Decisión nº PJ1222014000062 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-000957/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE ACTORA: J.G.R.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 27.868.201

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LISANGELA M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.363.

PARTE DEMANDADA: MULTIENTREGAS H.E., C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de julio de 2012 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 06 de del mismo mes y año y admitió la demanda ese mismo día, ordenando librar la respectiva notificación (folios 6 y 7).

Cumplida la practica de la notificación de la demandada en fecha 30/10/2012 (folios 16 al 18), se instaló la audiencia preliminar el 23 de noviembre de 2012 (folio 25), prolongándose para el día 19 de Diciembre de 2012, fecha en la cual que se declaró terminada la fase de mediación a pesar de no haber vencido el lapso establecido de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 32).

En fecha 10 de enero de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 215 al 217), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, por inhibición del Juez Segundo de Juicio en fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 264).

Correspondiendo el conocimiento de la causa al Juez Segundo de Juicio el mismo procedió a la admisión de las pruebas en fecha 30 de enero de 2013 y fijo día y hora para la Audiencia Oral de Juicio, (folios 222 al 226).

A los folios 233-234-240 al 243, constan pruebas de informes requerida en la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Juicio, ambas partes solicitaron prórroga para la llegada de las pruebas de informes y la demandada, insistió en la prejudicialidad alegada en la contestación de la demanda por estar la presente causa supeditada a la Nulidad del Asunto: KP02-N-2013-000059, (folios 231 y 232).

El día 27 de junio de 2013, siendo la oportunidad para Audiencia Oral de Juicio, ante la insistencia de la parte demandada sobre la prejudicialidad alegada en la contestación de la demanda por estar la presente causa supeditada a la Nulidad del Asunto: KP02-N-2013-000059, que conoce el mismo Tribunal Segundo de Juicio, con las mismas partes el Juez se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, (folios 245 y 246) abriéndose el cuaderno respectivo y cuyas resultas se desprenden de los folios 247 al 263.

En fecha 03 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio (folio 267).

El 11 de noviembre de 2013, comparecieron las partes a la Audiencia y por insistencia de la demandada en una prueba de informes se fijó nueva

oportunidad para la Audiencia (folios 270 y 271).

Cursante al folio 272 y siguientes, consta diligencia de la parte demandada quien consignó copia certificada de la sentencia de fecha 05/11/2013, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara.

El 26 de marzo de 2014, en la hora fijada para la audiencia de juicio, comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes por lo que finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 300 al 307), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para MULTIENTREGAS H.E., C.A, ejerciendo el cargo de OBRERO, desde el 17 de octubre de 2006; señala que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 pm., que devengaba un salario mensual de Bs. 1.400,47. hasta el 17 de agosto de 2011 que fue despedido injustificadamente.

Que intento ante la Inspectoria del Trabajo P.P.A. el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar, pero como quiera que la demandada ha hecho caso omiso a la P.A., acude ante este Órgano Jurisdiccional.

Que con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demanda lo siguiente:

Antigüedad Bs. 33.767,33

Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 3.242.09

Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 2.186,53

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.773,10

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 16.002,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.560,40

Salarios Caidos Bs. 25.836,21

Que el total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que demanda es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.367,66)

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que:

…su representado sostuvo una relación laboral con la empresa demandada que inició el 17.10.2006 y terminó por despido injustificado el 17.08.2011; por ello interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría P.P.A.. Aduce además que el actor laboró de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. cumpliendo funciones de obrero, sin embargo, durante todo el procedimiento de reenganche, incluso luego de instaurada esta demanda, mantiene la empresa demandada que el actor no es su trabajador, alegando que de manera fraudulenta y delictiva pretende obtener beneficios económicos a través de una demanda por un supuesto de hecho falso. Resalta la actora, que es importante dilucidar que el actor no tenia ni partida de nacimiento, ni cedula de identidad hasta abril del 2010, consigna en este acto Acta de nacimiento del mismo, por ser documento público que puede ser demostrado en cualquier estado y grado de la causa. La empresa promueve prueba de informes para que el IVSS diga que nunca el actor ha estado registrado allí, lo cual es obvio, porque uno de los requisitos establecidos es la cédula de identidad del asegurado, y al no poseer el actor ninguna identificación no podía estar inscrito, ni aperturar una cuenta bancaria, por lo tanto no hay evidencia de la forma de pago o la cantidad de dinero que percibía el trabajador por su servicio, se le cancelaba a través de efectivo. Sin embargo, se puede constatar en autos que el actor solicita al banco mercantil prueba de informes, a ver si hay un cheque girado contra la empresa en el año 2010 donde le pagan Bs. 1.500 al actor, esto evidencia que después de que obtiene su cedulación se le paga a través de cheque. Alega además que el mismo actor consignó una c.d.t. emanada de la empresa demandada, donde además dejan constancia de que el actor no posee cédula. Solicita aplicación del artículo 5 de la LOPT, indubio pro operario, de la realidad sobre las formas o apariencias, 53 de la LOTTT, se sirva interrogar al demandante en aras de la búsqueda de la verdad. Aduce que hubo una admisión de hechos en el procedimiento de solicitud de reenganche, por lo cual intentó un recurso de nulidad que fue decidido en contra del actor, pero dado las pruebas y los indicios del procedimiento solicita se declare con lugar la presente demanda.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada entre otras cosas manifiesta que:

…vista la exposición de la parte actora, insiste y hace valer los alegatos expresados en la contestación de la demanda, toda vez que tal como fue demostrado en autos por las pruebas aportadas, el actor no es trabajador de la empresa, y mucho menos ha cumplido con los horarios de trabajo alegados por él, tal como dice la actora se planteó un procedimiento de reenganche, ante lo cual se presentaron diferentes situaciones por lo que se planteó un recurso de nulidad, el cual quedo definitivamente firme por no haber ejercido apelación contra el. La sentencia del recurso de nulidad, definitivamente firme, repone la causa del procedimiento administrativo al estado de promover prueba, por lo que mal puede continuarse con el presente procedimiento, ya que debe seguirse el procedimiento administrativo y agotarse la vía administrativa, y determinarse si efectivamente la calificación procede y si el actor era o no era trabajador de la empresa. En este sentido, por el hecho de que se haya promovido pruebas por la parte actora, se acoge el lapso para revisar las pruebas aportadas por ella, alega la prejudicialidad del procedimiento a los fines de que se agote el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, y una vez resuelto el mismo, se continúe con la presente causa

.

Se observa en el caso de marras, que el punto controvertido se centra en la existencia o no de la relación laboral pretendida por el actor, constatándose que dada la forma en que la parte demandada da contestación a la demanda, es el actor quien asume la carga de demostrar la prestación personal de su servicio para la demandada, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcado A: Copia Certificada de expedientes administrativos Nº 078-2011-01-554, (folios 35 al 67) solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos que presenta el demandante en contra de la demandada por ante la inspectoria del Trabajo de Barquisimeto estado Lara sede “P.P.A.”, en dicho procedimiento se dictó P.A. Nº 900, de fecha 08 de septiembre de 2011, que declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos al trabajador, y Nº 078-2011-06-448, (folios 68 al 82) del Procedimiento Sancionatorio por Desacato del primero, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad y que será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

Marcado B: C.d.T. de fecha 28/02/2008 (folio 83), debidamente suscrita por el ciudadano C.E. quien es o fue Director General de la empresa demandada, que fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y porque la firma no pertenece a su representada, documental que fue presentada en la Audiencia de Juicio en original y cursa en autos al folio (307), quien juzga, no obstante a que la demandada insistió en desconocerla, demuestra que existió la relación laboral entre el actor y la demandada y que para la fecha del 28 de febrero de 2008, el actor no poseía cedula de identidad, aunado al hecho de que fue presentada en original, así mismo se constata que dicha documental, se encuentra suscrita por el mismo ciudadano que en representación de la demandada emite cheque Nº 67846863 del 11/12/2010 contra el banco Mercantil, a favor del actor folio (297) lo cual resulta suficiente para conferirle valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos por parte de la demandada; de la Nomina salarial de trabajadores en la cual aparezca el ciudadano J.G.R., identificado en autos; así como la exhibición de los recibos de pago de salario de dicho ciudadano, durante el periodo del 17/10/2006 al 17/08/2011 en dicha nomina; así como los comprobantes de pago de salario por mandato de ley que debe ser llevada por el patrono cumpliendo con las formalidades correspondientes, al respecto, la demandada no exhibió documental alguna insistiendo que mal podría exhibirlas si el actor nunca fue trabajador de la misma. Ante tal omisión quien juzga aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba de informe solicitada a la entidad Bancaria MERCANTIL C.A., quien informo que efectivamente la Cuenta Corriente Nº 1107104955, pertenece a la demandada, la cual se encuentra activa, que en cuanto a los cheques Nº 82908519 y 67846863 de fechas 05/08/2011 y 11/12/2010, respectivamente fueron girados ambos contra la cuenta Nº 1107104955, e indicó que el cheque Nº 67846863 de fecha 11/12/2010, por un monto de Bs. 1.500,00 se presento al cobro a favor de J.G.R. C.I. 27.868.201, (folio 296), este sentenciador observa que dicha documental demuestra que ciertamente si había una relación entre el demandante y la demandada que generó el pago de dicha cantidad por lo que le otorga valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

Con respecto a la testimonial promovida, no hubo declaraciòn alguna por la incomparecencia del testigo en la oportunidad que le fue fijada, la cual se declaró Desierta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Documentales Marcadas ”A” Copias de Planillas del Seguro Social de los trabajadores inscritos por la empresa demandada y sobre los cuales cotizó durante los años 2008 al 2012 (folios 182 al 207), que fueron impugnadas por el actor por ser copias simples, si ningún sello ni firma por la Autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la documentales relativas a Marcada “B” Copias de: Planilla Para la Declaración Trimestral de Empleos- Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y de Reporte de Nómina de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; (folios 86 al 88 y 89 respectivamente), que fueron impugnadas por el actor porque para la fecha del reporte, no contaba con cédula de identidad, razón por la cual según sus dichos no aparece en los registros de la empresa, la demandada insistió en su validez. Ante tal impugnación observa quien juzga que además de haber sido presentadas dichas documentales en copia simples, de la Planilla de Declaración de Empleos que cursa al folio 86, correspondiente al primer trimestre del año 2007, la empresa declara que posee 10 trabajadores, de los cuales 8 son hombres y 2 mujeres, que entre los 8 hombres 2 son propietarios, 3 empleados y 3 obreros, no obstante a dicha declaración, al folio 89 se observa del Reporte Ingresos de nómina de los trabajadores de la empresa de ese primer trimestre del año 2007, donde la empresa reporta 4 trabajadores 3 hombres y 1 mujer, así mismo se observa que el tipo de cargo es de Empleado; en consecuencia, evidenciándose la incongruencia entre el número cierto de trabajadores que posee la empresa para ese primer trimestre del año 2007 y el reporte de nómina de trabajadores a la Seguridad Social del mismo periodo, forzoso es para quien juzga desechar dichas documentales por no merecerles fe a quien sentencia. Asì se establece.

De las documentales Marcadas “B” Planillas Para la Declaración Trimestral de Empleos- Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y de Reporte de Nómina de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; de los años: 2006 (Ultimo Trimestre-folios 90 al 94), 2007 (Segundo- Tercer y Cuarto Trimestre- folios 95 al 98 - 99 al 102 y 103 al 106 respectivamente). 2008, (Primer- Segundo- Tercer y Cuarto Trimestre- folios 103 al 110- 111 al 114 - 115 al 118 y 119 al 122 respectivamente), Tampoco concuerda en las declaraciones de los Trimestres uno al tercero, son 9 trabajadores de los cuales 2 son dueños y solo aparecen 4 trabajadores asegurados; 2009, (Primer- Segundo- Tercer y Cuarto Trimestre- folios 123 al 126- 127 al 130 - 133 al 136 y 137 al 140 respectivamente), 2010, (Primer- Segundo- Tercer y Cuarto Trimestre- folios 141 al 144- 149 al 152 - 145 al 148 - 119 al 122 y 158 al 161 respectivamente), 2011(Primer- Segundo- Tercer y Cuarto Trimestre- folios 153 al 157- 166 al 169 - 162 al 165 y 170 al 173 respectivamente),, 2012; (Primer- Segundo- Tercer y Cuarto Trimestre- folios 174 al 177- 178 al 181 - 115 al 118 y 119 al 122 respectivamente). Quien Juzga las desecha por no merecerle fe ante las incongruencias observadas, porque fueron presentadas en copias simples y porque además fueron impugnadas por la parte demandante. Asì se establece.

Marcada “C”, original de Acta de fecha 04/10/2011, proferida por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara “P.P.A.” en el Expediente Nº 078-2011-01-00554 (folio 208), en la cual se plasma que la demandada se niega a cumplir con el Reenganche alegando que el accionante nunca fue trabajador de la misma, y se deja c.d.D. de la orden de Reenganche y se apertura el procedimiento sancionatorio respectivo, documental la cual fue impugnada por el actor, no obstante al tratarse de original de un documento emitido por la Inspectoria del Trabajo, la misma le merece fe a quien sentencia por lo tanto le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado “E” copias simples de actuaciones en los procedimientos llevados por ante la Inspectoria del Trabajo “P.P.A.” en los expedientes 078-2011-06-00448, (folios 209 al 212), 078-2011-06-00458, (folio 213), 078-2011-01-00554, (folio 214), documentales que fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, quien juzga las valora por tratarse de copias de documentos públicos Administrativos. Asì se establece.

En cuanto a la prueba de Informes requerida a la Inspectoria del Trabajo Sede P.P.A., (folio 243) informa dicho Órgano Administrativo que el demandante prestó servicios personales para la demandada MULTIENTREGAS H.E., C.A. en fecha 17/10/2006 hasta el 17/08/2011, cuya información la suministra del expediente Nº 078-2011-06-000448 y que se encuentra terminado, prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Informe de la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (folio 233 y 234) informó que el demandante se encuentra en status “Cesante” desde el 09 de agosto de 2012, prueba esta que nada aporta al presente caso, toda vez que según los dichos del actor la relación laboral culmino el día 17 de agosto de 2011, razón por la cual se desecha. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales, no se evacuaron declaraciones por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad que les fue fijada.

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el caso de marras, que el punto controvertido se centra en la existencia o no de la relación laboral pretendida por el actor, constatándose que dada la forma en que la parte demandada da contestación a la demanda, es el actor quien asume la carga de demostrar la prestación personal de su servicio para la demandada, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas, que el actor efectivamente logró demostrar la prestación de sus servicios para con la demandada. Asì se establece.

En otro orden de ideas, resultó constatado en el documento público consignado en la audiencia de juicio por la representación de la demandante, consistente de original de Partida de Nacimiento del actor, que este fue presentado ante el Registro Civil durante el año 2010 teniendo como fecha de nacimiento el día 25 de noviembre de 1976, lo que demuestra los dichos de la representación de la parte actora en cuanto a que el actor no contaba con documento de identificación (Cédula de Identidad) antes de su presentación en el año 2010, es decir, no contaba con cédula de identidad en gran parte del tiempo que duró la relación laboral con la demandada. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto concluye quien juzga, que el actor mantuvo una relación de trabajo con la demandada motivo por el cual resulta PROCEDENTE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES pretendidos con excepción de los conceptos de indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos, conceptos estos que se encuentran afectados por la prejudicialidad alegada por la demandada, en razón que el actor no pudo demostrar el motivo de la finalización de la relación laboral y la procedencia de los salarios caídos, consecuencia de la sentencia dictada en el Asunto: KP02-N-2013-000059, de fecha 05 de noviembre de 2013, en el juicio de Nulidad en contra de la P.A. Nº 900 del 08 de septiembre de 2011 que ordenaba el Reenganche y pago de salarios Caídos del actor, sentencia la cual se ordenó la reposición de dicho procedimiento administrativo al estado de que el Inspector diera cumplimiento a algunas formalidades y volviera a decidir respecto al fondo, en consecuencia dichos conceptos quedan excluidos del tema de decisión en la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, en base a los argumentos precedentemente esgrimidos, se declara la PREJUDICIALIDAD alegada por la demandada y en consecuencia procede este Tribunal a determinar los conceptos condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera:

Antigüedad Bs. 33.767,33

Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 3.242.09

Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 2.186,53

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.773,10

Del total de las cantidades arriba descritas, totaliza la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 40.969,05) monto que deberá pagar la parte demandada al actor. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.868.201, en contra de la empresa MULTIENTREGAS H.E C.A.

SEGUNDO

LA PREJUDICIALIDAD en relación a los conceptos reclamados por indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos, con ocasión a la demanda de Nulidad signada con el Asunto: KP02-N-2013-000059, en contra de la P.A. Nº 900 del 08 de septiembre de 2011 que ordenaba el Reenganche y pago de salarios Caídos del actor.

TERCERO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable, cuyo costo será por cuenta del demandado, pudiendo el demandante subrogarse en su pago.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de abril de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNYS L.N.S.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNYS L.N.S.

WSRH/jnieto.

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