Sentencia nº 231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente N° AA70-E-2014-000105

El 27 de noviembre de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones por parte del abogado A.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.H., J.L., M.V. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.382.305, 5.707.617, 8.641.150 y 9.278.000, respectivamente, quienes alegaron ser miembros activos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE ESTADO SUCRE (STUDO).

Por auto del 01 de diciembre de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud formulada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud bajo análisis, lo que a continuación se expone:

…por medio de la presente solicito (…) se pronuncie con relación a la Convocatoria a elecciones y a la actuación de la actual junta directiva del sindicato (…) pues (…) esta (Junta Directiva) esta en mora electoral, razón por la cual actuando como miembros del organismo sindical (…) y en concordancia con las Normas establecidas por el CNE (Resolución N° 041220-1770) para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, específicamente, en sus artículos: ARTÍCULO 2 (…) ARTÍCULO 3 [literal C] (…) ARTÍCULO 6 (…) ARTÍCULO 12 [numerales 4, 8, 9, 10 y 12] (…) ARTÍCULO 17 [numeral 8] (…) ARTÍCULO 41 (…) recurrimos ante ustedes y dentro del lapso que (…) garantiza el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para hacer de su conocimiento la situación actual que vive [la] organización sindical (…) pues de una simple lectura de [sus] estatutos se corrobora que la actual y vencida junta directiva no ha presentado oportunamente y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y lo que establece el Artículo 34, literal “j”, de los Estatutos de [su] Organización Sindical, es por lo que hemos acudido a (…) la Inspectoría del Trabajo de (…) Cumaná, Estado (sic) Sucre y al C.N.E. de [esa] misma ciudad (…).

…omissis…

Así pues (…) establece [su] Estatuto en su Artículo 34, literal “j”, Son deberes y atribuciones de la junta directiva: …j.- Confeccionar la memoria, inventario, balance general y cuotas de ganancias y pérdidas para presentar a la Asamblea General Ordinaria, por lo menos cada seis meses. Una copia de esta cuenta será remitida, dentro de los quince días siguientes a su presentación en la Asamblea al Inspector del Trabajo respectivo. Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

(…) consta (…) que los estados de su administración tal y como lo dispone el artículo 415 ejusdem, no han sido consignados, con lo que (…) es claro y evidente que (…) la Junta Directiva [ha] incumplido con sus atribuciones y funciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Normas establecidas por el CNE (resolución N° 041220-1770) para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, y demás Leyes (sic) de la República, con lo que (…) deben ser inhabilitados los ciudadanos N.S., E.D.L.R., WAIMI MAITA [e] I.V. (…) en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Finanzas, así como el resto de miembros de la actual junta directiva, así solicitamos que esta máxima autoridad ordene la convocatoria a elecciones del citado sindicato. (…).

(…) Debido a lo anterior (…) es que sustenta[n] solicitar la convocatoria a elecciones (…) y en consecuencia (…) que en caso que proceda (…) [su] solicitud (…) se ordene la convocatoria de elecciones sin la participación (…) de la Junta Directiva integrada por los arriba mencionados e identificados del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE ESTADO SUCRE (STUDO), hasta que sea inscrita una nueva plancha electoral en sustitución de la plancha que aspira reelegirse y se verifique el real cumplimiento del artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y de los propios Estatutos del SINDICATO (…) que impiden postulaciones de miembros de la actual Junta Directiva del sindicato en los futuros comicios… (resaltado del original y corchetes de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en el caso de autos, en tal sentido, debe destacarse que en casos análogos, este órgano judicial se ha pronunciado en relación con su competencia para conocer de este tipo de solicitudes (vid. sentencias Nros. 125 del 08 de octubre de 2013, 135 del 16 de octubre de 2013 y 25 de fecha 19 de febrero de 2014) en las cuales se estableció, dada la naturaleza electoral de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y con fundamento en la normativa constitucional aplicable, que tales solicitudes forman parte del ámbito competencial de esta Sala Electoral, por cuanto el hecho de convocar a un proceso electoral dentro de una organización sindical está constituido como un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados en el marco de la democracia sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencias Nros. 474 del 21 de mayo de 2014; 514 del 29 de mayo de 2014; 567 y 568 del 02 de junio de 2014; 650 del 11 de junio de 2014; 672 del 12 de junio de 2014; 725 del 16 de junio de 2014; y 870 del 17 de julio de 2014; realizó examen sobre el control difuso de constitucionalidad efectuado por la Sala Electoral en las decisiones Nros 125, 135 y 25, del 08 de octubre de 2013, 16 de octubre de 2013 y 19 de febrero de 2014, respectivamente y, declaró “(…) conforme a derecho la desaplicación (…) del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”, por colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de esta Sala).

En las referidas sentencias Nros. 567 y 568 del 02 de junio de 2014, la Sala Constitucional, reiterando decisión de la mencionada sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014, declaró:

…esta Sala Constitucional, en (…) sentencia n.° 474, de 21 de mayo de 2014 (caso: L.J.R.R. y otros), declaró la conformidad a derecho de la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que hizo, en idéntica fundamentación a la de autos, la Sala Electoral, con la suspensión de efectos erga omnes de dicha disposición legislativa, en los términos siguientes:

…[L]a disposición es clara [ex artículo 293 del Texto Constitucional] al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

(resaltado de esta Sala).

En razón de lo anterior, de conformidad con los precedentes judiciales expuestos, declarada como ha sido conforme a derecho, la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo relativo a atribución competencial al juez del trabajo, se establece que corresponde a la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- la competencia para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones en las organizaciones sindicales, de acuerdo a los artículos 293.6 y 297 Constitucional.

En consecuencia, evidencia la Sala que en el caso de autos los ciudadanos antes identificados, alegando su condición de miembros activos a la organización sindical STUDO, interpusieron una solicitud de convocatoria a elecciones, argumentando que el período de la junta directiva del aludido sindicato se encuentra vencido, razón por la cual esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente Estado Sucre (STUDO). Al respecto observa:

Se observa que la solicitud de convocatoria a elecciones fue realizada por el abogado A.R.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.H., J.L., M.V. y A.B., quienes alegaron ser miembros activos del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente Estado Sucre (STUDO), mediante el escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de noviembre de 2014.

Analizado dicho escrito y los recaudos que lo acompañan, esta Sala advierte que no consta en el expediente algún elemento vinculado a la circunstancia de que a la fecha haya vencido el período para el cual fue elegida la junta directiva de la organización sindical en funciones, pues no consta en autos algún documento que permita a esta Sala verificar cuándo fue realizado el último proceso electoral para elegir a las autoridades de la organización sindical STUDO.

Igualmente se observa que, la parte actora solicitó “…que en caso de que proceda en derecho nuestra solicitud de convocatoria a elecciones se ordene la convocatoria de elecciones sin la participación (…) de la Junta Directiva (…) del SINDICATO (…) (STUDO), hasta que sea inscrita una nueva plancha electoral en sustitución de la plancha que aspira reelegirse y se verifique el real cumplimiento del artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y de los propios Estatutos del SINDICATO (…) que impiden postulaciones de miembros de la actual Junta Directiva del sindicato en los futuros comicios”.

En este orden de ideas, se advierte que las pretensiones que constituyen la solicitud bajo estudio son de distinta naturaleza, por cuanto solicitan convocatoria a elecciones y, simultáneamente, que no se permita la participación de la Junta Directiva del sindicato de autos en el eventual proceso electoral.

En consecuencia, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 constitucional), en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo procedimiento es aplicable a este tipo de solicitudes, esta Sala considera necesario requerir al solicitante que subsane las omisiones previamente señaladas, a fin de cumplir los requisitos indispensables para la admisión de la presente causa.

En tal sentido, esta Sala Electoral ordena la notificación de uno cualesquiera de los solicitantes o de sus apoderados judiciales, para que en un lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, previo cómputo del término de la distancia (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 930 del 18 de mayo de 2007), subsane las omisiones descritas en la decisión de autos, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el abogado A.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.H., J.L., M.V. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.382.305, 5.707.617, 8.641.150 y 9.278.000, respectivamente, quienes alegaron ser miembros activos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE ESTADO SUCRE (STUDO).

  2. - A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria a elecciones se ORDENA la notificación de uno cualesquiera de los solicitantes o de sus apoderados judiciales, a fin de que subsane las omisiones advertidas en la motiva del presente fallo, en un lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, previo cómputo del término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000105.

En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 231, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

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