Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002819

PARTE ACTORA: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.405.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.A., J.J. APONTE y C.A. APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 149.152, 64.511 y 202.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BALGRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 137-A, y en forma solidaria y personal al ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad N° 10.338.649.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.O. y FREDDA L.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 23.506 y 59.563, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa BALGRES, C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.G.R. contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A. por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios el día 02 de febrero de 1994, para la sociedad mercantil BALGRES, C.A. y solidariamente para el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, hasta el 30 de septiembre de 2014, devengando un salario fijó diario de Bs. 135,00, durante el último mes de labores, es importante destacar que se encontraba afectado por una discapacidad temporal de acuerdo al CERTIFICADO DE INCAPACIDAD RESIDUAL, fecha 13-05-2010 N° EVALUACION: DNR-Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela-5276-10-TM, DIAGNOSTICO: ESPALDA FALLIDA QUIRURGICA LUMBAR INSTRUMENTADA, PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%, emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Así pues, alega que se encontrada protegido por el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende existe una continuidad de relación laboral, aunque ilícitamente fue egresado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29-12-2009. El ciudadano accionante, ejercía el cargo de operador de prensa, cuyas características están suficientemente descritas en el libelo de demanda.

Indica que en fecha 20 de noviembre de 2013, le expedida certificación N° CMO:00087-13, mediante la cual se certificó que se trata de Hernia discal Lumbar L4-L5 y L5-S1. Considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE 50%, con dolor limitante más disminución de la movilidad articular activa de la columna lumbo, más alteración de la fuerza muscular y compromiso de locomoción secra. Limitación para manipular caras adoptar posturas forzadas y realizar movimientos repetitivos de la columna lumbar, permanecer de pie o sentado, subir y bajar escaleras, caminar trayectos largos. Y posteriormente, de acuerdo al oficio N° 0113-2013 de de fecha 26 de diciembre de 2013, fue emitido cálculo de indemnización donde se estableció la cantidad del mismo en Bs.177.390,00. Adicionalmente, la actora demanda una indemnización, en razón de Secuelas permanentes provenientes de enfermedades profesionales equiparables, las cuales fija en la cantidad de Bs. 258.620,75, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, es que procede a demandar los siguientes conceptos:

 Salarios pendientes de pago desde el 01/01/2010 hasta el 30/09/2014; por la cantidad de Bs. 118.172,70.

 Prestaciones Sociales; por un total de Bs. 89.289,90.

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador; por un total de Bs. 89.289,90.

 Utilidades; que calcula en razón a 30 días desde el año 2010 hasta el año 2014, por un monto de Bs. 10.981,55.

 Vacaciones; que calcula a razón de 15 días hábiles que equivale a 21 días continuos más 15 días adicionales por años de servicio, lo que suma 36 días por este concepto en el período desde el año 2010 hasta el año 2014, por un total de Bs. 24.232,41.

 Bono Vacacional; calculado con base a 15 días hábiles más 15 días adicionales por años de servicios, lo que suma la totalidad de 30 días, en el período desde el año 2010 hasta el año 2014, por un total de Bs. 20.195,60.

 Enfermedad ocupacional pendiente de pago; por la cantidad de Bs. 177.390,00.

 Secuelas permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales pendiente de pago; por la cantidad de Bs. 258.620,75.

 Daño Material (Lucro Cesante); por la suma de Bs. 310.344,90.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 1.098.517,41, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en la cual opuso como cuestión previa la prescripción de la acción, indicando que si bien la empresa despidió al ciudadano J.G.R. en fecha 29 de diciembre de 2009, señala que es a partir de 13 de mayo de 2010 que el accionante queda incapacitado mediante certificado emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, momento en el cual no puede ser reinsertado en el mercado laboral, en tal sentido, debe tenerse la fecha de despido como inicio del cómputo para la prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cual operó en fecha 29 de diciembre de 2010. Adicionalmente, señala que no existe dentro del proceso prueba alguna que el actor haya realizado reclamo alguno por no haber recibido su salario en el período posterior a la fecha en que fue despedido.

Con relación a la Enfermedad del actor, indica que si existiere, la misma no es de carácter profesional ya que es reconocido, que incluso una mala postura al dormir sentarse, o cualquier actividad usual en el ser humano puede originarla, por lo que niega, que el actor padezca la enfermedad alegada a causa de la labor cumplida. Del mismo, modo niega que haya existido dolo, culpa o negligencia, por parte de la demandada pues no ha sido demostrado en los autos tal conducta, y en todo caso, en el supuesto negado que proceda, la indemnización solicitada por el actor no tiene asidero legal alguno, según lo expuesto en el escrito de contestación. Así las cosas, niega en consecuencia las condiciones de trabajo señaladas por el actor, y los conceptos laborales demandados.

Por otra parte, admite la relación de trabajo, y la fecha de ingreso, pues en cuanto a la fecha de egreso, niega la indicada por el actor, pues el trabajador fue despedido en fecha 29 de diciembre de 2009. Admite, el último salario devengado por el trabajador, y el cargo con el cual ingresó a la entidad del trabajo de operador de prensa, con las funciones que indica que su escrito de contestación. Razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Indicó que fue despedido el 29 diciembre de 2009, pero sin notificación, y que se dio por enterado de lo ocurrido cuando al mes de no haber recibido pago alguno por su quincena se dirigió a la empresa demandada donde le informaron que lo había sacado de la nómina. Señalando también que luego que lo incapacitaron, continuó los trámites en INPSASEL. En cuanto al punto previo invocado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, referente a la prejudicialidad opuesta, indicó que el mismo no es procedente, en virtud de las sentencias emitida por la Sala de Casación Social.

La parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos opuestos en la contestación de la demanda.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente juicio se limita en determinar la prescripción opuesta y si corresponde o no el pago de la Indemnización por la Enfermedad Laboral, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del daño material o lucro cesante, indemnización por secuelas o deformidades permanentes, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Inserta a los folios desde el ciento doce (112), cursan Impresión de la Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 01 de septiembre de 2014, a las 8:30a.m., en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Ley de Infogobierno, por aplicación analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento trece (113) y ciento catorce (114) del presente expediente, consta Informe Médico y la Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual puede observarse el diagnóstico del ciudadano actor y su grado de incapacidad. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Desde el folio ciento quince (115) hasta el ciento treinta siete (137) del presente expediente, consta expediente administrativo llevado por ante el INPSASEL, donde se observa la certificación y el monto de indemnización correspondiente por el padecimiento del actor. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Certificado de calificaciones del ciudadano accionante correspondiente al ciclo básico común, visto que nada aporta a la controversia no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Exhibición:

-De la Organización, Registro y Acreditación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; el Perfil Profesiográfico del Cargo de Operador de Prensa; la Descripción del Cargo de Operador de Prensa; la Información escrita sobre los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres presentes en el Ambiente Laboral; la Información escrita sobre las Condiciones Inseguras a la que están expuestos los Trabajadores, por la Acción de los Agentes, Físicos, Químicos, Biológicos, Meteorológicos o a Condiciones Disergonómicas o Psicosociales que puedan causar Daño a la Salud de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Certificado de Formación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; C.d.D.F. de la Enfermedad Ocupacional ante el INPSASEL; el Registro de la Morbilidad General y Especifica de Patología Musculoesqueléticas de al menos un año antes (2008) del diagnóstico de la Enfermedad; Exámenes Médicos Pre-Empleo, Prevacacional, Postvacacional, de Egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los Factores de Riesgo y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo con sus resultados; la Historia Médica, Ocupacional y Clínica Biopsico-Social desde el inicio de la Relación Laboral; C.d.I. de la Enfermedad Ocupacional; el Diagnóstico de la Enfermedad Ocupacional; el Registro de Comité de Seguridad y S.L.; el Programa de Seguridad y S.L.; el Programa de Educación e Información Preventiva y Periódica; el Programa de Inducción a nuevos Ingresos y Cambios o Modificación de Tareas o Puestos de Trabajo; el Programa de P.d.I.; el Programa de Monitoreo y Vigilancia Epidemiológica de los Riesgos y Procesos Peligrosos; el Programa de Monitoreo y Vigilancia Epidemiológica de la Salud de los Trabajadores; el Programa de Monitoreo y Vigilancia Epidemiológica de la Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de los Trabajadores; el Programa de Reglas, Normas y Procedimientos de Trabajo Seguro y Saludable; el Programa de Atención Preventiva de Salud de los Trabajadores; el Programa de Planes de Contingencia y Atención de Emergencias y Urgencias; el Programa de Planes de Ingeniería y Ergonomía; el Programa de Dotación de Equipos Personal y Colectiva; y el Programa de Recursos Económicos, la parte representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio indicó que en tales documentos no hay la presunción que estén en poder de su representada, ya que es el Comité de Higiene y Seguridad Industrial quien se encarga de estos documentos, en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica, en consecuencia, este Juzgado observando que se trata de documentos que debe llevar la empresa por obligación legal, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

-De los ciudadanos: M.M., R.G. y R.M., titulares de las cédulas de identidad N° 6.252.685, 6.410.879 y 19.372.322, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se desechan del presente proceso. Así se establece.

Pruebas promovida por la parte demandada:

Documentales:

-Inserto a los folios desde el ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y siete (157) de este expediente, consta recurso de nulidad de acto administrativo presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de julio de 2014, admitido por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de julio de 2014, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, consta “Recibo de liquidación y pago de utilidades en copia simple, donde se observa el pago de los conceptos y montos que detallan en el mismo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserta a los folios desde el ciento cincuenta y siete (157), cursan Impresión de la Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 05 de mayo de 2014, a las 8:30a.m., en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Ley de Infogobierno, por aplicación analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:

-Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, en la audiencia de juicio el representante judicial de la parte demandada desistió de la misma, en consecuencia, se homologa dicho desistimiento, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.

Testimoniales:

-De los ciudadanos: E.M., W.A., titulares de las cédulas de identidad N° 15.091.386 y 13.542.036, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se desechan del presente proceso. Así se establece.

Declaración de parte actora:

Indicó que obtuvo su incapacidad en mayo de 2010 y que ya recibe su pensión, lo que fue tramitado directamente ante el IVSS. Luego de ese despido que alega, llevó los papeles a la empresa y luego tuvo que esperar la certificación de INPSASEL, para poder conversar sobre su pago con la empresa, para llegar a un acuerdo.

Declaración de parte demandada:

Indicó que en el mes diciembre de 2009, la empresa tomó la decisión de prescindir de sus servicios, siendo su persona la que realiza el despido, y en ese momento se tenía conocimiento de la enfermedad del accionante, pero no que estuviera en reposo. Luego de ello, hubo conversaciones entre el demandante y la empresa pero sin llegar a ningún acuerdo, en lo que respecta a las inspecciones que ha realizado INPSASEL, indica que no puede detallar si el hoy accionante estuvo inmerso en alguna de ella. Señala que el actor se dirigió a la empresa pero en búsqueda de un acuerdo, el cual no pudo ser costeado por la empresa.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto la manera como quedó trabada la litis, los alegatos de la audiencia, y las pruebas este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta, en el presente caso el ciudadano J.G.R. alega haber sido despedido en fecha 29 de diciembre de 2009, sin notificación, de lo cual tuvo conocimiento al mes siguiente que al no recibir su pago le informaron que había sido retirado de nómina por tal motivo. Al respecto, esta Juzgadora observa que por cuanto el trabajador estaba de reposo médico (folio113) la relación de trabajo se encontraba suspendida conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que la misma culminó, a partir del 13 de mayo de 2010, fecha en la cual le fue otorgada una incapacidad residual por pérdida de la capacidad en un 67 %, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que desde esa fecha fue pensionado por invalidez, lo que significa la pérdida de 2/3 por lo menos de su capacidad para trabajar (folio 114). Por tanto debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 13 de mayo de 2010, y no el 29 de diciembre de 2009 como pretende la demandada ni el 30 de septiembre de 2014 alagada por la parte actora en el libelo como fecha de terminación de la relación de trabajo.

