Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000227

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.669.

APODERADOS JUDICIALES: Á.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.778.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: E.B., NORAH CHAFARDET, EIRYS MATA MARCANO y B.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.731, 99.384, 76.888 y 81.406, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oído en ambos efectos, interpuestos por los abogados J.S. Y EIRYS MATA MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2012, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.S.P. contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y por en fecha 12 de marzo de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de abril de 2012, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad en que la Jueza procedería a la lectura del dispositivo oral, acto este que fue finalmente celebrado en fecha 02 de mayo de 2012, a las 03:00 OM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La parte actora expuso como fundamentos de apelación que, ratifica el escrito de fundamentación de apelación que riela en la pieza 4 a los folios 10 al 19; se declaró improcedente la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso alegando que era un retiro justificado y declaró parcialmente con lugar la demanda sin costas, que aplica la norma que establece que los efectos del retiro justificado se equipararán al despido injustificado, en cuanto a la prueba de los folios 58 y 59 del cuaderno 12 señala que para hacer efectivo de las retenciones el trabajador debe presentar facturas de acuerdo con la normativa del Seniat, esa retención ocurrió un año y dos días después que el actor había sido notificado que había que presentar facturas y a lo cual indiqué que no debía presentar factura por cuanto era trabajador dependiente y la p.d.S. lo eximía de presentar dichas facturas y en la sentencia se acuerda el pago de los salarios retenidos.

Por otra parte señala que se establecieron como cierto los salarios señalados por el actor en el libelo, pero se contradice al establecer que el monto a cancelar debe ser con base a comprobantes de obligación de pago y recibos de pago del expediente siendo que ya estableció que son los recibos de pago señalados por el actor; pasa a señalar los parámetros que consideramos procedentes en contra de lo que estableció el Tribunal, en cuanto a la antigüedad debe con los salarios del libelo y debe desglosarse con base a la antigüedad del artículo 666 LOT, hasta la vigencia de la Ley, en 9 año, 12 meses y 6 días; la antigüedad del nuevo régimen del artículo 108 LOT hasta el 3 de abril de 2009 para 11 años, 9 meses y 15 días con base al salario integral señalado en el libelo; el bono de transferencia debe ser conforme al salario del libelo y de acuerdo al artículo 666, b) LOT; en cuanto a los intereses de antigüedad debe ser conforme al 108 LOT desde el inicio y fin de la relación de trabajo; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional debe ser por el salario del libelo al año anterior a la fecha de disfrute; en cuanto a las utilidades debe ser 3 meses de acuerdo a lo señalado por los testigos de la empresa que señalan que otorga 3 meses de utilidades; en cuanto a los salarios retenidos debe calcularse los intereses moratorios a la tasa del 8% anual de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; los intereses de mora del viejo régimen de prestaciones sociales desde la fecha que son exigibles desde el 19 de junio de 1997 de conformidad con el artículo 668 LOT hasta la ejecución del fallo igual criterio para la indexación; los intereses de mora de la antigüedad desde la terminación de la relación y la indexación; los intereses de mora de los otros conceptos desde la terminación de la relación y la indexación desde la notificación de la demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como fundamentos de apelación que, se alegó la falta de cualidad del actor para sostener la presente demanda al no cumplir los requisitos de la Ley para ser considerado trabajador por lo que a su juicio mal pudiera tener derecho a beneficios laborales, alegándose para ello la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del cobro de comisiones de carácter mercantil y de un interés moratorio establecido en una ley especial mercantil que sería la Ley de empresas de seguros y reaseguros vigente durante la relación de las partes. Así pues alegó que el tema a decidir es la determinación de la verdadera relación jurídica entre las partes, y para ello se negó lo alegado por el actor en su libelo y se promovieron pruebas importantes.

En este orden de ideas manifiesta el representante de la empresa accionada que, el actor pretende una vinculación con la empresa al margen de la Ley de seguros y reaseguros que es la Ley especial que rige la materia, pretendiendo reclamar beneficios laborales al tiempo que también reclama el interés del 8% que prevé esta Ley especial. Asimismo, aduce que las constancias no son de trabajo sino de obtención de ingresos y en las mismas se dice que no hay relación laboral entre las partes, que el actor durante 20 años nunca se sintió trabajador, que la Ley especial define qué es el productor de seguros y supletoriamente se aplica el código de comercio y no la legislación laboral, que los artículos 131, 132 y 133 de la Ley especial que define el productor de seguro, señalan que este realiza labores de intermediación entre las empresas se seguros mercantiles, por lo que para comenzar a prestar servicios e ingreso como productor no depende que yo empresa lo contrate sino que el aspirante tiene que aprobar un examen el cual es elaborado por la Superintendencia para que esta otorgue la credencial, y en ningún caso la compañía de seguro puede otorgar esa credencial para que ejerza sus funciones de productor o corredor.

Asimismo manifiesta el apoderado judicial de la accionada, que la relación existente entre ambos comenzó cuando se le da la carta de bienvenida pues el artículo 133 de la Ley establece que sólo podrá ser autorizado para alguna empresa de seguros por la Superintendencia los que pasen cursos de capacitación profesional, por lo que en cualquier empresa de seguros tiene que dirigirse para prepararse para pasar el examen y luego decidirá si será productor de cualquier compañía, en razón de lo cual aduce que la verdadera intención de las partes al momento de vincularse fue de vincularse por relación de intermediación de seguros de corretaje, en la que el actor hizo su curso aprobó el examen y la Superintendencia emite un carnet, el cual tienen una fecha de validez y si no se hace la renovación no puede seguir ejerciendo sus labores de forma independiente. Así pues, indica el recurrente que en dicha relación no hay cumplimiento de horario ni de salario y la Ley especial de la materia en el artículo 148 establece que las comisiones de naturaleza mercantil no puede pagarse mas allá de ocho días de haberlas recibido la empresa a diferencia de la legislación laboral, pues si no se pagan en ese período máximo hay intereses de naturaleza mercantil.

Por otra parte, en cuanto a la prueba de informe de la Superintendencia se evidencia que el actor solicita la carta de liberación para dejar de ser productor exclusivo, no corresponde a la empresa la facultad de decir que no es su productor, esta es una facultad única que tiene el actor de decidir si quiere ser productor o corredor y eso lo dice el artículo 133 de la Ley especial pues hay diferencia entre productor exclusivo de una compañía y corredor de seguros y es que cualquier persona ingresa como productor exclusivo al pasar el examen y estar habilitado por la Superintendencia. De igual forma señala que, los artículo 137 y 138 de la Ley especial establecen prohibición expresa que un productor no puede ser empleado de compañía de seguros, porque no hay pruebas que evidencien cumplimiento de horario ni cumplimiento de instrucción, lo que se impartía era curso de capacitación para que ir a la superintendencia y obtener su aprobación o no, la cual no depende de su representada, en fin, el actor no puede ejercer su profesión si la Superintendencia no lo regula, y en este sentido el artículo 133 de la Ley especial dice que el productor al principio es exclusivo y luego a potestad del actor este decide si quiere seguir siendo exclusivo de una compañía de seguro o corredor que trabaja para varias compañías de seguro en forma autónoma e independiente en el libre ejercicio de su profesión, que la prueba de informes de la Superintendencia indica que desde 1994 al 2000 fue corredor por lo que por su propia solicitud pidió en un momento determinado trabajar para varias empresas de seguro de forma autónoma e independiente, de forma que no puede ser una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo indicó que al actor se le realizaban unas auditorías ordenadas por la Superintendencia por ser depositarios de las primas que reciben y la Superintendencia solicita informes de auditoría de los productores y corredores para saber si se está vulnerando el derecho de un tercero, que no era su representada quien fijaba las remuneraciones que este percibía, pues estas tienen que ser aprobadas por la Superintendencia una vez al año, como también los llamados bonos y estímulos, los cuales hasta se publica en la Gaceta Oficial lo cual no lo hace un patrono, que la empresa de seguros no puede cambiar la remuneración pues lo sancionan, si no cumple con los planes de estímulos, comisiones y bonos aprobados por la Superintendencia son sancionados.

En atención a lo antes expuesto, manifiesta que el actor no era un trabajador subordinado ni dependiente y la actividad de los productores están reguladas por la Ley de empresas de seguros y reaseguros y hay exclusión leal de aplicación de la Ley laboral, desde 1994 al 2000 no hubo relación de exclusividad de acuerdo con la prueba de informes de los folios 161 al 167 de la pieza 1 que solicitó a la Superintendencia, órgano regulador de la materia adscrito al Ministerio de Hacienda que quería dejar de ser producto exclusivo para ser corredor de varias compañías por lo que no hay relación exclusiva como elemento para establecer una relación laboral, que si el actor no vendía las pólizas de seguro no cobraba comisión y la demanda no estaba obligada de pagarle comisión regulada por el estado, por lo que los riesgos eran asumidos por el actor al no vender comisiones y no puede ser considerado salario al no ser de libre estipulación por las partes sino son aprobadas por la Superintendencia, no existía directriz por la demandada ni cumplía horario iba a la empresa cuando considerara para someter a consideración de la compañía la venta de la póliza ni tenía oficina asignada y no está probado en el expediente; motivos por los cuales solicita se ratifique la sentencia apelada invocando para ello la doctrina de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2004 N° 824 donde se establece que la relación de un productor y una compañía de seguros no es laboral y se rige por la Ley de la materia y supletoriamente el Código de Comercio.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la parte actora expuso que se alega que no hay cualidad y no existe relación laboral y que debe ser la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros la que rija la relación, a su decir mercantil, el artículo 15 de la LOT señala la obligatoria sujeción de la relación de cualquier prestación de servicio personal a la Ley del Trabajo, como en el presente caso, y reconocido el servicio debe la empresa demostrar que no existía relación de trabajo; es posible la coexistencia de la relación laboral con otras profesiones regidas por Leyes especiales, como es este caso; alegando expresamente… “ yo quise ser productor exclusivo de la empresa eso no lo puede pedir a la Superintendencia y es la empresa la que quiso que yo fuera exclusivo de ella y previo los requisitos de Ley la Superintendencia aprueba que sea exclusivo de Seguros Nuevo Mundo; que el artículo 149 dice que la Superintendencia coloca un tope máximo de aranceles de comisiones apagar y la empresa debe enviar una protesta de cuando le va a pagar a los productores y la Superintendencia vigila que no se pase de los topes máximos y aprueba los programas de incentivos; el salario debía pagarse a los ocho días o tenían que pagar el 8%; en la Ley no se establece que la empresa debe hacer auditorías lo hace por el control de sus empleados; que no probaron que era independiente; que en la contestación dice que era productor de seguros en todo ese lapso y ahora dicen que fui corredor pero la Superintendencia pasó informe que dice que se ingresó en el año 1988 hasta el 2009 y es falso; por la autonomía de las partes le digo al a empresa que no quiero seguir contigo y ésta envía comunicación a la Superintendencia diciendo que la relación está rota.

Por su parte, las abogadas representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica exponen que no cualquier servicio conlleva a una relación de trabajo, cuando recibía las constancias de ingreso diciendo que no era trabajador no decía nada y el carnet tiene una vigencia de dos años, el actor solicita la carta de liberación y no depende de la empresa que hasta hoy es la relación; en 20 años no se hizo reclamación; que la prueba de informes de la Superintendencia dice que fue corredor desde 1994 al 2000, por lo que trabajó para varias empresas de seguro; si la empresa caga algo distinto a lo que está previamente aprobado por la Superintendencia me sancionan; existe Ley especial sobre la materia y supletoriamente el Código de Comercio y no se puede aplicar la Ley laboral.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para Seguros Nuevo Mundo desde el 12 de abril de 1988, como Productor de Seguros, cuyas funciones eran la venta de productos en la forma, modo y condiciones establecidas por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. y proporcionaba asesoría a los asegurados tanto en la venta como en el financiamiento y siniestro acaecidos a los cliente de Seguros Nuevo Mundo.

Que desde su ingreso en la empresa le fue asignado un código interno de producción bajo el Nro. 2276, el cual no le estaba permitido prestar sus servicios en otra empresa, señala que la parte demandada le proporcionó información y capacitación a su costa, mediante distintos cursos técnicos, charlas y talleres de actualización, así como un espacio físico dentro de las instalaciones de la sede la empresa, lugar en la cual atendía a sus clientes, y utilizaba el teléfono, fax, fotocopiadora, impresora, computadora, material de oficina propiedad de la empresa aseguradora.

Que la parte demandada le enviaba mediante correo electrónico, la relación de contratos de seguros que iban a ser renovados mes a mes, el listado de primas pendientes y los reportes de financiamiento, también giraba instrucciones sobre los productos, políticas a seguir con los clientes.

Que la relación laboral terminó el 03 de abril de 2009, fecha en la cual se retiro en forma justificada, conforme lo establece los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo, con ocasión de la retención de su salario por parte del patrono; que para el momento de la ruptura del vínculo laboral devengaba un salario variable regular y permanente consistente en comisiones por ventas, bonificación por ventas y cobranzas, pagadas dentro de los 8 días siguientes al ingreso a la caja del patrono, teniendo un tiempo de servicio de 20 años, 11 meses y 21 días.

