Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001287

Visto el libelo de la demanda intentada por J.G.M.F., con C.I. Nro. 13.774.756, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío La Rinconada, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación Civil Mineros de Algari (MEARI) y en su propio nombre, Asociación Civil, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 09-07-2002, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 1, Protocolo9 Primero, contra los ciudadanos HERACLIA o R.R., PASTOR o J.P.R. y F.A.R., este Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 4to y 15vo., establece lo siguiente: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”

Igualmente, establece el Artículo 213 eiusdem, “Se consideran predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02- 310.

Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539). Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).

Del análisis detenido del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, que se admita la presente demanda, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, que de la revisión documental anexa al libelo de demanda se puede constatar que se trata de predio agrícola y Minero. En consecuencia observa quien decide que se trata de un inmueble de explotación agrícola y Minera, del cual no consta que haya sido declarado como urbano o de uso urbano, sobre el cual no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad. Notifíquese al demandante.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de mayo del año dos Mil ocho. Años: 198° y 149ª.

El Juez, La Secretaria,

Abg. H.R. PAREDES B. ABG. L.A. AGUERO E.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:00 a.m.

La Sec.

ABG. L.A. AGÜERO E.

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