Al haber culminado la relación de trabajo en fecha 13 de mayo de 2010, el lapso de un (1) año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, transcurrió hasta el día 14 de mayo de 2011, por lo que a la fecha de presentación de la demanda: 15 de octubre de 2014, la acción para demandar los derechos laborales previstos en dicha ley, estaba prescrita y por tanto improcedentes los siguientes conceptos demandados: Prestaciones Sociales; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador; Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional; y los salarios pendientes de pago desde el 13/05/2010 hasta el 30/09/2014.

Ahora bien, visto que en el presente caso el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2009, como lo alegan ambas partes, y es de observar que el trabajador no se amparó ante el organismo administrativo competente, no obstante la ilegalidad del despido estando de reposo médico. Asimismo, por cuanto la empresa procedió a retirarlo del IVSS en esa fecha teniendo derecho el trabajador a los salarios y todos los beneficios socioeconómicos hasta que se produjo la declaratoria de discapacidad permanente es decir el 13 de mayo de 2010, lo cual no cancela el Seguro Social por haber sido retirado del mismo, corresponde su cancelación a la accionada, pues tal derecho no se encuentra prescrito toda vez que está previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece en el artículo 9 una prescripción de cinco (5) años, por tanto corresponden los siguientes conceptos y montos demandados:

Salarios pendientes de pago desde el 01.01.2010 hasta el 30.04.2010

Bs. 35,47 diario X120 días = Bs. 3.835,20

Utilidades fraccionadas de enero a abril de 2010.

10 días X Bs. 40,79 = Bs. 407,90

Vacaciones fraccionadas por tres meses completos

7,5 días X Bs. 40,79 = Bs. 305,93

Bono Vacacional Fraccionado por tres meses completos

5,25 días X Bs. 40,79 = Bs. 214,14

Total = Bs. 4.761,2

En cuanto a la prejudicialidad, en virtud del asunto AP21-N-2014-000185, contentivo la acción de nulidad contra la certificación de la enfermedad emitida por INPSASEL, se considera improcedente la prejudicialidad opuesta, dado que según jurisprudencia reciente de la Sala social no opera la prejudicialidad en estos caso ( véase sentencia Nº 52 dictada en fecha 26 de febrero de 2015), pues en criterio de la Sala no resultaba procedente la prejudicialidad alegada por la demanda, pues “las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente, y que las mismas tengan vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

A.l.p.q. rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, dado que el accionante en fecha 21/05/2010, luego de declarada su incapacidad residual y otorgada su pensión por invalidez, acude a ese organismo administrativo a los fines de la apertura de la investigación por presunta enfermedad de origen ocupacional; este Juzgado constata que efectivamente el accionante presenta diagnóstico de Hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 (operada). Enfermedad que es de origen ocupacional, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Operador de Prensa, según lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (véase certificación folio 128). En el informe complementario de investigación del origen de la enfermedad el órgano administrativo llegó a la siguiente conclusión: Que la permanencia del trabajador de 13 años y 6 meses aproximadamente como operador de prensa estuvo expuesto a condiciones disergonómicas que pudieron haber generado o agravado patologías de tipo músculo esquelético ya que durante el ejercicio del cargo de operador de prensa, debía adoptar posturas de alta exigencia física t realizar movimientos repetitivos, tales como: flexo, extensión, lateralización y torsión del tronco, flexión extensión y lateralización de cuello, flexión y extensión de abrazos, aducción y abducción de brazos, elevación y depresión de hombros, prensión de tenaza en manos, halando y empujando cargas que oscilan entre 25 kilogramos y 150 kilogramos.

Ahora bien visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, existe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, pues se observa del referido informe (folio 119) la inexistencia de descripción del cargo dirigida al trabajador afectado con fecha de recibo; se constató inexistencia de información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, con firma de recibido por parte del trabajador afectado. Asimismo, el organismo administrativo dejó constancia que la empresa no impartió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado. Además, constató que la empresa no declaró formalmente la enfermedad padecida por el trabajador afectado, ante el INPSASEL.

En consecuencia, se hace procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues existe certificación por parte del órgano administrativo competente para determinar el origen de la enfermedad como lo es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo estableció la sentencia Nro. 1325 de fecha 16/12/2013 de la Sala de Casación Social.

Por el contrario el informe pericial donde se establece un monto mínimo fijado es un acto de mero trámite, no vinculante, conforme lo establecido en la sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014,caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.). Criterio ratificados en la sentencias de la misma Sala Nros. 141 y 495, dictadas en fechas 20/03/2015 y 16/07/2015, respectivamente, según las cuales el informe pericial emitido por el INPSASEL sólo tiene validez para el supuesto que las partes decidan celebrar una transacción en sede administrativa, por cuanto se trata de un acto de mero trámite, indicando que corresponde al Juez determinar la indemnización que deberá pagar el patrono en el supuesto que se determine su responsabilidad con ocasión de la enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo que sufra un trabajador.

En tal sentido esta Juzgadora observa que en el presente caso el INPSASEL fijó como monto mínimo la cantidad de Bs. 177.390 considerando el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece que en caso de discapacidad parcial permanente de mayor al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, pues consideró que la enfermedad ocasionó al trabajador: ciudadano J.G.R. una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE CINCUNETA POR CIENTO (50)% (folios 131 y 132). No obstante, según se evidencia al folio 114 del expediente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, otorgó en fecha 13 de mayo de 2010, Incapacidad Residual al ciudadano J.R. con Diagnóstico de Espalda Fallida Quirurgica Lumbar instrumentada, estableciendo un porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo: 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO), suscrita por su Director el Dr. M.F., por lo que desde esa fecha fue pensionado por invalidez, por pérdida de 2/3 por lo menos de su capacidad para trabajar.

De allí que esta Juzgadora considerando, por un lado, que el diagnóstico y establecimiento del porcentaje de perdida de la Capacidad para el Trabajo en un 67% emanando del IVSS fue realizada por una Junta Médica que examina al paciente, para el otorgamiento de la pensión correspondiente, y por otro lado, considerando el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en caso de dudas en la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, concluye que la enfermedad padecida ocasiona al trabajador la discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, por lo que la norma aplicable es el numeral 2 y no el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis anterior y el grado de discapacidad esta sentenciadora estima procedente en derecho la indemnización del numeral 2º del mencionado artículo 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización, en cinco (5) años y seis (6) meses, considerando un salario integral Diario para la fecha de la certificación por el número de días continuos, siendo este de Bs. 135 salario integral diario x 1.980 días, para un total de Bs.

DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 267.300,00 ) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por secuelas permanentes provenientes de la enfermedad ocupacional demandada, se observa que no se observa en el presente caso se haya demostrado la existencia de secuela o deformaciones permanentes, que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia de declara improcedente. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por daño material (lucro cesante), resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, por tal motivo se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-

Cabe observar que no es establece indemnización por daño moral pues la misma no fue demandada.

Finalmente, se deja establecido que mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, sin que ello obste para la aplicación del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central del Venezuela de darse los supuesto previstos en el mismo, corresponde la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. En cuanto al monto condenado por salarios, utilidades y vacaciones en el presente fallo, dada la fecha de terminación de la relación de trabajo con base a la tasa establecida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable , desde la fecha de terminación, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Se ordena el cálculo de la indexación judicial de las cantidades condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo.

Asimismo, corresponde la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN de las acciones provenientes de la relación laboral opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la PREJUDICIALIDAD opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Enfermedad Ocupacional incoada por J.G.R. contra la entidad de trabajo BALGRES C.A. y solidariamente el ciudadano CAMILO LAMALETO D´ALESSANDRO. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2014-002819

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