Decisión nº 131 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO NÚMERO: VP01-S-2005-000381

SENTENCIA DEFINITIVA:

Acudió ante esta Jurisdicción laboral en fecha 15 de junio de 2005, el ciudadano J.C.H.G., venezolano, médico, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.876.069, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho R.R.M.M. y G.S., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.008 y 61.953, respectivamente; y demandó a la Sociedad Mercantil Asistencia Médica de Emergencia del Zulia C.A. (AMEZULIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de abril de 1992, anotada en el tomo 9-A; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa demandada en fecha 01 de julio de 1999 como Médico Tripulante, cumpliendo un horario de una guardia diurna de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y una Guardia nocturna de 2:00 p.m. a 12:00 p.m., un día libre, y así sucesivamente. Que el último salario que le pagó su patrono fue de Bs. 37.866,70 diarios, como salario promedio; que pagaba su patrono en forma quincenal, que la relación de trabajo para con su patrono marchaba de la mejor manera, cumpliendo con todas las obligaciones que le asignaba su patrono, al punto de no haber existido nunca algún reclamo hacia su persona, pero que el día miércoles 08 de junio de 2005, en horas de la tarde, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana A.A., quien funge como Jefe de Recursos Humanos de la Empresa, quién le comunicó por escrito que la Empresa había decidido prescindir de sus servicios personales. Es por todo lo expuesto que acudió ante ésta Jurisdicción laboral a solicitar conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y librados los respectivos recaudos de Notificación, en fecha 05 de octubre de 2005, compareció la profesional del derecho A.M.A.V., quien actuando como Apoderada Judicial de la empresa demandada se dio por notificada en forma tácita, y solicitó conforme lo dispone el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil la acumulación de las causas Nos. VP01-S-2005-000381 y VP01-S-2005-000424, por considerar que guardan relación una con la otra.

Acumuladas las causas conforme lo solicitado, evidencia éste Tribunal que la empresa demandada efectuó una Oferta Real de Pago a favor del trabajador, ciudadano J.H.G., consignando un cheque de gerencia a su favor por la cantidad de Bs. 9.170.281,68, cuya cuenta de ahorros fue debidamente aperturada a su nombre.

En fecha 14 de febrero de 2006 fue instalada La Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando presente ambas partes. Seguidamente en fecha 08-03-2006, ambas partes con la anuencia del Juez suspendieron la presente causa; suspensión que se llevó a efecto igualmente el día 28-03-2006, y el 02-05-2006. En fecha 25-09-2006, se llevó a efecto la última prolongación de la audiencia preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, agregándose los escritos de promoción de pruebas consignados por Ambas partes.

En auto de fecha 04 de octubre de 2006, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; ordenando la remisión de las presentes actuaciones a los jueces de juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Pues bien, examinado y analizado el presente expediente en forma exhaustiva y minuciosa, cree procedente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cuál es la Naturaleza Jurídica de los Juicio de Estabilidad Laboral?

El procedimiento de Estabilidad Laboral persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto debe recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresado de otro modo, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por Ley le corresponden al trabajador, pero si no es por causa legal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente, la indemnización prevista en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la Ley.

El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esta fecha.

Ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de Estabilidad Laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha.

En el caso de autos, se observa, como antes se dijo, que iniciado el juicio de Estabilidad Laboral instaurado por el actor, quién fue despedido el día 08 de junio de 2005, la Empresa demandada consignó ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 03-08-2005 la cantidad de Bs. 9.170.281,68, por concepto de sus prestaciones sociales, persistiendo en el Despido del Trabajador, terminado así con el procedimiento inicial de Calificación de Despido; no tiene sentido que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de unas pruebas y fije una Audiencia de Juicio, de un procedimiento que ya no existe, el patrono lo terminó, con la consignación dineraria efectuada.

Por otro lado, no se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya impugnado tales montos, sólo se limitó a suspender la causa, sin pronunciarse sobre la consignación que a su favor efectuara la parte demandada, razones estas suficientes que llevan a esta Juzgadora a considerar inútil e inoficiosa la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, debiendo la parte actora retirar el dinero que le fue consignado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL, INTENTADO POR EL CIUDADANO J.C.H.G. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AMEZULIA) ambas partes plenamente identificadas en actas.

  2. - SE ORDENA A LA PARTE ACTORA CIUDADANO J.C.H.G. EL RETIRO DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTRAN DEPOSITADAS EN EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

M.C.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once (11:00 m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

M.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR