Sentencia nº 537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 13 de septiembre de 2004, el abogado F.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 69.833, presentó ante esta Sala, como Defensor del ciudadano J.G.S.G., titular de la cédula de identidad nº 6.004.647, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la decisión que, el 06 de agosto de 2004, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de la causa penal que se le sigue a su representado y la cual, según alegó, violó los derechos fundamentales de este último a la defensa y a la legalidad y la seguridad jurídica que reconocen los artículos 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el derecho a la igualdad de las partes que proclama el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto de 13 de septiembre de 2004 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

de la causa

Del contenido de las actas procesales disponibles se extrae que:

  1. El 06 de agosto de 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció el Ministerio Público contra la sentencia que expidió, el 02 de junio del precitado año y dentro de la referida causa penal que se le sigue al supuesto agraviado de autos, el Juez Décimo Tercero del Tribunal de Juicio del antes señalado Circuito Judicial Penal, por la cual decretó la prescripción de la acción penal, respecto del delito de vertido ilícito, que tipifica el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y cuya comisión le había sido imputada al predicho quejoso;

  2. Como antes fue señalado, el antes referido acusado ejerció, mediante la representación del abogado F.G., antes identificado, acción de amparo constitucional contra la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;

  3. A través de escrito que presentó en la misma fecha que la del recaudo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  4. Alegó:

    1.1 Que, el 06 de agosto de 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la apelación que presentó la representación fiscal, contra la decisión del prenombrado Juez Décimo Tercero de Juicio, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal, “de conformidad con lo establecido en la Ley Penal del Ambiente, por la supuesta comisión del delito de vertido ilícito;

    1.2 Que, para “asombro mayor”, la legitimada pasiva asumió su impugnada decisión, mediante la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente;

    1.3 Que el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la prescripción de la acción penal, respecto del delito cuya comisión le fue atribuida al quejoso de autos, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente; que, como consecuencia de ello, el Juez decretó el sobreseimiento de la respectiva causa, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal;

    1.4 Que el Ministerio Público incoó apelación contra el decreto judicial de sobreseimiento que se mencionó ut supra, sobre la base de que el delito que se imputó al actual legitimado activo era imprescriptible, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución, criterio este que fue confirmado por la supuesta agraviante de autos; que la precitada norma constitucional genera dudas que afectan al principio de legalidad, así como a los derechos fundamentales al debido proceso y a su específica manifestación: el derecho a la defensa, “pues Venezuela hasta ahora no tiene en su ley interna un grupo de delitos que mire hacia ese norte, al contrario el Código Penal contiene una serie de figuras que si se orientan en atención a los derechos fundamentales declarados como protegidos, habrá que suponer que la lista de delitos que no prescriben sería ciertamente extensa, si se considera, sobre todo que la mayoría de los delitos afecta de manera directa o indirecta los derechos humanos. Además si se unen los delitos contra el patrimonio público y el comercio de estupefacientes se pudiera decir que prácticamente todos los delitos serían imprescriptibles...”;

    1.5 Que la interpretación que se acaba de explicar es atentatoria contra el principio de legalidad y contra la duración razonable del proceso, entendida esta última como el derecho que tiene el procesado a la obtención de una decisión que, “definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restitución de la libertad que importa el sometimiento a un proceso penal”;

    1.6 Que más dañina que la pena efectiva resulta una persecución indefinida, interminable, “la que además, puede echar mano fácilmente a un encarcelamiento procesal, en algunos obligatorios y automáticos a partir de la investigación preliminar”; ello porque, si se tiene como cierta la tesis de que son imprescriptibles todos los delitos que contienen el Código Penal y leyes penales especiales, ello derivaría en la desaplicación de la norma procesal que señala términos precisos para que el Fiscal presente la acusación, “de no presentarse esa acusación en el lapso previsto, prácticamente se pierde la oportunidad y con ello la acción; pudiendo entonces la representación fiscal presentar la acusación en cualquier momento, lo cual sujetaría de manera perpetua al imputado al proceso, constituyendo esta circunstancia una violación al derecho a un plazo razonable del proceso”;

    1.7 Que, “aunado ciudadanos Magistrados, la consecuencia negativa que acarrea acoger tal interpretación, esta Sala Constitucional debe precisar que la Ley Penal del Ambiente protege el derecho al medio ambiente sano y equilibrado, en tal sentido sanciona las conductas que afecten dicho derecho y así establece sanciones de naturaleza privativa de libertad, pero además establece lapsos precisos de prescripción de la acción penal que de operar por obligación debe aplicarse ya que así lo estatuye nuestra Carta Magna al crear como pilar fundamentar (sic) el Estado de Derecho que no es más que la aplicación del principio de legalidad y más en los procesos penales que abarca la definición de los delitos y la actividad jurisdiccional así como en ipso de aserto de las competencias y desempeños del Poder Público Nacional es indispensable sostener la estricta legalidad, pues ello tiene que ver con la validez de las instituciones y la agudeza de la necesidad, pertinencia, proporcionalidad y seguridad jurídica como aspectos pilares del Estado de Derecho, y todos los organismos del poder público han de plegarse a estos designios”;

    1.8 Que, como consecuencia del precedente aserto, a la Corte que fue imputada como agraviante constitucional no le estaba permitida la relajación del principio de legalidad que rige en materia penal, “porque ello atentaría enormemente contra la seguridad jurídica del sistema penal”;

    1.9 Que, mediante el mecanismo de control difuso de la Constitución que establece el artículo 334 eiusdem, la legitimada pasiva desaplicó el artículo 29.2 de la Ley Penal del Ambiente; que, cuando lo hizo, obvió “dos circunstancias esenciales una que en materia de prescripción la Sala Constitucional a (sic) manifestado”, en fallo de 13 de febrero de 2001, esto es, que, como la prescripción de la acción penal es materia de orden público, no podía desaplicarse la antedicha disposición de la Ley Penal del Ambiente, porque meramente se hubiera considerado que la misma colidía con el artículo 271 de la Constitución, “omitiendo por completo que en el referido artículo nada dice sobre los delitos ambientales, ya que de haber querido el legislador que el delito ambiental fuera imprescriptible lo habría colocado como lo hizo con los delitos contra el patrimonio público y contra (sic) los delitos de tráfico de drogas”; que, por consiguiente, no existía ninguna contradicción entre la mencionada ley penal especial y la prenombrada norma constitucional;

    1.10 Que si bien, con base en el artículo 334 de la Constitución, los jueces deben aplicar el control difuso de la constitucionalidad, es igualmente cierto que tal control exige que la norma cuya desaplicación se decida sea incompatible con la Constitución y, en el presente caso, el artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente, de ninguna manera, es incompatible con nuestra Ley Fundamental, cuyo artículo 271 no incluye a los delitos ambientales entre aquéllos cuya acción para su persecución y sanción penal sea imprescriptible “...y los agraviantes no pueden hacer una interpretación abstracta del concepto de que debe entenderse por derechos humanos, ya que los agraviantes estarían legislando e incluso estarían prácticamente declarando la nulidad del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y además estarían creando nuevos delitos ya que con semejante interpretación dada por los jueces ‘agraviantes’ todos los delitos tanto del Código Penal como de las demás leyes especiales serían imprescriptibles y obviamente según el ordinal 32 del artículo 156 nuestra Carta Magna es competencia exclusiva del Poder Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 334 ejusdem, donde la competencia exclusiva para declarar la nulidad de alguna ley o normativa es la Sala Constitucional, es decir, hasta dicha competencia fue asumida por los jueces ‘agraviantes’ en la presente acción de amparo”.

  5. Denunció la violación al principio de seguridad jurídica; igualmente, a su derecho fundamental al debido proceso, en sus específicas manifestaciones de los derechos a la defensa y a la legalidad, que proclaman los cardinales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución; por último, la lesión a su derecho a la igualdad que establecen los artículos 21 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Concretó su pretensión, en los siguientes términos:

    Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, le solicito declaren la nulidad de la decisión emitida por los jueces de la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dejan sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, por la supuesta comisión del delito de vertido ilícito; ya que según lo antes expuesto el ente ‘agraviante’ vulneró el principio de legalidad, el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica y además de ello asumió facultades exclusivas al Poder Público Nacional y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en una con semejante interpretación prácticamente cambió toda la legislación penal ambiental y además de ello anuló normativa de orden público referente a la prescripción, por lo tanto es procedente declarar con lugar la presente acción de amparo

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los autos y sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el fallo que, en sede penal, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

  7. El acto jurisdiccional que es objeto de la actual impugnación, está fundamentado en las siguientes razones:

    1.1 Que, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), quedaron incluidos, entre los llamados derechos humanos de tercera generación, “el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado los cuales constituyen derechos colectivos o de solidaridad”; que dicha categoría de derechos no sólo otorga titularidad a los individuos y a la colectividad, organizada o no, sino también a las naciones y a los Estados, porque se trata de derechos-deberes que conciernen a intereses universales, vale decir, de toda la humanidad;

    1.2 Que el derecho a un ambiente sano, “siendo un derecho netamente social que comporta un interés difuso, como luego se expondrá, viene a constituir el requisito sine qua non que garantiza la calidad de vida de todos los ciudadanos, porque de él se toman los elementos necesarios para la misma subsistencia humana. Por ello cualquier deterioro o degradación que sufra el ambiente incide directamente en la salud y la vida de las personas”;

    1.3 Que el derecho a un medio ambiente sano ha sido reconocido en instrumentos normativos internacionales, tales como la Declaración de Estocolmo (junio de 1972), la Declaración de La Haya (1989), la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1982), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988);.

