Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE: 20.228.

DEMANDANTE: J.G.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.930.186 asistido por el profesional del derecho F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.223.

DEMANDADO: COLEGIO J.R.S. debidamente inscrita en el M.P.P.E bajo el No. 40, tomo 7-A de fecha 17 de Febrero de 2010, en la persona de su representante legal ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.949.574 y de este domicilio.

CAUSA: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTION PREVIA ORDINAL 6 DEL ARTÌCULO 346 DEL CPC).

En fecha 28-10-2.014 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana J.G.R.M. asistido por el profesional del derecho F.C. en contra del COLEGIO J.R.S. representado por el ciudadano H.A., en los siguientes términos:

… Que en fecha 30 de Octubre del año 2012 realizó un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano H.A. como representante legal de la Unidad Educativa COLEGIO J.R.S. de un local que se encuentra dentro de las instalaciones del Colegio J.R.S. el cual es para la actividad de la cantina del Cólegio, cancelando un canon de arrendamiento de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00) en donde venía realizando mis pagos y recibidos por el arrendador sin ninguna objecion, pero para la fecha quince (15) de septiembre de año dos mil trece (2013) sin ningun tipo de comunicación ni notificacion cambio la cerradura de la entrada del Cólegio y del local llamese cantina, no dejandome entrar al local; dejandome secuestrado todos los bienes muebles y mercancía que tenia dentro del local, acarreandome esta forma de actuar del arrendador perdidas y el posible deterioro de los equipos y la perdida de la mercancia, siendo el caso que en varias oportunidades hable con el arrendador del local para que me permitiera seguir laborando y este se negó, manifestando que yo tenia que desalojar el inmueble porque él era quien se encargaria de la cantina sin tomar en cuenta que tenemos un contrato verbal y que esa no es la forma de solicitarme el local donde funciona la cantina, sin entrar en razón no me dejó entrar más hasta el día diez (10) de julio que realice una Inspección Judicial y fue que se me dejó entrar con el tribunal en donde el arrendador manifestó que el habia arrendado el local a otra persona y que si habia cambiado las cerraduras, encontrandose todos mis equipos y mercancias en estado deplorable y toda la mercancia vencida ocasionandome por su proceder un daño tanto material como moral ya que mis amigos y vecinos me manifestaron que el ciudadano H.A. arrendador había manifestado que la comida que yo vendía en la cantina era pura fritura y que esta no servía dandome mala reputacion a mi establecimiento que tenía en ese local y mala reputación a mi persona como cocinero que soy. Siendo el caso ciudadno Juez que en vista que el arrendador ciudadano H.A. me ha retenido mis equipos de trabajo me ha ocasionado un daño material ya que no he podido trabajar desde el momento del secuestro del local con todo el equipo y mercancia, ocasionandome perdidas y gastos ya que parte de los equipos no los habia cancelado en su totalidad, hecho este que tuve que pedir dinero prestado para sufragar las deudas contraídas, caso este que me ha llevado a estar en una posicion dificil ya que vendia a diario la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) monto este que he dejado de percibir por el secuestro del local (cantina). El arrendador al cambiar las cerraduras sin previo aviso ni solicitarme el local por escrito o seguir el procedimiento tal como lo conceptua el artículo 34 de la Ley de arrendamientos ha incurrido en un ilícito, siendo este hecho negligente, lesionandome mis derechos que tengo como arrendatario…

Previa su distribucion correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal, la cual en fecha 06-11-2.014 es admitida ordenando la citacion del COLEGIO J.R.S. en la persona de su representante legal ciudadano HUMBETO AGUILERA para que dé constestacion a la demanda asi como se ordenó la notificacion del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y el represnetante de la Zona Educativa del Municipio caroní del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 20-11-2.014, el ciudadano alguacil certificó e hizo constar que el ciudadano J.R. puso a su disposicion los medios necesarios para realizar la citacion.

En fecha 01/12/2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido a la demandada debidamente recibida, asi como los oficios dirigidos al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al represnetante de la Zona Educativa del Municipio caroní del estado Bolívar debidamente recibidas.

Mediante escrito de fecha 03-12-2014 suscrita por los ciudadanos H.A.E. y FARAHDIVA MORON COVA titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.454.648 y V-8.354.250 en su caracteres de DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la parte demandada debidamente asistido por la profesional del derecho C.C.G. antes de contestar la demanda oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:

“…En efecto ciudadana Juez el actor en su escrito libelar demando a la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL J.R.S. S.A, por daño moral, daño material y Lucro cesante sin cumplir con los requisitos establecidos en las normas contenida en el artículo 864 ejusdem en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinales 4,5,6 y 7 configurándose con ello el defecto de forma a que se refiere el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem en los términos que siguen:

PRIMERO

en el libelo de la demanda debiera expresarse el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicado su situación y linderos si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble, y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados. En el caso que nos ocupa el actor no indicó con precisión en la narración de los hechos, el objeto de la pretensión ya que no determinó con precisión el objeto de la pretensión, no indicó su situación y las marcas, seriales, signos y particularidades que puedan determinar su identidad, tratándose de mobiliario y equipos como asegura ni tampoco dio las explicaciones necesarias para determinar que tipo de mercancía era, si era perecedera o no, consumible o no, si requerían refrigeración o no, la que presuntamente le tenían secuestrada, tratándose como se trata, de mercancía, objetos, artículos, equipos y/o maquinas, en efecto narra que tenia un contrato de arrendamiento verbal – hecho que desde ya negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto - con el ciudadano H.A. representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL J.R.S. un local que se encuentra dentro de las instalaciones del colegio y el cual era para actividad de la cantina, pero que el 15 de septiembre de 2014 sin ningún tipo de notificación cambio la cerradura de la entrada del colegio y del local llámese cantina, no dejándome entrar al local, dejándome secuestrado todo los bienes muebles y mercancía que tenia dentro del local, acareándome esta forma de actuar del arrendador perdidas y el posible deterioro de los equipos y la perdida de la mercancía, Pero observemos. El actor no indicó con precisión en la narración de los hechos, el objeto de la pretensión ya que no determino con precisión el objeto de la pretensión no indicó su situación y las marcas seriales, signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, tratándose de determinar que tipo de mercancía era, si era perecedera o no, consumible o no, si requerían refrigeración o no, la que supuestamente le tenían secuestrada, tratándose como se trata, de mercancía, objetos, artículos equipos y/o maquinas; por ello opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem. Desde ya nos preguntamos ¿como es que le secuestramos los bienes si el tenia la llave del local donde funciona la cantina? En las actas anexas al presente escrito, marcadas “F” y “G” consta fehacientemente que el hoy demandante J.G.R. tenia la llave del local y por ello se le exigió en varias oportunidades que las entregara.

SEGUNDO

En el libelo de la demanda deberá expresarse todos los requisitos que contiene el ordinal 5to del articulo 340 ejusdem referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en el que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En el caso de autos el actor no relaciona los hechos narrados con el fundamento legal necesario en toda demanda y por lo tanto, al pretender la conclusión pertinente a que se refiere el ordinal 5to del articulo 340 ejusdem esta se ve divorciada aislada de los hechos narrados insuficientemente y siendo como es una causa de pedir que es el fundamento de la demanda, debe determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de este derecho.

TERCERO

En el libelo de la demanda deberá expresarse todos los requisitos que contiene el ordinal 6to del articulo 340 ejusdem en concordancia con lo previsto en el articulo 864 ejusdem referido a que no indicó ni acompaño al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo so pena a que luego no se le admitirán tampoco acompañó al libelo ninguna prueba fundamental ni la lista de testigos, la que luego no se le admitirá, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran, en consecuencia, no podrá probar los hechos que se deficiente y escuetamente narra en su libelo.

CUARTO

También establece la norma en comento 370 ejusdem ordinal 7º que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se debe expresar en el libelo de la demanda la especificación de estos y sus causas; es decir, se debe expresar el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. Al no contener el libelo los efectos anotados debe ser declarada con lugar la defensa opuesta y en todo caso y a todo evento invoco la norma contenida en el articulo 1354 del Código Civil de Venezuela (C.C) “QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA…” y mas aun cuando invoca como fundamento de derecho el articulo 1185 ejusdem el cual presupone la comisión de un hecho ilícito…”

Mediante escrito de fecha 03-12-2014 suscrita por los ciudadanos H.A.E. y FARAHDIVA MORON COVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.454.648 y V-8.354.250 en su caracteres de DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la parte demandada debidamente asistido por la profesional del derecho C.C.G. promueve pruebas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

I

Alega la parte demandada en su escrito de fecha 03-12-2014 en lo atinente a cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem – el objeto de la pretensión, el cual deberá indicarse con precisión (…) - lo siguiente:

“… PRIMERO: en el libelo de la demanda debiera expresarse el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicado su situación y linderos si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble, y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados. En el caso que nos ocupa el actor no indicó con precisión en la narración de los hechos, el objeto de la pretensión ya que no determinó con precisión el objeto de la pretensión, no indicó su situación y las marcas, seriales, signos y particularidades que puedan determinar su identidad, tratándose de mobiliario y equipos como asegura ni tampoco dio las explicaciones necesarias para determinar que tipo de mercancía era, si era perecedera o no, consumible o no, si requerían refrigeración o no, la que presuntamente le tenían secuestrada, tratándose como se trata, de mercancía, objetos, artículos, equipos y/o maquinas, en efecto narra que tenia un contrato de arrendamiento verbal – hecho que desde ya negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto - con el ciudadano H.A. representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL J.R.S. un local que se encuentra dentro de las instalaciones del colegio y el cual era para actividad de la cantina, pero que el 15 de septiembre de 2014 sin ningún tipo de notificación cambio la cerradura de la entrada del colegio y del local llámese cantina, no dejándome entrar al local, dejándome secuestrado todo los bienes muebles y mercancía que tenia dentro del local, acareándome esta forma de actuar del arrendador perdidas y el posible deterioro de los equipos y la perdida de la mercancía, Pero observemos. El actor no indicó con precisión en la narración de los hechos, el objeto de la pretensión ya que no determinó con precisión el objeto de la pretensión no indicó su situación y las marcas seriales, signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, tratándose de determinar que tipo de mercancía era, si era perecedera o no, consumible o no, si requerían refrigeración o no, la que supuestamente le tenían secuestrada, tratándose como se trata, de mercancía, objetos, artículos equipos y/o maquinas; por ello opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem. Desde ya nos preguntamos ¿como es que le secuestramos los bienes si el tenia la llave del local donde funciona la cantina? En las actas anexas al presente escrito, marcadas “F” y “G” consta fehacientemente que el hoy demandante J.G.R. tenia la llave del local y por ello se le exigió en varias oportunidades que las entregara.

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 en concordancia con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no subsanó oportunamente el supuesto defecto existente en el libelo alegado por la parte demandada, tampoco solicitó expresamente de conformidad con el precitado artículo la apertura de la articulación por 8 días para promover e instruir pruebas.

Ahora bien, este Tribunal advierte de la lectura del libelo que la parte actora J.G.R.M. demanda el daño moral que dice haber padecido como consecuencia del supuesto hecho ilícito cometido por el representante legal de la demandada quien en fecha 15/09/2013 cambió la cerradura del local (cantina) que tenía arrendado en las instalaciones de la demandada donde ejercía su actividad económica, reteniendo los equipos de trabajo de su propiedad que tenía dentro del referido local ocasionándole además del daño moral al ser expuesto ante sus amigos y vecinos, daños materiales pues según señala parte de los equipos que se encontraban en el local y que resultaron supuestamente retenidos no los había cancelado, por lo cual al haber estado impedido de ejercer su actividad económica debió pedir prestado para honrar el compromiso de pago de dichos equipos. Además que supuestamente vendía Bs. 2.000 diarios monto que dejó de percibir por el cierre abrupto del local y retención de equipos.

Tiene razón la parte demandada exclusivamente a que no se señaló el objeto de la pretensión respecto al daño material. Se advierte de la lectura del libelo que la parte actora no da las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria material, no especificó los bienes ni la clase de mercancía que supuestamente quedaron dentro del local (cantina) arrendado lo cual estima esta sentenciadora es necesario especificar por el principio de integralidad de la reparación del daño íntimamente ligado al derecho constitucional a la defensa del demandado conforme el cual se debe restablecer las pérdidas ciertas no siendo posible reclamar sumas que impliquen un enriquecimiento, verbigracia, en caso de una hipotética sentencia favorable al accionante respecto a esta pretensión no se pudiera obligar al demandado a pagar una suma de dinero por un freezer doble puerta nuevo grande cuando el que se encontraba dentro de las instalaciones era uno pequeño de una sola puerta usado o deteriorado. En consecuencia, forzosamente debe declararse procedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem alegada por la parte demandada por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión respecto al daño material.

II

Por otra parte, alega la parte demandada en su escrito de fecha 03-12-2014 en lo atinente a cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem y artículo 866 eiusdem, lo siguiente:

SEGUNDO

En el libelo de la demanda deberá expresarse todos los requisitos que contiene el ordinal 5to del articulo 340 ejusdem referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en el que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En el caso de autos el actor no relaciona los hechos narrados con el fundamento legal necesario en toda demanda y por lo tanto, al pretender la conclusión pertinente a que se refiere el ordinal 5to del articulo 340 ejusdem esta se ve divorciada aislada de los hechos narrados insuficientemente y siendo como es una causa de pedir que es el fundamento de la demanda, debe determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de este derecho.

En relación con el ordinal 5º la apoderada de la parte demandada sostiene que el demandante no señaló en su libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes.

Advierte esta sentenciadora que la parte accionante sí los menciona en su demanda relacionando los hechos narrados con los preceptos legales que considera son lo que sirven de soporte a su pretensión de indemnización por daños y perjuicios fundamentada en que “(…) en fecha 30/10/2012 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano H.A. como representante legal de la Unidad Educativa COLEGIO J.R.S. cuyo objeto fue un local que se encuentra dentro de las instalaciones del Colegio J.R.S. el cual es para la actividad de la cantina del Cólegio, cancelando un canon de arrendamiento de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00) en donde venía realizando mis pagos y recibidos por el arrendador sin ninguna objecion, pero para el 15/09/2013 sin ningun tipo de notificacion cambio la cerradura de la entrada del Cólegio y del local llamese cantina, no dejandome entrar al local, dejandome secuestrado todos los bienes muebles y mercancía que tenia dentro del local, acarreandome esta forma de actuar del arrendador perdidas y el posible deterioro de los equipos y la perdida de la mercancia (…). Asimismo, de la lectura del libelo se evidencia que allí se hace referencia a los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil. Si en verdad estos preceptos normativos son aplicables para resolver el litigio o, para decirlo de otro modo, si es cierto que de ellos deriva el derecho a pedir una indemnización por daños o perjuicios es asunto que deberá resolver esta juzgadora en la sentencia definitiva. Por lo pronto, la narración que se hace en la demanda son suficientes para que la parte demandada pueda saber qué es lo que reclama su contraparte para proceder a preparar su defensa. Por las razones expuestas se desestima la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

III

En relación con el ordinal 6º del 340 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, la apoderada del demandado afirma que con la demanda no se acompañó con los instrumentos fundamentales de la pretensión.

La jurisdicente observa que lo pretendido por la actora es la indemnización por daños y perjuicios los cuales no tienen su fundamento en un documento - conforme de lo que se desprende de la lectura del libelo - sino que se fundamenta en situaciones fácticas que obviamente deben ser probados para que la acción pueda prosperar. Conforme a la lectura del libelo en criterio de esta sentenciadora no se puede obligar al actor a presentar algún instrumento pues su pretensión por daños y perjuicios no procede verbigracia de un contrato sino que por los argumentos vertidos por el actor en su libelo se derivan de situaciones fácticas supuestamente cometidas por el demandado que deben ser probados. Por las razones expuestas, se desestima la cuestión previa aquí analizada. Así se decide.

IV

Respecto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en relación con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. En lo que concierne al ordinal 7º por haberse omitido la especificación de los daños y sus causas este Tribunal observa que en la demanda se realiza la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento por daño moral y lucro cesante más no realiza las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria por daño material, verbigracia no especifica que clase los bienes o mercancías supuestamente se encontraban dentro del local arrendado así como la causa del daño material que dice el actor haber padecido - la razón de ellos - vinculada íntimamente la cuestión aquí analizada con la cuestión previa 340.4 del CPC anteriormente examinada, por tanto, forzosamente se debe declarar procedente la cuestión previa aquí analizada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión salió fuera de lapso.

En consecuencia, una vez que la decisión sea notificada a la última de las partes, la causa quedará suspendida hasta que el actor subsane los defectos u omisiones atinentes al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem aquí declarados en la forma señalada en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes aquella fecha.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a trece (13) días del mes de Enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

La secretaria deja constancia que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm). Agregándose al expediente N° 20228. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

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