Sentencia nº 2032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 6 de abril de 2006, el ciudadano J.G.V.M., titular de la cédula de identidad nº 9.885.331, con la asistencia de la abogada E.C.O.V., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 76.145, planteó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pretensión de amparo constitucional contra el decreto de embargo preventivo que expidió el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la misma circunscripción judicial el 22 de marzo de 2005 y la omisión de decisión de la oposición que fue ejercida contra dicho decreto, así como contra el veredicto que expidió el Juzgado de Retasa del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la misma circunscripción judicial el 3 de marzo de 2006; para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la inembargabilidad del salario que acogieron los artículos 26, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

El 17 de abril de 2006, la abogada E.C.O.V. apeló contra la sentencia de primer grado de jurisdicción, en ejercicio, según afirmó, de la representación que le fue conferida a través de poder apud acta en el juicio originario. El día siguiente, el a quo oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa el 25 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de mayo de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 16 de mayo de 2006, el abogado N.R.L.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 5.216, presentó escrito de fundamentación del recurso de marras.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El peticionario alegó:

    1.1 Que “(e)l abogado W.O.G. procedió a estimar e intimar honorarios profesionales en (su) contra, solicit(ó) medida de embargo (…) por CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (…) y además las costas que estimó en ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (…)”.

    1.2 Que, el 22 de marzo de 2006, el juzgado supuesto agraviante acordó medida de embargo preventivo “y con relación al punto quinto:- embargo sobre bienes muebles, negó decretar el embargo. Se practicó la medida sobre un vehículo el día 14 de abril de 2005, el Daewoo placas JAH-43T”.

    1.3 Que “(e)se embargo se decretó sobre los vehículos SIN SEÑALARSE EL MONTO POR EL CUAL DEBÍA DE HACERSE, ya que en aquel momento y hasta éste, no se ha determinado por el TRIBUNAL RETASADOR EL TOTAL DE LOS HONORARIOS QUE DEBA COBRAR el abogado W.O.G..”

    1.4 Que, el 1° de abril de 2005, se opuso al embargo preventivo y “(…) es(e) cuaderno de Medidas es remitido junto con la apelación al derecho del cobro que tiene el Abogado de sus honorarios al Juzgado Superior de donde se remite a la Primera Instancia el 28 de Julio de 2005 a fin de que resuelva sobre la oposición formulada en el Cuaderno de Medidas”, y que, nuevamente, solicitó pronunciamiento en relación con dicha oposición el 7 de diciembre de 2005, sin que haya recibido respuesta para la fecha de interposición del amparo sub examine.

    1.5 Que el intimante “(…) solicit(ó) nuevamente embargo sobre bienes de (su) propiedad hasta por la cantidad de Ciento Un Millones de Bolívares (…) que corresponde al doble de lo estimado por él como sus honorarios (…) y la Juez lo acuerda y LIBRA MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A CUALQUIER JUEZ DE LA REPUBLICA.”

    1.6 Que, el 20 de diciembre de 2005, el tribunal ejecutor de medidas al que correspondió el conocimiento del asunto acordó embargo “(…) sobre (su) cuenta donde se (le) depositara el sueldo básico mensual, salario, bonificación de fin de año, bono vacacional, incentivo al ahorro, antigüedad, bono compensatorio por contrato colectivo y el de alimentación, asignación bonos navideños para (sus) hijos, bonos para útiles escolares de (sus) hijos.”

    1.7 Que “(…) (e)l estimar el Abogado Orozco Guerra el valor de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES y luego al finalizar el juicio lo estima e intima en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, que de acuerdo a las sentencias dictadas no son apreciables en dinero ese tipo de acciones, como la de reconocimiento de paternidad (…) se (le) viola el derecho a (su) legítima defensa desde el mismo comienzo del juicio para atener(se) a saber cuánto era el monto que debía pagar por honorarios de abogado en caso de resultar totalmente vencido en el juicio, ya que las actuaciones de ellos no deben exceder del treinta por ciento del valor litigado, si el abogado así lo estimó y luego procede desconsideradamente a hacer una estimación, se (le) ha violado (su) derecho constitucional del conocimiento previo que de(be) tener sobre cuánto de(be) pagar por sus honorarios de resultar vencido.”

    1.8 Que, “(…) al decretarse medida de embargo sobre (sus) bienes sin establecerse el monto por el cual se hacía, el primer caso de embargo de vehículos, se viola (su) derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, y en tercer lugar cuando se decreta un nuevo embargo y se establece un monto sin siquiera saber de la existencia de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, se viola igualmente (su) derecho al debido proceso y a la defensa y por último en caso de la decisión dictada por el Juzgado Retasador, en una sentencia nula por violar el principio de la exhaustividad, la cual de acuerdo a la ley, no tiene apelación, se viola (su) derecho constitucional de ser juzgado en una SEGUNDA INSTANCIA.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho al debido proceso, por cuanto no se cumplieron “(…) los lapsos para decidir la oposición al embargo de vehículo, hecha oportunamente (…)”, también porque se decretó el embargo “(…) sin que el Tribunal Retasador se haya pronunciado al respecto (…)” y porque se decretó “(…)la medida de embargo sin que el Tribunal Retasador haya dicho cuánto debía pagar (…) por los honorarios del Abogado (…).”

    2.2 La conculcación del derecho al doble grado de jurisdicción, pues el fallo del tribunal retasador no admite recurso alguno en su contra, en contravención con los artículos 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    2.3 El menoscabo al principio de exhaustividad de la sentencia, por cuanto “(…) el abogado (…) pretendió cobrar una cantidad excesiva por sus honorarios y (su) representate judicial pidió al Tribunal Retasador se aplicara el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que rige para todos los Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y sin embargo en la sentencia se hizo caso omiso a este planteamiento y nada se dijo al respecto.”

    2.4 La afectación a la inembargabilidad del salario que acogió el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al ejecutarse un embargo sobre (su) salario, (sus) prestaciones y bonificaciones laborales que (le) son depositados puntualmente en la cuenta nómina (…).”

  3. Pidió:

    (...) que conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (se) restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se revoquen las medidas de embargo existentes sobre bienes de (su) propiedad expresados supra y sobre (su) salario contenido en la cuenta nómina y se ordene la inmediata entrega de los bienes, sin pago alguno de (su) parte por los derechos de depósitos, a fin de restablecer (su) garantía constitucional violada en este caso.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, excepto las que dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala pronuncia su competencia para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

    Observa esta Superioridad, que en el caso de autos es evidente, que la querellante plantea la presente pretensión contra una omisión y conductas atribuidas al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y también plantea el amparo contra un Tribunal Retasador, lo que evidentemente hace que se produzca de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, una Acumulación Judicial Prohibida, pues se ejerce una acción de A.C. contra dos Tribunales distintos.

    (…)

    Para esta Alzada, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Unipersonal N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es distinto completamente cuando juzga en el procedimiento de intimación de Honorarios Judiciales sobre el derecho que tiene el abogado al cobro de Honorarios Profesionales, al Tribunal de la Retasa, que se constituye conforme al artículo 27 de la Ley de Abogados con jueces retasadores, vale decir, que se conforma un Tribunal Colegiado, distinto al Tribunal que decide el derecho del Cobro de Honorarios Profesionales.

    De tal manera, que el accionante, no puede acumular pretensiones de amparo contra un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y contra un tribunal de Retasa, establecido en la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido sostenido por nuestra Sala Constitucional en Sentencias Nros. 1.762-2.001 del 25 de Septiembre y en la Nro. 441/2.004, donde un agraviado en su escrito constitucional denunció como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos (Juzgado de Control y Corte de Apelaciones), y donde se trata de supuestos de hechos diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los Tribunales Penales presuntamente agraviados; Sentencias las cuales se aplican perfectamente al caso de autos, pues el Tribunal Retasador, es un Tribunal distinto al Juzgador de Derecho, y aunado a ello al Juzgador de Derecho se le atribuyen violaciones relativas al embargo de sueldos, a la omisión de decisión sobre la oposición; y al Juzgado Retasador se le atribuye la violación de la Exahustividad y la Incongruencia en su fallo, vale decir, que son supuestos jurídicos y de hechos totalmente distintos, existiendo prohibición de ley en su acumulación.

    (…)

    En efecto, no podría ésta Alzada en aras de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada con Rango Constitucional (Art. 26 CRBV), dar cabida a ésta solicitud, donde se acumulan pretensiones en forma indebida, que de entrar ha conocerse haría a esta Alzada, incurrir en otra violación de rango Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y así, se decide.

