Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1664

El 10 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.G.V.M., M.M., CARLOS PEÑA, ALEJANDRO ESIS, LOURDES BASTIDAS, ALBERTO CABRERA, W.M., CARMEN GALEA, M.R.G., EVA EUTACHE, YOLIANNA ZERPA, ELIZABETH BARRIOS, J.H., M.P., M.R., X.O., LEONOR FERREIRA, DIANNELYS ORTÍZ, TIBISAY CANSINO, LENNYS PÁEZ, E.S., K.M., V.G., ANABEL TRUJILLO, JULIO TERÁN, J.P., J.C.A., N.J. SOTELDO, P.L. GIUSTI, MELISSA PEÑA, EGLEÉ DE GARCÍA, J.G. MADRIZ, P.R., DORIS ABREU, ELVIS BERMÚDEZ, E.E. ESQUEDA, GIOVANNI PIMENTEL, NOEL ALAYÓN, ANA RIVERO, YHAJAIRA HURTADO, NATASHA ESPINO, G.M. DE GÓMEZ, RODOLFO FUENTES, NANCY ROJAS, MARYORI TORRES, MIREYA PEÑA DE TORRES, M.F., YOLANDA MOLINA, S.C., GENY AMATO, T.M., L.L., G.O., C.J.F., SANDRA MONSALVE, A.D., I.P., K.L., MARÍA ESCONTRELA, DARCY ROJAS, MARIENNE DRASTRUP, PATRICIA MONTARE, V.G., MORAIMA CADAVID, SILVIA HERRERA, BEATRIZ TURMERO, J.C., TATIANA RIGHENTINI TOSCAZO, CARLOS CORONEL, M.J. CORDERO, M.A.P., LEYMAN VELÁSQUEZ y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.206.038, 12.174.574, 5.276.493, 7.608.242, 9.486.630, 15.505.511, 6.913.300, 15.616.690, 14.455.319, 15.394.682, 14.327.938, 14.882.944, 9.099.291, 6.015.800, 6.837.659, 15.324.197, 9.976.365, 6.917.998, 11.742.802, 14.110.311, 6.887.724, 6.453.149, 14.841.847, 15.585.848, 16.368.653, 14.014.693, 11.611.764, 16.248.069, 11.234.143, 6.301.453, 11.709.911, 14.850.543, 1.458.956, 6.268.214, 12.029.198, 6.203.339, 15.724.640, 4.824.773, 9.955.167, 10.349.701, 6.264.420, 5.544.590, 12.626.099, 5.142.224, 10.829.286, 5.395.837, 7.922.595, 5.889.700, 14.998.623, 4.245.764, 6.910.2100, 15.315.024, 12.544.309, 13.888.461, 3.660.622, 16.630.553, 14.214.316, 17.195.197, 13.630.739, 14.200.953, 6.352.597, 10.783.320, 15.198.336, 12.357.130, 10.471.782, 13.419.742, 11.691.438, 9.405.232, 6.301.456, 6.446.052, 4.422.446, 12.213.109, 9.880.474, 15.026.226, 6.964.387 y 12.335.674, respectivamente, asistidos por los abogados E.B. deL., C.I.V.P., C.A.L.B. y R.D.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.410, 27.414, 102.914 y 115.682, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano M.R. en su condición de “candidato presidencial” a los fines que se le ordene “(…) abstenerse de desprestigiar y obstaculizar como parte de su campaña política, la labor desempeñada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, consistente en la recaudación de los ingresos necesarios para cubrir los gastos ordinarios de la Nación (…)”, lo cual imposibilitaría a “(…) los funcionarios del (…) SENIAT, para cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 311 de la Constitución (…), que no es otro que recaudar los ingresos suficientes para los gastos ordinarios de la Nación (…)”.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) cuando el candidato presidencial M.R. nos imputa a funcionarios adscritos a la Administración Pública Fiscal, hechos específicos determinados tales como que vejamos, atropellamos, maltratamos, intimidamos, cobramos comisiones y hacemos negocios, afecta los principios y valores que deben identificarnos como funcionarios adscritos al (…) SENIAT, como son la honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad, lo que podría influir considerablemente en la fiscalización, control, vigilancia y recaudación de los ingresos fiscales, para cubrir gastos ordinarios y extraordinarios de la Nación, ya que cualquier ciudadano al que por corresponderle conforme a la ley, una visita e inspección fiscal, podría negarse, sentir temor e incluso negarnos el acceso o la entrega de documentos que se requieran por el discurso soez, vulgar y difamatorio del candidato presidencial M.R. (…)”; conforme se desprende de las declaraciones ofrecidas por el mencionado ciudadano en diversos medios de comunicación, tales como la rueda de prensa ofrecida el 21 de octubre de 2006 y transmitidas por el canal de televisión denominado Globovisión o la declaración efectuada en “(…) un acto celebrado en Consecomercio (…)” y recogida por el diario El Nacional el 7 de noviembre de 2006.

