Decisión nº 23-08 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS

Maracaibo, 23 de SEPTIEMBRE de 2008.-

198º y 149º

SENTENCIA Nº 23-08.-

CAUSA Nº 8M-340-08.-

JUEZ PRESIDENTE: DR. F.U.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: Ciudadano: J.G.R., venezolano, natural de San J.d.P., fecha de nacimiento 26-06-67, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 11.258.308, hijo de MARIA RIVAS Y C.M., residenciado en el Empedrao, calle 8, casa sin número de la parroquia San J.d.P.d.M.M.d.E.Z..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. HASSNA ABDELMAJID.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. D.M.N..

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 04 de Agosto del presente año 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 09, primer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose este Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, donde se acordó la INCULPABILIDAD del Acusado J.G.R., de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P., Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal, durante la fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del acusado de autos. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en los Artículos 364 y 366 l ibidem, en los términos siguientes:

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente juicio oral y público se realizó en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P., Villa del Rosario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2007, donde acusa al ciudadano J.G.R., plenamente identificado en actas, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. A.R., para que expusiera los fundamentos de su acusación, lo cual hizo en los siguientes términos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, presentada ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 09/03/2007, y la cual fue admitida por el juez de control, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos objeto de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, y Solicitó se declare Culpable al Acusado J.G.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Los hechos que dieron lugar a la acusación se suscitaron cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 36 de Frontera, en Machiques, en labores de patrullaje en la calle Sucre del Sector San José observan que en la esquina a un ciudadano parado portando un arma de fuego, a quien le solicitaron algún tipo de permisología, a quien les informó que no poseía ningún tipo de perisología, incautándosele un arma de fuego, tipo escopeta, y tres cartuchos del mismo calibre de la escopeta sin percutir, por lo que se le puso a disposición del Juzgado de Control quien le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; los hechos expuestos quedaran demostrados con los elementos de convicción, como tenemos acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, con la experticia que se le hace al arma de fuego y a las conchas incautadas, y en el precepto que encuadra esta actitud están establecidos en el 277 del Código Penal; Ahora bien, para demostrar los hechos narrados, y para demostrar la culpabilidad del ciudadano se traerá el testimonio del experto quien practicó la experticia del arma de fuego, y de los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión del acusado, y por las documentales ofrecidas en el escrito acusatorio…”. Terminada la exposición del Fiscal, la defensa Pública del acusado, ABOG. HASSNA ABDELMAJID, tomó la palabra y expuso: “…que escuchada como ha sido la exposición fiscal por la cual acusa a mi defendido, esta defensa considera que los elementos de convicción que llevaron a presentar el caso al Tribunal de Control no fueron suficientes para presentar escrito acusatorio, porque lo único que esta como medio de pruebas son los dichos de los funcionarios policiales, porque en la investigación no tomaron declaración al dueño del armamento, el Fiscal del Ministerio Público olvidó el precepto 281 que él debe buscar los medios de imputación, y de orientar al imputado sobre los medios de imputación, y en esta actuación no se observó, vamos a ver a lo largo del debate la insuficiencia de pruebas para poder culpar a mi defendido; hay 3 jurisprudencia 2 de la Dra. B.R.M., de fecha 9/10/2007 y 23/06/2004, donde desarrolla, que solo el dicho de los funcionarios jamás hará total prueba para declarar la culpabilidad de ninguna persona. Todo en busca de la verdad procesal, la defensa pública ésta en espera del debate que el principio de inocencia no se vea violentado y de declare la Absolución de mi defendido por la deficiencia de la investigación para presentar la acusación el Ministerio Público…”. Seguidamente, el Juez Presidente impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concedió la palabra al acusado J.G.R., quien expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”.

Luego de las exposiciones de las partes, el Tribunal DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa ocasión, rindió declaración en calidad de testigo el ciudadano OLGUER J.M.C., quien es experto reconocedor de balística del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas. En esa misma oportunidad, prestaron declaración en calidad de testigos, los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, ciudadanos J.E.M. y J.T.F.M.. Todos los deponentes fueron interrogados por las partes intervinientes y por el Juez Presidente y siendo que no comparecieron más testigos, el Tribunal decidió suspender el debate y anunció su continuación para el día 07 de agosto de 2008.

El día 07 de agosto de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Mixto en la Sala N° 05 destinada para tal fin, donde luego de verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa ocasión, el representante del Ministerio Público manifestó que en vista de que el funcionario de la Guardia Nacional, se encuentra transferido a la Ciudad de Caracas, y como ya se ha escuchado a los otros funcionarios que actuaron en la aprehensión del acusado, es por lo que renunció a la testimonial del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana AULAR GONZÁLEZ que faltaba por evacuar. La defensa no hizo ninguna objeción al planteamiento formulado por el representante de la vindicta pública, razón por la cual el Tribunal decidió prescindir de su declaración. Posteriormente, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, y el Ministerio Público consignó las siguientes, dejando constancia que por acuerdo entre las partes, se prescindió de la lectura íntegra de las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta Policial, de fecha 26-08-2006 suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 36;

2) Experticia N° 086 del 22 de septiembre de 2006, practicada por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;

3) Acta de presentación de imputado del ciudadano J.G.R.;

4) Comunicación N° 9700 218, 1880, de fecha 1-9-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que el acusado no presenta antecedentes policiales.

Con relación a las EVIDENCIAS MATERIALES, la representación fiscal informó al Tribunal que no las tenía en ese momento para poder presentarlas en la audiencia.

Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Presidente concedió la palabra sucesivamente a Fiscal y a la defensora, para que hicieran sus CONCLUSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les otorgó a las partes la posibilidad de replicar para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no fueron discutidas y las partes no hicieron uso del derecho a la REPLICA y CONTRA REPLICA. Después se escuchó la declaración del acusado y acto seguido se declaró cerrado el debate.

III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración del experto en balística promovido por la vindicta pública y se continuó con los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional que igualmente fueron ofrecidos por el Ministerio Público, quienes fueron recepcionados el primer día de debate y finalmente en el segundo día del debate se incorporaron por su lectura las documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales. Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Hechas estas consideraciones de orden metodológico, se procede a efectuar el análisis apreciación y valoración de las pruebas, tal y como sigue:

1) Testimonio rendido bajo juramento por el experto OLGUER J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.150.134, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto Reconocedor en Balística, actualmente estudiante de la Licenciatura de Ciencias Penales y Criminalisticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “Esto consta una experticia donde se dejó constancia de todas sus características para hacer un reconocimiento legal y de una conchas o cartuchos para un arma de fuego tipo escopetas, en estado original, en dicho reconocimiento llego a las conclusiones, que en caso de dispararla puede llegar a causar la muerte, que se observaba parcialmente oxidada y su mecanismo estaba en mal estado de uso, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Informe de Experticia practicada al arma de fuego, quien reconoció como suya la firma, contenido y el sello del despacho al cual labora. Seguidamente se le cedió el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Reconoce como suya la firma y el sello de la división? CONTESTO: Si. OTRA ¿Que objeto era al que practicó la experticia? CONTESTO: un arma de fuego tipo escopeta. OTRA ¿Esta arma de fuego podría determinar si era un arma de fuego verdadera? CONTESTO: si era un arma de fuego patentada, para percutar los cartuchos, tiene todas las características de un arma de fuego. OTRA ¿Es un arma de fuego artesanal? CONTESTO: No, es un arma de fuego de Industria. OTRA ¿Podría decir si esa arma de fuego podría percutar las conchas? CONTESTO: yo dejé constancia que estaba en mal estado de uso, pero es orientación, tendría que habérsele practicado experticia de mecanismo, porque el disparador presentaba fallas, la experticia correspondiente era de mecánica, funcionamiento y diseño. OTRA ¿Por ser esta arma de industria, para poder, según sus conocimientos de acuerdo a la su experiencia, podría decirnos si para poder ostentar el arma hay que tener una permisología? CONTESTO: Si, la permisología la debe tener una persona para poderla portar. De seguida se le cede la palabra a la defensa para que interrogara al Experto, quien no formuló pregunta alguna al experto. Seguidamente el Tribunal constituido de manera unipersonal interrogó al Experto, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PRIMERA: ¿para esa arma el DARFA tiene que otorgar la permisología? CONTESTO: si. OTRA ¿Cuándo usted se refiere al arma escopeta, ésta tiene un cañón rayado? CONTESTO: No, no es de cañón rayado, es de ánima lisa. OTRA ¿Se refirió que otra experticia era la idónea para ver si el arma estaba en buenas condiciones de funcionamiento? CONTESTO: yo doy una orientación, pero para determinar el funcionamiento debe hacérsele la experticia de mecánica, funcionamiento y diseño. OTRA ¿Explique a que se refiere cuando dice que es un arma de ánima lisa? CONTESTO: la mayoría de las armas con ánima lisa, los proyectiles al ser percutados no dejan ninguna marca individualizante del arma. OTRA ¿Esa arma estaba apta para disparar? CONTESTO: Eso es lo que yo dejo constancia, porque para hacer la experticia uno toca todo el objeto, todo su mecanismo y deja constancia, y en éste caso yo dejé constancia que cuando toqué el disparador estaba en mal estado, pero eso no deja constancia si disparaba o no el arma. OTRA ¿Usted verificó si esa arma estaba registrada a alguna persona en particular? CONTESTO: Yo verifiqué por el sistema policial y no tenía solicitud alguna, no registra el arma en el sistema. OTRA ¿Pero con esa experticia no verificó a quien le pertenecía esa arma de fuego? CONTESTO: No, porque no contamos con esa información, ahora en conjunto con el DARFA se ésta haciendo un listado pero eso todavía no esta listo. Concluyó.-

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Balística. La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento. Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se determinó que el arma de fuego incautada puede causar lesiones perforantes en diferentes partes del cuerpo de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo que resulte comprometida, que la misma se encontraba parcialmente oxidada y que su mecanismo estaba en mal estado de uso. La declaración del experto es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de porte ilícito de arma de fuego, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.

La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-135-SDM, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por su persona OLGUER MORILLO, adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del arma de fuego incautada al acusado, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.G.R., toda vez que sólo plasma las características del arma suministrada y de las conchas suministradas, a saber: se trataba de un arma tipo: escopeta, marca: serageta, calibre: 16 GA, serial: 45102, longitud del cañon: 52-2 cm, diámetro interno: 16mm, empuñadura: madera color marrón; y la cantidad de tres conchas, dos sin marca visible y una marca armusa, de calibre 16, las cuales se encontraban en estado original, con su fulminante sin percutir, determinando así el uso de las mismas, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de que, como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar las características del objeto suministrado.

  1. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.813, Sargento Segundo, con 21 años de servicios, actualmente soy integrante del componente de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Frontera N° 36 con sede en la Ciudad de Machiques de Perijá, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Eso fue hace dos años, íbamos en comisión fronteriza, por el sector San José, cuando visualizamos a un ciudadano con un arma, escopeta, en sus manos, plateada, paramos el vehículo nos bajamos, le pedimos al señor que nos permitiera el arma y nos manifestó que trabajaba como vigilante y no tenía porte de arma, le pedimos que nos acompañara al comando y le notificamos a la Fiscalía, y llevamos al retén de Machiques por ordenes del Fiscal, es un procedimiento de rutina. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Qué otros funcionarios actuaron en la comisión? CONTESTO: El distinguido Figueroa, y el cabo Primero, Aular González, que está ahorita en Caracas. OTRA ¿Es rutinario este tipo de patrullaje por la zona? CONTESTO: Si, OTRA ¿Como a que hora era eso? CONTESTO: en la mañana, madrugada, 1 y media, 2 de la mañana. OTRA ¿Como a esa hora pudieron visualizar perfectamente al ciudadano? CONTESTO: Esas calles son angostas. OTRA ¿hay iluminación, poste eléctrico? CONTESTO: si, el poste estaba un poquito retiradito pero si alumbraba un poquito. OTRA ¿Donde tenía el arma? CONTESTO: En la mano. OTRA ¿Qué arma era? CONTESTO: Escopeta cañón corto, de las que usualmente utilizan los vigilantes. OTRA ¿Qué otro objeto le incauto al ciudadano? CONTESTO: no, solo la escopeta. OTRA ¿Tenía cartuchos? CONTESTO: Si, 3. OTRA ¿Estaban percutidos? CONTESTO: No, sin percutar. OTRA ¿había otras personas con él? CONTESTO: No, solo. OTRA ¿Y el paraje estaba solo? CONTESTO: Si, por la hora. OTRA ¿El ciudadano le presentó algún permiso, padrón, documentación que le diera propiedad del arma? CONTESTO: Se le pidió y manifestó no tenerlo: OTRA ¿Usted logró verificar si el arma tenía algún cartucho? CONTESTO: Si, se abrió y se le sacó el cartucho que era calibre 16. OTRA ¿Como hizo para el desarme del arma? CONTESTO: uno al abrir parte en dos y se le saca el cartucho. OTRA ¿Los cartuchos eran del mismo calibre del arma? CONTESTO: Si. OTRA ¿En algún momento se presentó alguna persona a referir que el arma era de él? CONTESTO: No. De seguida se le cede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa, y se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Cómo eran las características del arma incautada? CONTESTO: no recuerdo muy bien, era una escopeta corta, calibre 16, plateada, es lo que recuerdo vagamente. OTRA ¿La iluminación del lugar de los hechos, como era? CONTESTO: En el San José hay unos postes de una altura de cómo 6 metros aproximadamente pero la distancia que había entre el poste y del señor era como de 20 metros pero la luz alumbraba de cierta forma al señor. OTRA ¿EL sitio exacto donde estaba el señor? CONTESTO: eso era cerca de la Estación de Servicios La Frontera, en la orilla de la acera él estaba ahí. OTRA ¿En esa estación de servicios no había nadie a esa hora? CONTESTO: no recuerdo, pero estaba cerrada. OTRA ¿Cuantos efectivos estaba con usted? CONTESTO: dos más. OTRA ¿Qué hacía el ciudadano cuando llegó la comisión? CONTESTO: colaboró, en ningún momento se opuso, cuando se le requirió el arma inmediatamente la entregó. OTRA ¿Le refirió algo del armamento? CONTESTO: que el trabajaba como vigilante y por eso la tenía, y que el patrón le iba a ayudar a sacarle el permiso. OTRA ¿El Ministerio Público no le ordenó practicar otras investigaciones en relación con éste caso? CONTESTO: Bueno no se si al Comando, pero a mi en particular no. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Cuándo fue eso? CONTESTO: aquí dice 26 de septiembre de 2006. EL Juez observó que el acta dice en el encabezado dice 26 de agosto de 2006, y cuando se refiere a los hechos en la misma acta dice 26-09-2006. ¿Cuál de las dos es la correcta? CONTESTO: en realidad no se cual es la correcta. OTRA ¿Dice Usted que estaban realizando patrullaje de rutina, y divisaron a un ciudadano con el arma en sus manos, donde estaba ese ciudadano? CONTESTO: El estaba a orillas de la carretera. OTRA ¿Este ciudadano trató de fugarse, o de despojarse del arma? CONTESTO: No, no, él fue muy colaborador, me imagino que el pensaba que al decirnos que trabajaba de vigilante nosotros no le íbamos a decir nada. OTRA ¿El ciudadano cuando lo detienen no les informó sobre de quien era el arma? CONTESTO: que esa arma es del dueño de una compañía, o de una cooperativa y se la proporcionó y que él estaba cuidando la estación de servicio. OTRA ¿Quien le incautó el arma? CONTESTO: Yo. OTRA ¿A qué hora fueron estas actuaciones? CONTESTO: en la madrugada como a la 1, 2 o 3 de la madrugada,. OTRA ¿De que día? CONTESTO: Del día 26. OTRA ¿Cuál de los 3 funcionarios le incautó el arma? CONTESTO: Yo se la pedí y él me la entregó. OTRA ¿Había en el lugar otra persona? CONTESTO: No, es un pueblo pequeño. OTRA ¿Usted dice que al momento de la detención, él le refirió algo relacionado con el arma, podría explicar un poco que fue lo que él le dijo en ese momento de la detención? CONTESTO: el nos dijo en el momento que le pedimos alguna autorización o permiso para portar el arma, que el patrón le había dicho que le iba sacar un porte de arma, nosotros le dijimos que para trabajar necesita tener un porte de arma, sino no puede cargar ese tipo de arma. Concluyó.-

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo militar con rango de Sargento Segundo, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 36 con sede en la ciudad de Machiques de Perijá, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó el arma tipo escopeta y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

    Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace dos años, cuando iban en comisión fronteriza, por el sector San José, y visualizaron a un ciudadano con un arma, tipo escopeta en sus manos, plateada, por lo que procedieron a parar el vehículo bajándose del mismo, y le solicitaron al señor que les permitiera el arma, a lo que manifestó que trabajaba como vigilante y que por tal motivo no tenía el porte de arma que le requerían, razón por la cual le solicitaron que los acompañara al comando y le notificaron a la Fiscalía de tal situación, siendo trasladado el mismo al retén de Machiques por ordenes del Fiscal.

    Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del encartado, éste se hallaba parado en la acera cerca de la Estación de Servicio “La Frontera” laborando en calidad de vigilante. Destaca el deponente, que el hoy acusado en ningún momento trató de huir o de de deshacerse del arma que portaba. Acotó que, por el contrario, se mostró muy colaborador con la comisión y le informó que se encontraba prestando sus servicios en calidad de vigilante de la estación de servicio antes mencionada. Al ser requerido en torno a la autorización para portar esa arma manifestó que la misma pertenecía a su patrón quien es el dueño de una cooperativa de vigilancia para la cual trabajaba y que no hizo oposición cuando la comisión policial le pidió que la entregara.

    No obstante, este sentenciador no puede soslayar las especiales circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.R., a saber: se produjo mientras éste se hallaba trabajando como vigilante de una estación de servicio; ostentando un arma como un instrumento de trabajo en la creencia de que actuaba lícitamente, para salvaguardar las instalaciones del establecimiento comercial que custodiaba; para procurarse el sustento para sí y para su familia y además manifestó que su patrono le había dicho que iba sacar un porte de arma. De allí que a juicio de este juzgador, la conducta del subjudice no debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva la tenencia de un arma de fuego sin la debida autorización legal, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que no se trata de un delincuente común sino de un humilde trabajador que procuraba ganarse el sustento realizando una actividad que creía lícita y de su accionar no se evidencia que estaba en su ánimo violentar la ley. Es por eso que partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es absolver al acusado J.G.R. de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y así se decide.

    Ahora bien, se procede a analizar, adminicular y comparar la declaración de este funcionario, con la declaración del funcionario J.T.F.M., también de la Guardia Nacional y que actuó en compañía de J.E.M. al momento de la detención del acusado de autos, de la manera que sigue:

  2. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: J.T.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.821, Cabo Segundo, del componente de la Guardia Nacional, actualmente adscrito al Destacamento de Frontera 36 con sede en la Ciudad de Machiques de Perijá, con 9 años de antigüedad, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “EL día martes aproximadamente a las 2 de la madrugada, patrullando en el Sector San José, por la calle Sucre, detuvimos a un ciudadano que en el momento portaba un arma de fuego, y el Sargento Martínez le practicó la inspección, y le encontró un arma de fuego. Es todo”. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Recuerda que otro funcionario lo acompañaba en esa comisión? CONTESTO: Cabo Primero Aular González, quien fue transferido para Caracas, y el Sargento Segundo J.M.. OTRA ¿Qué observan que le llamó la atención del ciudadano? CONTESTO: El armamento que tenía en la mano. OTRA ¿había iluminación en el sitio? CONTESTO: Si, si habían postes en las adyacencias, había una luz intermedia pero si permitía divisar al ciudadano. OTRA ¿Podría decir al momento que visualizan a la persona qué objeto le encuentran? CONTESTO: Una escopeta: OTRA ¿características de esa arma? CONTESTO: Cañón largo, cacha de madera, cromada. OTRA ¿De que tamaño? CONTESTO: no recuerdo bien. OTRA ¿Quién fue el que le quitó el arma? CONTESTO: el Sargento Martínez. OTRA ¿El arma tenia cartucho dentro de la cámara? CONTESTO: no le sabría decir, quien la revisó fue el Sargento Martínez. OTRA ¿se le acercó alguna otra persona que le refiriera que le pertenecía el arma? CONTESTO: No, en ese momento no. OTRA ¿Habian otras personas en el sitio? CONTESTO: No. OTRA ¿Que hacía él con el arma ahí? CONTESTO: supuestamente que era vigilante de ahí. OTRA ¿Qué vigilaba? El dijo que resguardaba la zona, el área. OTRA ¿Estaba la estación de servicio abierta? CONTESTO: SI. OTRA ¿A esa Hora? CONTESTO: si trabaja las 24 horas. De seguida se le cede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa, y se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Diga la fecha de los hechos? CONTESTO: 26-09-2006, a eso de las 2 de la madrugada. OTRA ¿Que personas estaban cuando hacían el procedimiento? CONTESTO: Los que pudieron estar eran los señores que trabajan en la bomba. OTRA ¿La estación de servicio estaba abierta? CONTESTO: Si, esa bomba trabaja las 24 horas del día. OTRA ¿Qué distancia hay desde el sitio donde detuvieron al señor y la estación de servicio? CONTESTO: no se decir, pero se hallaba cerca. OTRA ¿Y del poste más cercano del sitio donde estaba el señor? CONTESTO: Cerca, no es oscuro. OTRA ¿Cuál fue la actitud del señor cuando lo abordaron? A CONTESTO: al momento se sintió sorprendido, no estuvo nunca en desacuerdo, prestó colaboración. OTRA ¿Este ciudadano les informó a quien pertenecía el arma? CONTESTO: No se, él estuvo conversando con el Sargento Martínez. OTRA ¿Y que le dijo a usted el Sargento Martínez? CONTESTO: Que el señor tenía un armamento y se lo iba a llevar para el comando porque no tenia porte de arma. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿cual es la fecha de los hechos? CONTESTO: martes 26 de septiembre de 2006. OTRA ¿En cuanto a las personas que usted refiere que estaban en el sector, a quienes se refiere? CONTESTO: Dos personas que trabajan en la bomba. OTRA ¿La bomba y donde estaba el señor? CONTESTO: En una esquina de la bomba. OTRA ¿El señor llegó a decir que estaba trabajando como vigilante de la bomba? CONTESTO: No le se decir. OTRA ¿Por qué no requirió la colaboración de las personas que son empleados de la bomba para que sirvieran de testigos, si estaban ustedes en las inmediaciones de la bomba? CONTESTO: De verdad que desconozco por qué el Sargento no lo hizo si podía servir de testigos Concluyó.-