En virtud de los argumentos expuestos reclama el pago de los siguientes conceptos, bono de transferencia desde el 12 de abril de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono fraccionado, días adicionales de vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2009, días adicionales de bono vacacional año 1998 al 2009, vacaciones vencidas pendientes por pagar, bono vacacional vencido, utilidades pendientes por pagar periodo 1998-2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos desde mes de marzo de 2009, intereses e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación invoca como puntos previos la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la causa, visto que la pretensión de la parte actora es el pago de conceptos de naturaleza no laboral por parte de la empresa de aseguradora.

En segundo lugar alega la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de índole laboral contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, toda vez que la parte actora, no ostentaba la cualidad de trabajador dependiente de la empresa demandada y, sus servicios fueron ejecutados de manera autónoma e independiente, sin el cumplimiento del horario de trabajo ni de ningún tipo de directriz por parte de la empresa aseguradora, cuya remuneración no era fijada por Seguro Nuevo Mundo, sino que estaba reglamentada por el estado, existiendo sólo el derecho a percibir las comisiones de las primas derivadas de los contratos de seguros suscritos por su intermediación como productor de seguros.

Que la relación enmarcada entre ambas partes es eminentemente mercantil y, la cartera de seguros es susceptible de actos de traspaso o de cesión, bien sea por traspaso o por aporte de la constitución de una sociedad de corretaje de seguros, lo cual confirma la naturaleza mercantil de la relación entre ambas partes.

Por otra parte admite que el ciudadano J.G.S. fue productor exclusivo de Seguros Nuevo Mundo, que la Superintendencia de Seguros otorgó a la parte actora un código que autoriza para intermediar como Productor exclusivo de Seguros Nuevo Mundo y que en fecha 1 de marzo de 2008 la empresa Seguros Nuevo Mundo le notificó al accionante de conformidad con la providencia administrativa N° 0591 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que éste se encontraba obligado a presentar facturas por su intermediación en la venta de seguros.

Finalmente niega que entre la actora y Seguros Nuevo Mundo haya existido una relación de índole laboral, dado que lo cierto es que la única relación que existió entre el ciudadano J.G.S. y Seguros Nuevo Mundo fue estrictamente mercantil; niega que su labor haya sido la venta de los distintos productos de la empresa, en la forma, modo y condiciones establecidas por ésta.

Niega que la actora se haya retirado de la empresa aseguradora en forma justificada, con ocasión de los supuestos salarios retenidos, dado que en ningún momento existió vinculación alguna de índole laboral con su representada, por lo que mal pudo haberse retirado justificadamente de Seguros Nuevo Mundo.

Niega que su representada era quien establecía los procedimientos en cuanto a productos, formas de venderlos, financiamiento y reclamo y que le proporcionara un espacio físico dentro de las instalaciones, así como herramientas de trabajo, tales como teléfonos, tarjetas de presentación, fax, fotocopiadora, impresora, material de oficina, secretaria, recepcionista, entre otros, y no estuviese obligado a presentar facturas según providencia administrativa N° 0591, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.

Niega que la actora devengara un salario regular y permanente consistente en comisiones por ventas, bonificaciones por venta y cobranzas, pagados dentro de los 8 días siguientes al ingreso a la caja, de las primas producto de las ventas y que salario era variable.

Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en la demanda.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de bono de transferencia desde el 12 de abril de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, antigüedad e intereses, vacaciones y bono fraccionado, vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2009, bono vacacional año 1998 al 2009, vacaciones vencidas pendientes por pagar, bono vacacional vencido, utilidades pendientes por pagar periodo 1998-2009, salario retenidos desde mes de marzo de 2009, intereses e indexación monetaria. Asimismo declaró improcedente en derecho las indemnizaciones por despido injustificado, sentencia contra la cual ambas partes ejercieron el recurso apelación

Ahora bien, siguiendo un orden estrictamente metodológico, considera necesario este Tribunal Superior resolver primero las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, para luego entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la parte actora, para lo cual se procede de la manera que sigue:

De los dichos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación se puede extraer que el mismo apeló de la decisión de primera instancia al considerar que el actor pretende una vinculación con su representada al margen de la Ley de seguros y reaseguros que es la Ley especial que rige la materia, pretendiendo reclamar beneficios laborales al tiempo que también reclama el interés del 8% que prevé esta Ley especial, por lo que niega de manera categórica la existencia de la relación laboral invocada por el actor en su libelo, reconociendo la existencia de una prestación de personal de servicios de tipo estrictamente mercantil, bajo la figura de productor de seguros, aduciendo que cualquier reclamo por el pago de comisiones mercantiles no canceladas deben ser interpuesto por ante la jurisdicción mercantil atendiendo a la ley especial que rige la materia y supletoriamente las previstas en el Código de Comercio.

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Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de carácter mercantil, al desempeñarse como Productor de Seguros, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Determinado lo anterior, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, dicha presunción se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en este caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de su existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum, en consecuencia procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 52, 54, 55, 59, 62, 64, 65, 67, 68, 71, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 98, 100, 104, 106, 108, 109, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 130, 133, 135, 140, 146, 149, 156, 159, 162, 164, 166, 169, 182, 184, 187, 190, 194, 197, 200, 202, 204,208, 211, 214, 216, 219, 222, 224, 227, 231, 233, 236, 239, 244, 248, 250, 254, 257, 259, 261, 264, 266, 269, 271, 275, 277, 279, 282, 287, 290, 292, 295, 297 del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 3, 5, 7, 10, 12, 14, 15, 18, 20, 23, 25, 28, 30, 32, 34, 37, 40, 42, 44, 47, 50, 52, 54, 56, 59, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 75, 78, 81, 83, 85, 87, 89, 92, 95, 98, 100, 102, 105, 108, 110, 112, 114, 116, 119, 120, 122, 125, 127, 130, 131, 134, 135, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 151, 152, 153, 155, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 165, 167, 168, 170, 171, 173, 174, 177, 178, 181, 182, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 194, 195, 198, 199, 201, 202, 204, 205, 207, 208, 210, 211, 213, 214, 217, 218, 220, 221, 223, 224, 226, 227, 230, 231, 234, 235, 237, 238, 240, 241, 243, 244, 246, 247 del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 70, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 95, 98, 100, 102, 104, 107, 109, 112, 115, 117, 122, 124, 127, 129, 132, 135, 137, 140, 142, 144, 146, 149, 152, 155, 157, 160, 162, 164, 166, 169, 171, 173, 176, 177, 178, 180, 181, 182, 183, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 197, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 211, 213 215 del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios 7, 9, 11, 14, 17, 19, 22, 24, 26, 28, 31, 33, 36, 39, 42, 45, 47, 49, 52, 55, 57, 59, 61, 63 del cuaderno de recaudos Nro. 4, folio 29 del cuaderno de recaudos Nro. 6, cursan comprobantes por concepto de obligación de pago de comisiones y descuentos de cantidades por préstamo a intermediarios, bonificación, recibos de pago emitidos por la empresa aseguradora a nombre del actor donde le cancelaban las cantidades indicas en la orden de pago correspondiente, causados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007, dichas documentales el a quo no les otorgó valor probatorio indicando que carecen de la firma de la parte actora, sin embargo, se observa que la misma parte actora es quien las promueve a su favor como evidencia de haber recibido dichas cantidades de dinero y por ello están en su poder y son promovidas por ésta y no fueron impugnadas estas documentales por la accionada aunado a que no se encuentra controvertido que el actor devengaba comisiones y bonificaciones, por lo que esta Alzada se aparta de la valoración dada por el a quo y les otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLE.

A los folios 5, 8, 11, 14, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 57, 58, 61, 63, 66, 69, 70, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 88, 90 al 97, 99, 101, 103, 105, 107, 110 al 118, 120, 122, 124, 126, 128, 131, 132, 134, 136 al 139, 141 al 144, 147, 150, 152, 154, 155, 157, 158, 160, 161, 163, 165, 167, 168, 170, 172, 175, 176, 178, 179, 181, 183, 185, 186, 188, 189, 191 al 193, 195, 196, 198, 199, 201, 203, 205 al 207, 209, 210, 212, 213, 215, 217, 218, 220, 221, 223, 225, 226, 228 al 230, 232, 234, 235, 237 al 238, 240 al 243, 245 al 247, 249, 251 al 253, 255, 256, 258, 260, 262 al 263, 265, 267 al 268, 270, 272 al 274, 276 al 278, 280, 281, 283 al 286, 288, 289, 293, 294, 296, 298 del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 4, 6, 8, 9, 11, 13, 16, 17, 19, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 41, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 53, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 91, 93, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 104, 106, 109, 111, 113, 115, 117, 118, 121,123, 124, 126, 128, 129, 132, 133,136, 137, 140, 143,146,149,150, 153,154, 157, 160,163, 166, 169, 172, 175, 176, 179, 180, 183, 184, 187, 190, 193, 196, 197, 200, 203, 206, 209, 212, 215,216, 219,222,225,228,229,232,233, 236,239, 242, 245, 248 del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios 5, 8, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 31, 32, 35, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 105, 106, 108, 110, 111, 113, 114, 116, 118, 121, 123, 125, 126, 128, 130, 131, 133, 134, 136, 138, 139, 141, 143, 145, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 155, 158, 159,161, 163, 165, 167, 168, 170, 172, 174, 175, 177, 179, 180, 182, 184, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 210, 212, 214, 216, 217 del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 46, 48, 50, 51, 53, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69 al 78, 80 al 160 del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios 3 al 85, 87 al 163 del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios 03 al 28 del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios del 13 al 37 del cuaderno de recaudos 8, cursa listado de comisiones y bonos a liquidar, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las cuales fueron promovidas también por la parte demandada a los folios 2 al 124 del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios 2 al 57, 71 al 205 del cuaderno de recaudos Nro. 12, folios 2 al 181 del cuaderno de recaudos Nro. 13, folios 2 al 168 del cuaderno de recaudos Nro. 14, folios 2 al 112 del cuaderno de recaudos Nro. 15, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la liquidación al actor de comisiones y bonificaciones, establecidas en un porcentaje que era obtenido del total de la cantidad de la prima del cliente y, esos conceptos se generaban en la fecha del cobro de la respectiva prima. . ASI SE ESTABLE.

A los folios 31, 51 al 53, 72 al 74 del cuaderno de recaudos Nro. 6, cursan original de comunicaciones y arqueos, los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se le opone, razón por la cual conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, y en tal sentido, se desprende del original de comunicación de fecha 11 de abril de 1988 emitido por la empresa Seguros Nuevo Mundo, y dirigido a la parte actora, que la empresa demandada le da la bienvenida al actor para el curso de formación para productores de seguro; comunicación de fecha 30 de marzo de 2007 emitida por la empresa demandada, en la cual solicita al actor los originales de los recibos de prima y cuotas de financiamiento pendientes de pago que están en su poder, comprobantes de devolución de los últimos recibos de prima devueltos para su anulación, y cualquier otro documento pendiente de regularización originado por la actividad de intermediación con la compañía, ello a fin de practicar auditorías a los productores de seguro; arqueos de recibos de prima y arqueo de cuotas de financiamiento de fecha 12 de abril de 2007, realizados por la contraloría de la demandada al accionante por la cual manifiesta haber entregado los recibos de prima y cuotas de financiamiento originales para su arqueo; comunicación de la demandada al accionante, sin fecha, por la cual le indican que en la sede de Seguros Nuevo Mundo en la Urbina funciona el centro de atención integral y en la mezzanina la gerencia de productores y corredores y para agilizar las operaciones se le informa que los cheques deben venir a nombre de C. A. Inversora Primaban y se permita autorizar el pago de las comisiones a través de depósitos en cuenta bancaria, que le han diseñado una nueva tarifa de automóviles que le permita ofrecer a sus clientes una tasa competitiva y le beneficiará en la renovación y que a partir del 19 de junio puede retirar por la Caja del centro de atención integral toda su correspondencia de pago de siniestros, comisiones, renovaciones, y modificaciones y se solicita se actualicen sus datos como intermediario. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 32 al 50, 54 al 58, 69 al 71 del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios 83 al 85 del cuaderno de recaudos Nro. 10, cursan curriculum de instructores, Certificado de participación en curso de técnicas de ventas, constancias de asistencia a charlas, reconocimientos como productor novato 1988 y 1989, tarjetas de presentación del ciudadano J.G.S. como productor exclusivo en la empresa Seguros Nuevo Mundo, copia de credencial N° 46-921 emitido por la Superintendencia de Seguros para mediar como agente de seguros de Seguros Nuevo Mundo exclusivamente, comunicación de fecha 07 de octubre de 2005 suscrita por la parte actora, en la cual solicita corregir su fecha de ingreso a la empresa Nuevo Mundo y comunicaciones de fechas 08 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008 emitidas por el actor mediante el cual solicita constancias de trabajo a la empresa demandada, circular de fecha 15 de agosto de 1996, suscrita por el ciudadano P.L.G. en su condición de presidente de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. para todo el personal señalando la continuidad de la empresa luego del proceso de privatización, publicación de fecha 8 de abril de 1991, comunicación suscrita por Seguros Nuevo Mundo, Gerente de Productores y Corredores, donde notifica el cambio de denominación de la empresa Administradora Primaban por C.A. Inversora Primaban y nuevo plan de incentivo de la empresa demandada, dichas documentales no aportan elementos de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos, por cuanto es aceptado por la demandada que impartió cursos al actor, que tenía credencial emitida por la Superintendencia de Seguros para mediar como agente de seguros de Seguros Nuevo Mundo, con carácter de exclusividad, por lo que se desechan del proceso, como hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 59 al 68 del cuaderno de recaudos Nro. 6 cursan constancias de fecha 9 de octubre de 2000, 19 de julio de 2001, 23 de junio de 2004, 1 de septiembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 30 de mayo de 2006, 26 de abril de 2007, 09 de noviembre de 2007 y 23 de abril de 2008, las cuales no fueron desconocidas por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia que la empresa hace constar que el ciudadano J.G.S. posee el código de intermediario Nro. 2276 e interviene en beneficio de sus propios clientes (asegurados y beneficiarios de pólizas) en la contratación de pólizas de seguro recibiendo como contraprestación comisiones y “bonificaciones calculadas sobre las primas de seguro efectivamente cobradas”, de acuerdo al Arancel de Comisiones establecido por la Superintendencia de Seguros, los cuales fluctúan sin recibir una cantidad fija ni bajo una relación de subordinación con la compañía.

A los folios 3 al 178 del cuaderno de recaudos 7 cursan planes de incentivos años 1991, 1996, 1998, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose su aplicación para los intermediarios con código activo en Nuevo M.S., los porcentajes de arancel de comisiones máximos aprobados por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, que las comisiones pueden variar en los casos que se requiera del reaseguro facultativo especial pero no puede exceder de los máximos autorizados por la Superintendencia de Seguros, que las primas cobradas es la suma ingresada en la caja de la empresa por parte de los asegurados o sus intermediarios como contraprestación a una cobertura de riesgo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 3 al 5, 6, 8, 9, 173, 174 del cuaderno de recaudos Nro. 8, folio 89 del cuaderno de recaudos Nro. 10, cursan Comunicación de fecha 04 de marzo de 1998, suscrita por Seguros Nuevo Mundo, relativa a las condiciones regidas por el Convenio de Producción del año 1998, comunicación de fecha 18 de marzo de 1994 en la cual se hace entrega al ciudadano J.G.S.d.C.d.A.P., memorandum de fecha 22 de diciembre de 2002, en la cual solicita el 50% descuento, conforme al acuerdo de los beneficios que disfrutan los intermediarios de seguros, impresión de la autorización del intermediario de productor de seguros suscrito por la Superintendencia de Seguros, publicación de fecha 30 de septiembre de 2002, memorandum de fecha 29 de enero de 1996 de las normas generales de bienestar a partir del 01 de febrero de 1996, a dichas documentales conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, sin embargo, se procede a desecharlas del controvertido en virtud de no aportar elementos de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 8 cursa comunicación de fecha 07 de abril de 2003, anexo de condiciones extremas aprobadas por la Superintendencia de Seguros, dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio al no utilizar su promoverte los mecanismos idóneos para hacerlas valer en juicio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 13 al 37 del cuaderno de recaudos Nro 8 cursan comisiones y bonos liquidados a nombre de la parte actora, perteneciente a los años 2007 y 2008, donde se observa asignaciones, prima, prima proporcional, póliza, factura, número obligado, Ing. Cto financiero, cliente y comisiones, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio por las mismas razones expuestas en el párrafo que precede. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 10 al 12, 38 al 79 del cuaderno de recaudos Nro. 8, cursa listado de pólizas renovadas y anuladas por alta siniestralidad, resumen de primas netas cobradas por intermediario, estados comparativos por sucursal grupo y productor e impresiones de siniestralidad por intermediario, las cuales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe y fueron impugnadas por representación judicial de la parte demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 81 al 174 del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios 3 al 17 del cuaderno de recaudos Nro. 9, folios 3 al 82, 86 al 89, 110 al 180 del cuaderno de recaudos 10, cursan correos electrónicos, reporte de financiamiento sin firma, sin que exista certificación de quien pertenece dicha dirección, por lo que se desechan del proceso por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial que regula este tipo de medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 18 del cuaderno de recaudos Nro. 9 cursa original de comunicación de fecha 03 de abril de 2009, emitida por el ciudadano J.G.S. y dirigida a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se le confiere valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual notifica el retiro justificado de sus labores como productor exclusivo de la empresa demandada, dado que la empresa ha retenido el pago de sus comisiones y bonificaciones (salarios) desde el 11 de marzo de 2009. Asimismo, se desprende de la referida documental que el actor solicita su carta de liberación de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de participar a la Superintendencia de Seguros de haber dejado sin efecto su autorización.

A los folios 19 al 24 del cuaderno de recaudos Nro. 9 cursa copia de Comunicación de fecha 06 de abril de 2009 suscrita por el actor y sus anexos, las cuales fueron impugnadas por la demandada por lo que no se le confiere valor probatorio, al no demostrar su certeza con los originales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 25 al 27 del cuaderno de recaudos Nro. 9 cursa Inspección judicial de fecha 09 de julio de 2009, realizada por la Notaria Pública Primer del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho medio de prueba ha debido ser ratificado en el desarrollo del proceso, al haber sido evacuado sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 28 del cuaderno de recaudos Nro. 9 cursa acuse de recibo de fecha 03 de junio de 2008 al ciudadano R.P.Á., donde informa que reposa en la caja de Seguros Nuevo Mundo cheque correspondiente por comisiones generadas de la actividad mercantil, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 29,30 y 31 del cuaderno de recaudos Nro. 9 cursan cheques a nombre del ciudadano J.G.S.d. la entidad financiera Corp Banca C.A. Banco Universal por las sumas de Bs. 278,74 y 18.312,49, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 33 al 36, 39 del cuaderno de recaudos Nro. 9 cursan comunicaciones de fechas de 30 de junio de 2009, emitidos por la empresa Nuevo Mundo al actor en respuesta a la carta del actor del 03 de abril de 2009, las cuales fueron consignadas por la demandada a los folios del 58 al 60 del cuaderno de recaudos 12, por lo que se les confiere valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la respuesta que parte demandada respecto a la supuesta retención de comisiones causadas, en la cual se indica que no ha retenido las comisiones mercantiles referidas por la parte actora pues se encuentran a su disposición y donde se le informa que en cuanto a su solicitud de dejar sin efecto la autorización para actuar en actividades mercantiles de intermediación como agente exclusivo de operaciones de seguro en los términos del artículo 147 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, su petición que fue notificada a la Superintendencia. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 37 y 38 cursa original de comunicación suscrita por la parte actora, dirigida a Seguros Nuevo Mundo, y recibida por ésta, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se le confiere valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de la misma que el actor manifiesta a la empresa que no se trata de comisiones mercantiles lo que recibía sino de salarios como trabajador de la empresa como productor de seguros y dichas comisiones debieron ser pagadas conforme el parágrafo cuarto del artículo 148 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros e indica que no estaba obligado a presentar facturas al ser trabajador. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 40 al 58 del cuaderno de recaudos Nro. 9 cursa Cuadros de póliza, facturas de la empresa demandada, dichas documentales fueron objetos de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 90 al 108 del cuaderno de recaudos Nro. 10 cursan facturas y cuadros de pólizas de automóvil individual suscrita por Seguros Nuevo Mundo a nombre de los ciudadanos M.Q., J.M.L.Y., B.N., E.R.Á., I.K., J.R.P., B.L.d.Á., N.S.F. y Acosta Franklin dichas documentales se encuentran dirigidas a nombre de terceros ajenos al procesos, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas rielan a los folios 6 al 10 de la pieza Nro. 3 del expediente, a las cuales se le confiere pleno valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual queda ratificado que en fecha 20 de abril de 1988 le fue otorgado al ciudadano J.G.S. autorización para actuar como agente exclusivo de Seguros Nuevo Mundo S.A.; que el ciudadano T.C.N. en su condición de Vice-Presidente y Gerente General de Seguros Nuevo Mundo solicitó la autorización para que el ciudadano J.G.S. actuara como agente de la empresa aseguradora; que consta en el expediente escrito de fecha 02 de julio de 2009, en el cual el Presidente Ejecutivo de la empresa, por solicitud expresa del actor, solicita dejar sin efecto la autorización prevista en el literal “C” del artículo 145 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Asimismo indica que el agente de seguro dispensa su mediación para la celebración de contratos mercantiles actuando directa y exclusivamente para una empresa de seguros. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folio 173 de la pieza Nro. 1 del expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la parte actora posee una cuenta corriente Nro. 0102-0231-11-00-00043494 la cual pertenece a plan Super nómina, quien decide observa que la prueba fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, no es suficiente para evidenciar la existencia de una relación subordinada con el actor. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, a fin de dejar constancia del contenido de los correos electrónicos y la hora en que fueron enviados, la cual riela a los folios 8 al 9 de la pieza Nro. 2 del expediente, el Tribunal de Juicio en la inspección judicial realizada el 27 de enero de 2011, dejó constancia de la inexistencia de la oficina para la prestación de servicio del ciudadano J.G.S., el no cumplimiento del horario de servicio, la inexistencia en nómina de los salarios pagados a los productores de seguros, que no se evidencia de la revisión de la nómina de 1999, el pago de los productores de seguro, tampoco se observa que el ciudadano J.G.S. no aparezca registrado en la nómina de Seguros Nuevo Mundo, quien decide observa que tal medio de prueba fue realizado en una sede distinta en la cual la parte actora no prestaba sus servicios, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las testimoniales promovidas comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos CHINTHICA BARRAE, D.R., FRITS PUPPAK KOSMA, E.J.R. Y N.F.S., quienes en sus deposiciones señalaron lo siguiente:

La ciudadana CHINTHICA BARRAE expuso que conoce a la parte actora, ya que su hija estuvo asegurada por la empresa Seguros Nuevo Mundo, que le sugirieron que llamara a la empresa Seguros Nuevo Mundo porque necesitaba una póliza y la empresa le envió al ciudadano J.G.S. quien realizo los trámites para la obtención de la póliza, sostiene que desconoce la fecha de ingreso, las condiciones tiempo y lugar, el sitio de trabajo y el salario devengado por la parte accionante.

Respecto a esta testimonial observa esta Alzada que sus dichos no merecen fe pues la misma no tienen conocimiento real de los hechos controvertidos en cuanto a las condiciones en que se encontraba el ciudadano J.G.S. prestando sus servicios para la empresa Seguros Nuevo Mundo, motivo por el cual este Juzgador las desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

La ciudadana D.R. sostuvo que no conoce a la parte actora, y desconoce su salario, que es trabajador de la empresa de seguros. Respecto a esta testimonial la misma se desecha del controvertido por no merecer fe a esta Juzgadora al pretender el testigo emitir juicios de valor respecto a la condición del actor frente a la empresa desconociendo los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano FRITS PUPPAK KOSMA aduce que conoce al ciudadano J.G.S., ya que esta asegurado por la empresa Seguros Nuevo Mundo, señala que la parte actora es productor de seguros y lo conoce porque llamó a la empresa accionada y la enviaron al ciudadano J.G.S., que desconoce los salarios devengado por el accionante, su horario y condiciones de trabajo, finalmente señala que la parte accionante lo visitaba cuando requería de sus servicios. Respecto a este testigo se desecha por las mismas razones aducidas anteriormente, toda vez que el testigo no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano E.J.R. señala que conoce al ciudadano J.G.S. ya que es productor de seguros, que actualmente se encuentra asegurado por la empresa Seguro Nuevo Mundo, aduce que conoció a la parte actora ya que hablo con su esposa a fin que llamará a la empresa Seguros Nuevo Mundo, y le enviaron como trabajador de la empresa al referido ciudadano, sostiene que desconoce los salarios del accionante su horario de trabajo, y si tenía asignado para el momento de la prestación de su servicio un vehículo y celular. Respecto a este testigo se desecha por las mismas razones aducidas anteriormente, toda vez que el testigo no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos y sus dichos son meramente referenciales. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano N.F.S. sostuvo que conoce a la parte accionante, ya que era productor de seguros de la empresa demandada, aduce que actualmente se encuentra asegurado por Seguros Nuevo Mundo, que conoce al ciudadano J.G.S., ya que la empresa tenía unos corredores de seguros que prestaban servicios, y para ese momento presento un siniestro, y en razón de ello le asignado a la parte actora, sostiene que desconoce el horario de trabajo y los beneficios laborales del accionante, que nunca le ofreció póliza de ninguna otra compañía de seguros, señala que la parte actora era trabajador de la compañía aseguradora y sostiene que no conoce sus herramientas de trabajo. Respecto a este testigo se desecha por las mismas razones aducidas anteriormente, toda vez que el testigo no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en cuanto a las condiciones en que se encontraba el ciudadano J.G.S. prestando sus servicios para la empresa Seguros Nuevo Mundo, motivo por el cual este Juzgador las desecha del proceso, pues el hecho alegado por el testigo e indicado por los restantes testigos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos, pues la exclusividad del actor en la prestación de servicios de mediación al asegurado frente a la empresa es un hecho plenamente demostrado en autos pues ello constituye la esencia de las funciones desplegadas por un productor de seguros hecho no controvertido en juicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 2 al 124 del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios 2 al 57, 71 al 205 del cuaderno de recaudos Nro. 12, folios 2 al 181 del cuaderno de recaudos Nro. 13, folios 2 al 168 del cuaderno de recaudos Nro. 14, folios 2 al 112 del cuaderno de recaudos Nro. 15 cursa por concepto de comisiones y bonos a liquidar a nombre de la parte actora, correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las cuales fueron promovidas por la parte actora y valoradas supra. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 61 al 68 del cuaderno de recaudos Nro. 12 cursa Copia simple de credencial expedida como Productor de Seguros, emitida por la Superintendencia de Seguros, en la cual consta que el actor tenía expedida credencial expedida por el referido organismo con vigencia desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 20 de marzo de 2004 la cual le acredita como productor de seguros, la misma fue solicitada por la demandada a exhibir al actor no siendo presentado por el accionante, en consecuencia, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto su contenido. Asimismo, cursa comunicación de fecha 29 de marzo de 2000 emitida por la Superintendencia de Seguros por la cual se dirige al accionante remitiéndole providencia N° 448 por la cual se le revoca la credencial para actuar como corredor de seguros y se autoriza para actuar, vista su solicitud, como agente exclusivo definitivo de la empresa demandada al haber cumplido los respectivo requisitos, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio al no demostrarse su certeza con los originales. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la prueba dirigida a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas constan a los folios 161 al 167 de la pieza Nro. 1, a la cual se le otorga valor probatorio, conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el ente requerido informa que en fecha 25 de enero de 1994 el actor solicitó la autorización para actuar como intermediario de seguros, autorización otorgada el 18 de marzo de 1994; que en fecha 23 de febrero de 2000 la parte actora solicito la revocatoria de la autorización para actuar como corredor de seguros, solicitando a su vez la autorización para el desempeño como agente exclusivo de la empresa Seguros Nuevo Mundo, procediendo el 29 de marzo de 2000 a revocarse la autorización como corredor de seguros y se le autorizó como agente exclusivo de la empresa demandada con credencial Nro. 46-921 del Libro de Registro de Agente de Seguros. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la prueba de informes parcial dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dichas resultas constan a los folios 26 al 42 de la pieza Nro. 3 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa relación anual de retenciones año 2005, 2006, 2008, sin embargo, resultas no aportan nada al caso debatido en tal sentido este Juzgador desecha del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la prueba de testigos comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos C.R. Y C.Y.D., y en sus deposiciones se extrae lo siguiente:

La ciudadana C.Y.D. señaló que conoce a la parte actora ya que fue productor de seguros durante muchos años, que por intermedio con el asegurado se emite una póliza, la cual al ingresar por caja se genera una comisión y un bono aprobado por la Superintendencia, que siempre se desempeño como productor de seguros y le fue pagado comisiones y bono, señala que la parte actora también fue corredora y por su condición podía trabajar con varias empresas, aduce que en sus vacaciones realizaba una notificación a la empresa demandada, señala que si la parte actora no vendía el número de pólizas no obtenía su cobro, señala que la parte accionante no tenía oficina asignada, señala que es empleada en Seguros Nuevo Mundo, que la empresa le da tres meses de utilidades y su cargo era de Gerente de Cobranza, que el ciudadano J.G.S. tenía un número interno 2274 y su relación de pago, trae el número de productor, cuya agencia estaba inscrita en la urbina, señala que la empresa le enviaba relaciones de prima pendientes, reporte de estados financieros, siniestros pagados, las pólizas a renovar, señala que la parte actora no tenía horario y su pago era dos veces por semana.

Respecto a los dichos de la testigo se les confiere pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no incurrir la testigo en contradicciones y tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos por su condición de empleado de la empresa, por lo que merece fe y credibilidad a esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano C.R. señaló que conoce a la actora ya que es intermediario de la empresa, y trabajaba vendiendo los productos de la empresa aseguradora, señala que la parte actora ganaba en base a una comisión establecida por la Superintendencia, aduce que desconoce sus herramientas de trabajo, señala que los productores eran postulados por la compañía de Seguros, en base a una serie de requisitos exigidos por la Superintendencia, señala que la parte actora no percibió vacación alguna, sostiene que la parte actora trabaja en base a comisiones de acuerdo a lo producido, que su cargo era de Coordinador de Formación y anteriormente era Ejecutivo de Cuentas, aduce que devengaba 3 meses de utilidades, aduce que cuando el cliente necesitaba una rebaja en la tasa se bajaba la comisión señalado por la empresa demandada, que a la parte actora le era otorgado tarjeta de presentación y quien pagaba las comisiones era la empresa Seguros Nuevo Mundo.

Este Juzgador le confiere mérito probatorio a la testimonial que antecede, al no ser contradictorias en cada una uno de sus dichos y merecer fe suficiente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió a interrogar al ciudadano J.G.S., el cual señaló que siempre recibió salario semanalmente, que iba a la empresa 3 a 4 días a la semana, señala que la empresa le dio un espacio físico una oficina, además de una tarjeta de presentación y un ejecutivo de cuentas, señala que la persona quien lo supervisaba era el ejecutivo de cuentas y los riesgos los asumía la compañía, aduce que no percibió vacaciones y utilidades, y su último salario oscila entre la suma de Bs. 5000 a 6000; que no trabajo para otra empresa de seguros.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato sostenido por la demandada en cuando a la incompetencia de los tribunales laborales de conocer la presente causa así como la falta de cualidad de la persona del actor para interponer la accion, toda vez que la procedencia de los supuestos y intereses entre las partes son de naturaleza netamente mercantiles. Observa esta Alzada que el accionante reclama conceptos que, a su decir, se derivan de la existencia de una relación de trabajo, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo teniendo estos Tribunales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para conocer “…los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad socia”, por lo esta juzgadora ratifica lo señalado por el a quo en que estos Tribunales son competentes para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Opone igualmente la representación judicial de la empresa demandada, como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, la Falta de Cualidad e Interés Activo o Pasivo.

En tal sentido, estima esta Alzada conveniente transcribir el criterio sentado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del área metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16 de enero del 2001, en la cuál estableció lo siguiente:

… Alegó la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, aduciendo que la parte actora tenía constituida en principio una sociedad mercantil denominada 30292 , C.A. a través de la cuál llevaba a cabo la compra de refrescos a “nuestra representada”, existiendo una relación mercantil, razón por la cuál el Tribunal no es competente para conocer la demandada, sino los tribunales mercantiles.

A tal respecto observa esta Alzada, que corresponde a la Jurisdicción Laboral conocer de las causas que deriven del trabajo, y así fue alegado por una de las partes procesales en la causa, siendo el pronunciamiento de la naturaleza de esta relación jurídica materia de fondo, por lo tanto mal puede, este Tribunal, como punto previo, decidir, si la causa es de naturaleza laboral o mercantil. En consecuencia se declara competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la presente controversia, y así se establece…

(Sentencia No. 1614, H.J. Rojas contra Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, PRESAMIR, C.A., Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero-Febrero 2001, Tomo CLXXIII, pág. 117).

Cabe destacar, que si bien el criterio supra expuesto está referido a solicitudes de Incompetencia del Tribunal por razón de la materia, opuestas en casos similares al que nos ocupa, considera esta Alzada que el fundamento expuesto para desechar éste tipo de defensas previas, resulta aplicable por analogía al caso sub-examine, toda vez, que el centro de la controversia gira precisamente en torno a la determinación laboral o no de la relación jurídica existente entre las partes, debido a que la parte actora afirma que la relación que mantuvo con la recurrida era de índole laboral, hecho éste que a su vez fue negado por la recurrida al sostener que si bien existió una relación entre su representada y el actor la misma era de naturaleza mercantil y no laboral; siendo en consecuencia a todas luces improcedente la pretensión formulada por la representación judicial de la demandada, mediante la cuál pretende sea decidido como punto previo La Falta de Cualidad e Interés Activo o Pasivo para sostener el presente juicio, en virtud de que tal pronunciamiento está íntimamente relacionado con el fondo del controvertido en el caso sub-examine, razón por la cuál se estima conveniente pasar al análisis del fondo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al fondo de lo debatido observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la empresa demandada como Productor de Seguros, por su parte la demandada alega una prestación de servicios de naturaleza mercantil, por al desempeñarse como Productor de Seguros, por lo que este juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

En este mismo orden, debe advertir esta Alzada que tal y como quedo trabada la litis, se extrae que la demandada niega la existencia de una subordinación y dependencia y deriva la demostración de su negativa principalmente de las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así pues, en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), ratificada en sentencia Nº 1447 del 23 de noviembre de 2004 (caso: J.M.M.H. contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, S.A.), la Sala Social de nuestro M.T. explicó que, de la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros -concretamente de los artículos 136 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975 y 204, 210 y 211 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, vigentes ratione temporis-, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo, ya que es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de laboral.

De igual forma dejó sentada la Sala que las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley a la Superintendencia de Seguros, no implican ni están relacionadas con la calificación o no de la relación de trabajo de un productor o agente de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975 y 210 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, no pueden ser óbice para descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 de la Ley de 1975 y 211 de la Ley de 2001 establece para actuar como productores de seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos.

En consecuencia, de conformidad con el criterio de la Sala referido anteriormente, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al juez de la causa determinar la existencia o no de la relación laboral entre las partes, para lo cual debe atender de manera soberana los diferentes criterios o indicios que permite la aplicación de la tesis doctrinal y jurisprudencialmente aceptada del Test de Laboralidad.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto esta lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, contrario a lo declarado el Tribunal de la Primera Instancia, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios personales como productor de seguros, para lo cual fue previamente autorizado por la Superintendencia de Seguros órgano adscrito al Ministerio de Hacienda, por lo que las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la actividad y funciones desplegadas por ambos sujetos de la relación estaba regulada por un órgano dependiente del estado; sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de un horario, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada, pues si bien el actor alega que acudía a la empresa tres o cuatro veces por semana a la empresa no pudo evidenciar esta Alzada que la empresa hiciera exigencia de su presencia en ella ni menos el tiempo que este permanecía en la sede de la empresa; y los ingresos que percibía era por comisiones equivalentes a un porcentaje de las primas efectivamente cobradas a los clientes por las póliza que vendía.

En este ultimo elemento, se observa la liquidación al actor de comisiones y bonificaciones por porcentajes obtenidos del total de la cantidad de la prima del cliente y, esos conceptos se generaban en la fecha del cobro de la respectiva prima, por lo que no se trataba de un salario mensual devengado de forma reiterado y permanente, sino de lo derivado de un porcentaje que podía variar pues dependía del porcentaje otorgado para cada una de los r.d.p. y de la cantidad cobrada al cliente por la respectiva prima, situación que no se deriva de la existencia de una relación laboral sino de otra naturaleza.

De forma que el actor interviene en beneficio de sus propios clientes en la contratación de pólizas de seguro recibiendo como contraprestación comisiones y bonificaciones calculadas sobre las primas de seguro efectivamente cobradas, de acuerdo a los porcentajes de arancel de comisiones máximos aprobados por la Superintendencia de Seguros que no puede exceder de los máximos autorizados por esa Superintendencia, de forma que no se trataba de una remuneración fijada por las partes.

No se evidencia la prestación de un servicio en la sede de la empresa demandada bajo cumplimiento de horario, por el contrario, la demandada suscribía comunicaciones al actor informándole que en la sede de Seguros Nuevo Mundo en la Urbina funcionaba el centro de atención integral y en la mezzanina la gerencia de productores y corredores y para agilizar las operaciones mercantiles de compra de pólizas y que podía retirar por la Caja del centro de atención integral toda su correspondencia de pago de siniestros, comisiones, renovaciones, y modificaciones.

Se evidencia la independencia en su labor por cuanto tenía la posibilidad de ofrecer a sus clientes una tasa competitiva que le beneficiara en la renovación, cuyos parámetros si bien están determinados por la empresa el productor tenía la libertad de aplicarlo según su conveniencia.

Se evidencia que los planes de incentivos aplicados al accionante eran para los intermediarios con código activo en Nuevo M.S. y de acuerdo a la credencial expedida como Productor de Seguros, emitida por la Superintendencia de Seguros, tenía establecida una vigencia en su acreditación como productor de seguros, lo que no garantiza la continuidad del servicio característico de una relación de trabajo, sino de un servicios de otra naturaleza.

Se evidencia la solicitud del accionante al momento de presentar su carta de retiro de su liberación participando de ello a la Superintendencia de Seguros la cual, procedió a dejar sin efecto la autorización para actuar en actividades mercantiles de intermediación como agente exclusivo de operaciones de seguro, todo lo cual no es característico de una relación laboral donde se retira ante el patrono directo, situación que se deriva de un servicio de otra naturaleza.

En este orden de ideas, observa esta alzada que el accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 20 años, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades o adelanto de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que resulta forzoso, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en juicio y como consecuencia de ello SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.S.P. contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/09052012

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