Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-0419

El 25 de abril de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n.º 324, del 14 de abril de 2014, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió la solicitud de amparo constitucional ejercida en la última fecha señalada, esto es: el 14 de abril de 2014, por el abogado I.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 45.410, a favor del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad n.° V- 18.578.990, contra, tal y como expresamente lo señaló: (…) “la Corte de Apelaciones del estado (sic) Mérida que actuando como Tribunal Constitucional, se abstuvo de decidir recurso de amparo (sic) en la modalidad de HABEAS CORPUS” (…).

La remisión del expediente en mención se efectuó en virtud del auto dictado por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 14 de abril de 2014, en el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción de amparo en esta Sala Constitucional, la cual se le dio nomenclatura de expediente 14-0399.

El 02 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

De igual modo, en la oportunidad señalada anteriormente, esto es: el 02 de mayo de 2014, el prenombrado abogado I.E.R.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.S.P., antes identificado, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de que, tal y como lo señaló expresamente:

(…) se abstuvo de decidir y no hubo pronunciamiento en lapso (sic) establecido en la Ley, e incurre en las misma violación en que incurre (sic) el tribunal de Control Nro. 4 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Mérida, como lo es la violación del ordinal primero (sic) del artículo 44 de la Carta Magna, por falta de pronunciamiento en la solicitud de Habeas Corpus (sic) intentado a favor de los derechos de mi representado” (…).

El 07 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Ahora, esta Sala, visto que las acciones de amparo interpuestas por el abogado I.E.R.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.S.P., cursan en los expedientes distinguidos bajo los n.os 14-0399 y 14-0419 (de la nomenclatura de esta Sala) respectivamente, y tomando en cuenta la posible conexión de los mismos, pasa a pronunciarse sobre la acumulación de oficio y, al efecto, observa lo siguiente:

Los artículos 51 y 79, del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia de amparo constitucional, por expresa disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

En este orden de ideas, esta Sala estima preciso acotar que, en el p.d.a., es plenamente aplicable la acumulación de causas, en tanto concurra un grado de conexión entre ellas que implique la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

Ello así, la norma transcrita precedentemente establece el régimen de competencia en materia de amparo y la conexión genérica que determina la acumulación de causas, siempre y cuando la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos. De allí que, en aras de la garantía de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exija que sea un solo tribunal el que conozca la causa, para evitar fallos contradictorios.

Por tanto, en el presente caso, esta Sala verificó que las acciones de amparo contenidas en los expedientes distinguidos bajo los n.os 14-0419 y 14-0399, fueron interpuestas contra la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de habeas corpus formulada por el abogado I.E.R.R., a favor de su representado ciudadano J.G.S.P., con ocasión a la causa penal que seguida por el delito de homicidio, razón por la cual, en criterio de esta Sala, es procedente la acumulación de autos.

De esta manera, esta Sala, como quiera que, en el presente caso, se verifica el supuesto fáctico previsto en el artículo 52, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, esto es: “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación de causas, previstas en el artículo 81 “eiusdem”, y en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, acuerda acumular a la causa contenida en el expediente n.° 14-0399 (de la nomenclatura de esta Sala) y en la cual se previno, la causa comprendida en el expediente n.° 14-0419, de la misma numeración. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, proceder a la acumulación de la causas para su resolución conjunta, con base en los motivos señalados en el presente auto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, proceder a la ACUMULACIÓN de la causa contenida en el expediente 14-0419, a la causa contenida en el expediente 14-0399, para su resolución conjunta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

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Exp. N.° 14-0419

JJMJ

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