Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000626.

PARTE ACTORA: J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.458.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.V.C.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.702.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 45-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONCETTA MANUSE ALESCI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.776.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11/04/2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), declaro con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes treinta (30) de marzo del año 2012, a las 09:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte accionante y sus apoderados judiciales. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha. (…) se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano J.G.R.B., en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto: - La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; - La fecha de inicio de la misma: 15 de abril del año 2005; - El tiempo de servicio interrumpido prestado: siete (07) años tres (03) meses y un (01) día;- El último salario mensual devengado: mil seiscientos ochenta bolívares con 00/100(Bs. 1680,00), equivalente a un salario diario de cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.56, 00), y un salario integral de cincuenta y nueve bolívares con 67/100 (Bs.59, 97); y la fecha de terminación del vínculo laboral: 15 de mayo del año 2011. Así se establece. Los (…) conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 49.846,68). Así se decide. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., (…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que “en la sentencia apelada se alego que la empresa no asistió a la audiencia, siendo que si asistió a la audiencia, constando de la copia certificada de la relación de audiencias preliminares emitida por el coordinador judicial y que consta en autos, que cuando se llevo a cabo la audiencia tenía un poder que representaba a una sola de las empresas, se demandan dos empresas haciendo ver que son una sola y son dos empresas distintas, y que como el poder representaba una sola compañía y algunos trabajadores, no se le acepto el poder en dicha audiencia, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, hizo sus observaciones aduciendo que “la parte demandada acudió a la audiencia preliminar, pero solo llevando un poder personal, que ella manifestó que se demando de forma personal a una señora y ella demando fue a Inversiones Zuna, que se hizo una corrección de la demanda por cuanto no se pudo notificar a la empresa Abussi y se notifico a la empresa Zuna, la cual es de la misma persona, que están haciendo una sustitución de patrono ya que la empresa nunca cerro sus puertas y esta con los mismos trabajadores habiendo una sustitución de patrono, que cuando la ciudadana presenta el poder la juez lo reviso minuciosamente que era un poder personal y no era de ninguna de las dos empresas, por lo que aplico la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, solicita se aplique la consecuencia jurídica y se confirme la sentencia apelada”.

Se observa que mediante acta de audiencia preliminar de fecha 30 de marzo de 2012, la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia de la comparecencia de la parte accionante y sus apoderados judiciales, asimismo dejo constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2012, la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, aplica lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 20/07/2011, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales. 2) Mediante auto de fecha 25/07/2011, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda. 3) Mediante auto de fecha 25/07/2011, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación. 4) En fecha 29/02/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito de reforma de demanda. 5) Mediante auto de fecha 02/03/2012 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la presente reforma de demanda. 5) Mediante auto de fecha 30/03/2012 el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente expediente a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar. 6) Mediante acta de fecha 30/03/2012, el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, inicia la celebración de la audiencia preliminar y deja constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. 7) En fecha 11/04/2012, el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.B.. 4) En fecha 13/04/2012, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 11/04/2012. 8) Mediante auto de fecha 20/04/2012, el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, del trabajo oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012).

En la celebración de la audiencia oral, la parte demandada apelante adujo que en la sentencia del Juzgado a quo se alegó que la empresa no había asistido a la audiencia preliminar, y que si asistieron a la celebración de la misma, tal como consta de la copia certificada de la relación de audiencias preliminares emitidas por el coordinador judicial y que consta en autos, que cuando se llevo a cabo la audiencia tenía un poder que representaba a una sola de las empresas, por cuanto demandan dos empresas haciendo ver que son una sola y son dos empresas distintas, que el poder no le fue aceptado en la audiencia. Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, indicó que la parte demandada acudió a la audiencia preliminar, pero solo llevando un poder personal, que cuando la abogada presenta el poder la juez lo reviso minuciosamente y era un poder personal y no de ninguna de las dos empresas, por lo que se le aplico la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos.

Vista la apelación realizada por la parte demandada, así como las observaciones de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Se observa de acta de audiencia preliminar celebrada a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de fecha 30 de marzo de 2012, que la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano G.R.B., junto a sus apoderada judicial abogada Z.C., asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada Importadora Abussi 2004, C.A., ahora Inversiones Zuna 1040 C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2012, la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de marzo de 2012, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.R.B., contra la empresa demandada Importadora Abussi 2004, C.A., ahora Inversiones Zuna 1040 C.A.

Corre inserto al folio 79 y 80 del expediente, copia certificada de la relación de audiencias preliminares emitida por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial, en la cual se constata que la abogada Concetta Manuse se encontraba presente en la sede del Tribunal el día 30 de marzo de 2012, asimismo, corre inserta al folio 84 y 85 del expediente, registro de entrada a la sede este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Oficina de Seguridad del circuito, en la que se extrae que la ciudadana Concetta Manuse, ingreso en la mencionada fecha a la sede de este circuito judicial a las 07:58 de la mañana y mediante oficio Nro 29/12 de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Notaria Publica 36, en la cual anexa copia certificada de poder otorgado a la abogada Concetta Manuse Alesci y Zenda N.L.S., en fecha 30 de marzo de 2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).

Razón por la cual, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada concluye que la abogada Concetta Manuse, en representación judicial debidamente constatada de la empresa demandada, (ver poder cursante en autos y que fuera otorgado con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar) se encontraba presente en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el día 30 de marzo de 2012, al momento de la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, no le puede ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena a la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dentro de los tres (03) días hábiles al recibo del expediente, sin la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/04/2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena a la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los tres (03) días hábiles al recibo del expediente, sin la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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