    Por todo ello, habiéndose acumulado pretensiones que se excluyen, mal puede sustanciarse la presente solicitud, por indebida acumulación de pretensiones, cuya normativa es de Orden Público Procesal, no pudiendo obviarlo ésta Alzada, lo cual acarrea, la INADMISIBILIDAD de la solicitud propuesta y así, se decide.

    (…)

    Sin embargo, si bien es cierto que la Sala Constitucional, ha sido extremadamente clara al explicar que una vez detectada una causal de inadmisibilidad no pueden entrarse al análisis de otros supuestos del mismo tipo, a esta Alzada le parece prudente observar, dada la gravedad de las situaciones denunciadas en relación a las actuaciones y omisiones acaecidas en el Tribunal Unipersonal N° 1 de Protección de Niños y Adolescentes, donde se señala al actor la imposibilidad de hacer oposición, la omisión de decisión de dicha oposición; y en virtud de la existencia del Principio de la Notoriedad Judicial, establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000 (caso. J.G.D. y OTROS), donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, y de donde utilizando tal Principio observa esta Alzada que existe en este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas signado bajo el N° 5.915-06, contentivo de la decisión que declara Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo, en el juicio de Estimación e Intimación que por concepto de Honorarios Profesionales sigue el abogado OROSCO GUERRA WILLIAM en contra del actual querellante e intimado en el juicio de honorarios J.G.V.M., de donde se desprende que el querellante sí hizo oposición a las medidas, promovió pruebas, obtuvo una decisión, apeló de la misma y actualmente, se encuentra en éste Juzgado en etapa de presentación de informes, debiendo este Tribunal decidir dentro del lapso de ley el referido recurso; con lo cual se desprende que contra los agravios atribuidos al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Niños y Adolescentes, se ejerció recurso de apelación en lo referido a las Medidas Cautelares, siendo que este Juzgador Superior deberá conocer en relación a las irregularidades denunciadas por el recurrente en la oportunidad adjetiva, por lo cual sí se ejerció el recurso que otorga la ley, haciéndose improcedente la acción de A.C. por su carácter residual, al haberse ejercido la apelación que transmite a esta Superioridad, por el Principio ‘Tamtun Apellatum Tamtun Devollutum’ el conocimiento de la materia apelada.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 7 de abril de 2006; en tiempo hábil según el cómputo del a quo, la abogada E.C.O.V. apeló del veredicto de primera instancia, el 17 de abril de 2006.

    La demanda fue presentada personalmente por el peticionario, con la asistencia de la prenombrada abogada. Posteriormente, ésta actuó en ejercicio de una representación que no consta en autos; sin embargo, adujo en la diligencia a través de la cual apeló, que el mandato por el cual había actuado constó en poder apud acta que le fue conferido el 1° de abril de 2005 en el juicio que se seguía contra el quejoso ante el Juzgado Unipersonal n° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Vid ff. 105 y 106).

    El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    (Resaltado añadido).

    Esta Sala, en relación con la validez de poderes apud acta que se invoquen en procesos de amparo y que hubieren sido conferidos en juicios diferentes, ha dicho:

    De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

    La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

    En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

    Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia

    (s.S.C. n° 2.644 de 12 de diciembre de 2001, reiterada en las ss.S.C. nos 630 de 31 de marzo de 2003, 2.955 de 4 de noviembre de 2003, entre otras muchas).

    Como consecuencia de las consideraciones precedentes, el recurso que incoó la abogada E.C.O.V., en supuesta representación del ciudadano J.G.V.M., debe declararse inadmisible, por cuanto el poder apud acta sobre el cual se fundó su legitimidad no puede tenerse como válido ya que no fue conferido en el juicio de amparo sino en aquel que dio lugar a esta pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

    Finalmente, esta Sala apercibe a la abogada asistente del peticionario de tutela constitucional, E.C.O., quien, en el escrito de demanda, invocó el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que su nulidad fue declarada por el fallo que expidió la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 1996 (Caso: A.A.N.), para que, en lo sucesivo, se abstenga de toda fundamentación de peticiones judiciales en normas inexistentes. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación que ejerció la abogada E.C.O.V., en supuesta representación judicial del ciudadano J.G.V.M., y, en consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia que dictó, el 7 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la pretensión de amparo que incoó el referido ciudadano.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 06-0627

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