Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000153

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.134.389.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.E.P.O. y E.A.T.M., inscritos en el IPSA bajo los números 22.255 y 102.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., sociedad en Comandita por acciones con domicilio legal en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente constituida e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Octubre de 1944, bajo el N° 2307, posteriormente modificado su domicilio principal de Caracas a la ciudad de Cagua Estado Aragua según participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Septiembre de 2003, anotada bajo el N° 64, Tomo 30-A, cuya última modificación se llevó a cabo según participación al mismo registro mercantil en fecha 24 de Septiembre de 2004, bajo el N° 27, Tomo 45-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.M.F., I.M.L., M.D.F., J.Z.A., y J.L.N., inscritos en el IPSA bajo los números 10.788, 114.104, 49.767, 35.650, y 21.324, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.G.R. contra PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 08 de Mayo de 2007 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 14/06/2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte recurrente:

El ciudadano J.G. era gerente de la empresa por mí representada, pero de mutuo acuerdo ambas partes convinieron a poner fin a la relación de trabajo en diciembre de 2.004, en dicha transacción se acordó cancelar utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones y lo concerniente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, la empresa par hacer menos traumática el fin de la relación de trabajo acuerda firmar con el mencionado ciudadano un contrato de asesorías externas, en dicho contrato al ciudadano J.G. se le tenía asignado un vehículo que a posteriori se le vendió a él mismo por su propia solicitud, dicha venta consta en actas; Vale la pena destacar que las asesorías le eran canceladas previa entrega de factura y era tal la naturaleza civil de dicho contrato que en las facturas de cobro se nos cobraba el Impuesto al valor Agregado (I.V.A). La sentencia recurrida no se ajusta a la realidad procesal en sentido de que la misma establece que esta representación no probó la no existencia de la relación de trabajo, solicito se declare con lugar el presente recurso. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Indicó el demandante en su escrito libelar que el 09 de Agosto de 1993 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, ejerciendo diversos cargos hasta alcanzar la posición de Gerente General, recibiendo varios reconocimientos. Que el 8 de Diciembre de 2004 le fue solicitada su renuncia en forma verbal, sin justificación alguna, pero considerando mantenerlo a través de un contrato de servicios profesionales, y ante la amenaza de quedarse sin trabajo y bajo la coacción ejercida renunció a sus cargos de Director Principal y Gerente General de la demandada y Director de Oxigeno Camatagua S.A. y firmó su renuncia, pero al día siguiente le comunican por escrito “E” la empresa había decidido ponerle fin a la relación laboral, y solo utilizarían sus servicios a partir de esa fecha. Que el 10 de Diciembre de 2004 se firma el contrato innominado, denominado Contrato de Servicios de Consultoría, el cual no le fue permitido para su estudio, ni aceptación ni discusión, sino que contenía las cláusulas escogidas unilateralmente por la empresa. Que esta situación le truncaba su carrera gerencial y sus aspiraciones de ejecutivo, con miras a alcanzar posiciones mas elevadas, ante lo cual la respuesta fue que sino aceptaba la empresa no tenia interés alguno en sus servicios y lo liquidarían por despido injustificado, ante lo cual aceptó la proposición, así se mantuvo hasta el año 2005. Que la cláusula Décima del contrato firmado en sus numerales 10.4, 10.5, y 10.6 coartan la libertad del trabajo del actor, de su cónyuge, ascendientes, o descendientes, empleados y/o contratados en negocios iguales o similares a los realizados por la empresa, lo que es inconstitucional según lo previsto en el artículo 87. Que cuando se constriñe al actor a firmar el contrato la empresa le liquida los conceptos laborales y beneficios que no se corresponden con lo que realmente le corresponde. Que el hecho de haber coaccionado al actor para obtener su renuncia, sin que mediara causa alguna, representa una violación flagrante al derecho del trabajador, conocido como el contrato de simulación o disfraz de la relación de trabajo. Que la empresa sí tenía la intención de liquidar al actor debió ajustarle la liquidación al salario integral preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su fecha de ingreso a la empresa lo fue el 09 de Agosto de 1993, egresa el 09 de Diciembre de 2005, para un tiempo de servicio de 12 años. Que su último salario fue de Bs.13.100.000,00 mensuales, todo aparece reflejado en la Planilla 14-100, c.d.t. para el IVSS, siendo el salario integral de Bs.614.080,09, conformado por a) alícuota de por bono gerencial, b) por utilidades, c) bono vacacional, d) por vehículo asignado, e) por teléfono celular asignado y f) por aporte patronal a la Caja de Ahorros. Que el vehículo le fue asignado el año 1997, entregado mediante memorando interno, donde se le hace entrega formal del mismo (J), excluyéndose del mismo las 8 horas de trabajo establecidas por la ley, por estar rindiendo beneficios a la empresa, y el resto de 16 horas a la disposición del trabajador y su familia. Que para el cálculo de la misma se debe tomar el costo del arrendamiento diario por vehículo similar, que para ese entonces cobraban las empresas arrendadoras de vehículos.-

Que para el equipo celular señala que le fue asignado el 06 de Mayo de 2002 (K) el beneficio de la empresa por el uso del celular se circunscribe a las horas de trabajo que estaba obligado a cumplir, siendo de beneficio personal del actor por derivación de uso, las restantes horas, que puede evaluarse en efectivo por constituir provecho o ventaja para el trabajador, por lo que se efectúa el descuento de las horas aprovechadas por la empresa y se cálculo el provecho del trabajador sobre la base de una asignación que oscilo entre 100 y 300 dólares americanos cantidad que le fuera acordada por consumo de telefonía celular de la Dirección de la Empresa.

Que el acto mediante el cual da por terminada la relación laboral la empresa, no tiene validez jurídica porque de manera inmediata contrata al actor, operando la continuidad laboral, que se subsume en los supuestos del Capitulo III de los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo , Artículo 8, literal a) numeral III, literales b) y c) y literal d) numerales I) y II) del Reglamento de la Ley del Trabajo, la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que culminó el 9 de Diciembre de 2005.

Que al no calcular correctamente con base al salario verdadero las prestaciones sociales y demás conceptos le fue generado un perjuicio económico. Que el salario integral esta constituida por las siguientes alícuotas: bono gerencial cancelado por la empresa /360 días, por utilidades; bono vacacional, por vehículo, teléfono celular, aporte patronal caja de ahorros.

Demanda el pago de: Bs. 156.124.774,24 por antigüedad art. 108 L.O.T.; Bs.55.267208,10 por preaviso, Bs.92.112.013,50 art.125 L.O.T, Bs.49.780.000,00 por utilidades vencidas, Bs.2.903.833,33 por utilidades fraccionadas, Bs.10.785.666,58 por vacaciones vencidas, Bs.3.596.604,97, vacaciones fraccionadas, Bs.12.444.999,90 por bono vacacional fraccionado, Bs.4.184.333,30, Bs.2.903.833,31 bono post vacacional, Bs.966.561,66 bono vacacional fraccionado, Bs.6.600.000,00 por bono gerencial y Bs.54.900.755,11 intereses sobre prestaciones sociales.- Lo cual da un gran total de Bs.452.570.584,00, menos la cantidad recibida de Bs.188.395.990,00, quedando un saldo real a cancelarle de Bs. 264.174.594,00.

Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios desde el 9-12-2005 hasta el día que se haga efectivo el pago de lo demandado, la indexación monetaria, más las costas, costos y los honorarios profesionales.

En la oportunidad de contestación a la demanda estableció la accionada que el actor sí prestó sus servicios desde el 09-08-1993 hasta el 09-12-2004 hasta cuando se desempeñó como Gerente General con un salario de Bs.8.000.000,00, que le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales a que tenía derecho mediante transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo y debidamente homologada por lo que goza de cosa juzgada administrativa.

Niega y rechaza que haya existido relación laboral desde el 09-12-2004 cuando se firmó la transacción laboral, indicando que para el momento del egreso del actor tanto la empresa como el actor conversaron y convinieron en los términos del mismo, que ha podido negarse a entablar nueva contratación que más lo favorecía, sino que convino en la suscripción del nuevo contrato en forma voluntaria. Que cambió la naturaleza de la relación existente, absoluta independencia, sin subordinación sin cumplimiento de horario. Que el pago del contrato de consultoría Externa suscrito entre las partes sea salario, porque la relación que surgió era de carácter civil o mercantil, para brindarle asesoria externa, y le cancelaban Bs. 13.100.000,00 con inclusión del impuesto de Ley o IVA,.

Niega que el contenido de las cláusulas 10.4.10.5, y 10.6 del Contrato firmado entre las partes le coartaba la libertad de trabajo directa e indirectamente tanto a el como a sus familiares y que ello está enmarcado en el art.20. del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la prohibición de concurrencia desleal. Que el último salario mensual devengado por el actor como último fue de Bs.8.000.000,00 con lo que se le calcularon sus prestaciones sociales, por cuanto a partir del 10-12-2004 pactó y convino con la demandada una nueva contratación en este caso de naturaleza civil brindándole asesoría técnica externa. Que haya devengado Bs.614.080,09 diarios, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, porque le fueron canceladas mediante transacción laboral.

Niega que el uso del celular y del vehículo que le fueron asignadas al trabajador sean parte del salario, porque según convenios firmados por el regían el uso de los mismos para beneficios inherentes al cargo y fines comerciales.

Niega que le adeude Bs.156.124.774,24 por concepto de antigüedad porque ya le fue canceladas, mas alícuotas de utilidades, bono vacacional del aporte patronal a la Caja de Ahorros y del bono gerencial , indemnización de preaviso, indemnización adicional de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado, bono gerencial, intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, costas y costos; niega que adeude la cantidad de Bs.264.174.594,00 por concepto de prestaciones sociales.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez A-Quo:

(...)Haciendo aplicación de lo ya expuesto y analizada como fue la contestación de la demanda que cursa a los folios 183 al 186 y su vuelto, debemos concluir que corresponde a la empresa accionada la carga de la prueba en el presente caso. Y no habiendo aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión del actor sobre la no cancelación de la diferencia por prestaciones sociales causadas por la no inclusión en su liquidación, correspondientes al pago de Asignación de Vehiculo, Celular y Bono Gerencial, esta sentenciadora acuerda la procedencia de tales conceptos. ASI SE DECIDE (...)

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, a los fines de resolver el Recurso ejercido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada descender a las actas procesales:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

- Documentales en copias simples identificadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J” se determinará su valor probatorio más adelante, al haber sido acompañadas en originales al escrito de promoción de pruebas, identificadas con iguales literales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Documental identificada “I”: No se confiere valor probatorio alguno por tratarse de los cálculos de prestaciones sociales efectuados por la misma parte, en apoyo de su pretensión, los cuales son objeto de análisis en atención al caudal probatorio de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Documental identificada “K”: Suscrita en original por el demandante y el ciudadano A.T., en representación de la empresa, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo del año 2002, a través de la cual se hace entrega al trabajador de teléfono celular y accesorios. Se confiere valor probatorio en lo que se refiere a la asignación del equipo al demandante, cuya naturaleza salarial o no se establecerá del cúmulo probatorio total aportado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificados “L”, “M”, “N”, ejemplares de Contratos Colectivo de Trabajo Años 1992-1994; 1995-1998; 1998-2000:

Se confiere valor probatorio dado su carácter normativo, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 535 de 2003, que estableció que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificado “Ñ”: Programa de Participación en los Resultados Praxair Venezuela S.C.A. “Performance 2004”: Copia simple que carece de identificadores confiables respecto a su procedencia y destinatarios. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificados “O”, “P” y “Q”: Cálculos de prestaciones sociales e intereses, con tabla de tipo de cambio de referencia (Bs./US$): No se confiere valor probatorio alguno por tratarse de los cálculos efectuados por la misma parte, en apoyo de su pretensión, los cuales son objeto de análisis en atención al caudal probatorio de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