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de un efectivo militar con rango de Cabo Segundo, adscrito al Destacamento de Frontero N° 36 con sede en la ciudad de Machiques de Perijá, quien participó en el procedimiento en el que resultó aprehendido el acusado de autos, ya que fue uno de los funcionarios actuantes. Al respecto expuso que el hecho ocurrió un día martes aproximadamente a las 2 de la madrugada, patrullando en el Sector San José, por la calle Sucre, cuando detuvieron a un ciudadano que en el momento portaba un arma de fuego, y el Sargento Martínez le practicó la inspección y le encontró un arma de fuego sin la documentación requerida por los mismos.

    En principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración del cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego y como indicio de culpabilidad para el establecimiento de la culpabilidad del encausado de autos. Sin embargo, cabe destacar que según lo afirmado por el deponente, la estación de servicio donde el acusado se encontraba laborando, presta servicios las 24 horas del día y allí se hallaban dos ciudadanos que son los empleados de la misma, quienes pudieron haber intervenido en calidad de testigos para avalar el dicho de los funcionarios reforzando sus afirmaciones, mas por razones que se desconocen los funcionarios actuantes no requirieron sus participación.

    Las anteriores deposiciones adminiculadas con el Acta policial N° CR3-DF36-1RACIA.SIP: 097, de fecha 26 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios J.T.F.M. y J.E.M., adscritos al Destacamento de Frontera N° 36 con sede en la ciudad de Machiques de Perijá, que fue incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y todo en conjunto lo valora como prueba de los hechos ocurridos, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.G.R., toda vez que la misma plasma que el día 26 de agosto de 2006, según la revisión concatenada y lógica de todas las actuaciones realizadas con ocasión a este hecho, por cuanto en el acta policial discrepa la fecha que encabeza dicha acta y la fecha escrita en la narración de los hechos, siendo aproximadamente a las 2 horas de la mañana, en la población de Machiques, cuando se encontraban en labores de patrujalle en el sector San José, en la calle Sucre, en la esquina de la estación de servicio La Frontera, observaron a un ciudadano ubicado en la esquina de dicha estación, quien portaba un arma de fuego, lo cual les pareció irregular y es por lo que le solicitaron la documentación que acreditara el porte de dicha arma, manifestando el acusado que no poseía ningún tipo de porte, por lo que procedieron a la detención del hoy acusado y a la retención del arma que poseía, siendo trasladados a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 y puestos a la orden de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, siendo así corroborado por el acta policial el dicho de los funcionarios, pero que este Juzgador decide no valorarla para establecer la responsabilidad del acusado de autos en el presente hecho, en virtud de que dichos testimonios y el acta policial demuestran la presunta comisión de un delito, pero es reiterado el criterio jurisprudencial que señala que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a un individuo, sino que solo constituye un indicio probable, que debe adminicularse con el resto del cúmulo probatorio para que sus declaraciones tomen fuerza jurídica y probatoria que pueda establecer la responsabilidad penal de un sujeto, caso contrario al presente, que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios. ____________

    PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

  3. -) Declaración jurada del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana AULAR GONZALEZ.

    Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recibir las PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

    1) El Acta Policial, de fecha 26-08-2006 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera N° 36 J.T.F.M. y J.E.M., constante de un (01) folio útil:

    El Acta Policial bajo análisis aparece suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional antes mencionados. En ella los aludidos efectivos militares dan cuenta de las actuaciones realizadas el día 26 de agosto de 2006, cuando se encontraban en labores de patrujalle en el sector San José, en la calle Sucre, en la esquina de la estación de servicio La Frontera, y observaron a un ciudadano ubicado en la esquina de dicha estación, quien portaba un arma de fuego, por lo que le solicitaron la documentación que acreditara el porte de dicha arma, manifestando el acusado que no poseía ningún tipo de porte, por lo que procedieron a la detención del hoy acusado y a la retención del arma que poseía.

    Al analizar, comparar, apreciar y valorar la documental en cuestión, este Juzgador considera que al concatenarla con los dichos de los funcionarios actuantes, la misma ______________

    2) Experticia N° 086 del 22 de septiembre de 2006, practicada por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil;

    Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que el arma incautada presentaba las siguientes características: tipo: escopeta, marca: serageta, calibre: 16 GA, serial: 45102, longitud del cañon: 52-2 cm, diámetro interno: 16mm, empuñadura: madera color marrón, que la misma estaba en regular estado de uso y conservación, parcialmente oxidada y su mecanismo de funcionamiento se encuentra en mal estado de uso. En relación a las conchas suministradas se experticiaron la cantidad de tres conchas, dos sin marca visible y una marca armusa, de calibre 16, las cuales se encontraban en estado original, con su fulminante sin percutir, pudiendo dicha arma causar lesiones perforantes en diferentes partes del cuerpo de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo que resulte comprometida.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

    En cuanto a su valoración, vale decir que de la misma se evidencia _______________

    3) Acta de presentación de imputado del ciudadano J.G.R. por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, constante de siete (07) folios útiles;

    Según se desprende del contenido de esta prueba documental, mediante la misma se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al acusado de autos, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante ese Tribunal una vez cada 30 días y no ausentarse de la jurisdicción de ese Tribunal sin autorización del mismo, por cuanto dichas medidas, a juicio de ese Juzgador, eran suficientes para asegurar las resultas del proceso. En la misma se decretó el procedimiento ordinario.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

    En cuanto a su valoración, vale decir que de la misma se evidencia _______________

    4) Comunicación N° 9700 218, 1880, de fecha 1-9-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques del Estado Zulia, mediante la cual informan que el acusado no presenta antecedentes policiales, con un (01) folio útil.

    Según se desprende del contenido de esta prueba documental suscrita por el funcionario M.B., la misma certifica que el acusado de autos no presenta antecedentes penales policiales ni solicitudes por dicho cuerpo policial.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

    En cuanto a su valoración, vale decir que de la misma se evidencia _______________

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.e. ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente que el día 17 de febrero de 2007, a las nueve de la mañana aproximadamente (9:00 AM.), los funcionarios: Neido Abreu Fuenmayor, A.C.G., Hender S.R., H.P.D., J.C.D., P.V. y el Subteniente L.S.G., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C. regional Nº 3, acantonado en el final de la avenida La Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country Club, Sector Las Peonías del Municipio Maracaibo, realizaron una visita domiciliaria en la población de I.d.T., específicamente en el sector El Hato, Calle Aurora, Casa S/N, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, donde lograron incautar dos envases contentivos de cocaína base y practicaron la detención del ciudadano J.b.D.E., quien dijo ser el propietario de la vivienda inspeccionada.

    Ahora bien de los dichos de los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C. regional Nº 3, acantonado en el final de la avenida La Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country Club, Sector Las Peonías del Municipio Maracaibo, ciudadanos: NEIDO SEGUNDO FUENMAYOR ABREU, H.J.P.D., P.R.V., A.C.G., J.C.D. y L.S.G., quedó demostrado la realización de la visita domiciliaria en fecha 17 de febrero de 2007, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), en El Hato, Calle Aurora, Casa S/N, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, donde lograron incautar dos envases contentivos de cocaína base y practicaron la detención del ciudadano J.b.D.E..

    De igual manera, quedó demostrado mediante la Experticia Química, de fecha 19/03/2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Zulia, del Área del Laboratorio de toxicología, ciudadanos Lcdo. F.M. y Lcda. Yoralys Fernández, que la sustancia incautada resultó ser cocaína base, de 28% de pureza, con un peso neto de 25,9 gramos, lo que fue categóricamente ratificado por la experta Yoralys Fernández, quien rindió declaración durante el debate probatorio. Concatenada con la declaración de la experta en toxicología Yoralys Fernández y la experticia química practicada a la sustancia incautada en el allanamiento, hacen plena prueba de la corporeidad del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Recapitulando este Tribunal observa que, al realizar un análisis comparativo de las siguientes pruebas:

    1) Testimonios del experto y funcionarios actuantes: OLGUER J.M.C., J.E.M. Y J.T.F.M.

    2) El Acta Policial, de fecha 26-08-2006 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera N° 36 J.T.F.M. y J.E.M., constante de un (01) folio útil.

    3) Experticia N° 086 del 22 de septiembre de 2006, practicada por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil.

    4) Acta de presentación de imputado del ciudadano J.G.R. por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, constante de siete (07) folios útiles.

    5) Comunicación N° 9700 218, 1880, de fecha 1-9-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques del Estado Zulia, mediante la cual informan que el acusado no presenta antecedentes policiales, con un (01) folio útil. Dejando constancia que de mutuo acuerdo entre las partes acordaron prescindir de su lectura.

    Quedó solamente demostrado que el día 17 de febrero de 2007, a las nueve de la mañana aproximadamente (9:00 AM.), los funcionarios: Neido Abreu Fuenmayor, A.C.G., Hender S.R., H.P.D., J.C.D., P.V. y el Subteniente L.S.G., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C. regional Nº 3, acantonado en el final de la avenida La Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country Club, Sector Las Peonías del Municipio Maracaibo, realizaron una visita domiciliaria en la población de I.d.T., específicamente en el sector El Hato, Calle Aurora, Casa S/N, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, donde lograron incautar dos envases contentivos de cocaína base y practicaron la detención del ciudadano J.b.D.E., quien dijo ser el propietario de la vivienda inspeccionada.

    DE LA CULPABILIDAD:

    Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado J.G.R., en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes J.E.M. Y J.T.F.M., señalaron que el acusado J.G.R., portaba un arma de la cual no tenía el porte respectivo, también es cierto que el mismo trabajaba en la estación donde fue aprehendido como vigilante y es por esa razón que dicho ciudadano poseía el arma incautada, no quedando demostrada plenamente la comisión de dicho delito, puesto que el mismo la portaba en razón de las labores ejercidas como vigilante. Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el experto y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, lo cual no llega a tener valor de plena prueba en contra del acusado J.G.R..

    Por otra parte es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del ciudadano J.G.R.. Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.

    Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:

    “Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

    En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos C.M. y J.A.Q.C., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que la ciudadana D.M.M. estuvo con ellos dentro de la casa al momento de la revisión y los segundos manifestaron que la referida ciudadana se encontraba en la patrulla. De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento con la autorización de la ciudadana D.M.M., lo que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente.

    (…)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Es evidente que este Tribunal tiene dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que las pruebas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano J.G.R., en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    V

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.G.R. del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en L.P. al ciudadano antes mencionado. Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar la presente dispositiva dictada a favor del acusado J.G.R., para que sea registrada la misma.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de abril del dos mil ocho (07-04-08). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. F.U.

    LA SECRETARIA (S),

    ABG. D.M.N.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 23-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

    LA SECRETARIA (S),

    ABG. D.M.N.

    Causa Nº 8M-340-08.-

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