Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-S-2009-000489

MOTIVO: Declaración de Únicos Universal Herederos.

PARTE ACTORA: J.H.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.088.704.

ABOGADO ASISTENTE: E.L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).

I

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

II

PUNTO PREVIO

Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), y previa distribución de por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal.

III

BREVE RESEÑA DEL CASO

Presentada como fue la solicitud de Declaración de Únicos Universal Herederos inconada por el ciudadano J.H.T.p., ya identificado, en fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), siendo admitida por este Tribunal por cuánto da lugar en derecho de conformidad con el Articulo 936 de Código De Procedimiento Civil, ordenó evacuar a los testigos que presentara el solicitante.

En fecha trece de abril (13) de dos mil nueve (2009), comparece las ciudadana Meibys Coromoto Vande Rivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titilar de la cedula de identidad Nº V- 6.210.367, y D.D.V.O. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titilar de la cedula de identidad Nº V- 10.216.826, respectivamente ambas en calidad de testigo.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal luego de una revisión de las actas del presenté asunto observa del acta de defunción de la CUJUS Á.U.P.D.T., que riela en el folio cuatro del presente expediente, que deja ocho (08) hijos de nombre José, Luis, Alicia, Luis, Ernesto, Iván, víctor y José, este Juzgado INSTÓ al solicitante a consignar en autos, copias cerificadas de las actas de nacimiento de cada uno de los ciudadanos mencionados, siendo esta la ultima actuación registrada en el expediente correspondiente al Tribunal, sin que en la presente haya aparecido ni por si ni por apoderado alguno la parte interesada.

En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-1491 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), que precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

Omissis…

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. ……..

En efecto, si la parte actora busca la intervención del Estado para resolver la presente pretensión, lo cual satisface las futuras controversias que se susciten, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna no puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a todos aquellos casos donde la parte interesada no impulse su pretensión y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces el presente juicio aun no se configura como un procedimiento contencioso, pues siquiera se dicto el auto de admisión respectivo, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia Y ASÍ SE PRECISA.-

Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría P.d.D. esbozada por H.K., por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de éstas, los principios generales del derecho tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

.

Siendo así y en razón que nuestro derecho no permite ningún vacío legal, son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este juzgador que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y-o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la perdida del interés.

En el caso que nos ocupa, desde el día (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se insto a la parte actora a consignar copias de las actas de nacimientos de los hijos de la CUJUS Á.U.P.D.T., hasta el día de hoy, el interesado ni por si ni por medio de representante legal alguno, se ha hecho presente por ante este Juzgado para impulsar su pretensión, por lo que este juzgador observa que ha transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar la continuación del tramite de su solicitud, mas tiempo que el establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en estos autos propuesta por el ciudadano J.H.T.p., ya identificado, se configuró la Pérdida de Interés y en consecuencia se da por terminado el tramite y se ordena el archivo del expediente Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

Exp. AP11-S- 2009- 000489.-

LGS/JGF/Sorelis

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