- Identificadas “B” y “C”: Originales de comunicaciones suscritas por Representante de la empresa, en papel membretado, en fechas 04 de abril de 2003 y 01 de abril de 2002, a través de las cuales se otorga reconocimientos monetarios al trabajador previas felicitaciones por su contribución a los logros de la accionada. No fueron desechadas del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificada “D”: Original de Carta de Renuncia suscrita el 08 de diciembre de 2004 por el demandante, válida a partir de esa misma fecha, respecto a los cargos de Director principal y Gerente General de Praxair Venezuela S.C.A. y Director de Oxígenos Camatagua S.A. Se confiere valor probatorio en cuanto a la causal de terminación de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificada “E”: Original de comunicación de fecha 09 de Diciembre de 2004, dirigida por la empresa al trabajador reclamante, suscrita por la Gerente de Asuntos Legales M.A.F., a través de la cual se le notifica que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa decide poner fin “sin causa justificada” a la relación de trabajo que les vinculaba. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificado “F”: Contrato de Servicios de Consultoría: Suscrito entre las partes el 10 de Diciembre de 2004, a través del cual se establece como objeto la prestación de servicios de parte del demandante, a requerimientos de la empresa sobre: asesoría técnica relativa a negociaciones con terceros en las áreas de gases del aire, dióxido de carbono, helio, acetileno e hidrogeno, gas natural y en general, toda clase de gases industriales, especiales y medicinales, así como en el área de sabores y colores artificiales y los equipos relacionados a todas las áreas mencionadas. Se confiere valor probatorio, al demostrarse la voluntad de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificado “G”: Liquidación: Con fecha 10 de diciembre de 2004, con identificación de la empresa, suscrita por M.G. y M.A.F. en su representación; y del trabajador en señal de conformidad, a través de la cual se le cancela la cantidad de Bs. 120.596.062,00 por conceptos laborales del período 09/08/1993 al 09/12/2004. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ DE DECIDE.

- Identificado “H”: C.d.T. para el I.V.S.S., FORMA 14-100: Formulario elaborado por el Organismo competente cuyos datos son aportados por la empresa bajo declaración jurada, del cual se evidencia número de la empresa, dirección, datos de la Representante Legal, datos del trabajador, fecha de ingreso y egreso de la empresa (09/08/1983 al 09/12/2005), con indicación de los salarios devengados. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificado “J”: Suscrita en original por el demandante y el ciudadano A.T., en representación de la empresa, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año 2000, a través de la cual se asigna al trabajador Vehículo, cuyas características se detallan, estableciéndose que el mismo pertenece a la empresa. Se confiere valor probatorio en lo que se refiere a la asignación del vehículo al demandante, cuya naturaleza salarial o no se establecerá del cúmulo probatorio total aportado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN:

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo: original de comprobante contable 73985839 del 04 de abril de 2005, emanado de la empresa, a través del cual cancela al demandante Bono Gerencial correspondiente al ejercicio económico 2004, por Bs. 6.620.160,00. Se constata del material audiovisual de la Audiencia de Juicio respectiva que no cumplió la accionada con la carga de exhibición. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Identificada “B”: Copias certificadas de Convenio Transaccional y auto de homologación, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (folios 136 al 139). Constata esta Alzada que el 15 de Diciembre de 2004 fue celebrado ante ese Organismo Convenio entre las partes, debidamente homologado, conforme a las normas vigentes que rigen la materia. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Fotocopia del Registro Mercantil y Actas de Asambleas de la demandada, de las que se constata objeto, representantes legales, estatutos respectivos. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Identificada “C” fotocopia de Planilla de Participación de Despido (Forma 14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), efectuada el 15 de Diciembre de 2004 (folio 164), indicándose fecha de ingreso: 09/08/1993 y fecha de retiro: 09/12/2004, por despido. Se confiere valor probatorio al estar avalada por el Organismo competente. Y ASI SE DECIDE.

- Identificada “D” (folio 167) Planilla de la Cuenta Individual del Actor, obtenida de la página Web del IVSS en ella se lee que la fecha de su primera afiliación lo fue el 23-09-1985, y de egreso el 09-12-2004. Estatus: Cesante. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Identificada “E” (folios 168 al 170), original de Convenio de Asignación de Vehículo entre la empresa y el demandante, en fecha 06 de octubre de 2000, con identificación respectiva, e indicación del requerimiento del mismo para cubrir las necesidades de transporte para visitas con fines comerciales necesarias e inherentes al cargo desempeñado, como parte de los gastos normales y necesarios para las actividades de la empresa; estableciéndose la obligatoriedad de permanencia del vehículo en las instalaciones de la empresa en períodos de disfrute de vacaciones, permisos no remunerados y/o reposos médicos; y en la cláusula quinta expresamente que no forma parte del salario. Acompañada de copia de contrato de compra-venta del vehículo identificada “F”, a través del cual constata este Tribunal que el vehículo en cuestión fue adquirido por el reclamante. Se confiere valor probatorio a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificada “G”: Convenio de asignación de teléfono celular de fecha 30 de Octubre de 2003, a través del cual se identifica el equipo respectivo para ser utilizado por el trabajador a los fines de cubrir actividades necesarias e inherentes al cargo, que redunden en beneficio de la empresa, estableciéndose que forma parte de los gastos normales y necesarios, que los consumos son limitados, que cuando el trabajador estuviese de vacaciones, permisos, reposos médicos, deberá permanecer el teléfono en la empresa y que no forma parte del salario. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificada “H”: Contrato de Servicios de Consultoría suscrito entre las partes el 10 de Diciembre de 2004. En base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reitera el análisis supra efectuado respecto a la documental. Y ASÍ SE DECIDE.

- Identificadas “I”: Recibos de Cobro de asesoría técnica mes de diciembre año 2004, suscritos por el demandante, copia de Póliza de Vida, facturas control. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Facturas Control emanadas del demandante, con anexos soportes de pagos efectuados por la empresa, todo conforme al contrato suscrito entre las partes el 10/12/2004, supra analizado. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS de Valencia, Estado Carabobo, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Consta al folio 238 del expediente, comunicación N° GRTI-RCE-DT-2007-584, emanada el 05 de marzo de 2007 del Organismo supra identificado, suscrita por el ciudadano S.A.R.C., Gerente Regional de Tributos Internos, a través de la cual constata este Tribunal de Alzada que el demandante está inscrito en los registros respectivos como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR), con RIF N° V-08134389-2 y NIT 0083673290; y que presentó sus declaraciones de IVA hasta el período fiscal febrero 2006. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

INSPECCION JUDICIAL

Conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las instalaciones de la empresa. Consta a los folios 233 al 237 del expediente, Acta levantada el 23 de febrero de 2007 por el Tribunal A-Quo, a través de la cual se deja constancia de haber practicado la respectiva Inspección Judicial. De la misma constata este Tribunal de Alzada que quedó establecido que la empresa lleva libros de control de entradas y salidas de todas las personas que acuden a la empresa, sean trabajadores o no; y que el demandante no aparece registrado en forma alguna en los Libros correspondientes al año 2005. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA TRANSACCIÓN

Considera importante esta sentenciadora de Alzada señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 22 de Marzo de 2004, caso: P.E.S. vs Panamco de Venezuela, S.A., bajo la Ponencia del Magistrado A.V.C., se pronunció al respecto de las Transacciones, y ese criterio ha sido reiterado. Al respecto se señaló:

(…) Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…)

De acuerdo a este criterio jurisprudencial, el acto administrativo mediante el cual se homologa un acuerdo transaccional, goza de la presunción de legalidad, se considera válido y realizado conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, continúa señalando la referida Decisión de Nuestro M.T.:

(…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa(…)

En efecto, constata este Juzgado Superior que entre las partes en litigio tuvo lugar recíprocas manifestaciones de voluntad, sin menoscabo del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, contenido en el numeral 2 del artículo 89 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone: “(…) Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley” Y ASÍ SE DECIDE.

Resta a este Tribunal analizar si tal y como lo sostiene el demandante, es aplicable al caso de marras el salario integral compuesto por alícuotas por: Bono Gerencial + utilidades + bono vacacional + vehículo asignado + teléfono celular asignado + aporte patronal a la caja de ahorros; a los fines de determinarse la procedencia o no de los montos demandados por diferencia de prestaciones sociales:

DEL VEHICULO y TELÉFONO CELULAR

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método, cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que responda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas y gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De igual manera en el Parágrafo Primero eiusdem dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Ciertamente, el legislador efectuó una extensa descripción de lo que debe entenderse por salario. No obstante ello, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono cancele a sus trabajadores durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial.

Al respecto, es deber de esta Juzgadora de Alzada indicar que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los conceptos “vehículo” y “celular” son medios que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales (sentencia N° 0401 del 03 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.D. Velarde contra Industria Tecno Rubber, C.A.), por lo que no revisten naturaleza salarial.

Ya en sentencia N° RC631 de la referida Sala de Casación, de fecha 02 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente N° 03166, caso: Banco Hipotecario Consolidado C.A., quedó establecido:

“(...) Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según el cual “(...) se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (...)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, N° 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (...)”.

Efectivamente, constata esta Juzgadora que el reclamante se desempeñó como Gerente de la empresa, lo cual justifica, por la naturaleza misma de las actividades efectuadas, el que, para el mejor cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, se le asignara el vehículo y el teléfono celular, en los términos y bajo las condiciones que constan en las analizadas documentales.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P. contra Hato La Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Es así que Nuestro M.T. ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que obliga a los Jueces de Instancia a analizar en cada caso concreto que es sometido a su análisis, si el VEHICULO y CELULAR están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen un activo que ingresa a su patrimonio, en cuyo caso tienen naturaleza extra salarial.

Asimismo, el 28/11/2006, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso: M.A.B.P. contra AVENTIS PHARMA, S.A., la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. estableció:

(...) Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada (...)

.

Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que las asignaciones de vehículo y celular al demandante no tuvieron como razón de ser una retribución por la labor que prestada, sino que fueron otorgados para el mejor desempeño de sus funciones, que indudablemente redundaría en los logros de la empresa, sin que implicaran un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante; lo cual se analiza en conjunto con las disposiciones contenidas tanto en el Convenio de Asignación de Vehículo entre la empresa y el demandante suscrito en fecha 06 de octubre de 2000, como en el Convenio de asignación de teléfono celular de fecha 30 de Octubre de 2003; en los que ambas partes suscriben que el vehículo y celular no pueden ser utilizados por el trabajador en los períodos no laborables, vale decir vacaciones, permisos no remunerados, reposos, etc., con lo cual se desvirtúa el alegato de la parte actora respecto a la disponibilidad de los mismos durante los 365 días del año.

Conclusión a la que se arriba a la luz de las actas procesales y Jurisprudencia reiterada en la materia, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo esta sentenciadora que el vehículo y el teléfono celular fueron entregados al demandante como herramientas de trabajo, como facilidades para la ejecución de sus labores, pero en forma alguna revisten naturaleza salarial, por lo cual al considerarlos la Juez A-Quo como parte integrante del salario, infringió la doctrina imperante en la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ALEGADA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la sentencia recurrida, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), que a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, esta Juzgadora, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, concluye que la parte accionada logró desvirtuar tal presunción, a través de:

  1. - Documental Contrato de Servicios de Consultoría, suscrito entre las partes el 10 de Diciembre de 2004, que las partes acordaron como objeto la prestación de servicios de parte del demandante, a requerimientos de la empresa sobre: asesoría técnica relativa a negociaciones con terceros en las áreas de gases del aire, dióxido de carbono, helio, acetileno e hidrogeno, gas natural y en general, toda clase de gases industriales, especiales y medicinales, así como en el área de sabores y colores artificiales y los equipos relacionados a todas las áreas mencionadas.

  2. - Facturas de cobro presentadas a la empresa por el reclamante, documentos con eficacia probatoria por cuanto no fueron desechados del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto.

  3. - Prueba de Informes requerida a la UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS de Valencia, Estado Carabobo, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual constata este Tribunal de Alzada que el demandante está inscrito en los registros respectivos como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR), con RIF N° V-08134389-2 y NIT 0083673290; y que presentó sus declaraciones de IVA hasta el período fiscal febrero 2006.

Asimismo, y con base al reseñado haz de indicios, encuentra esta Alzada que el actor prestó servicio a cambio de una contraprestación pactada de mutuo acuerdo, en forma no sujeta a las condiciones necesarias de una relación jurídica laboral, y en consecuencia tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza comercial derivadas del contrato suscrito por la voluntad real de las partes.

Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; por lo que evidencia este Tribunal que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada con posterioridad a la celebración de la TRANSACCIÓN de marras, con lo cual quedan desvirtuadas igualmente las pretensiones respecto a alícuotas por Bono Gerencial y Aporte Patronal a la Caja de Ahorros, que por demás no tienen asidero probatorio alguno en el caso sub judice. En base a todo ello, se declara CON LUGAR el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A. sociedad en Comandita por acciones con domicilio legal en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente constituida e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Octubre de 1944, bajo el N° 2307, posteriormente modificado su domicilio principal de Caracas a la ciudad de Cagua Estado Aragua según participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Septiembre de 2003, anotada bajo el N° 64, Tomo 30-A, cuya última modificación se llevó a cabo según participación al mismo registro mercantil en fecha 24 de Septiembre de 2004, bajo el N° 27, Tomo 45-A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de Mayo de 2007. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.134.389. CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:19 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000153

ACIH/pm.

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