Que “(…) ejercemos la acción de amparo constitucional, en base a los intereses colectivos, al encontrarnos en presencia de los denominados por la Sala derechos cívicos, destinados a proteger la calidad de vida del venezolano, para proveer el bien común, como elemento de control de la convivencia comunal, cuando se pretende proteger la función que ejercen los empleados del (…) SENIAT (…), que tiene competencia constitucional de recabar los ingresos fiscales suficientes para cubrir el gasto público de la nación, que se podría ver afectado por las expresiones utilizadas por el candidato presidencial M.R. (…)”, lo que podría resultar en una violación del artículo 133 de la Constitución, el cual consagra “(…) el deber constitucional (…) de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones (…)”.

Solicitaron medida cautelar innominada a los fines “(…) que se exhorte al candidato presidencial M.R. se abstenga de utilizar como parte de su campaña electoral el descrédito y obstaculización de la labor que vienen desempeñando los funcionarios del (…) SENIAT, para cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 311 de la Constitución (…), que no es otro que recaudar los ingresos suficientes para los gastos ordinarios de la Nación (…)”.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordene al ciudadano M.R. en su condición de candidato presidencial “(…) abstenerse de desprestigiar y obstaculizar como parte de su campaña política, la labor desempeñada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, consistente en la recaudación de los ingresos necesarios para cubrir los gastos ordinarios de la Nación (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la parte accionante expresó en su solicitud de amparo “(…) en base a los intereses colectivos, al encontrarnos en presencia de los denominados por la Sala derechos cívicos, destinados a proteger la calidad de vida del venezolano, para proveer el bien común, como elemento de control de la convivencia comunal, cuando se pretende proteger la función que ejercen los empleados del (…) SENIAT (…), que tiene competencia constitucional de recabar los ingresos fiscales suficientes para cubrir el gasto público de la nación, que se podría ver afectado por las expresiones utilizadas por el candidato presidencial M.R. (…)”, lo que podría resultar en una violación del artículo 133 de la Constitución, el cual consagra “(…) el deber constitucional (…) de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones (…)”.

Ahora bien, considera esta Sala que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario precisar si en el caso bajo estudio nos encontramos ante una acción de amparo relativa a derechos o intereses colectivos o difusos.

Ello así, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.”), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, visto los fallos citados ut supra, según los cuales debe dársele una interpretación amplia al derecho de toda persona de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y dada la interpretación realizada al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que los accionantes, actuando en su condición de funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, a los fines de tutelar no sólo a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- sino a los ciudadanos de la República, en tanto se pretende proteger al Fisco Nacional, como “(…) ente inherente a todos los venezolanos en el cual tienen interés (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.234/01-, poseen la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos, y así se declara.

En consecuencia, vista la legitimación procesal para interponer la presente acción por la protección de los intereses difusos, esta Sala reitera igualmente que, hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: “D.P.”, citado supra, que esta Sala ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem. Además, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada y, así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

El objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, es que se ordene al ciudadano M.R. en su condición de candidato presidencial “(…) abstenerse de desprestigiar y obstaculizar como parte de su campaña política, la labor desempeñada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, consistente en la recaudación de los ingresos necesarios para cubrir los gastos ordinarios de la Nación (…)”.

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye un hecho público y notorio que el 3 de diciembre de 2006, tuvieron lugar las elecciones presidenciales convocadas por el C.N.E..

Con respecto a lo anterior esta Sala advierte que, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal destinado a tutelar derechos y garantías constitucionales que hayan sido infringidos, o se encuentren amenazados de serlo, en una situación jurídica determinada. En tal sentido, la redacción de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no dejan dudas respecto de la finalidad de este específico medio judicial de tutela constitucional, la cual consiste en la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a fin de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

Ahora bien, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede, igualmente, cuando a causa de un acto u omisión exista una amenaza inminente de violación a los derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, la amenaza de lesión denunciada está referida a que “(…) cuando el candidato presidencial M.R. nos imputa a funcionarios adscritos a la Administración Pública Fiscal, hechos específicos determinados tales como que vejamos, atropellamos, maltratamos, intimidamos, cobramos comisiones y hacemos negocios, afecta los principios y valores que deben identificarnos como funcionarios adscritos al (…) SENIAT, como son la honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad, lo que podría influir considerablemente en la fiscalización, control, vigilancia y recaudación de los ingresos fiscales, para cubrir gastos ordinarios y extraordinarios de la Nación, ya que cualquier ciudadano al que por corresponderle conforme a la ley, una visita e inspección fiscal, podría negarse, sentir temor e incluso negarnos el acceso o la entrega de documentos que se requieran por el discurso soez, vulgar y difamatorio del candidato presidencial M.R. (…)”.

En este orden de ideas estima la Sala que, desde el momento en que se celebraron las elecciones presidenciales, la amenaza que según la parte actora ponía en riesgo los derechos y garantías constitucionales cesó, debido a la pérdida de la condición de candidato presidencial del ciudadano M.R. y, por lo tanto, el cese de la campaña electoral, cuyo contenido denuncian los presuntos agraviados como lesivo de los derechos e intereses constitucionales de la sociedad, al afectar según señalan el correcto desempeño de las competencias atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, advierte la Sala que la anterior circunstancia, en forma alguna limita a los funcionarios que consideren que el contenido de las declaraciones que señalan como causantes de la presunta lesión constitucional de ejercer de conformidad con la ley las respectivas acciones legales.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera que en el presente caso se configuró de manera sobrevenida el supuesto de inadmisibilidad contenido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente que no se admitirá la acción de amparo "(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

, toda vez que la campaña presidencial cesó una vez celebradas las elecciones presidenciales el 3 de diciembre de 2006, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos J.G.V.M., M.M., CARLOS PEÑA, ALEJANDRO ESIS, LOURDES BASTIDAS, ALBERTO CABRERA, W.M., CARMEN GALEA, M.R.G., EVA EUTACHE, YOLIANNA ZERPA, ELIZABETH BARRIOS, J.H., M.P., M.R., X.O., LEONOR FERREIRA, DIANNELYS ORTÍZ, TIBISAY CANSINO, LENNYS PÁEZ, E.S., K.M., V.G., ANABEL TRUJILLO, JULIO TERÁN, J.P., J.C.A., N.J. SOTELDO, P.L. GIUSTI, MELISSA PEÑA, EGLEÉ DE GARCÍA, J.G. MADRIZ, P.R., DORIS ABREU, ELVIS BERMÚDEZ, E.E. ESQUEDA, GIOVANNI PIMENTEL, NOEL ALAYÓN, ANA RIVERO, YHAJAIRA HURTADO, NATASHA ESPINO, G.M. DE GÓMEZ, RODOLFO FUENTES, NANCY ROJAS, MARYORI TORRES, MIREYA PEÑA DE TORRES, M.F., YOLANDA MOLINA, S.C., GENY AMATO, T.M., L.L., G.O., C.J.F., SANDRA MONSALVE, A.D., I.P., K.L., MARÍA ESCONTRELA, DARCY ROJAS, MARIENNE DRASTRUP, PATRICIA MONTARE, V.G., MORAIMA CADAVID, SILVIA HERRERA, BEATRIZ TURMERO, J.C., TATIANA RIGHENTINI TOSCAZO, CARLOS CORONEL, M.J. CORDERO, M.A.P., LEYMAN VELÁSQUEZ y M.R., asistidos por los abogados E.B. deL., C.I.V.P., C.A.L.B. y R.D.L.B., ya identificados, contra el ciudadano M.R. en su condición de “candidato presidencial” a los fines que se le ordene “(…) abstenerse de desprestigiar y obstaculizar como parte de su campaña política, la labor desempeñada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, consistente en la recaudación de los ingresos necesarios para cubrir los gastos ordinarios de la Nación (…)”, lo cual imposibilitaría a “(…) los funcionarios del (…) SENIAT, para cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 311 de la Constitución (…), que no es otro que recaudar los ingresos suficientes para los gastos ordinarios de la Nación (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-1664

LEML/

…gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia que precede declaró la competencia de la Sala para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos J.G.V.M. y otros contra el ciudadano M.R., en su condición de “candidato presidencial” para que se abstenga “de desprestigiar y obstaculizar como parte de su campaña política, la labor desempeñada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-...”. Asimismo, el fallo declaró, de conformidad con el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la demanda, pues la supuesta amenaza inconstitucional cesó desde el 3 de diciembre de 2006, cuando se realizó el proceso comicial de elección presidencial, lo que implicó la pérdida de la condición de candidato del supuesto agraviante.

A diferencia de lo que consideró la mayoría sentenciadora, quien disiente considera que, en el caso de autos, no se verificaba la existencia de intereses difusos. En efecto, el supuesto agravio constitucional que se denunció no afectaría directamente a todos los ciudadanos –como se sostuvo en la decisión- sino que sería, en todo caso, un agravio personal a cada uno de los demandantes, a lo sumo extensible al resto de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, pero no a toda la colectividad, cuyos derechos constitucionales resultan ajenos al prestigio o desprestigio de los funcionarios que están adscritos a ese Servicio Autónomo.

En consecuencia, por cuanto no existían intereses difusos o colectivos en juego, la Sala no tenía competencia para el conocimiento de esta demanda de amparo.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1664

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