Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-S-2010-000002

SOLICITANTE: J.G.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.887.660, casado y de este domicilio.

APODERADAS

DEL SOLICITANTE: E.R.d.C. y Vasyury Vásquez Yendys, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855, respectivamente.

MOTIVO: Adopción Plena e Individual.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2010, las apoderadas judiciales del ciudadano J.G.T.N., antes identificado, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la ADOPCIÓN DE FORMA PLENA E INDIVIDUAL del ciudadano H.F.I.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.891.807; en el cual, manifestaron lo siguiente:

• Que su representado contrajo matrimonio en fecha 29-12-1988 con la ciudadana A.R.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.539.312 y de este domicilio; quien -de su unión matrimonial anterior, la cual concluyó mediante sentencia de divorcio de fecha 08-10-1987- procreó un (1) hijo de nombre H.F.I.R., nacido en Caracas el 12-06-1985.

• Que su representado, desde que contrajo matrimonio con la ciudadana A.R.D., se ha ocupado de la manutención y el desarrollo integral del ciudadano H.F.I.R., cumpliendo con todos los deberes y obligaciones que debe observar todo buen padre de familia; lo cual le fue negado por su padre biológico, ciudadano H.J.I.M., quien dejó de brindarle cualquier tipo de asistencia o socorro.

• Que, su representado ha sido la única figura paterna que ha tenido el ciudadano H.F.I.R., con quien siempre lo han unido lazos de amor y de quien siempre ha recibido –junto con su madre- apoyo en todas sus actividades curriculares y extracurriculares durante toda su infancia, adolescencia y ahora en la adultez, consolidándose cada día más las relaciones paterno-filiales entre ambos; lo cual ha sido reconocido no sólo por su propio núcleo familiar, sino hasta por terceras personas ajenas a la familia.

• Que su representado y su cónyuge han procreado de su unión matrimonial dos (2) hijos que llevan por nombres J.M. y A.C., nacidos en fechas 10-06-1989 y 1°-02-1992, respectivamente, quienes mantienen las mejores relaciones con su hermano H.F.I.R., los cuales pueden dar fe de todos las afirmaciones antes expuestas.

• Concluyen su escrito las apoderadas judiciales del ciudadano J.G.T.N. solicitando, a nombre de su representado, le sea decretada adopción plena e individual del ciudadano H.F.I.R., ut supra identificado; y, en tal virtud, se modifiquen sus apellidos y se de cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 257 del Código Civil.

Dicha solicitud fue admitida por este Juzgado, previa distribución de Ley, en fecha 18 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos H.F.I.R., A.R.D., H.J.I.M., J.M.T.R. y A.C.T.R., quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.891.807, V-5.539.312, V-5.592.778, V-18.899.341 y V-21.131.077, respectivamente, para que una vez que constara en autos su citación expusieran lo que estimaran conducente con relación a la solicitud planteada.

En fecha 14-04-2010 compareció la abogada Wilmary L.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10-03-2010, que quedara anotado bajo el N° 43 del Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por ese órgano notarial, en el cual el ciudadano J.M.T.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.899.341, otorga su consentimiento con la solicitud de adopción efectuada por su padre J.G.T.N. con relación a su hermano H.F.I.R.; por cuanto el otorgante se encuentra residenciado fuera de Venezuela.

Asimismo, en fecha 20-04-2010 la abogada Vasyury Vásquez Yendys, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignada en esa fecha manifestó al tribunal que en el presente caso por tratarse de una solicitud de adopción de una persona mayor de edad, resulta innecesario el consentimiento del padre biológico del adoptado y, por cuanto a la fecha se desconoce el paradero del ciudadano H.J.I.M., solicitó se releve a dicho ciudadano de manifestar su opinión con relación a la solicitud de marras; lo cual fue ratificado mediante diligencia estampada en fecha 21-04-2010.

Constando en autos las citaciones del resto de las personas emplazadas para que manifestaran su consentimiento con relación a la presente solicitud de adopción plena e individual, los cuales renunciaron expresamente al término de Ley, comparecieron los ciudadanos H.F.I.R., A.R.D. y A.C.T.R., quienes en fecha 03-05-2010 mediante diligencia expresaron su conformidad con la referida solicitud.

En fecha 20-05-2010 compareció el Alguacil de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 19-05-2010 por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07-06-2010 compareció nuevamente la abogada Wilmary L.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia suscrita a tal efecto requirió de este Tribunal se sirva dictar el respectivo decreto de adopción a favor de su mandante.

Asi las cosas, el 09-06-2010 compareció la abogada M.d.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la familia, quien mediante diligencia solicitó de este Tribunal se abstuviera de emitir cualquier pronunciamiento con relación al decreto de adopción solicitado hasta tanto constara en autos la ratificación de la aprobación otorgada por el ciudadano J.M.T.R. a través de documento autenticado, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Adopciones.

Finalmente, concurrió nuevamente ante este Juzgado la abogada Wilmary L.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia suscrita en fecha 10-06-2010 ratificó el pedimento a este Tribunal, en el sentido que se sirva dictar el respectivo decreto de adopción a favor de su mandante, por cuanto el ciudadano J.M.T.R. se encuentra actualmente residenciado en la ciudad de Boston en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual ya manifestó su consentimiento con relación al presente procedimiento a través de documento debidamente autenticado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente solicitud en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por las apoderadas judiciales del ciudadano J.G.T.N., antes identificado, mediante la cual requieren el decreto de ADOPCIÓN DE FORMA PLENA E INDIVIDUAL del ciudadano H.F.I.R., igualmente identificado, para lo cual, consignaron los siguientes medios probatorios, los cuales serán analizados y valorados seguidamente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

Anexo a su solicitud, consignaron los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano J.G.T.N.; distinguida con la letra “A” (folio 11).

  2. Copia certificada del Certificado de Matrimonio de los ciudadanos J.G.T.N. y A.R.D., quienes contrajeron nupcias en fecha 29-12-1988, por ante la Primera Autoridad del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy, Municipio Sucre del estado Miranda), identificada con el N° 939, inscrita en el folio 221 del Tomo 3 del Libro correspondiente al año 1988; distinguida con la letra “B” (folios 15 al vto. del folio 17).

  3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano H.F.I.R., expedida el 31-08-2009 por el Registrador Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el N° 368, inserta en el folio 184 y vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho del año 1985; distinguida con la letra “C” (folio 18).

  4. Copia simple de la cédula de identidad de ciudadano H.F.I.R.; marcada con la letra “C” (folio 19).

  5. Copia simple de la decisión dictada por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08-10-1987, mediante la cual se decretó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos H.J.I.M. y A.R.D.; distinguida con la letra “D” (folios 20 al vto. del folio 22).

    Dichos instrumentos -a pesar de haber sido aportados algunos de ellos en copia simple- son documentos públicos, los cuales gozan de presunción de veracidad por ser documentos emanados de autoridades públicas y suscritos por funcionarios competentes, los cuales al no ser impugnados ni tachados deben ser apreciados y valorados favorablemente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-

  6. Asimismo, consignó anexo a su solicitud once (11) fotografías originales a color, en las cuales se encuentran retratados tanto el solicitante, ciudadano J.G.T.N. como el ciudadano H.F.I.R., así como su grupo familiar (hermanos, madre, amigos, etc.), las cuales fueron tomadas en diversos momentos de la vida del candidato en adopción (desde su infancia hasta su adolescencia); marcadas con el literal “E” (folios 23 al 28).

    Al respecto, es menester señalar que dichas fotografías constituyen un medio probatorio cuya valoración no está expresamente tarifada por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil permite al juez valorar los mismos, siempre y cuando hayan sido promovidos y evacuados de forma análoga a otros medios de prueba semejantes. En el caso que nos ocupa, las fotografías acompañadas a la solicitud fueron consignadas a título de documentales, específicamente, asimilándolas a documentos privados; todo ello a objeto de demostrar la relación que ha vinculado a lo largo de sus vidas al solicitante de la adopción con el candidato a ser adoptado. En tal sentido, este Juzgador aprecia que dichas documentales constituyen testimonio visible de los hechos descritos en la solicitud de adopción, las cuales al no haber sido impugnadas cobran pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, en armonía con lo previsto por los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-

    Igualmente, la representación judicial de la parte solicitante consignó anexo a su escrito libelar los siguientes documentos:

  7. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de J.M.T.D., expedida el 28-01-2010 por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, identificada con el N° 1089, inserta en el folio 87 del Tomo 5 de los Libros de Nacimiento llevados por ese despacho de fecha 10-07-1989; distinguida con la letra “F” (folios 29 y 30).

  8. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de A.C.T.D., expedida el 28-01-2010 por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, identificada con el N° 406, inserta en el folio 406 del Tomo 1 de los Libros de Nacimiento llevados por ese despacho de fecha 19-03-1992; distinguida con la letra “G” (folios 31 y 32).

  9. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 05-02-2010, que quedara anotado bajo el N° 42 del Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por ese órgano notarial, en el cual el ciudadano H.F.I.R., manifiesta su consentimiento de ser adoptado por el ciudadano J.G.T.N.; marcada con la letra “H” (folios 33 al 35).

  10. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12-02-2010, contentivo de Justificativo de Testigos, mediante el cual los ciudadanos O.B.P. y R.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.380.233 y V-11.313.555, respectivamente, declaran sobre los particulares allí contenidos; distinguida con la letra “I” (folios 36 al 40).

    Finalmente -y tal como indicáramos en la parte narrativa de la presente decisión- la representación judicial de la parte solicitante, en la tramitación de la presente solicitud, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10-03-2010, que quedara anotado bajo el N° 43 del Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por ese órgano notarial, en el cual el ciudadano J.M.T.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.899.341, otorga su consentimiento con la solicitud de adopción efectuada por su padre J.G.T.N. con relación a su hermano H.F.I.R. (folios 51 y 52).

    Siendo consecuentes con los argumentos esgrimidos anteriormente, dichos instrumentos son documentos públicos, los cuales gozan de presunción de veracidad por ser documentos emanados de autoridades públicas y suscritos por funcionarios competentes, que al no ser impugnados ni tachados deben ser apreciados y valorados favorablemente, al amparo de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-

    Expuesto lo anterior, pasa este Sentenciador a establecer los motivos de derecho en que fundamentará su decisión, en los términos siguientes:

    El objeto de la presente solicitud se circunscribe a que este Tribunal decrete la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL del ciudadano H.F.I.R. a favor del ciudadano J.G.T.N..

    La adopción es “un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 245. Ediciones Libra, C.A. Caracas-Venezuela, Septiembre 2008)

    En nuestro país, la institución de la adopción está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 75) y con respecto a la misma rigen las disposiciones contenidas en el Código Civil (artículos 246 al 260), en la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983) y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), cuyas previsiones serán aplicables o no a cada situación de forma particular, dependiendo del supuesto de hecho planteado.

    En efecto, los regímenes previstos en los textos legales antes mencionados serán aplicables de forma casuística dependiendo del perfil del aspirante a ser adoptado; más concretamente, dependiendo si se trata de una persona adulta (mayor de edad) o si, por el contrario, se refiere a un niño, niña o adolescente (menores de edad). Así, tenemos que si la solicitud de adopción se efectúa bajo las premisas del primer supuesto, vale decir, si la adopción se realiza sobre una persona adulta, la misma deberá tramitarse y acordarse conforme a las previsiones dispuestas tanto en el Código Civil como en la Ley de Adopción; y si, por el contrario, la requisitoria versa sobre la adopción de un menor de edad, la misma deberá tramitarse y acordarse observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). A propósito de este último instrumento legal, conviene señalar que esta nueva legislación mantuvo muchas de las normas de la Ley de Adopción, modificando algunas y creando otras; y, entre estas modificaciones, es válido anotar que fue suprimida la denominada “adopción simple”, ya que ésta había quedado reducida en la Ley de Adopción a permitir una adopción sin ruptura de nexos entre el adoptado y su familia de origen y sin constitución de vínculos entre adoptantes y el adoptado, lo cual se produce cuando la adopción plena no es posible.

    En este orden de ideas, la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 75 lo siguiente:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    En tal sentido, de autos ha quedado demostrado que el ciudadano H.F.I.R. es mayor de edad, a cuyo efecto y preliminarmente conviene recordar que no le son aplicables las disposiciones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA); todo lo contrario, precisamente y por tratarse de una persona adulta, le son aplicables las previsiones contenidas tanto en el Código Civil como en la Ley de Adopción.

    Así, los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil establecen respectivamente lo siguiente:

    Artículo 246.- Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

    El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.

    Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.

    El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

    La adopción no puede hacerse bajo condición o a término. (Negrillas y subrayado nuestro).

    Artículo 252.- La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.

    Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico. (Negrillas y subrayado nuestro)

    Artículo 253.- El Juez averiguará:

    1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.

    2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.

    3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

    El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.

    Por su parte, la Ley de Adopción –por tratarse de una ley posterior y de carácter especial- tiene aplicación preferente ante las previsiones contenidas en el Código Civil; no obstante, estas últimas conservan su vigencia en todo aquello no previsto ni regulado por aquéllas, siempre y cuando no colidan con las mismas.

    En este orden de ideas, los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 13 de la referida Ley de Adopción, disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 1.- La adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado.

    Artículo 4°.- La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.

    Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.” (Énfasis nuestro).

    Artículo 5°.- En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptante. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Artículo 7°.- Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

    (Énfasis añadido).

    Artículo 13.- Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.

    (Negrillas nuestras).

    De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden con toda precisión los requisitos exigidos por la Ley para declarar procedente la adopción de las personas mayores de edad.

    Así, el Código Civil exige lo siguiente:

  11. Que el adoptante tenga cuarenta (40) años de edad; y en tal sentido:

    1. Si la persona del adoptante es del sexo masculino (varón) se requiere que tenga dieciocho (18) años de diferencia con relación a la edad de la persona a ser adoptada.

    2. Si la persona del adoptante es del sexo femenino (hembra) se requiere que tenga quince (15) años de diferencia con relación a la edad de la persona a ser adoptada.

  12. Debe constar en autos el consentimiento expreso tanto del adoptante como del adoptado; incluso a través de documento auténtico, en el supuesto que la persona obligada a manifestarlo no residiere en el lugar donde se encuentre el tribunal.

    Sin embargo, la ley especial (Ley de Adopción) flexibilizó dichos extremos y para el caso de las adopciones de las personas mayores de edad, exige solamente lo siguiente:

  13. Que el adoptante tenga veinticinco (25) años de edad.

  14. Por regla general se exige que exista una diferencia mínima de dieciocho (18) años de edad entre el adoptante y el adoptado; salvo que se trate de la adopción del hijo (a) del otro cónyuge, en cuyo caso la diferencia mínima requerida será sólo de diez (10) años.

  15. Mantiene la exigencia referida a la constancia en autos del consentimiento expreso tanto del adoptante como del adoptado.

    Ahora bien, aplicando los extremos legales antes mencionados al presente caso, tenemos que:

  16. Ciertamente el solicitante tiene más de veinticinco (25) años de edad, ya que de su cédula de identidad se evidencia que nació el 24-01-1959, contando para el momento en que efectuó su solicitud con la edad de cincuenta y un (51) años de edad. Además que goza de buena reputación en su entorno, tal como se aprecia del justificativo judicial de testigos que fuera aportado a los autos.

  17. Que el aspirante a ser adoptado nació en fecha 12-06-1985, es decir, que para el momento en que se efectuó la presente solicitud de adopción contaba con veinticuatro (24) años de edad; lo cual se traduce en que, ciertamente se trata de una adopción de una persona adulta, es decir, mayor de edad. Aunado a ello, de la documentación probatoria previamente analizada y valorada se evidencia que el candidato a ser adoptado es hijo de la cónyuge del solicitante y ha estado ligado al hogar de éstos desde su minoridad, concretamente, desde que tenía un (1) año de vida, lo cual se subsume perfectamente dentro del supuesto de hecho exigido por la normativa in examine, es decir, que tiene más de diez (10) años de diferencia con relación a la edad del solicitante; y

  18. Quedó igual y plenamente demostrado en autos que existe pleno consentimiento y conformidad con la presente solicitud de adopción, no sólo de parte del adoptante y del aspirante a ser adoptado, sino además del resto del núcleo familiar involucrado en la adopción de marras; lo cual se traduce en que ha sido acogido con beneplácito por todos los miembros de su familia, resultando ventajosa para él la presente adopción.

    Al respecto, conviene señalar que –pese a la objeción manifestada por la representación del Ministerio Público- es criterio de quien suscribe que el consentimiento manifestado por el hermano del aspirante a ser adoptado a través de documento auténtico cursante en el expediente, es más que suficiente a los fines de admitir su conformidad con la solicitud bajo análisis; máxime, cuando dicho familiar se encuentra fuera de la localidad del tribunal (fuera de la República) y por cuanto nos encontramos ante una solicitud de adopción plena e individual de una persona mayor de edad que sólo requiere del consentimiento del solicitante y del candidato a ser adoptado, tal y como acertadamente lo alegó la representación judicial del solicitante, todo ello de conformidad con lo previsto por la parte in fine del artículo 252 del Código Civil antes citado, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato formulado por la representación Fiscal en tal sentido. Así se establece.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este sentenciador considera y así lo expresa que, en la presente solicitud, se encuentran plenamente satisfechos los extremos previstos en el artículo 253 del Código Civil vigente y en las disposiciones contenidas en la Ley de Adopción para DECRETAR la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión, con el resto de los pronunciamientos de Ley.

    III

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETA la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL del ciudadano H.F.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.891.807, quien naciera el 12 de junio de 1985, a las 6:10 a.m., en el Centro Médico de la ciudad de Caracas y que fuera presentado en fecha 16-07-1985 por ante la (entonces) Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.D.L.d.D.F., ahora Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C., quien es hijo de los ciudadanos H.J.I.M. y A.R.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.592.778 y V-5.539.312, respectivamente, A FAVOR DEL SOLICITANTE, ciudadano J.G.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.887.660, casado y de este domicilio.

SEGUNDO

Se acuerda que el ciudadano H.F.I.R., de ahora en adelante sea identificado con los apellidos TINEO RAGA, quien en lo sucesivo se llamará H.F.T.R., todo ello según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Adopción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena al Registro Civil del domicilio del adoptado, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C., a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, y que se estampe al margen de la partida original de nacimiento del adoptado la nota marginal únicamente con las palabras adopción plena e individual. Líbrese oficio.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Civil se ordena publicar un extracto del presente decreto de Adopción Plena e Individual en el diario “El Nacional”.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de la presente decisión a las partes; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, a la Fiscal Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Junio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-S-2010-000002

CAM/IBG/CAM.-

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