Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000041

ASUNTO: RP11-P-2011-000041

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 10 de Mayo del 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañada por la Secretaria Judicial Abg. C.M., y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia juicio oral y publico en el presente asunto, seguido en contra del acusado: J.G.B.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA,. Se encuentran presentes: el acusado: J.G.B.V., (previo traslado), el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, Abg. R.P. y el Defensor Privado, Abg. M.M., no estando presente: los medios de pruebas que fueron llamados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

Del acusado y expone: Revoco como mi defensor al ciudadano Abg. M.M. y nombro en este acto a mi abogada de confianza la doctora L.M., es todo”.

Se hace pasar a la sala a la abogada L.M., C.I 4952469, IPSA 23.628, domicilio procesal Av. Asilo de ancianos, San M.C. sin Numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepta el cargo y jura nte este Tribunal cumplir con las obligaciones inherentes a el cargo recaído.

La Defensa Privada Abg. L.M., quien expone: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero en relación al delito de porte ilícito de arma de guerra de la revisión de las actuaciones se aprecia que no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido J.G.B.V., ya que fue un actuación en la que tuvieron participación varios ciudadanos y el ministerio Público no logró durante la etapa de investigación determinar quien fue el autor material de dicho delito por lo que no es ajustado a derecho que mi defendido vaya a responder penalmente por un hecho en el que no ha tenido ningún tipo de participación por lo que solcito respetuosamente al ministerio público en atención a los principios de orden constitucional que le son atribuidos como garantes de una buena investigación que analice tal situación a los fines que se mantenga la acusación en contra de mi representado solo por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que en caso de ser positiva su decisión se le ceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que haga la admisión correspondiente con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expone: Oído lo manifestado por la defensa Privada, y en atención a lo que refiere su acusado quien reconoce que la droga es de su propiedad y solicita la imposición de la pena, de acuerdo a la admisión de los hechos, en los delito que le corresponde de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que esta representación fiscal mantiene la acusación en cuanto al delito de Tráfico y de conformidad con lo establecido en articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del COPP se decrete el sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Es todo.

Del Tribunal: De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que. “ El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate” asimismo establece que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y escuchado lo manifestado por la defensa del acusado en esta sala de audiencias, es por lo que esta Jueza procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Acusado: Se identificarse como J.G.B.V. venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 27 años de edad (manifestò no saber), estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.660, (manifestó no saber) de profesión u oficio: Pescador, nacido el 09-06-85, hijo de E.B. y G.V., domiciliado en el sector de guadualito, calle Chanberin bajando, cerca al Terminal de pasajero, Casa s/n, Río C.M.A., del Estado Sucre, quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; y en lo que respecta al porte eso no me corresponde porque era de otro y solicito me dejen en la comandancia de policía porque temo por mi vida en el internado”. Es todo.

La Defensa Privada Abg. L.M., quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del COPP, en consecuencia procédase a imponer la pena al acusado, valorando las circunstancias de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del COPP, por la admisión de hechos. Es todo. Del Tribunal: “Oída la manifestación realizada por el acusado de autos, quien admite los hechos y pide la imposición inmediata de la pena, lo expuesto por la defensa y por la representación fiscal y en aras de garantizar de manera expedita el fin último del presente proceso que es la justicia sin dilaciones indebidas, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS, término éste que se impone en virtud de del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado tiene sentencia condenatorio en otra causa, por lo que no se puede rebajar al término mínimo por los antecedente penales que posee y en aplicación 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le descontaremos un tercio de la pena a imponerse, y en razón a lo establecido en el referido articulo en su parte final, donde refiere que en los supuestos de los delitos contemplados en la ley de estupefacientes y psicotrópicos, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no pudiendo una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que este Tribunal ACUERDA como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, en cuanto al DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo aparte y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al acusado, ciudadano J.G.B.V. venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 27 años de edad (manifestò no saber), estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.660, (manifestó no saber) de profesión u oficio: Pescador, nacido el 09-06-85, hijo de E.B. y G.V., domiciliado en el sector de guadualito, calle chanberin bajando, cerca al Terminal de pasajero, Casa S/N, Rio C.M.A., del Estado Sucre a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo aparte del C.O.P.P.. Se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el referido procedimiento de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se mantiene como centro de reclusión la comandancia de Policía en virtud de lo manifestado por el condenado respecto a que su integridad física corre peligro en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Publíquese.

Jueza Segundo de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Osnelym Cedeño

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