Decisión nº 031-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 031-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: J.G.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-6.004.647, de oficio Técnico Superior en Administración, estado civil casado, hijo de B.G.d.S. (d) y L.J.S. (d), domiciliado en el sector La Estrella, Avenida 10, entre calle 66-66ª del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Transcoal Sea de Venezuela, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad, celebrada el día 13-11-2000.

  2. DEFENSA: Abogados en ejercicio F.G. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.833 y 55.387, respectivamente.

  3. FISCAL: Abogados J.M.C., Fiscal 28º del Ministerio Público y V.V., Fiscal 28º (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

  5. DELITO: VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA SENTENCIA:

    Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado V.R.V., actuando con el carácter de Fiscal 28º (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 015-04 dictada en fecha 02 de junio de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano J.G.S.G., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Transcoal Sea de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 20 de julio de 2004, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 05 de agosto de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia del Representante del Ministerio Público, parte recurrente quien expuso oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, como la Defensa de autos, quien también expuso sus alegatos oponiéndose a las pretensiones del apelante.

    Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

    1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

      El Abogado V.R.V., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formuló su recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del Nro. 015-04, en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nro. 13C-2547-04 en los términos siguientes:

      1. CAPITULO I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA: “...(omisis) La Juzgadora al realizar su análisis destaca que el Artículo 271 de la Constitución Nacional, establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, en tal sentido si se aplica este criterio todos los delitos que lesionen derechos humanos serán imprescriptibles, y dentro de lo cual tendrían que ser incluidos gran parte de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, así como aquellos establecidos en las leyes especiales.

        Ante este argumento el Ministerio Público, empieza a llamar la atención de los Integrantes de esta Corte de Apelaciones, indicándoles que cuando un sujeto determinado incurre en cualquiera de las conductas tipificadas en el Código Penal atenta contra derechos humanos individuales, verbigracia, cuando un individuo le da muerte a otro esta violando su derecho humano a la vida, este derecho violado afecta a una sola persona, vale decir, la violación es individual. Por otra parte es el Estado quien tiene que incurrir en la Lesión par5a que se configure o se catalogue como violación a Derechos Humanos.

        Por el contrario cuando se cometen delitos contra el ambiente, se atenta contra derechos humanos colectivos, partiendo de la base cierta e irrefutable que el medio ambiente pertenece a todos los seres vivos, por lo que en ningún momento se infringe el principio de legalidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico interno y en éstas violaciones es independiente el sujeto activo que los cometa ya que el bien jurídico que se protege es el derecho humano al ambiente.

        Por otra parte la Juzgadora se limita erróneamente a concluir que por cuanto la Ley Penal del Ambiente, recoge en su normativa preceptos que buscan proteger al medio ambiente y ésta no contempla que los delitos que se explanan en ella atentan contra los derechos humanos, trae como consecuencia que estos no tengan carácter de imprescriptibles.

        Ciudadanos Magistrados, la Ley Penal del Ambiente tuvo su vigencia el 3 de enero de 1992. El legislador consciente de las características particulares de la disciplina ambiental, establece sanciones previniendo situaciones consideradas potencialmente de riesgos o delitos de peligro y de consumación de daños para el ambiente. Esta ley tiene como finalidad alejar a la población de realizar actividades que perjudiquen al ambiente, pero como bien sabemos, no habría capacidad de persuasión sin la existencia de una normativa adecuada que influencie desde un aspecto psicológico el ánimo del potencial delincuente.

        Los derechos humanos ambientales aparecen contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el Capítulo IX del título III, >. El artículo 127, del referido Capítulo, postula el disfrute de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como un derecho humano y obliga al Estado a garantizarlo en beneficio de sus administrados. Así que, por primera vez en la historia constitucional del país, se establece un Capítulo, donde se identifican los principios fundamentales para la formulación e implementación de la nueva política ambiental del país; estos principios se encuentran contenidos de manera expresa en los artículos 127, 128 y 129m complementándose con el resto del articulado de la Carta Magna, equiparando los derechos ambientales con los derechos humanos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud, educación, entre otros.

      2. CAPITULO II. DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES: La Fiscalía dirigirá este capítulo a sustentar la Tesis de que los delitos ambientales constituyen violación a los Derechos Humanos y por ende son imprescriptibles, según mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumento este que descarta la Sentencia recurrida, por errónea aplicación del referido artículo 271 y 110 del Código Penal.

        Intentar tan sólo convencer de que el derecho al medio ambiente adecuado es un derecho humano resulta interesante, ya la Declaración Universal de Derechos Humanos resulta interesante, ya la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, sin ser un documento referido explícitamente al medio ambiente, establece: “toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…”. Así, posteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 hace ya referencia expresa a la necesidad de mejorar el medio ambiente como uno de los requisitos para el adecuado desarrollo de la persona.

        Con anterioridad a este pacto se firmó en Roma la Convención Europea de Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, al que aludimos por ser un instrumento por el que se crearon tanto la Comisión Europea de Derechos del Hombre como el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, instancias ante las cuales, si bien no se puede alegar directamente el derecho a un medio ambiente adecuado, éste ha obte4nido su protección al ser conectado con la defensa de otros derechos ejercitables directamente.

        La conocida Declaración de las Naciones Unidad sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo 1972, establece ya un derecho del hombre a “condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar”. Como contrapartida a este derecho se establece el “deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”.

        En la reunión mundial de Asociaciones de Derecho ambiental celebrada en Limoges entre el 13 y el 15 de noviembre de 1990 se aprobó una declaración, uno de cuyos puntos dice:

        La Conferencia recomienda que el derecho del hombre al medio ambiente debe ser reconocido a nivel nacional e internacional de una manera explícita y clara y los Estados tienen el deber de garantizarlo.

        Prácticamente en los mismos términos se expresa el artículo 1 de la Charter of Environmental rights and obligations of individual, Groups, and Organizations, adoptada en Ginebra en 1991 y que establece:

        …omissis…

        .

        Todos los seres humanos tienen el derecho fundamental a un ambiente adecuado para su salud y bienestar y la responsabilidad de proteger el medio ambiente para el beneficio de las presentes y futuras generaciones

        (Traducción Nuestra).

        La Cumbre de Río de Janeiro de 19992, en la que quedó patente el poder de convocatoria de la cuestión ambiental, 170 países representados y más de 100 jefes de Estado presentes, consolidó esta evolución al señalar en su Principio primero que todos los seres humanos tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la Naturaleza (5).

        Para la Organización de Naciones Unidad los derechos humanos han sido definidos de manera general como aquellos que son intrínsecos a nuestra naturaleza y sin los cuales no podemos vivir como seres humanos, o por lo menos sin ellos se comprometerían seriamente nuestra supervivencia.

        Los Seres Humanos somos habitantes de la tierra, miembros de la biosfera y beneficiarios del fideicomiso planetario. Por ello nos reconocemos como titulares de obligaciones y derechos ambientales que configuran el marco jurídico de nuestras relaciones e interrelaciones con el ambiente y los seres vivientes, humanos y no humanos.

        El Diccionario de la real Academia Española. DRAE ( vigésima primera edición), define al medio ambiente como “El conjunto de circunstancias físicas que rodean los seres vivos”.

        El derecho a disfrutar y a vivir en un ambiente sano debe ser considerado como un derecho humano básico, pre-requisito y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos, económicos y políticos.

        Resulta obvio señalar que un ambiente sano es requisito indispensable de la propia vida y que ningún derecho podría ser realizado en un ambiente no vivible o profundamente alterado. Un razonable nivel de calidad ambiental es un valor esencial para asegurar la supervivencia no solamente humana, sino de toda la biosfera.

        Dentro de los principios fundamentales de la conservación ambiental tenemos: respeto por todas las formas de vida; el medio ambiente global es del interés común de la humanidad; equidad intergeneracional que no es otra cosa que las actuales generaciones están limitadas respecto al ambiente por las necesidades de las futuras generaciones; la prevención ambiental es preferible a la remediación o compensación del daño ambiental.

        El derecho humano al ambiente excede los límites a la protección a la salud y pasa por todas las dimensiones humanas necesarias para el equilibrio del medio en el cual se desarrolla la vida. Y no sólo la vida humana sino la animal, la vegetal la de microorganismo y la regulación sobre los recursos que existen en la naturaleza.

        En primer lugar, partimos de la premisa de que el daño ambiental afecta el uso y goce de los derechos humanos. Esto no sólo es un hecho sino que ha sido reconocido por la comunidad internacional en reiteradas oportunidades. La Declaración sobre Ambiente Humano de Naciones Unidad en 1972 (Declaración de Estocolmo), la Declaración de La Haya de 1989, la Declaración sobre Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidad (Río de Janeiro 1992), el informe de la relatora especial de derechos humanos y ambiente de la Sub Comisión de derechos humanos de Naciones Unidad (Informe Ksentini 1994), son ambiente por parte de la comunidad mundial. Así, cualquier intento de responsabilizar legalmente a la persona natural o jurídica por el daño ambiental provocado se encuentra directamente vinculado con la responsabilidad por violaciones a los derechos humanos.

        Así pues la Interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos y ambiente sabiamente, la Dra. Ksentini, Relatora Especial de Naciones Unidas, en su informe final sobre medio ambiente y derechos humanos reconoce:

        La preservación del balance natural, la conservación de la estabilidad del ecosistema, la preservación de los recursos naturales, en definitiva la permanencia del plante tierra es imprescindible para la generación y preservación de la vida y requiere acciones urgentes en virtud de la escala actual del daño ambiental y su impacto en el ser humano, en su bienestar, en su dignidad, en definitiva en el goce efectivo de sus derechos humanos fundamentales

        .

        La relación degradación ambiental-derechos humanos se encuentra en todos y cada uno de los derechos humanos universalmente reconocidos. Así por ejemplo, el derecho de igualdad ante la ley es afectado por la manera desproporcionada en que ciertos sectores de la población soportan la carga ambiental –discriminación ambiental-, el derecho al trabajo es afectado por las condiciones ambientales del ámbito laboral, el derecho de propiedad es afectado por la degradación ambiental, etc.

        El impacto de las consecuencias de la degradación ambiental no sólo afecta de una manera nueva el goce efectivo de los derechos humanos, sino que profundiza severamente en problemas ya existentes que afectan a la mayoría de las poblaciones, regiones, y países más vulnerables del mundo imponiendo una tremenda carga para su desarrollo.

        En el presente caso la actividad criminal desplegada por el Imputado J.G.S., es su carácter de Gerente general de la Sociedad Mercantil Transcoal Sea de Venezuela, se concretó en el vertido al ecosistema lacustre del Lago de Maracaibo de la cantidad de de (sic) 800 a 900 toneladas de carbón, como consecuencia del hundimiento de la Gabarra TCSV-2, debido a la falta de mantenimiento y mal estado físico de ésta.

        Tal acción según el Informe presentado por los Expertos adscritos al Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), contribuye gravemente a la contaminación del Lago de Maracaibo, y la afectación de los grupos taxonómicos de invertebrados bentónicos que habitan en el lugar del hundimiento, indicando que la recuperación de la zona afectada podría tomar aproximadamente diez años.

        Cabe preguntarse. La acción dolosa ejecutada por el Imputado J.G.S., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Transcoal Sea de Venezuela al permitir que operara la Gabarra TCSV-2, a sabiendas de que la misma presentaba mal estado en su estructura física, lo que trajo como consecuencia el hundimiento de la misma con la cantidad de 800 a 900 toneladas de carbón en las aguas del Lago de Maracaibo y la afectación de las aguas del Lago de Maracaibo, a la luz de los conceptos que sobre Derechos Humanos y sobre el Derecho Humano a un ambiente sano ya analizados ¿es o no un delito grave contra el derecho humano a un ambiente sano?. Por supuesto que si constituye una violación a los derechos humanos; específicamente al Derecho Humano al disfrute de un Ambiente sano y consecuencialmente se encuadra en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar todos los delitos contra los derechos humanos en el caso específico el derecho humano a un ambiente sano.

        Nuestra Constitución se inspira en lo que en la doctrina desde finales del siglo XX y XXI dejó establecido sobre lo que es el medio ambiente y su importancia, siendo que éste es “un espacio continuo en donde interactúan una multiplicidad de especies entre si, conformando el tejido de la vida. No existe ninguna especie animal o vegetal que pueda proclamarse independiente de ese todo; las acciones de cualquiera de ellas afecta al resto. Es por eso que el concepto de “derechos” se encuentra plenamente inmerso en el medio ambiente (Negrillas Nuestra).

        Cada vez que se ocasionan daños a los ríos o se destruyen los bosques, con justicia se califican a esos actos como un crimen contra el ambiente; pero eso es insuficiente, porque el deterioro del medio ambiente implica inevitablemente daños a todas las especies, incluida la humanidad; por lo tanto, se trata también de violaciones graves a los derechos humanos…” (Fuente: Internet. ONG Amigos de la Tierra. Malacia, Titulo: Derecho Ambientales son Derechos Humanos: Perspectiva desde Malacia) (Negrillas Nuestras).

        El autor costarricense R.Q. en su trabajo Justicia ambiental (sic), una mirada desde la ecología política dejó sentado que:

        Con el reconocimiento de este derecho como un bien de rango superior, en el tanto se estima indispensable para preservar la vida, es tutelado en diversas instancias y con distintas acciones con un derecho humano entrando en la categoría de derecho humano fundamental y aprovechando de esta manera la jurisprudencia que asiste a la supremacía de las normas de derecho internacional, la jurisprudencia y las normas y procedimiento de interpretación e integración propia de los derechos humanos: irrenunciables, imprescriptibles y que no requieren más que la condición de ser humano para su ejercicio y amparo

        . (Negrillas nuestras).

        Dentro de este orden de ideas, señala la exposición de motivos del Proyecto de la Ley Orgánica Para la Conservación del Ambiente, que actualmente se encuentra aprobada en primera discusión por parte de la Asamblea Nacional:

        De tal manera, que en ese proceso evolutivo de los derechos humanos nace el derecho al ambiente en el ordenamiento jurídico interno, sin que exista necesariamente un señalamiento expreso y formal en el derecho positivo, en razón del carácter de derecho inherente a la persona humana. La referida evolución se enmarca en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidad con la finalidad de promover y proteger los derechos humanos de los Estados Miembros a los cuales se une el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (1966) y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y en el ámbito regional se enfatiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Europea de los Derechos Humanos y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de Los Pueblos; en ésta última se encuentra incorporado expresamente el derecho al ambiente, como derecho de solidaridad, en términos de un derecho esencial a la sobrevivencia (sic) del ser humano, inherente a lo propia especie y el cual se integra a los demás derechos humanos.

        ( Negrillas nuestra).

        Con motivo de la aprobación de un nuevo contrato social configurado en el texto Constitucional de 1999, se hace necesario recoger las nuevas realidades ecológicas-ambientales que caracterizan al Estado. Dicho texto al tratar sobre los Derechos Ambientales hace énfasis sobre la protección del ambiente y la conservación del equilibrio ecológico como instrumento para impulsar el desarrollo sustentable del país. Así que la elevación de los derechos ambientales a rango constitucional se inserta dentro del proceso de evolución del derecho ambiental en el ámbito internacional, encaminado al logro del desarrollo humano y social de la población…

        “Con estos lineamientos el Constituyente de 1999, no hace sino reconocer el derecho humano al ambiente dentro del Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, teniendo presente los valores de solidaridad social e igualdad de oportunidades, como una meta teleológica de acción del Estado” (negrillas y subrayado nuestro).

        Ciudadanos Magistrados, del análisis de la doctrina citada y del Proyecto de Ley, se intuye claramente el carácter de derecho humano que le otorgó el ordenamiento positivo interno de nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ambiente, materializándose tal situación con la inclusión en el referido proyecto del artículo 156 que reza: “Las leyes especiales que desarrollen esta Ley, establecerán las normas particulares sobre los delitos, las infracciones, las sanciones y la responsabilidad civil, en materia ambiental, que no prescribirán por construir materias que regulan derechos humanos fundamentales.” (Negrillas Nuestras).

        No cabe lugar a dudas que la intención de los Constituyentistas de 1999, y así lo ha entendido la Asamblea Nacional que ya ha aprobado en primera discusión el Proyecto de “Ley Orgánica para La Conservación del Ambiente”, es el de dar cumplimiento al mando Constitucional de los artículos 127 al 129 del referido texto constitucional, los cuales como ya quedo supra indicado elevan el derecho a un ambiente sano como un Derecho Humano Fundamental, lo que implica la imprescriptibilidad del mismo por aplicación del artículo 271 de la Carta Magna.

        Tal mandato constitucional, por error o ignorancia lo desaplica la Juez Décimo tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo argumentos totalmente endebles y sin fundamentación jurídica. Asimismo es menester señalar una vez más, que el ante proyecto de “Ley Orgánica Para La Conservación del Ambiente”, obedece principalmente al desarrollo de las normas programáticas establecidas en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es casualidad que dicho cuerpo normativo imponga la imprescriptibilidad de todos aquellos delitos que atenten contra el ambiente por constituir materias que regulan derechos humanos fundamentales”.

        CAPITULLO III. EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

        Aun cuando esta Representación Fiscal considera como ya se dijo, que por mandato constitucional los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos, y por ende el carácter de imprescriptibilidad de los mismos, a todo evento pasa a rebatir lo explanado en la Sentencia recurrida del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien expone:

        “Siguiendo el mismo orden de ideas, a los fines de determinar si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, el artículo 109 del Código Penal, establece: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…” regulando de este modo lo referente al momento en que comienza a contarse el lapso para la prescripción de los delitos penales y en tal sentido en el caso de marras, el lapso prescritito comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente esta disposición, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración, en tal sentido y con la clara convicción del momento oportuno en que deberá comenzar a contarse la prescripción de los delitos establecidos tanto en nuestra Carta Penal Fundamental como en las leyes especiales penales, mal podría aplicarse de manera analógica las normas relativas a los actos procesales consagrados en los artículos 12 y 199 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil respectivamente, ante esta circunstancia si el hecho imputado se cometió el día 25 de Febrero del año 2001, es a partir de ese momento cuando comienza a computarse la prescripción de la acción penal en el presente caso, por tratarse de un delito consumado lo que implica que desde la fecha de la comisión del delito hasta el día 25 de Febrero del año en curso habían transcurrido tres (03) años…”

        El Ministerio Público acorde con el alegato expresado por la Juzgadora ciertamente considera que los hechos se cometieron el día 25-02-2001 y que es a partir de éste día que comienza a correr el lapso para que transcurra la prescripción ordinaria, y partiendo de la premisa que el delito de VERTIDO ILÍCITO prescribe a l os tres (03) años, dicho lapso se cumple el día 25-02-2001, obviamente al verificarse éste día. En tal sentido cuando el Ministerio Público invocaba la aplicación del artículo 12 y 199 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, se hacía sin pretender la desaplicación del artículo 109 del Código Penal, por el contrario con la adminiculación de estas normas es que el Ministerio Pública alega que para que se tome como cumplidos los Tres (03) años; el día 25-02-2004 tenía que haber transcurrido, es decir, que hasta que no se cumplieran las 12:00 de la noche del referido día no se habían verificado los Tres (03) años; y siendo que ésta Fiscalía introdujo la Acusación en contra del imputado J.G.S. en la referida fecha, el lapso de prescripción quedó interrumpida.

        Continúa argumentando la Juez en su decisión:

        “…Por otra parte y en razón de precisar el carácter interruptivo del escrito acusatorio, alegado en la audiencia por la Representación del Ministerio Público, cabe precisar que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal, según decisión Nro. 032-04 de fecha 04-02-04, dejó claramente sentado que la interposición del escrito acusatorio no constituye por si un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, sino que para que así opere deberá ser admitida por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, o por el Juez de juicio en los procedimientos abreviados; igual criterio es sostenido por la Sala N° 1 de nuestra Corte de Apelaciones según se evidencia en decisión N° 006-04 de fecha 16-04-04, al establecer: “…los actos de investigación de los hechos llevados por el Ministerio Público, no pueden equipararse a actos como la audiencia preliminar, el auto elaborado por el tribunal fijando el juicio, entre otros: de equipararse con algún acto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, sería con el momento en que se concreta la apertura a juicio propiamente dicho, por que un acto interruptivo sería la admisión de acusación fiscal o del particular…”, es bueno destacar que ambos criterios han tenido como fundamento Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, dictada por la Sala De (sic) Casación Penal del Tribunal Supremo De (sic) Justicia, que sentó: “De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equiparse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de a (sic) prescripción”, sentencia esta que ratifica el criterio asentado en Sentencia 554 del 29-11-02 dictada por la misma Sala de Casación Penal”.

        El Ministerio Público disiente de éste alegato por considerar que el Estado Formal de Acusación ya por el solo hecho de ser presentado por el Tribunal de Control respectivo o de Juicio si fuere el caso, debe tenerse como un Acto Procesal que indudablemente interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal del delito que se imputa.

        En nuestra legislación, mas específicamente el artículo 110 del Código Penal, se enuncian algunos actos procesales que revisten el carácter interruptivo de la prescripción, tales como el auto de detención o de sometimiento a juicio o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, ya que estos actos propenden a impulsar el proceso y el contradictorio. De esa enunciación es lógico suponer que en virtud de la data en la cual entró en vigencia nuestro Código Penal, sólo refiere a actos procesales producidos bajo el amparo del régimen procesal derogado.

        Pero es el caso y así se deduce de los elementos doctrinarios, que como acto interruptivo debemos entender aquellos actos de “persecución” que impulsen el proceso. De manera que con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en él normas y actos que cumplen a cabalidad la función de interrumpir el lapso de prescripción que haya transcurrido.

        En este orden de ideas habiéndose otorgado el mencionado instrumento adjetivo la acción penal al Ministerio Público, considera esta Representación Fiscal que la ACUSACIÓN, y las demás diligencias y actos que se llevan a cabo a partir de ella, cumplen con la exigencia doctrinal sino de derecho de ser un acto interruptivo de la prescripción, pues en la Acusación el Estado, imputa un determinado hecho punible, individualizando de manera formal al imputado con tal acto, y haciendo posible que se ponga en movimiento el procedimiento penal, dinamizando con ello la prosecución de la causa.

        El escrito de acusación como bien lo expresa el Profesor E.P.S.: “es la demanda penal, ejercida por el titular de la vindicta pública y por tanto es el documento esencial del proceso penal acusatorio del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público y el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, o sea la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado”. Así contiene la pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de un enjuiciamiento y condena del acusado. Por ello el carácter interruptivo de ésta, y de los demás actos o diligencias que le siguen tales como la Audiencia Preliminar, el auto elaborado por el Tribunal de Juicio fijando el Juicio, entre otras deben ser tomados en cuenta a la hora de precisar la prescripción en una causa determinada.

        El Código Penal establece en el primer aparte del artículo 110 lo siguiente: “interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”, si nos colocamos en el contexto de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal obviamente uno de los actos que proseguían después del auto de detención era el escrito de cargos presentado por la Vindicta Pública, que indudablemente en sintonía con el citado artículo interrumpía el curso de la prescripción de la acción penal.

        Como todos sabemos el Sistema Procesal Penal de Venezuela, fue modificado de un Sistema Penal Inquisitivo a uno Garantista, sin embargo las normas sustantivas vale decir, del Código Penal, quedaron vigentes y las mimas vistas las exigencias del nuevo proceso penal deben adecuarse a estas.

        Con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad reemplaza al auto de detención, la Orden de Captura suple a la Requisitoria y obviamente el escrito Acusatorio REEMPLAZA al Escrito de Cargos, en consecuencia a estos nuevos actos viene a regir el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, que cuando se materialicen estos deben surgir los efectos a que se contrae la referida norma, como lo es la interrupción en el proceso penal de la prescripción de la acción penal.

        En relación con la Decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en la cual se estableció “la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equiparse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta a la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o particular en los casos de la acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de prescripción…”, en opinión de quien suscribe la presente, considerar como vinculante la referida decisión sería la desaplicación del artículo 110 del Código Penal o supresión de la prescripción judicial del proceso penal venezolano, aunado a la impunidad que arrojaría la misma por los motivos siguientes.

        Si sujetamos el proceso penal a la decisión disidente encontramos, que el primer acto interruptivo de la acción penal sería el auto de admisión de la acusación que realiza el Juez de Control, obviamente previa fijación y celebración de la Audiencia Preliminar o el auto de admisión decretado por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado una vez culminado éste, salvo los casos que obviamente pese una orden de aprehensión.

        El solo hecho de realizar un ejercicio mental imponiendo el criterio de la decisión de la Sentencia de fecha 10-12-2003 de la Sala de Casación Penal y de la Sentencia de la Juzgadora que se recurre, nos lleva a imaginar que el imputado de cualquier delito buscaría como estrategia que no se llevara a efecto la audiencia preliminar, sobre todo en los delitos ambientales que como ya se explicó son imprescriptibles por atentar contra los derechos humanos, sin embargo la pena de estos es de muy poca monta, por lo que reinaría la impunidad de estos.

        Por otra parte bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no era necesario tal y como se interpreta el artículo 110 del Código Penal que se llevara a efecto la Audiencia del Reo, para que el Escrito de Cargos presentado por la Vindicta Pública, surtiera el efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal, por lo que concebir que el Auto de Admisión de la acusación o auto de apertura a juicio es el que le otorga a la Acusación Fiscal su eficacia en el proceso penal, es ignorar su carácter de impulsador del nuevo proceso penal venezolano, más aún cuando es precisamente con la Acusación Fiscal que se define la incertidumbre de una persona sujeta a una investigación penal, partiendo de la idea que la acusación es un acto conclusivo de la investigación.