    1.4 Que, con base en lo que precedentemente fue expuesto, se concluyó que el derecho a un ambiente sano es un derecho humano, el cual implica que toda persona tiene derecho a un medio apropiado de subsistencia y a un estándar de vida adecuado, el cual se resume en los derechos del ciudadano a contar con un ambiente higiénico, libre de contaminación, así como a su disponibilidad de todos los servicios públicos necesarios; igualmente, el derecho de la comunidad a su participación en la toma de decisiones, por parte de entes públicos o privados, que puedan afectar el entorno;

    1.5 Que los antes referidos derechos son preconstitucionales, anteriores a la Constitución de 1999 y su existencia no depende de un acto que hubiera emanado de un proceso constituyente; que, al mismo tiempo, son supraconstitucionales, según fue ratificado en el artículo 22 de la Ley Fundamental; que, además, tales derechos constituyen obligaciones, a cargo tanto del Estado como de los particulares transgresores (sic); que, por consiguiente, el concepto de derecho sustentable o sostenible, “que implica el fomento del crecimiento económico y la satisfacción de las necesidades humanas básicas para una mejor calidad de vida en un ambiente limpio, sano y seguro, es indivisible con el de medio ambiente, como intereses comunes de la humanidad”; que, por ello, el legislador recordó, en la exposición de motivos de la Ley Penal del Ambiente, que ésta “...se inscribe dentro de la estrategia de ‘cuidar’ la tierra para el logro de un desarrollo sustentable”;

    1.6 Que la Constitución vigente estableció una serie de principios, derechos y garantías “que rigen los destinos del Derecho Penal, en sus aspectos sustantivo y adjetivo, los cuales encuentran su fundamento en el respeto de la libertad y dignidad humana y que convierten al Estado venezolano en lo que se ha denominado en la doctrina en un Estado Constitucional”; que, en el Preámbulo de dicho texto normativo, se señaló, como objetivo, la promoción, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;

    1.7 Que, en materia penal, la justicia no puede ser entendida como una entelequia abstracta, que no tenga concreción en la realidad circundante, sino que, por el contrario, su fundamento reside en la proporcionalidad que debe existir entre el hecho cometido, el daño social que del mismo derive y la responsabilidad del sujeto transgresor, según lo ha sostenido la Casación penal venezolana;

    1.8 Que el artículo 26 de la Constitución garantiza a todas las personas físicas el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos difusos –entre ellos, los ambientales- e, igualmente, a las personas jurídicas, “en cuanto a los individuos ‘se encuentran insertos en organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental’”;

    1.9 Que el derecho a la tutela judicial efectiva significa, además, que al aspirante a la misma no le es requerido que se ciña a formas estrictas ni a ritualismos inútiles; que, de manera complementaria, es pertinente la afirmación de que el Estado de Justicia es “el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; (...) es decir, se busca una justicia basada en valores o principios que están más allá de las reglas y normas”;

    1.10 Que la salvaguarda de los predichos valores significa un control de la constitucionalidad, porque el Poder Judicial es el garante de la tutela efectiva de las garantías ciudadanas, de cara a un potencial conflicto con los poderes públicos y privados, “cuando reivindica sus acciones en cada sentencia. En fin, constituye la garantía del Estado de Derecho, tal como lo reconoció la Sala de Casación Penal, en su fallo n.° 03, de 11 de enero de 2002;

    1.11 Que la aplicación del Derecho Penal, por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, es la garantía de respeto y vigencia de los derechos humanos fundamentales, por razón de su carácter represivo, “a la vez que es una exigencia de la seguridad pública demandada por el conglomerado social”;

    1.12 Que el artículo 127 de la Constitución reconoció el derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, como un derecho fundamental, tanto individual como colectivo; pero que “no basta con que la Carta Política reconozca como valor social el medio ambiente para que ello conlleve automáticamente su autoprotección mediante el control social punitivo del Estado, sino que deben establecerse criterios racionales y mecanismos idóneos para que el bien valor ‘medio ambiente’ sea protegido de manera efectiva como bien jurídico”;

    1.13 Que, frente al alegato que opusieron los Defensores del hoy quejoso, en el sentido de que debería ser declarada la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de otros delitos que también son tangibles y fundamentales de la persona humana, la doctrina sostiene que “el medio ambiente personalmente por sí mismo y no en función del daño que su perturbación pueda causar a otros valores como la vida humana, la salud pública o individual, la propiedad de las cosas, animales o plantas, etc., que son bienes jurídicos ya protegidos por el Derecho penal”;

    1.14 Que, desde una perspectiva constitucional, el principio de imprescriptibilidad que enuncia el artículo 271 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 29 eiusdem, “permite un análisis transversal de todos los aspectos sustantivos y adjetivos en materia penal, sobre todo al considerar –como ya se sostuvo- que el derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho humano fundamental que goza de un status privilegiado por encima de otros bienes jurídicos legalmente tutelados”;

    1.15 Que, conforme a doctrina que estableció esta Sala Constitucional, en su fallo 770, de 17 de mayo de 2001, que, desde el punto de vista del universo que resulta afectado como consecuencia del delito cuya comisión se le imputó al quejoso de autos, “determina justamente, tanto el interés difuso comprometido al ser invocado por la recurrente la violación del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al punto de ser erigido como su ‘ejemplo emblemático’ por la propia Sala Constitucional, al tiempo que expone la verdadera base desde la cual deben ser valoradas las consecuencias dañosas. Dicho en otras palabras, con la determinación de tal interés difuso y su identificación con el derecho fundamental en referencia, queda establecido parte esencial del fundamento ontológico del daño a ser valorado (al que se sumaría el perjuicio ínsitamente causado al ecosistema), así como las coordenadas deontológicas que deben justificar su defensa”;

    1.16 Que, desde el punto de vista ontológico, resulta claro que la referencia a la “población actual y futura”, como víctima del daño ambiental, “no es una mera licencia retórica sino la expresión concreta del declarado interés difuso que define su derecho a un medio ambiente sano”; que, en lo deontológico, “su defensa se halla revestida no sólo de la ‘conveniencia legal’ de actuar frente a la infracción de la conducta debida, sino al imperativo ético inexcusable de custodiar un patrimonio jurídico que es común a la humanidad, en protección el interés colectivo. Ambos extremos, en opinión de esta Sala, establecen los límites reales dentro de los que se concreta la finalidad de la justicia prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República en la resolución de la presente causa”;

    1.17 Que se trata de un derecho fundamental, inherente a la persona humana, y, por tanto, susceptible no sólo de la protección que establece el artículo 27 de la Constitución, sino, también, de los procedimientos que, en relación con tales derechos, establecen los artículos 271 y 29 eiusdem;

    1.18 Que, en relación con la denunciada violación a derechos humanos, existe una presunción de gravedad que deriva del “supuesto vertido de cien mil toneladas de carbón al cuerpo de agua del Lago de Maracaibo y el potencial impacto ambiental cuya recuperación se encuentra estimada por el informe técnico no controvertido por la defensa efectuado por el Instituto para el Control y la Conservación del Lago de Maracaibo (...) estimado en diez años”;

    1.19 Que, ante la gravedad del “presunto hecho ambiental”, el Juez de Control debió ponderar la magnitud del posible daño que se causó al medio ambiente y, por consiguiente, debió calificar la gravedad a que se refieren los artículos 29 y 271 de la Constitución; ello, sin que esta afirmación contrariara el criterio que esta Sala estableció, respecto de la interpretación que esta Sala Constitucional dio al referido dispositivo constitucional(sic), mediante fallo n.° 3167, de 09 de diciembre de 2002;

    1.20 Que: “el conculcamiento grave del valor custodiado por las normas contenidas en los artículos 271 y 29 de la Constitución de la República, excluye la pretendida tesis de ‘violación indirecta de los derechos humanos como producto de todo delito’ propuesta por la defensa, toda vez que, consideradas las consecuencias directas de la acción específica del agente en el caso de autos y su gravedad frente al derecho conculcado, el interés comprometido en la custodia del valor que representa el derecho invocado y la trascendencia en la afectación de este derecho sobre derechos de menor jerarquía, configuran sin dudas para estos juzgadores y con base en los argumentos que anteceden, el presupuesto inherente a todo derecho fundamental cual es su vinculación directa con la integridad humana, de la que su entorno ambiental hace parte inescindible como medio que posibilita la vida misma del colectivo...”;

    1.21 Que, de acuerdo con el razonamiento anterior, la consecuencia directa que recae sobre la acción penal, en el caso que se examina, es la imprescriptibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 271 y 29 de la Constitución; que, por consiguiente, deben desaplicarse los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente, en los cuales se fundamentó el decreto de sobreseimiento que se señaló precedentemente, de acuerdo con las disposiciones constitucionales antes citadas, de acuerdo con en el control difuso que establece el artículo 334, también de la Ley Máxima, en armonía con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debía conducir a la declaración de procedencia del recurso de apelación que, contra el predicho decreto judicial de sobreseimiento, ejerció el Ministerio Público.

  8. Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la legitimada pasiva decidió en los términos siguientes:

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.M.C., Fiscal 28ª del Ministerio Público y V.V., Fiscal 28º (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante sentencia N° 015-04 de fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.G.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° v-6.004.647, de oficio Técnico Superior en Administración, estado civil casado, hijo de B.G. deS. (d) y L.J.S. (d), domiciliado en el sector La Estrella, Avenida 10, entre calle 66-66ª del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Transcoal Sea de Venezuela, por la comisión del delito de vertido ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Segundo: Se anula la sentencia distinguida con el número N° 015-04, de fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en errónea aplicación de los artículos 271 y 29 de la Constitución de la República, al declarar el referido sobreseimiento y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito distinto al que pronunció la sentencia recurrida, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero se desaplica en la presente causa, por control difuso de la constitucionalidad los artículos 318 ordinal tercero, ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 7 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    V

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

  9. Antes de su decisión respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, observa esta juzgadora que la decisión judicial que, mediante el ejercicio de la misma, ha sido impugnada en la presente causa, es un fallo que contiene una desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los artículos 318.3, 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 de la Ley Penal del Ambiente. En relación con el predicho pronunciamiento estima esta Sala que es pertinente la reproducción de la doctrina que estableció y sostiene actualmente, en relación con la obligación, a cargo del órgano jurisdiccional que lo haya emitido, de envío de certificación, tanto de la decisión correspondiente como del carácter definitivamente firme de la misma, para la revisión de dicho fallo, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en su fallo n.° 3126, de 15 de diciembre de 2004, exp. 04-1198, esta juzgadora estableció lo siguiente:

    En sentencia del 19 de octubre de 2000 (Nº 1225; caso Ascánder Contreras Uzcátegui) la Sala se pronunció por vez primera sobre el supuesto en que los jueces (tribunales de instancia o incluso Salas del Tribunal Supremo) desaplicasen normas por su inconstitucionalidad. No se trataba, sin embargo, de un asunto del que la Sala haya conocido por remisión de tribunal alguno, sino de una demanda de anulación de normas legales por inconstitucionalidad (aunque el recurrente había, extrañamente, calificado su acción como un recurso aclaratorio sobre materia constitucional).

    (...)

    Ahora bien, en el fallo citado la Sala declaró que la desaplicación de normas legales, por inconstitucionalidad, debe ser llevada al conocimiento de esta Sala, con el propósito que se estudie el caso. En concreto se lee en el fallo:

    ‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto’.

    Ninguna otra declaración hizo la Sala al respecto. Simplemente pretendió dejar sentado que la invalidez de leyes preconstitucionales también debía ser objeto de análisis por la Sala, a fin de determinar su apego a la Carta Magna y, de haber contradicción que implique su invalidez, dictar un fallo (declarativo de su invalidez sobrevenida o su derogatoria) con efectos erga omnes.

    Ese control podría efectuarse a través de una demanda, como era el caso de ese proceso, o a través de una revisión del fallo que ejerciera el control difuso de la constitucionalidad. En el último supuesto, la Sala estimó necesario que se elevara el caso ante ella y al efecto declaró que los jueces (cualquiera distinto a la Sala; aun las otras Salas del Tribunal Supremo) tenían la obligación de remitir el fallo de desaplicación.

    No se distinguió de manera expresa, en el párrafo transcrito de ese fallo, si la desaplicación la efectuaba un juez cuya sentencia era todavía susceptible de recurso, o si ya se encontraba definitivamente firme. Sin embargo, sí se indicó que esa remisión obligatoria se efectuaría a los fines de la revisión de la sentencia por parte de la Sala, lo que implicaba limitar la remisión al caso de los fallos firmes, pues son ellos los únicos que están sometidos al mecanismo de revisión extraordinaria que establece el número 10 del artículo 336 de la Constitución. Los fallos que no han alcanzado firmeza están fuera de la revisión de la Sala, pues para ello existen otros medios de control judicial.

    Como se observa, del fallo citado se desprende que la Sala estima necesario revisar las sentencias de cualquier tribunal por la que se desaplique una norma legal, por

    inconstitucionalidad, siempre que esté ya firme y, por tanto, sea inatacable por otros medios y pueda justificarse una revisión excepcional como la que la Sala puede hacer.

    Posteriormente, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso en que se le remitió una sentencia de desaplicación de normas, por parte del mismo juez que la dictó. En esa oportunidad fue claro el remitente: se envió el fallo a la Sala a fin de que se efectuase la revisión prevista en el número 10 del artículo 336 de la Constitución.

    En esa nueva ocasión la Sala (sentencia del 22 de julio de 2003, Nº 1998; caso B.G.) se interrogó acerca del poder de los jueces de remitir sus propias decisiones a la Sala y concluyó en lo que había sido su criterio en el fallo del 19 de octubre de 2000: existe el deber de hacerlo. Para ello, la Sala recordó que los fallos definitivamente firmes de amparo y de control difuso son revisables; a la vez recordó que la revisión es un mecanismo extraordinario en el cual la Sala tiene amplio poder discrecional para admitir la solicitud, incluso sin indicar razones para su negativa.

    Sin embargo, la Sala estimó necesario distinguir entre los fallos de amparo y los de desaplicación de normas, pues entendió –y así se reitera ahora- que no se trata de supuestos equivalentes. Al efecto sostuvo que si bien en principio existe gran discrecionalidad para aceptar la solicitud de revisión de fallos, en el caso de las sentencias de desaplicación de normas debe actuarse de manera diferente: esos casos deben llegar a la Sala y ésta debe conocerlos, pues está en juego la posible inconstitucionalidad de una norma, desaplicada para el caso concreto, pero sobre la cual es imprescindible un análisis por parte del órgano que ostenta el monopolio de la anulación, a fin de hacerla desaparecer del ordenamiento jurídico dado el carácter vinculante de su interpretación, en caso de que efectivamente estuviese en contradicción con la Carta Magna; es decir, dar efectos erga omnes a lo que sólo lo tenía para un caso concreto.

    (...)

    Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar.

    (...)

    La actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia llevó a derecho positivo lo que era un criterio jurisprudencial, que estaba éste basado en la coherencia del propio sistema constitucional de control, mixtura que es del control concentrado y el difuso, y que encuentra su vía de conexión en

    el mecanismo extraordinario de revisión. Ahora, son cuatro las disposiciones sobre control difuso y posterior control por parte de la Sala Constitucional, todas contenidas en el largo artículo 5. En primer lugar, en los números 16 y 22 se dispone que corresponde a esa Sala:

    - ‘Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República’ (número 16).

    - ‘Efectuar (…) examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada’ (número 22).

    Luego, el propio artículo 5 contiene dos disposiciones que completan los numerales 16 y 22, transcritos arriba: el tercero y el cuarto aparte.

    El tercer aparte del artículo 5 recuerda que los jueces tienen el poder de desaplicar normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene efectos para el caso concreto. Destaca, asimismo, que los fallos de desaplicación estarán sujetos a los recursos que prevea la legislación nacional. Por último, en ese aparte se remite al numeral 16 del referido artículo, con el objeto de reiterar que la Sala Constitucional puede revisar los fallos de desaplicación que estén firmes.

    Es clara la Ley: todo juez venezolano tiene el poder de desaplicación de normas (inexistente en los países que siguen el llamado modelo austríaco de control de constitucionalidad) y sus fallos son impugnables por las vías que prevea el derecho positivo (apelaciones y otros medios). Es clara también al destacar que la existencia de ese poder y su control por las vías reconocidas en el ordenamiento no implica negar la revisabilidad de los fallos definitivamente firmes por parte de esta Sala. Así, la Sala puede controlar a los jueces en el ejercicio de su poder de desaplicación de normas, cuando, por no existir recursos ordinarios o extraordinarios, el fallo ha adquirido firmeza. El control concreto queda, entonces, en manos de los jueces (de instancia y de apelación). Sólo ante fallos firmes intervendría la Sala Constitucional.

    Por su lado, el cuarto aparte del artículo 5 se dedica al caso en que la desaplicación la haya efectuado una de las Salas y no un tribunal inferior. Se separan los casos, pues el legislador quiso distinguir el poder de esta Sala: si bien los fallos de instancia son revisables en su totalidad, los de las otras Salas del Tribunal Supremo sólo provocarían el examen del problema de la constitucionalidad de la norma desaplicada, sin posibilidad de entrar en el mérito de la controversia.

    (...)

    Lo importante de toda esta reseña es que los fallos de los que conoce esta Sala son sólo aquellos que estén definitivamente firmes. Ningún fallo que sea aún susceptible de recurso puede ser objeto el mecanismo extraordinario de revisión; lo contrario sería desconocer expresa disposición constitucional.

    (...)

    Como se ve, aunque pueda sostenerse que la intervención de la Sala desde un primer momento, sin esperar una sentencia definitivamente firme, tendría beneficios –en particular el hecho de que exista un pronunciamiento sin necesidad de agotar las vías procedentes para la controversia concreta-, lo cierto es que ello no se corresponde con la esencia de nuestro sistema de control constitucional.

    En efecto, estima la Sala que no debe desconocerse el poder de los jueces de instancia para desaplicar normas que reputen inconstitucionales y que, en caso de ejercerse, tampoco puede olvidarse que el derecho positivo reconoce mecanismos de control de las decisiones de instancia, todo lo cual hace innecesario que se rompa con el orden procesal con la introducción de un elemento perturbador, como lo sería una intervención de la Sala cuando el proceso todavía tiene etapas que cumplir.

    (...)

    Se observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución de 1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes. Este caso permite a la Sala fijar posición al respecto y llega a la siguiente conclusión:

    Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

    Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

    1.1 En el caso que se examina, la Sala tiene la certeza de que el fallo que fue impugnado mediante la acción de amparo, y el cual contiene pronunciamiento de control difuso de la constitucionalidad, es una decisión definitivamente firme; ello, porque fue dictada por la Corte de Apelaciones y contra ella no es admisible el recurso de casación, el cual, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser activado contra sentencias que resuelvan la apelación que se haya intentado contra el fallo firme de fondo que recayera en el Juicio Oral y contra las decisiones de las C. deA. que hayan confirmado o declarado la terminación del proceso o hagan imposible su continuación; evidentemente, en ninguno de esos supuestos puede ser subsumido el auto objeto de análisis. Por tal razón, estima la Sala que están satisfechos los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad de la revisión a la que deben ser sometidas las decisiones definitivamente firmes por las cuales se decrete la desaplicación de una norma subconstitucional, mediante el ejercicio del control difuso que establece el artículo 334 de la Constitución. Con fundamento en el precedente razonamiento y con base en la competencia que le atribuye el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima la Sala que, como punto previo a su pronunciamiento sobre la pretensión de amparo, se debe proceder a la revisión del auto que es el objeto de impugnación, en virtud de la incidencia que esa decisión tendrá sobre el fondo de la pretensión de tutela constitucional que se ha propuesto. Así se declara. En todo caso, se recuerda a la instancia su deber de remisión de toda decisión definitivamente firme en la que de haya ejercido el control difuso de constitucionalidad, en los términos en los que esta Sala precisó tal obligación en reciente sentencia n° 3126 de 15 de diciembre de 2004.

    1.2 Se observa que el pronunciamiento judicial contra el cual se ejerció la acción de amparo fue el que emitió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar, por procedente, la apelación que ejerció el Ministerio Público contra el decreto de sobreseimiento que, con base en la prescripción de la acción penal, expidió, mediante auto de 02 de junio de 2004, el Juez Décimo Tercero del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial Penal, dentro de la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, a quien la representación fiscal atribuyó la comisión del delito de vertido ilícito que describe el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo, la referida alzada desaplicó, “por control difuso de la constitucionalidad”, los artículos 318.3, 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y 19.2 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales, en criterio la predicha jurisdicente, colidirían con el artículo 29 de la Constitución, el cual establece la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución y eventual sanción de los llamados delitos ambientales, como cointegrantes del concepto de atentados contra los derechos humanos. Para su veredicto, respecto del punto que se examina, la Sala se fundamentará en las razones que se expondrán a continuación.

