lo hubieren denunciado las partes, era obligación del Juez de pronunciarse sobre la nulidad de dicho acto, toda vez que el mismo fue celebrado en contravención a lo previsto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 166, 136 del Código de procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, antes citas; normas de orden públicos, que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y que por mandato constitucional son de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Superioridad considera que en el caso de autos, el Tribunal Aquo, no se extralimitó en traer a la decisión argumentos que no fueron alegados por las partes en la presente causa, ya que era imperativo y de obligatorio cumplimiento para el Juez Aquo de declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el procedimiento de reconocimiento de Contenido y firma efectuado por ante el Juzgado del Municipio Ribas del Estado Aragua, en virtud de constatarse en dicho acto una franca violación de las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 166, 136 del Código de procedimiento Civil y articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En razón de ello, es por lo cual esta Alzada considera, que la declaratoria de oficio por parte del Tribunal Aquo en su decisión de fecha 17 de marzo de 2.005, en lo que respecta a punto, en el cual declara nulas todas las actuaciones efectuadas en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma efectuado en el Juzgado del Municipio Ribas del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, esta Alzada para ahondar con relación a las anteriores consideraciones es oportuno resaltar que, el Capitulo I, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 630 al 639 lo relacionado con la vía ejecutiva. Nos indica el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas".
Por su parte, el encabezamiento del artículo 631 eiusdem, nos señala que "Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…".
Contempla el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil la forma y manera de preparar la vía ejecutiva, esto es, que el instrumento adquiera la fuerza ejecutiva, y poder de esta manera actuar de conformidad con el artículo 630 eiusdem.
Considera quien Juzga, que los instrumentos que se presenten de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, han de ser instrumentos que de acuerdo con el artículo 630 eiusdem, "…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…", esto es, que prueben íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza a incoar la ejecución primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título en beneficio de la celeridad en la administración de justicia, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 630 ejusdem; para poder proceder por la Vía Ejecutiva, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero de plazo cumplido, o de hacer una cosa determinada y,
-
Que esa obligación conste de instrumento público o auténtico (título ejecutivo) que prueba clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un documento privado reconocido judicialmente por el deudor.-
En cuanto al primer requisito, nuestra Doctrina sostiene que por cantidad líquida se entiende, aquella determinada en el documento o la que el Tribunal con vista del instrumento, pueda determinar con un simple cálculo aritmético.
En relación a los instrumentos públicos que son considerados como título ejecutivo entendemos que son aquellos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución, porque su autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia, según la cual se daba poder a los alcaldes y justicias para hacerlos cumplir y para ejecutar al obligado como si obrara contra él un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada. R.E.L.R., Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 68).-
A su vez, el artículo 1.364 de la ley Sustantiva Civil establece que “(…) aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente (…).-
Ahora bien, es necesario destacar que la parte actora, interpuso la demanda por entrega de bienes por vía ejecutiva, siendo imprescindible destacar que con relación a dicho procedimiento, la vía ejecutiva solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Cuando se llenen esos requisitos, el Juez de la causa puede darle entrada por la vía ejecutiva y decretar el embargo ejecutivo con el cual comienza el proceso de ejecución anticipada y continúa hasta el estado en que deban sacarse a remate los bienes embargados. Tal argumento ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio A.C.M.V.. Fevetraph, Exp. N° 03-0144, quien sostuvo lo siguiente:
…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan de manera concurrente, los requisitos que prevé el Art. 630 del C.P.C.…(Sic)
Observando todo lo anteriormente expuesto, y luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales que constan en autos, pudo verificar esta Superioridad, que la parte accionante no realizó el procedimiento preparatorio para intentar la vía ejecutiva, que no es más que la serie de actos preliminares tendientes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por él mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva, por cuanto el acto de ratificación de contenido y firma del documento privado celebrado en fecha 24 de noviembre de 2004 ante el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de constatarse de las actas procesales que corren en autos, que dicho acto fue celebrado en contravención a las normas procedimentales antes citadas, las cuales son normas de estricto orden publico, y que atentan el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, tales actuaciones se tienen como inexistentes, carente de validez y de eficacia jurídica. Por ello, es concluyente para quien aquí decide, que el documento privado objeto de reconocimiento, que riela al folio 9 y 10 del presente expediente, el cual constituyó el documento fundamental de la presente acción interpuesta por la parte actora, no reúne los requisitos exigidos en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no posee fuerza ejecutiva, razón por la cual resulta a todas luces, INADMISIBLE la presente acción por vía ejecutiva. Y así se declara
En virtud de lo aquí establecido, resulta inoficioso para esta alzada siga analizando el resto de los puntos que integran el presente recurso de apelación, motivo por el cual se hace forzoso para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR la presente apelación planteada.
-
-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y T. de laC.J. delE.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 17 de marzo de 2005.
SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 17 de marzo de 2005 en el juicio en el juicio por entrega de bienes vía intimatoria incoado por el ciudadano J.G.D.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.093.866, contra D.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.002.058, únicamente con relación a la declaratoria con lugar a la oposición formulada por la tercera opositora, la ciudadana RAYMAR DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.139.476, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CYBER RAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 51, Tomo 27-A de fecha 25 de agosto de 2003. En consecuencia:
SE DECLARA NULAS TODAS LAS ACTUACIONES efectuadas en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma efectuado por ante el Juzgado Del Municipio J.F.R. y J.R.R. delE.A., y de todas las actuaciones subsiguientes, derivadas del acto irrito, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción por vía ejecutiva, formulada por el Abg. A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.547, apoderado judicial del ciudadano J.G.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.093.866, en contra del ciudadano D.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.058, en virtud de no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil para intentar la presente acción.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del asunto. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T. deL.C.J. delE.A., en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. C.E.G. CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 9:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
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