        A manera de ilustración el proyecto de Reforma del Código Penal que actualmente presenta el Tribunal Supremo de Justicia al referirse en su exposición de motivos al artículo 110 del vigente Código Penal expresa: “Se eliminan el artículo 110 (sic), que contempla la prescripción extraordinaria o judicial por ser fuente de impunidad.” .

        En este sentido el proyecto en cuestión propone en el artículo 139 del anteproyecto las causas interruptivas de la acción penal, señalando:

        Interrupción de la prescripción de la acción penal. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por lo siguiente: 1.- La imputación formal que realice el fiscal del Ministerio Público al imputado. 2.- La presentación del imputado ante el juez de control. 3.- La imposición de cualquier medida de coerción personal contra el imputado. 4.- La presentación de la acusación por el Ministerio Público. 5.- La presentación de la acusación privada en los delitos dependientes de la instancia de la víctima. 6.- El auto de apertura a juicio. 7.- El acto de inicio del debate oral y público. 8.- La Sentencia condenatoria

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        De la norma transcrita se evidencia la distinción que proponen los Proyectistas del Código Penal con cada uno de los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal como lo son: La presentación de la acusación por el Ministerio Público y El auto de apertura a juicio. Uno es realizado por el Ministerio Público y el otro por el Juez. Por si esto fuera poco el aludido artículo termina diciendo: “La prescripción interrumpida de la acción penal comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”

        El referido artículo acoge lo expresado por el autor O.V.B. en su obra “La Prescripción Penal” refiriéndose a la interrupción:

        …sus efectos son distintos a los de la suspensión. Mientras esta última, importa sólo un paréntesis en el tiempo, de modo que el término ya corrido no pierde su eficacia sino que se suma al que continúa después que ha desaparecido el obstáculo, sus efectos actúan en el futuro (ex tunc); la interrupción, en cambio, borra, cancela el tiempo ya transcurrido, lo hace caducar, de modo que, después de la aparición de la causa interruptiva, empieza a recorrer un nuevo término. El efecto es instantáneo: actúa en un momento y con efecto al pasado, aniquilando el término corrido. Desde ese momento comienza una nueva prescripción

        (p. 124 y 125).

        En el presente caso el Ministerio Público, en el supuesto de que se ignore la aplicación del mandato constitucional que incorpora al ambiente como un derecho humano fundamental, es menester resaltar que presentó formal Acusación en tiempo hábil en contra del imputado, J.G.S., por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, vale decir en fecha 25-02-2004, por lo que en consecuencia con dicho acto se interrumpió el curso de la prescripción a favor del Imputado mencionado.

        Partiendo de la fecha cierta del 25-02-2003, en la cual el Ministerio Público presento forma acusación y en aplicación de lo consagrado en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal adminiculado con lo dispuesto por la doctrina antes mencionada, todos los actos que concurrieron a partir de la presentación del escrito Acusatorio no sólo interrumpió la acción penal para perseguir el delito de Vertido Ilícito, sino que también dichos actos borraron el tiempo transcurrido por lo que no se encuentra prescrita la acción penal aludida, es por ello que se hace vigente que se pueda perseguir la acción penal en contra del imputado J.G.S., por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD...”

        SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

        ...En base a los fundamentos expuestos, solicitamos respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, en tal sentido: De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal (sic), sea ANULADA la Sentencia Nro. 015-04 publicada en fecha 02 de Junio de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nro. 13C-2547-04, por haber operado la Prescripción ordinaria de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, a favor del imputado: J.G.S., en su carácter General de la Empresa Transcoal Sea de Venezuela, por haber incurrido la Juzgadora en violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 110 del Código Penal tal, a declarar la prescripción de la acción penal en la comisión de un delito ambiental el cual como ya se argumento es imprescriptible por ser el ambiente un Derecho Humano. Finalmente se ordene la realización de la Audiencia Preliminar en contra del referido imputado por ante un Tribunal distinto al que ya conoció...

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    2. CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO EN EJERCICIO F.G., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO DE AUTOS, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

      La defensa del acusado de autos J.G.S.G., en su escrito de Contestación, expuso:

      “...PRIMERO: El motivo de la APELACIÓN presentada se encuentra circunscrita en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta “a la Violación de la Ley por errónea aplicación”, y manifiesta que la juez de la recurrida aplico erróneamente los Artículos 271 de la Constitución Nacional y el Artículo 110 del Código Penal; y a tal efecto el recurrente explana como su principal argumento “… que los delitos ambientales constituyen violación a los Derechos Humanos y por ende son imprescriptibles, según mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana…”, y a fin de sustentar dicha tesis el Ministerio Publico trae a colación un sin numero de convenios y normativas de orden Internacional inaplicables por supuesto en nuestro territorio, así como charlas y conferencias efectuadas fuera de nuestro País; Razón (sic) por la cual esta Defensa procede a refutar semejante argumentos de la siguiente manera: Cuando la ciudadana juez de la recurrida interpreto el contenido del Artículo 271 de Nuestra Carta Magna lo hizo bajo los parámetros Constitucionales y para ello tomo como pilares unos de los Principios Fundamentales como es la “JUSTICIA” el cual hace referencia al Principio de la PROPORCIONALIDAD, ya que este concepto de “JUSTICIA” esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por justicia, en donde aparece como elementos indispensable el principio de proporcionalidad siendo este un elemento supra constitucional reconocido Universalmente, y además este Principio es un derecho inherente a la persona humana y así se señala en el Artículo 26 de Nuestra Carta Magna, cuando habla de la “EQUIDAD” frase esta que es sinónimo de justicia que en su concepto mas acabado y en sentido distributivo le da cada cual lo que le corresponde, acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Es por ello que la medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Partiendo de allí sería injusto sancionar a una persona por el supuesto delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, donde se prevé una pena cuya entidad es ínfima, en comparación con las penas establecidas para los delitos como el homicidio etc. En consecuencia de lo antes expuesto darle el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD a los delitos Ambientales, en razón de la supuesta extensión que ha querido darle el Ministerio Publico a los Delitos contra los Derechos Humanos, ello sería considerar que la mayoría de los delitos que afectan de manera directa o indirecta los derechos humanos son IMPRESCRIPTIBLES, lo que significaría la existencia de una lista ciertamente extensa. Además si se le unen los delitos contra el Patrimonio Publico y el Comercio de Estupefacientes prácticamente estaríamos en presencia de que todos los delitos son Imprescriptibles; Por supuesto que llegar a semejante Interpretación como lo ha hecho el recurrente sería atentar flagrantemente contra el PRICIPIO (sic) DE LA LEGALIDAD y CONTRA LA DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO, el cual consiste en el Derecho del Imputado de obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la Ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restitución de la libertad que importa el sometimiento a un proceso penal. A esto debe añadirse que el Principio de Inocencia exige que la persona imputada de la comisión de un delito tenga derecho, si así corresponde con arreglo a la pruebas reunidas, a ser desligado de forma fundada definitiva y sin demora, es decir, a la pronta conclusión del proceso penal, a la definición del proceso penal en un plazo razonable. Por lo tanto se manifiesta que mucho mas daño que la pena efectiva puede ser causado por una persecución penal indefinida, interminable. Considera procedente la tesis ciudadanos jueces, de que todos los delitos del Código Penal y de las leyes Especiales son Imprescriptibles esto acarrearía como consecuencia la desaplicación de la norma procesal que señala términos precisos para que el fiscal acuda ante la jurisdicción a acusar, de no presentar esa acusación en el lapso previsto, prácticamente se pierde la oportunidad y con ello la acción; pudiendo entonces El Fiscal del Ministerio Publico presentar la acusación en cualquier momento, lo cual sujeta de manera perpetua al imputado al proceso, constituyendo esta circunstancia una violación al derecho a una (sic) plazo razonable del proceso .

      Por lo tanto ciudadanos jueces, la Ley Penal del Ambiente protege el derecho al medio ambiente sano y equilibrio, en tal sentido sanciona las conductas que afecten dicho derecho y así establece sanciones de naturaleza privativa de libertad para quienes infrinjan dichas normas, por lo que existiendo un sistema punitivo recogido en la Ley Penal del Ambiente, seria absurdo ignorar la existencia de la misma, ya que ello atenta directamente contra el principio de Legalidad ya que el legislador no ha establecido de manera expresa que los delitos ambientales son imprescriptibles, de ser así la representación fiscal va a legislar estableciendo en su apelación que son Imprescriptibles, contraponiendo el carácter de ORDEN PUBLICO de la (sic) normas relativas a la PRESCRIPCIÓN, ya que legislar en dicha materia esta revestida del principio de reserva legal por mandato Constitucional, significando con ello ciudadanos jueces que el carácter de PRESCRIPTIBILIDAD debe ser expreso por parte de la norma en cuanto a cada delito penal. SEGUNDO: En lo que respecta al segundo motivo del Escrito de Apelación, relacionado con la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, el recurrente manifiesta “…a todo evento pasa a rebatir lo explanado en la Sentencia recurrida del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia. El Ministerio Publico acorde con el alegato expresado por la Juzgadora, ciertamente considera que los hechos se sometieron el día 25-02-2001 y que es a partir de éste día que comienza a correr el lapso para que transcurra la prescripción ordinaria, y partiendo de la premisas que el delito de VERTIDO ILICITO prescribe a los tres (03) años, dicho lapso se cumple el día 25-02-2001, obviamente al verificar éste día. En tal sentido cuando el Ministerio Público invocaba la aplicación del artículo 12 y 199 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, se hacia sin pretender la desaplicación del artículo 109 del Código Penal, por el contrario con la adminiculación de estas normas es que el Ministerio alega que para que se tome como cumplidos los Tres (03) años; el día 25-02-2004 tenía que haber transcurrido, es decir, que hasta que se cumpliera las 12:00 de la noche del referido día no se habían verificado los Tres (03) años; y siendo que esta Fiscalía introdujo la Acusación en contra del imputado J.G.S. en la referida fecha, el lapso de prescripción quedo interrumpido…”; por lo que esta defensa entra a refutar semejante argumento y a tal efecto lo hago de la manera siguiente: El Ministerio Publico en su Escrito de Apelación para el momento de explanar sus argumentos lo hace de manera contradictoria, ya que si en un principio alega que dicho delito es Imprescriptible, posteriormente reconoce la existencia de la normativa especial que establece los lapsos de prescripción con relación a los delitos señalados en la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia hace alusión el recurrente que él interrumpió el lapso de prescripción con el acto de haber presentado por ante la oficina del Alguacilazgo el día 25-02-2004 , el Escrito de Acusación; razón por la cual esta defensa apoya la decisión de la recurrida y obviamente los argumentos dados para el momento de la Audiencia Preliminar, siendo los mismos tan claro que aún no entiende esta defensa como el Ministerio Publico trae a colación dicho argumento. Para rebatir el mismo es imprescindible señalar al recurrente que los actos capaces de interrumpir la prescripción no se subsumen en el solo hecho de haber presentado el Escrito de Acusación por ante la Oficinas del Alguacilazgo, ya que dicho departamento no es competente para equiparar dicha recepción con el AUTO DEL JUZGADO DE CONTROL DONDE SE DECRETA LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL O PARTICULAR, y así lo ha interpretado el m.T. de la República en decisión de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en la cual se estableció “…De acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos reaizadas (sic) por el Ministerio Publico, no puede equiparase el auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta a la apertura del juicio propiamente dicho. Por lo tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o particular en los casos de acción privada, cuando debe considerase la presencia de actos interrumpidos de prescripción…”; por lo que partiendo de dicho criterio el Ministerio Publico confunde el hecho de presentar la Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo con el auto de Admisión de la Acusación momento en el cual se concreta a la apertura a juicio propiamente dicho, es por ello que si el Ministerio Público presento por ante la Oficina del Alguacilazgo el día 25-02-2004, la Acusación en contra de mi defendido, dicho acto no interrumpió la PRESCRIPCION y en consecuencia la misma se consumo, (sic) por ende debe procederse como lo hizo la ciudadana juez de la recurrida, por lo que le solicito ciudadanos jueces declaren SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico. Aunado a ello ciudadano jueces, el recurrente se equivoca nuevamente para el momento de efectuar el calculo de los días para los efectos del lapso transcurrido para la consumación de la prescripción y peor aún trae a colación normativa de orden netamente privado como es el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, para los efectos de llevar a cabo el calculo de los días, muy a pesar de que en materia Penal existe norma expresa que establece la forma en que debe computarse los lapsos de Prescripción y de allí la existencia del Artículo 109 del Código Penal Vigente, es decir, no puede aplicarse ni por analogía ni como complementaria y mas cuando existe una norma expresa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establecen su Artículo 551, que solo es aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, y no así para ningún tipo de computo y menos para lo referente a los lapsos de prescripción. Asimismo es menester informarle al recurrente ciudadanos jueces, que cuando la ley habla de años, esta debe entenderse que debe cumplir los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS, que es lo que normalmente trae UN AÑOS (sic) (01), ya que nuestro calendario nacional se encuentra compuesto por DOCE MESES, y ellos conforman los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS, con excepción de los años Bisiestos que traen TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÍAS, por lo que un año comienza el PRIMERO DE ENERO y culmina el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE, por consiguiente pensar que es correcto el calculo señalado por el recurrente donde un año culmina el mismo día de haberse consumado el hecho, significaría entonces que un año comienza el PRIMERO DE ENERO y culmina el PRIMERO DE ENERO siguiente, lo cual es completamente ilógico ya que dicho calculo nos da que se han transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DIAS y sin ser año bisiesto, razón por la cual ciudadanos jueces, el calculo hecho por el recurrente es errado ya que el año transcurre íntegramente hasta el día 24-02-2004, que es cuando se completan los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS, y además de ello de ninguna forma el día 25-02-2004 hubo algún tipo de interrupción de la prescripción, por todo lo antes expuesto solicito ciudadanos jueces se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto”.

    3. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN FECHA 5 DE AGOSTO DE 2004:

      En la fecha prevista para llevarse a efecto la audiencia oral y pública fijada con motivo del recurso interpuesto, las partes expusieron lo siguiente:

  6. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    …Esta Representación Fiscal fundamenta su recurso de apelación en base a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, de fecha 02-06-04, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano J.G.S.G., a quién el Ministerio Público acusó por el delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 3 relativo a la clasificación de las aguas tipo 4 y el artículo 10, referido a las descargas a cuerpos de agua, todos del Decreto 883, que contiene las Normas para la clasificación de la calidad de aguas y efluentes líquidos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Tribunal Décimo Tercero de Control decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículo 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 Ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, por considerar que estaba prescrita la acción penal a favor del ciudadano J.G.S.. El Ministerio Público basó su apelación en considerar que no opera la prescripción en razón de que los delitos Ambientales son imprescriptibles conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un derecho humano, por tal motivo hubo violación de la Ley por errónea aplicación de una N.J. al no aplicar el artículo 110 del Código Penal. Los Derechos Humanos ya fueron definidos por las Naciones Unidas, como aquellos sin los cuales no pueden existir otros derechos; y se ha establecido que el derecho a un ambiente sano es inherente al ser humano, así mismo la Carta Africana y el Proyecto de Ley Orgánica del Ambiente (no aprobado todavía), reconocen como derecho esencial, el derecho a un ambiente sano. Los derechos humanos no tienen que estar legislados para ser reconocidos, basta que sea un derecho humano fundamental inherente a la persona, lo cual esta siendo desarrollado por el referido Proyecto de Ley, y por tal motivo son imprescriptibles. No es cierto el razonamiento de la recurrida al expresar, en un punto neurálgico de la misma, que de aplicarse esa tesis todos los delitos serían imprescriptibles, y se violaría con ello la reserva legal. El Ministerio Público opina a este respecto que lo que se pide es que se aplique la intención del Constituyente, no se pretende que haya violación de la reserva legal o crear nuevos derechos, sino que se reconozcan que el Derecho Humano en un ambiente sano como derecho fundamental, que trastocan derechos humanos fundamentales sean reconocidos al haber sido reconocidos en la Constitución, así mismo la declaración de la Haya y las Naciones Unidas han establecidos que debe existir condiciones de vida satisfactorias y calidad de vida, para hacer efectivos los demás derechos, por ello la Constitución reconoció algo que ya era inherente a la persona humana, y a pesar de que no esta expresamente establecido en la Constitución Nacional, su artículo 271 establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, concordado con el artículo 29 habla de los delitos que la Constitución establece que son en Contra de los Derechos Humanos, por ello de nada sirve reconocer otros derechos si estos no son fundamentales, y el Ministerio Público considera que fue errónea la interpretación de la recurrida, no se quiere crear derechos nuevos, ya que estos ya existen en la Constitución al establecerse la imprescriptibilidad, por ello solicito se aplique el artículo 271 y 29 de la Constitución Nacional, ya que no procede la prescripción porque los delitos ambientales son imprescriptibles. Igualmente en el supuesto negado que esta Corte no acoja nuestro criterio, el Ministerio Público considera que la acción penal tampoco está prescrita, por ello le concedo la palabra al Doctor V.V.. Toma la palabra el DR. V.V., Fiscal 28 del Ministerio Público: Con referencia a los actos interruptivos de la prescripción el Ministerio Público considera que la Acusación interrumpe la prescripción, y así lo ha referido la doctrina, que al momento de introducir la Acusación se borra el lapso transcurrido y se inicia un lapso nuevo, que comienza a correr, por lo que no se puede decir que el delito estaba prescrito para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar

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  7. ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    Acabamos de escuchar a los Representantes del Ministerio Público, quienes de manera contradictoria no reconocen la prescriptibilidad del delito para luego decir que si, y de lo expuesto puedo señalar que acoger semejante tesis sería como decir que todos los delitos son imprescriptibles, porque todos los delitos tocan los derechos humanos. De haber querido el Legislador que el delito Ambiental sea imprescriptible, así lo hubiera señalado, por lo que tal afirmación violenta el principio de legalidad. El delito ambiental tiene una Ley especial donde su penalidad corresponde a este articulado y el cual no ha sido modificado, acoger esa tesis sería ir en contra del principio de legalidad y sería para la Representación Fiscal libertad para presentar el acto conclusivo cuando quisiera. El delito ambiental no se puede encuadrar entre los derechos humanos, porque el legislador no lo incluyó en la Constitución Nacional como tal y los artículos 29 y 271 referidos por el Ministerio Público nada dicen de los delitos ambientales, en consecuencia, solicito se declare Sin Lugar la Apelación, ya que tomar en cuenta ese criterio es decir, que todos los delitos son imprescriptibles lo cual traería la violación del principio de legalidad. Respecto a lo aludido por el Dr. V.V., es contradictorio ya que en un principio dice que hay imprescriptibilidad y luego que no y es el caso que ya transcurrieron tres años para el momento en que se interpuso la acusación ya el lapso estaba prescrito porque había transcurrido un día más de los tres años, y es el caso que lo único que interrumpe la prescripción es la admisión de la acusación y la apertura a juicio por parte del Tribunal de Control lo cual lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho

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    1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes en la referida Audiencia Oral y Pública de fecha 05 de agosto de 2004, esta Sala procede, con vistas la finalidad dispuesta en el artículo 257 de la Constitución de la República, a efectuar los pronunciamientos siguientes:

  8. DEL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO.

    Ante el alegato de los recurrentes sobre la determinación del derecho al medio ambiente como un derecho humano fundamental, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    En términos generales podemos decir que los derechos humanos son aquellas categorías jurídico-positivas judiciables, de carácter universal, plasmadas en instrumentos supranacionales y nacionales que contienen todos los derechos inherentes a la persona humana, esenciales al respeto de su dignidad y que garantizan el efectivo ejercicio del libre desenvolvimiento de su personalidad como sujeto individual y como ente social. Ellos constituyen las necesidades reales fundamentales de los individuos y de los pueblos y su consolidación determina el grado de desarrollo de los mismos.

    En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Viena (Austria, 1993), se reconocieron los llamados “Derechos Humanos de la Tercera Generación”, entre los cuales se encuentra el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales constituyen derechos colectivos o de solidaridad (Véase: B.B.. Ensayo de interpretación postmoderna del pluralismo legal como fundamento para una nueva teoría del derecho. Instituto de Filosofía del Derecho. Universidad del Zulia. 1996, p. 4). Esta última categoría de derechos no sólo otorga titularidad a los individuos y a la colectividad organizada o no, sino también a las naciones y a los estados por tratarse de derechos-deberes que conciernen a intereses “universales”, es decir, de la humanidad entera.

    La perspectiva de los derechos humanos en el tema se hace necesaria porque el “derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado” constituye el fundamento de la acción de la sociedad civil organizada por vía de denuncia (según el artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente) por tratarse de una necesidad básica para la persona humana. Si bien el derecho a la vida precede y trasciende a los demás derechos del hombre (“sin la vida no podríamos disfrutar los otros derechos”), no por ello existe un menoscabo en la aplicación de los segundos; por el contrario, se complementan entre sí. Por ejemplo, no puede hablarse de respeto al derecho a la vida sino existen las condiciones mínimas que garanticen la salud del individuo e igualmente, no existirá respeto al derecho a la salud sino existieran unas condiciones físicas ambientales óptimas y necesarias.

    Por lo tanto, la indivisibilidad y la interrelación o interdependencia son características de todos los derechos humanos, es decir, todos deben ser respetados sin desigualdad alguna. Sin embargo, el derecho a un ambiente sano, siendo un derecho netamente social que comporta un interés difuso, como luego se expondrá, viene a constituir el requisito sine qua non que garantiza la calidad de vida de todos los ciudadanos, porque de él se toman los elementos necesarios para la misma subsistencia humana. Por ello cualquier deterioro o degradación que sufra el ambiente incide directamente en la salud y la vida de las personas.

    En el derecho internacional el derecho a un medio ambiente sano se ha puesto de manifiesto en diversos instrumentos de derechos humanos, entre los cuales se encuentran: la Declaración de Estocolmo (Suecia, junio de 1972) el cual constituye el primer instrumento de las Naciones Unidas (Conferencia sobre el "El Medio Humano") donde se postuló el siguiente principio universal: "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una v.d. y gozar de bienestar...”; también se encuentra la Declaración de la Haya (1989), en la cual se adoptaron principios para garantizar y proteger la atmósfera; igualmente la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), la cual lo reconoce como un derecho de los pueblos. A nivel del sistema universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1982) confirmó la interrelación entre la protección de los derechos humanos (específicamente salud y vida) y el derecho a un medio ambiente sano. Este derecho también se encuentra consagrado en el párrafo primero del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que implica "...el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (llamado derecho a la "Higiene del Medio Ambiente"). A nivel del sistema interamericano, tenemos el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, llamado también Protocolo de San Salvador (17-11-88), el cual lo consagró como un derecho de todos cuando estableció que "...Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos" (Art. 11).

    Por todo lo expuesto, podemos afirmar que el derecho a un ambiente sano es un derecho humano que implica que toda persona tiene derecho a un medio apropiado de subsistencia y un estándar de vida adecuado, cuyo contenido puede resumirse de la siguiente manera:

    1. El ciudadano debe contar con un ambiente higiénico, libre de contaminación. Como sabemos, los logros obtenidos por el hombre e expensas del deterioro del medio ambiente han originado grandes impactos negativos en el ecosistema, que inciden en la salud de los seres humanos; así tenemos: el padecimiento de insuficiencia de irradiación solar, la falta de consumo de aire puro debido a la formación de neblinas de polvo, humo y otros elementos en suspensión, que absorben los rayos ultravioletas del sol y que son necesarios para la fijación de la vitamina D. Todos estos acontecimientos que deterioran el ambiente han originado una serie de enfermedades de tipo respiratorio, cáncer, etc., y afectan en forma directa la continuidad y la preservación de la vida del ser humano en el planeta.

    2. Tiene el derecho a contar con todos los servicios públicos necesarios. A medida que se extienden las ciudades del mundo en desarrollo también aumentan inevitablemente el número de habitantes pobres de éstas que no cuentan con los servicios municipales básicos. En este sentido, la tendencia a transferir la responsabilidad del suministro, la administración y financiamiento de estos servicios al sector privado no significa que se le resta importancia a la función y la responsabilidad del gobierno nacional o local: por el contrario, las autoridades tienen una función crítica en la determinación de la responsabilidad de la eficiente prestación de los servicios, la “racionalidad” de los precios impuestos a los ciudadanos y el fiel cumplimiento de los compromisos adquiridos mediante contratos. En definitiva, sin servicios básicos, los habitantes “pobres” de nuestras ciudades se verán “... forzados a llevar una existencia aún más marginal, imposibilitados de materializar su propio potencial o de aportar todo su valor a sus comunidades” (BANCO MUNDIAL, 1996: 29).

    3. El derecho de participación de la comunidad en las tomas de decisiones por parte de entes públicos o privados susceptibles de afectar el entorno. El artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra la promoción de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente. Tal como sostiene el especialista en la materia BLANCO-URIBE, el contenido procedural del derecho al ambiente abarca tres tipos de procedimientos, que revisten la condición privilegiada de derechos humanos. Ellos son:

    c.1.) El derecho a la información en el campo de la protección ambiental, el cual implica que todos los interesados o posibles afectados por una futura actividad industrial susceptible de degradar el ambiente “... deben ser previa, oportuna y suficientemente informados sobre las eventuales consecuencias que puedan generarse sobre su entorno, así como sobre las características físicas de la actividad, producto, etc., y sobre las medidas a tomar ... para eliminar o reducir al mínimo las consecuencias dañosas” (Alberto Blanco-U.Q.L.L.P.d.A.. El Juez Competente. Medidas Cautelares. Revista No. 9 de la Procuraduría General de la República. Caracas, 1994, p. 1).

    c.2.) El Derecho a la participación en la toma de decisiones susceptibles de afectar el entorno. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1-07-1981), obliga a la Administración Pública a notificar a los particulares e interesados que pudieran resultar afectados de la apertura de todo procedimiento (ambiental). De igual modo, los particulares pueden provocar el inicio del procedimiento para la revisión de la legalidad de un permiso ya concedido (Ídem).

    Todo este conjunto de derechos son preconstitucionales, en tanto que son anteriores a la Constitución de 1999 y su existencia no depende de un acto que emana de un proceso constituyente, a un tiempo que son igualmente supraconstitucionales, en cuanto que su eficacia, determinación y alcance excede los límites de la propia norma constitucional, aspecto este ratificado en el artículo 22 de la Carta Fundamental. Además, tales derechos constituyen a su vez obligaciones de estricto cumplimiento tanto para el Estado como para los particulares transgresores. En consecuencia, el concepto de derecho sustentable o sostenible, que implica el fomento del crecimiento económico y la satisfacción de las necesidades humanas básicas para una mejor calidad de vida en un ambiente limpio, seguro y sano, es indivisible con el de medio ambiente, como intereses comunes de la humanidad (Antonio CANÇADO TRINDADE. Medio ambiente y desarrollo: formulación e implementación del derecho al desarrollo como un derecho humano. Folleto No. 8. Costa Rica: IIDH, 1993, p. 20). Por ello, como bien apunta la doctrina colombiana,

    …el criterio central de justicia a la hora de determinar el merecimiento de pena de una conducta y, por tanto, su elevación a la categoría de delito, es el de la lesión o puesta en peligro de un interés fundamental del individuo o de la sociedad (bien jurídico). Gracias a este criterio el legislador penal queda vinculado a la Constitución (criterio normativo), en el marco de un Estado social democrático de derecho…; pero también queda atado a la realidad social (criterio material), es decir, a un claro substrato empírico que pone de presente la necesidad social del protección a determinados bienes

    (Camilo Sanpedro.“Consideraciones político-criminales en torno al derecho penal ambiental”. En JUSTICIA AMBIENTAL, La Acciones Judiciales para la Defensa del Medio Ambiente. Bogotá (Colombia), Universidad Externado de Colombia, 2001: p. 450).

    De allí que el Legislador venezolano recordó en la Exposición de Motivos que la Ley Penal del Ambiente "... se inscribe dentro de la estrategia de "cuidar la tierra" para el logro de un desarrollo duradero y sustentable".

  9. PARADIGMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL.

    La Constitución Bolivariana de Venezolana de 1999 consagró un conjunto de principios, derechos y garantías que rigen los destinos del Derecho Penal, en sus aspectos sustantivo y adjetivo, los cuales encuentran su fundamento en el respeto de la libertad y dignidad humana, vale decir, en los derechos humanos, y que convierten formalmente al Estado Venezolano en lo que se ha denominado en la doctrina en un Estado Constitucional. En el Preámbulo del Texto Constitucional se señala como objetivo la promoción “…la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”. Así, el Constituyente plasmó en la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental la tendencia que regirá el tema de la protección del medio ambiente:

    …impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras

    .

    Por supuesto, en materia penal la justicia no debe entenderse como una “entelequia abstracta” que no tenga concreción en la realidad que nos circunda sino que, por el contrario, su fundamento reposa en la proporcionalidad que debe existir entre el hecho cometido, la responsabilidad del sujeto trasgresor y el daño social causado. Así lo sostuvo recientemente la Casación Penal: “En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia No. 076, de fecha 22 de febrero de 2002).

    Igualmente, el artículo 26 de la Constitución garantiza a toda persona (individual y colectiva) el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia “...para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (resaltado nuestro). Tal como sostiene Q.T., la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción de los intereses difusos y colectivos, entre ellos los ambientales, se reconoce en el mencionado artículo 26 a todas las personas, es decir, a las personas físicas e individuales, nacionales y extranjeros y a las personas jurídicas, en cuanto a los individuos, “se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental (S TC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1)” (Véase: Mariolga Q.T.. “La Legitimación y la Protección Procesal Ambiental”. En: Ponencia en VIII Congreso Venezolano de Derecho Ambiental. Caracas, Universidad Metropolitana).

    Para quienes solicitan el cumplimiento de las normas constitucionales, ya sean particulares o grupos sociales, este derecho a la tutela judicial efectiva significa además que “…no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional: Sentencia de fecha 2 de febrero de 2000). En un sentido complementario, se puede afirmar que el Estado de justicia es “…el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia” (Véase: H.R.d.S.. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999. Parte Orgánica y sistemas. Caracas, Editorial Ex libris, 2000: p. 44); es decir, se busca una justicia basada en valores o principios que están más allá de las reglas y normas.

    La salvaguarda de esos valores significa un control de la constitucionalidad, porque el Poder Judicial constituye el garante de la tutela efectiva de las garantías ciudadanas frente a un potencial conflicto con los poderes públicos y privados, cuando reivindica sus aspiraciones en cada sentencia. En fin, constituye la garantía del Estado de Derecho. Así lo entendió recientemente la Sala de Casación Penal:

    El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia No. 003 del 11 de enero de 2002).

    El Derecho Penal aplicado por los órganos jurisdiccionales competentes, viene a constituir una garantía para el respeto y vigencia de los Derechos Humanos fundamentales, debido a su carácter represivo, a la vez que es una exigencia de la seguridad pública demandada por el conglomerado social.

    En este orden de ideas, el artículo 127 reconoció el derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, como un derecho fundamental, tanto individual como colectivo, como bien lo sustenta la doctrina española (Véase: D.L.R.: El Derecho al Medio Ambiente Adecuado. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1996: p. 46), que lo hace un derecho de los denominados supraindividuales. Pero no basta con que la Carta Política reconozca como valor social el medio ambiente para que ello conlleve automáticamente su autoprotección mediante el control social punitivo del Estado, sino que deben establecerse criterios racionales y mecanismos idóneos para que el bien valor “medio ambiente” sea protegido de manera efectiva como bien jurídico.

    Ante el argumento de la defensa y compartido por la recurrida por medio del cual otros delitos deberían ser declarados imprescriptibles, pues protegen bienes jurídicos (la vida, la salud, la propiedad), que también son intangibles y fundamentales a la persona humana, la doctrina sostiene al respecto que “…el medio ambiente personalmente por sí mismo, y no en función del daño que su perturbación puede causar a otros valores como la vida humana, la salud pública o individual, la propiedad de las cosas, animales, plantas, etc., que son bienes jurídicos ya protegidos tradicionalmente por el derecho penal” (CONDE PUMPIDO, Cándido. “La Protección del Medio Ambiente”, citado por L.L.P., en LOS DELITOS ECOLÓGICOS EN EL PROYECTO DEL CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1986. Lima (PERÚ), Ediciones Jurídicas, 1991: p. 343). Además, desde el punto de vista ontológico, la doctrina patria sostiene que los delitos ambientales

    “…tienen una naturaleza específica que se sale de la concepción tradicional, porque son hechos que inciden en la propia vida del planeta “tierra” en que vivimos. Es un hecho que afecta tanto al sujeto activo como a la colectividad, aunque ésta, junto con aquél son víctimas…Es un delito esencialmente de peligro, que se resuelve en daño inmediato o mediato. Es un delito cuyo sujeto activo o agente, tiene siempre capacidad penal y el hecho le es imputable, aunque su acción va dirigida contra lo que le pertenece por el derecho que tiene como ser viviente de participar de todos los bienes que la naturaleza concede con la finalidad de que haya vida” (Tulio Chiossone. DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE. Universidad Central de Venezuela, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, 1982: p. 26).

    Por lo tanto, desde una perspectiva constitucional, el principio de imprescriptibilidad enunciado en el artículo 271 de la Constitución Nacional, armonizado con el contenido del artículo 29 ejusdem, permite un análisis transversal de todos los aspectos sustantivos y adjetivos en materia penal, sobre todo al considerar –como ya se sostuvo- que el derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho humano fundamental que goza de un status privilegiado por encima de otros bienes jurídicos legalmente tutelados.

  10. DEL ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AFECTADO

    Establecido lo anterior, es menester, a juicio de estos Juzgadores, determinar ahora el alcance ratione conditio personarum del derecho fundamental afectado, toda vez que en el establecimiento último de la potencialidad dañosa del hecho de fondo penalmente relevante en la presente causa (parámetro que redunda en la valoración por parte de esta Sala del verdadero interés subyacente y comprometido en la acción penal interpuesta), resulta indispensable la consideración del universo afectado por el hecho típico sub examine, aspecto éste que, de suyo, incide de igual forma en la naturaleza del derecho afectado. Así, en sentencia número 770 del 17 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García G., quedaron establecidos referentes del todo pertinentes en tal sentido, razón por la cual se transcribe con algún detalle a continuación:

    “...Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, han sido abordados por esta Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría del P.V.. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso:

    ...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables. (omissis)

    Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

    Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

    (Subrayado y corchetes de este fallo).

    En este orden de ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso W.O.O.), esta Sala estableció:

    Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

    1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

    2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

    3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

    4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

    5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

    6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

    7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

    .

    Por ello y en correspondencia con el criterio sostenido en los fallos antes parcialmente transcritos, esta Sala considera que lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos. (Vid. SANCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la Administración Pública, Madrid, 1980). (subrayado de la Sala Constitucional) (Negrillas de esta Sala Tercera).

    Del criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro por tanto, que desde el punto de vista de la valoración del universo afectado por el vertido ilícito de autos, hecho en si mismo no controvertido en la presente causa, la subsunción de tal hecho dañoso en un supuesto de afectación “a un bien que atañe a todo el mundo..(omissis)... a .un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados...” determina justamente, tanto el interés difuso comprometido al ser invocado por la recurrente la violación del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado; al punto de ser erigido como su “ejemplo emblemático” por la propia Sala Constitucional, al tiempo que expone la verdadera base desde la cual deben ser valoradas las consecuencias dañosas. Dicho en otras palabras, con la determinación de tal interés difuso y su identificación con el derecho fundamental en referencias, queda establecido parte esencial del fundamento ontológico del daño a ser valorado (al que se sumaría el perjuicio ínsitamente causado al ecosistema), así como las coordenadas deontológicas que deben justificar su defensa.

    Así, si se considera el primero de los dos aspectos, el ontológico, es claro a juicio de esta Sala que la referencia a la “población actual y futura” como receptora del daño ambiental causado, no es una mera licencia retórica sino la expresión concreta del declarado interés difuso que define su derecho a un medio ambiente sano. Si por su parte se mira al aspecto deontológico, su defensa se halla revestida no sólo de la “conveniencia legal” de actuar frente a la infracción de una conducta debida, sino al IMPERATIVO ÉTICO INEXCUSABLE de custodiar un patrimonio jurídico común que es de la humanidad. Ambos extremos, en opinión de esta Sala, establecen los límites reales dentro de los que se concreta la finalidad de justicia prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República en la resolución de la presente causa. Y así se declara.

    En abundamiento de tal imperativo ético inexcusable, estima esta Alzada se pronuncia implícitamente la Sala Constitucional al enumerar los requisitos para ““Para hacer valer derechos e intereses difusos” a que se contrae la decisión también parcialmente transcrita del 31 de agosto de 2000 (caso W.O.O.), todos los cuales miran justamente a reafirmar no sólo el carácter “supraindividual, suprapersonal o transpersonal” del interés difuso sino su alcance desde el punto de vista del valor que justamente se halla subyacente (verbigracia, “...Que la razón de la demanda (omissis)... sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida” ) con lo que la tesis aquí esbozada acerca del imperativo ético inexcusable de defensa que en tales intereses concurre, tanto más cuando custodia un patrimonio jurídico humano, se ve sin duda reforzada.

    De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, queda establecido, siguiendo la doctrina española, que el bien jurídico objeto de la aludida defensa es de carácter supraindividual, autónomo y de naturaleza antropocéntrica (Véase: P.M.C.A.. ¿Intervención penal para la protección del medio ambiente? Tomado de: http://inicia.es/de/pazenred/causa.htm); carácter este último que revela toda su extensión al considerarlo, como queda dicho y a juicio de esta Sala ratificado por el M.T., como un derecho fundamental, inherente por tanto a la persona humana, y en consecuencia susceptible no sólo de la protección constitucional que asegura el artículo 22 de la Carta Magna, sino del tratamiento procedimental ad hoc que para tales derechos aseguran los artículos 271 y 29 ejusdem, conforme se expondrá posterior y oportunamente, en el cuerpo de esta misma decisión.

    Por otra parte, importa en opinión de esta Sala sumar en este punto al discurso sobre la naturaleza del derecho comprometido y sobre el alcance del interés que le es consustancial, la concurrencia en el caso de autos de la calidad de “grave” que a la violación de derechos humanos aporta el artículo 29 de la Constitución de la República, determinado en este caso por el presunto daño ambiental implicado. En tal sentido, estos Juzgadores constatan de actas una presunción de gravedad basada en el supuesto vertido de Un mil cien toneladas de carbón al cuerpo de agua del Lago de Maracaibo y el potencial impacto ambiental cuya recuperación se encuentra estimada por el informe técnico no controvertido por la defensa efectuado por el Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo y distinguido con el número 01686 de fecha 26 de febrero de 2002, referido al folio cuarenta y tres (43) de la causa, estimado en DIEZ AÑOS.

    Ante la gravedad del presunto hecho ambiental, el Juez de Control debió prever la magnitud del posible daño causado al medio ambiente (cuerpo de agua) y dar paso a la aplicación del calificativo de “grave” a que se contrae el artículo 29 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 271 ejusdem, sin que esta afirmación contraríe, en opinión de estos Juzgadores, ni el sentido de fondo que hace parte de la interpretación que de tal dispositivo constitucional, incluido su voto salvado, efectuara la Sala Constitucional en recurso resuelto mediante sentencia N° 3167 del 09 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, ni la teleología de tal norma. Y así se declara.

    Por otra parte, de acuerdo con los alegatos de la defensa conforme a los cuales “...darle el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD a los delitos Ambientales que afectan de manera directa o indirecta los derechos humanos son IMPRESCRIPTIBLES (sic), lo que significaría la existencia de una lista ciertamente extensa...”, dado en respuesta al fundamento de la primera de las infracciones denunciadas por la recurrente, a saber, la errónea aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República por parte de la recurrida, obvia de suyo –a juicio de esta Sala- no sólo la naturaleza que conviene ínsitamente a los derechos fundamentales sino al carácter fundamental que resulta propio del derecho a un medio ambiente sano y a un ecosistema equilibrado. En efecto, de acuerdo con los argumentos que quedan expuestos, el conculcamiento grave del valor custodiado por las normas contenidas en los artículos 271 y 29 de la Constitución de la República, excluye la pretendida tesis de “violación indirecta de los derechos humanos como producto de todo delito” propuesta por la defensa, toda vez que, consideradas las consecuencias directas de la acción específica del agente en el caso de autos y su gravedad frente al derecho conculcado, el interés comprometido en la custodia del valor que representa el derecho invocado, y la trascendencia en la afectación de este derecho sobre derechos de menor jerarquía, configuran sin dudas para estos Juzgadores y con base en los argumentos que anteceden, el presupuesto inherente a todo derecho fundamental cual es su vinculación directa con la integridad humana, de la que su entorno ambiental hace parte inescindible como medio que posibilita la vida misma. Y así se declara.

    Establecido lo anterior, es evidente que la consecuencia directa sobre la acción penal controvertida por la defensa, se encuentra expresamente prevista en los citados artículos 271 y 29 de la Constitución de la República, conforme a los cuales se establece la imprescriptibilidad de tal acción, imprescriptibles como igualmente son los derechos humanos. De donde se sigue que la aplicación de los efectos previstos en los artículos 318 ordinal tercero, ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, con fundamento en los cuales fue dictada la decisión recurrida, ceden en su eficacia y aplicación, en el caso de autos, por expresa previsión de los precitado artículos 271 y 29 de la Constitución de la República, con base al control difuso consagrado en el artículo 334 también del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 7 ejusdem y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente en derecho la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    Esta Sala estima inoficioso pronunciamientos adicionales sobre el resto de los alegatos de los recurrentes, resuelto como queda el presente recurso en el sentido establecido. Y así se decide.

    ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO:

    Consideran quienes aquí deciden que el Ministerio Público deberá proceder diligentemente en el proceso y no dilatar su participación en amparo de la imprescriptibilidad de la acción, pues su retardo opacan la gravedad del daño denunciado, por cuya atención se declara justamente con lugar el recurso aquí resuelto.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.M.C., Fiscal 28º del Ministerio Público y V.V., Fiscal 28º (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante sentencia N° 015-04 de fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.G.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-6.004.647, de oficio Técnico Superior en Administración, estado civil casado, hijo de B.G.d.S. (d) y L.J.S. (d), domiciliado en el sector La Estrella, Avenida 10, entre calle 66-66ª del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Transcoal Sea de Venezuela, por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente,SEGUNDO: SE ANULA la sentencia distinguida con el número N° 015-04 de fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en errónea aplicación de los artículos 271 y 29 de la Constitución de la República, al declarar el referido sobreseimiento Y SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció la sentencia recurrida, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DESAPLICA EN LA PRESENTE CAUSA, por control difuso de la constitucionalidad los artículos 318 ordinal tercero, ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 7 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    Abg. NACARID G.E.

    En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 031-04.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Abg. NACARID G.E.

    Causa N° 3As2371-04.

    RCO/nap-

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