    1.3 El efecto del referido control difuso se extendió a los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya inconstitucionalidad, por consiguiente, para el caso concreto, declaró la legitimada pasiva. No obstante, en el cuerpo de los motivos del fallo que se examina, no quedaron registradas las razones de dicho pronunciamiento, razón por la cual, en relación con el particular bajo análisis, la referida decisión adolece de un vicio que no es susceptible de saneamiento y, por ello, en lo que concierne al punto que se examina, debe declararse la nulidad absoluta del auto en referencia, con base en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    1.4 En todo caso, sin perjuicio del pronunciamiento que antecede y para efectos de futuras interpretaciones, esta Sala estima que es pertinente la precisión de que no tuvo conformidad jurídica la predicha declaración de inconstitucionalidad de los referidos artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos contienen disposiciones que, de ninguna manera, excluyen la posibilidad constitucional o legal de excepciones, como la que, respecto del principio general de prescriptibilidad de la acción penal, contiene el artículo 29 de la Constitución, razón por la cual se concluye que es inexistente la antinomia que apreció la legitimada pasiva, entre la referida norma de la Ley Máxima y las del Código Orgánico Procesal Penal cuya desaplicación fue decretada por la referida jurisdicente, según quedó explicado anteriormente. Así se declara.

    1.5 En relación con la colisión que apreció la supuesta agraviante de autos, existente entre el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 29 de la Constitución, la Sala observa lo siguiente:

    1.5.1 El artículo 29 de la Constitución dispone que “las acciones para sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles”. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya Ley Aprobatoria entró en vigencia en diciembre de 2000, también establece la imprescriptibilidad de “los delitos de la competencia de esta Corte”, los cuales aparecen enumerados en el artículo 5 del referido Estatuto; entre ellos, los delitos de lesa humanidad;

    1.5.2 Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

    1.5.3 En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante.

    1.5.4 El término de la prescripción de la acción penal, que aparece desarrollado, genéricamente, en los artículos 108 y siguientes del Código Penal, correlacionados, en el caso específico que ocupa la atención de esta Sala, con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, conforma uno de los elementos genéricos que definen el tipo legal. Por ello, porque está indisolublemente vinculado como un subelemento de la tipicidad, todo lo que concierne al establecimiento de dicho término, a las modificaciones del mismo, así como a la excepción a la garantía fundamental de la prescriptibilidad de la acción penal –como manifestación específica de la tutela judicial eficaz y del debido proceso-, es materia de la exclusiva competencia de quien, a su vez, tiene el monopolio constitucional para la tipificación, la modificación o la extinción del tipo legal, esto es, el legislador. Por otra parte, la imprescriptibilidad de la acción penal ataca también a otro carácter del delito: la punibilidad (véase, al efecto, a J. R. M.T.: Curso de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, p. 309), razón que también abunda en favor del monopolio legislativo en referencia.

    1.5.5 En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador.

    1.5.6 A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, como antes se señaló.

    1.5.7 La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el presente análisis.

  10. Por las razones que anteceden, concluye esta Sala que, mediante la decisión sub examine, la legitimada pasiva invadió la competencia del legislador; es decir, actuó fuera de los límites de su competencia material, y, con ello, efectuó un errado control de la constitucionalidad, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad de la decisión que es objeto de la presente revisión y al correspondiente efecto de reposición al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expida nueva decisión sobre la apelación que ejerció el Ministerio Público contra el decreto judicial de sobreseimiento que, el 02 de junio de 2004, emitió el Juez Décimo Tercero del Tribunal de Juicio del prenombrado Circuito Judicial, dentro de la causa penal que se le sigue al supuesto agraviado de autos. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaración de nulidad del fallo que ha sido impugnado mediante el ejercicio de la acción de amparo de autos, concluye la Sala que la misma quedó afectada, de manera sobrevenida, de inadmisibilidad, por razón del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  11. Declara la NULIDAD del auto de 06 de agosto de 2003, mediante el cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró, con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución, la desaplicación del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad del decreto de sobreseimiento que expidió el Juez Décimo Tercero del Tribunal de Control del precitado Circuito Judicial y, por consiguiente, declaró con lugar, por procedente, el recurso de apelación que, contra la referida decisión de la primera instancia penal, ejerció el Ministerio Público. Como consecuencia del presente pronunciamiento;

  12. Ordena la REPOSICIÓN de la antes referida causa penal al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie, de nuevo, sobre el predicho recurso de apelación que la representación fiscal interpuso contra el auto por el cual el Juez Décimo Tercero de Juicio, de la antes señalada demarcación judicial, decretó el sobreseimiento de la causa penal que se le sigue al demandante de autos, por la supuesta comisión del delito de vertido ilícito que describe el artículo 25 de la Ley Penal del Ambiente;

  13. Declara sin lugar, por INADMISIBLE, la acción de amparo que ejerció el abogado F.G., en representación del ciudadano J.G.S.G., ambos suficientemente identificados en autos, contra la predicha decisión que dictó, el 06 de agosto de 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    Luis Velázquez Alvaray

    F.A.C.L.

    …/

    MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 04-2533

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR