Decisión nº PJ0012015000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002365

ASUNTO : IP01-P-2014-002365

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: J.G.U.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, en perjuicio de M.G.G..

I

IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

J.G.U.D., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.810.104, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1994, de profesión u oficio obrero, soltero, natural del Coro, Estado Falcón y domiciliado en los olivos Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0426-7151385 (mama).

II

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Marzo de 2014, siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, OFICIALAGREGADO A.E. Y OFICIAL A.M., se encontraban realizando las labores inherentes al servicio de Patrullaje Inteligente, específicamente por la calle Colón y Calle Garcés, reciben llamada vía radiofónica, por parte de la Sala Situacional del Sistema Integral SIIPOL, informando que mediante llamada telefónica realizada por un ciudadano, quien a su vez, manifestó su voluntad de no querer identificarse por temor a posibles represalias, se dio a conocer que en la Calle 2 de la Urbanización C.V., un sujeto había despojado de sus pertenencias a una ciudadana de nombre M.G.G., en virtud de tal información la comisión de ese Cuerpo Policial se dirigió hasta el lugar antes especificado, una vez apersonados en el referido sector, pudieron percatarse de la presencia de un ciudadano, quien les facilitó la descripción de la ocurrencia de los hechos, así como las características fisonómicas del ciudadano autor del hecho, señalando que el mismo, era de Tez blanca, y de estatura baja, así mismo indicando que para el momento de la comisión del hecho, mencionado ciudadano vestía con pantalón jeans, suéter manga larga con rayas de color blanco y de color verde, con gorra de color negra, de la misma manera señaló que la ciudadana M.G.G., trabajaba en la Escuela M.L.G., y que el ciudadano autor del hecho, se había ¡do en dirección hacia el Sector la Cañada, en virtud de ello, procedieron a realizar un dispositivo por el sector la Cañada de esta Ciudad, para dar con la aprehensión del mencionado ciudadano, es cuando para el momento en que se encontraban en la Calle Venezuela, cerca de la quebrada que colinda con el sector Zumurucuare, visualizaron a un sujeto que vestía similar a las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, inmediatamente procedieron a ordenarle la voz de alto, haciendo éste caso omiso a dicho mandato, seguidamente el Funcionario Policial, le realizó la interrogante que si poseía adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, respondiendo éste que no, acto seguido el OFICIAL A.E. procede a realizarle de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal, hallándole así en el bolsillo derecho del pantalón UNA (1) CARTERA TIPO MONEDERO DE COLOR MORADO CON ESTAMPADO DE CORAZONES DE COLOR BLANCO Y DE COLOR MORADO, y en su interior una cantidad de ciento veinte (120.000) bolívares fuertes, UN (1) TELÉFONO MOVIL MARCA ACE, IMEI: 359602049023286, DE COLOR NEGRO, UN CHIP DE LINEA SE LEE MOVILNET, NÚMERO: 89580600010657, 19425, CON SUBATERIA, quedando identificado como UGARTE D.G.J., venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 06-08-95, Titular de la cédula de identidad N° 24.810.104, estado civil soltero, residenciado en el sector las calderas, vía el tubo, del Municipio Colina del Estado Falcón, referido ciudadano fue trasladado hacia el Centro de Coordinación Policial N° 1, posteriormente mencionados funcionarios policiales se dirigieron hacia la Escuela Básica M.L.G., ubicada en la Urbanización C.V., entre calles número once y trece, decidieron indagar dentro del mencionado Plantel Educativo, es cuando se apersona una ciudadana identificándose como M.G.G., expresando que fue la victima del hecho, inmediatamente les presentaron las evidencias incautados al ciudadano UGARTE D.G.J., con la finalidad de que manifestara si esos objetos eran de su pertenencias, resultando positiva su respuesta, es cuando procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano arriba mencionado, expresándole los motivos de su aprehensión y así mismo, a la lectura de sus Derechos Constitucionales, el OFICIAL AGREGADO A.E. realizó la custodia de las evidencias incautadas y el mismo, realizó llamada telefónica al FISCAL AUXILIAR INTERINO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. J.C.J., Para hacer de su conocimiento de la ocurrencia de los hechos, e igualmente manifestándole que el ciudadano seria traslado hasta la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro, para la realización de la respectiva reseña e identificación del ciudadano aprehendido ante ese Despacho, así como la custodia de las evidencias para su experticia correspondiente.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón al ciudadano J.G.U.D.; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud se admiten todos los medios de pruebas promovidos por las partes.

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “Vista la exposición de mi defendido, en la cual admitió los hechos, solicito se realice el computo necesario y se remita a un tribunal de ejecución, solicito copias simples del expediente Es todo” Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa se observa, que no tiene materia sobre la cual decidir esté juzgador, toda vez que lo peticionado es pleno derecho y no amerita un pronunciamiento especial.

V

SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del p.d.p. penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado J.G.U.D., y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, en perjuicio de M.G.G. el cual este tribunal debido al deseo de el acusado antes identificado de admitir los hechos para el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de OCHO (06) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, Nueve (9) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, en razón de lo cual se debe tomar la atenuante genérica, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se toma como pena a imponer 7 años de prisión en menos del termino medio sin bajar del mínimo de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 del Código Penal, aspectos estos que valora el juzgador para atenuar la pena de manera discrecional de conformidad con la norma sustantiva, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena que son Dos (2) años y Cuatro (4) meses de prisión quedando la misma en Cuatro (04) AÑOS y Ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado: J.G.U.D., por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, en perjuicio de M.G.G.. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal , le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito acusado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de OCHO (06) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, Nueve (9) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, en razón de lo cual se debe tomar la atenuante genérica, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se toma como pena a imponer 7 años de prisión en menos del termino medio sin bajar del mínimo de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 del Código Penal, aspectos estos que valora el juzgador para atenuar la pena de manera discrecional de conformidad con la norma sustantiva, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena que son Dos (2) años y Cuatro (4) meses de prisión quedando la misma en Cuatro (04) AÑOS y Ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida que pesa sobre el procesado, CUARTO: remítase la presente causa al tribunal de ejecución luego de dictado el auto de firmeza y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA

Resolución N° PJ001201500018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR