Decisión nº N°219 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintiséis (26) de j.d.A. 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0219

SOLICITANTES: J.H.T.G., M.A.N.R., D.M.O.A. y E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y V-9.211.072, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados H.A. de Medina y José de los S.M.M., Defensores Públicos del estado Carabobo.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedades Mercantiles VIVIENDA SOLIDA C.A., CONSORCIO SILIVEN y Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de las denuncias verbales realizadas por los ciudadanos J.H.T.G., M.A.N.R., D.M.O.A. y E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y V-9.211.072 respectivamente, quienes manifestaron los daños que presuntamente se han ocasionado al lote de terreno ubicado en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, donde el desarrollo de su actividad agrícola se ha visto afectado en virtud de la ejecución de obras de construcción de viviendas presuntamente efectuadas por las sociedades mercantiles Sociedades Mercantiles VIVIENDA SOLIDA C.A., CONSORCIO SILIVEN así como la Alcaldía del Municipio Los Guayos.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con vista a las alegaciones explanadas se comunicó telefónicamente con la Coordinación de la Defensoría Pública del estado Carabobo, así como con la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras a través de su Coordinador; haciendo uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 196 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria consagrada en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el 127 eiusdem, y acordó el traslado al predio antes señalado a fin constatar las circunstancias mencionadas, por lo que el día 19 de julio de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó (ver folios 2 al 7) en el predio denominado Unidad Socialista Agraria San Venancio dejando constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, diecinueve (19) de j.d.a. dos mil doce (2012), siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), con vista a la solicitud verbal realizada el día de ayer por los ciudadanos J.H.T.G., M.A.N.R., D.M.O.A. y E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y V-9.211.072, manifestando que las empresas constructoras VIVIENDA SOLIDA C.A. y CONSORCIO SILIVEN, acompañados por actuaciones de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, se habían introducido en la Unidad de Producción Socialista Agraria San Venancio, destruyendo las siembras, dañando la capa vegetal y destruyendo las viviendas, en un lote de terreno ubicado en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, quien suscribe se comunicó telefónicamente con la Coordinación Estadal de la Defensoría Pública, así como con la Oficina Regional de Tierras a través de su Coordinador; haciendo uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 196 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria consagrada en el 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el 127 eiusdem, se acordó el traslado al predio antes señalado y a los efectos se constituye el Tribunal Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, en el referido predio en presencia del Abg. H.A.B.C., en compañía de la Secretaria Accidental, Abg. Khyrsi Prosperi, la Ingeniero Agrónomo E.A., actuando como perito Asesor del Tribunal, el Abg. J.M.G., Asistente del Tribunal, los denunciantes arriba identificados, el Ingeniero Adanys Escalona Rangel en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), los Defensores Públicos Agrarios del estado Carabobo, Abogados H.A. de Medina y José de los S.M.M., el Ingeniero J.C. adscrito al Ministerio de Vivienda y Hábitat como apoyo a la Gerencia, del Ingeniero C.I.A. en su carácter de director estadal del ministerio del ambiente y la ciudadana Ludyt Ramírez, en su carácter de Defensora del Pueblo del estado Carabobo, los ciudadanos Rhandy R.C., venezolano mayor de edad Titular de las Cédulas de Identidad Nº V-14.464.492, quien se identifico como contratista de la empresa 2274 y el ciudadano C.I.N.R. venezolano mayor de edad Titular de las Cédulas de Identidad Nº V-16.849.996. Se inicia el recorrido, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario, las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca S.H., serial Nº DCR-SX65. En este estado, se identifica la ciudadana E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.211.072, en representación de la Unidad Socialista Agraria San Venancio toma la palabra y expone: “Solicito al ciudadano Juez la medida de protección al cultivo a la tierra y a nuestra integridad física y ratificamos nuestro compromiso con la Gran Misión AgroVenezuela”. En este estado, los ciudadanos defensores manifiestan asistir jurídicamente a los denunciantes de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Publica y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a tales efectos exponen: “Ratificamos la solicitud hecha por los ciudadanos anteriormente identificado a los fines de que conforme al articulo 196 y 197 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que el Juez dicte Medidas Cautelares de Protección de Cultivo y Ambiental a la Unidad Productiva San Venancio ya que los mismos gozan de un titulo de adjudicación de tierras socialistas en estos momentos están siendo perturbados por unas constructoras denominadas VIVIENDA SOLIDA C.A. y CONSORCIO SILIVEN, es de acotar que este predio a su vez esta afectado mediante decreto presidencial Nº 5378, mediante decreto presidencial eje Aragua-Carabobo, y que con la materialización de la medida de protección cautelar del cultivo se garantiza la seguridad agroalimentaria del país ya que los terrenos son de uso agrícola y no residencial y los representantes de las empresas hasta ahora no han consignado los permisos requeridos para tal fin ni la desafectación por parte del Presidente de la República para el cambio de uso, es de hacer notar que la Defensa Pública en la persona de la Abogada H.A. de Medina hemos realizado reuniones conciliatorias en la sede de la Defensoría del Pueblo, con las partes involucradas incluyendo la presencia del licenciado Aníbal Doce en su carácter de alcalde del Municipio los Guayos y hasta la presente fecha no se ha logrado solución alguna y es por lo que ratifico la medida cautelar de protección solicitada por los ciudadanos antes identificados”. Acto seguido tomó la palabra el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Carabobo Ingeniero Adanys Escalona, asistido por la Abogada H.S., adscrita a la Coordinación General de ese organismo, manifiesta que: “Sobre el mencionado lote de terreno existe el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Unidad de Producción Socialista San Venancio, así mismo manifiesta que dichos suelos no han perdido la vocación de uso agrícola de conformidad con lo establecido en oficio signado bajo el número PRE-0282, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Mayor General L.M.D. y que dichos terrenos se encuentran dentro de la poligonal del decreto de afectación eje Aragua Carabobo Nº 5378, y afectados por un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) Área Critica con prioridad de Tratamiento “Cuenca del Lado de Valencia” no existe por parte del Instituto Nacional de Tierras de permisología alguna emitida a los efectos de la construcción de esos planes habitacionales”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ingeniero C.I.A., antes identificado y expone: “hay el tramite una acreditación técnica de un estudio de impacto ambiental de las residencias Bosque Encantado, la cual esta en espera de la autorización del Instituto Nacional de Tierras para la continuación del procedimiento, en inspección realizada en este mismo acto nos pudimos percatar de la perforación de un poso profundo la cual se ordena la paralización y citación a los ejecutantes a la dirección estadal ambiental de Carabobo para la presentación de las debidas autorizaciones para perforación de dicho poso, igualmente nos pudimos percatar de la afectación de una laguna existente en el predio en la cual se va a aperturar el procedimiento administrativo respectivo, para el cual solicitamos en este mismo acto copias certificadas de las fotos y filmación realizada por este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ingeniero J.C., apoyo administrativo del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Carabobo y expone: “en inspección conjunta se pudo apreciar un movimiento de tierras con una valla publicitaria identificada como Bosque Encantado, perteneciente a un desarrollo habitacional de mayor magnitud y no se tiene información de que este urbanismo este dentro de el alcance de la Gran Misión Vivienda Venezuela y que el órgano superior estadal de la vivienda desconoce el alcance de este urbanismo. También se pudo apreciar otra valla publicitaria donde se utilizan logos oficiales de la gran Misión Vivienda Venezuela así como emblemas de los distintos componentes de las Fuerzas Armadas, haciendo referencia que las unidades habitacionales a construir serán destinadas a estos componentes militares, esta inspección se compromete a realizar las respectivas averiguaciones para definir dentro de cual proyecto se encuentran programados estos urbanismos”. En este estado se le concede la palabra al ciudadana Ludyt Ramírez con el carácter de Defensora del P.D. del estado Carabobo y expuso: “es fundamental hacer valer los instrumentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, que conceden a la unidad de producción socialista san Venancio, la potestad de desarrollar en estas tierras actividades agrícolas. Deben cesar los atropellos a la integridad física y psicológicas de los que han sido objeto los integrantes de esta unidad de producción tanto por presuntos funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos como por grupos armados que según ellos los han venido amedrentando para impedir el desarrollo de sus actividades campesinas y finalmente se solicita que se realice la investigación necesaria a objeto de evaluar el impacto ambiental que han generado estas construcciones en terrenos que según indica el Instituto Nacional de Tierras son de vocación de uso agrícola, con la finalidad de que se garanticen los derechos humanos de los productores y productoras agrícolas, así como del ambiente. Y por otra parte, se les brinde la seguridad y protección a los habitantes del sector San Venancio por los organismos de seguridad ciudadana toda vez de que tenemos conocimiento de presuntas violaciones a los derechos humanos”. Acto seguido, el tribunal con la asistencia de la practico asesora deja constancia de lo siguiente: Primero: Un lote de terreno intervenido por maquinaria pesada destinado a la construcción de viviendas, sin embargo en varios lotes dentro del predio se observó producción agrícola con cultivos establecidos de yuca, lechosa, maíz, cambur, cilantro, quinchoncho, sábila, limón, aguacate, mango, mamón, naranja, mandarina, guanábana, guayaba entre otros. Segundo: En el recorrido del predio se observó lotes de terreno intervenidos por maquinaria pesada pero sin el vaciado de las placas de cemento bases para la construcción, espacio con coordenada referencial E619501 N1126138, asimismo se evidenció un lote de terreno rastreado y preparado para la siembra, de coordenada referencial E619473 N1127098.Tercero: Se evidenció que detrás de la Urb. Bosque Encantado, establecida dentro del predio, se encuentra un lote de terreno enmalezado pero sin construcción alguna, con coordenada referencial E619717 N1126608, el cual colinda con la Urb. Ciudad A.y.c.u.B. constituida en el sector, cuya superficie será detallada en el informe que deberá ser consignado por la técnico asesor del Tribunal. Cuarto: Para el momento de la inspección se estaban realizando labores de construcción, presuntamente por una empresa privada, según información suministrada por el colectivo. En este estado el tribunal con vista de que el Instituto Nacional de Tierras se encontraba asistido de sus técnicos de campo se les requiere que en el día 20 de julio de 2012 presenten ante la secretaria del Juzgado un informe técnico de la situación constatada en esta inspección. Siendo las seis de la tarde (06:00 pm) se culminó la presente inspección…omissis…” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Con vista a los hechos denunciados, así como todos y cada uno de los pronunciamientos que los diferentes representantes de las Instituciones Públicas actuantes señalaron en el contenido de la citada acta, este Juzgado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad preventiva, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así las cosas, se desprende del acta suscrita en la inspección judicial realizada en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, que en el lote de terreno y producción agraria cuya protección se solicita, se encontraba intervenido por maquinaria pesada destinada a la actividad de la construcción de viviendas, tal y como se respaldó fotográficamente y; además, en varios lotes dentro del predio se observó producción agrícola con cultivos establecidos de yuca, lechosa, maíz, cambur, cilantro, quinchoncho, sábila, limón, aguacate, mango, mamón, naranja, mandarina, guanábana, guayaba entre otros, como se refleja del informe consignado por la práctico asesor de este Juzgado Superior. De igual manera, durante el recorrido se observaron lotes de terrenos intervenidos por maquinaria pesada pero sin el vaciado de las placas de cemento que sirven como bases para la construcción, ubicados bajo la coordenada referencial E619501 N1126138. Asimismo se evidenció un lote de terreno rastreado y preparado para la siembra, de coordenada referencial E619473 N1127098. En ese sentido, el Tribunal dejó constancia que detrás de la Urbanización Bosque Encantado, establecida dentro del predio, se encontraba un lote de terreno enmalezado pero sin construcción alguna, con coordenada referencial E619717 N1126608, el cual colinda con la Urbanización Ciudad A.y.c.u.B. constituida en el sector. Finalmente, se dejó constancia que para el momento de la inspección se estaban realizando labores de construcción, presuntamente por las empresas privadas mencionadas ut supra. Por último, es de hacer notar lo plasmado por la funcionaria Ingeniera Agrónoma E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.699.596, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 211.831, quien se designó como práctica Asesora en dicha Inspección, en el informe técnico presentado ante la Secretaría de este Juzgado Superior, señalando las siguientes observaciones:

…omissis…

OBSERVACIONES

1. El predio se encuentra afectado por el decreto 5378, como un área Crítica con prioridad de tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

2. Se trata de 193.8 hectáreas conformadas por suelos tipo II y III, adaptándose a la producción de cultivos como hortalizas, leguminosas, Musáceas, cereales, raíces y tubérculos.

3. Con respecto a los cuerpos de agua, el predio se encuentra ubicado en la cuenca del Lago de Valencia, y posee una laguna que surte a las siembras establecidas en el predio.

4. Se realizó el recorrido por el predio, y se procedió a tomar coordenadas UTM, referenciales Regven huso 19, empleando para ello un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca THALES, tomando lectura de las coordenadas en los linderos del predio.

5. El ingreso del Tribunal se realizó por el lindero Oeste del predio, encontrándose al entrar un espacio intervenido por maquinaria pesada para la construcción de viviendas, evidenciándose coloración típica de un suelo erosionado.

6. Asimismo se observó el establecimiento de complejos habitacionales tipo edificios, coordenada referencial E 619501 N 1126138.

7. Se evidenció un espacio de 8,01 hectáreas, con coordenadas E 619501 N 1126138, E 619795 N 1126145, E 619783 N 1126402, E 619501 N 1126400, el cual se encuentra intervenido para la construcción, aplanado y delimitado pero sin vaciado de placas bases para la construcción.

8. En el recorrido sentido Noreste, se evidenció una segunda etapa de construcción de viviendas tipo edificio, en la cual se encontraba el vaciado de placas de cemento bases para la edificación, remoción total de capa vegetal y maquinaria pesada laborando en el momento de la inspección, espacio de coordenada referencial E 619473 N 1127098

9. Se verificó una urbanización establecida dentro del predio, denominada “Bosque Encantado”, la cual se encontraba cercada por pared perimetral de concreto, y conformada por edificios terminados, coordenada referencial E 619717, N 1126608.

10. Detrás de la urbanización Bosque Encantado, se evidenció un espacio de 43.07 hectáreas, conformado por suelos clase II, al cual se pudo ingresar por una carretera interna de tierra, el mismo presenta total cobertura de malezas de porte medio y alto, sin intervención alguna para la construcción, sin embargo se evidenció escombros de construcción y basura en ciertos espacios del terreno.

11. En el recorrido del predio, sentido Noroeste, se encontró un espacio de 22.6 hectáreas, distribuido en parcelamientos con sistemas rancho-conuco establecidos sembrados con diversos cultivos como yuca (Manihot esculenta), lechosa (Carica papaya), quinchoncho (Cajanus cajan), cilantro (Coriandrum sativum), maíz (Zea mays), Sábila (Aloe barbadensis), Cambur (Musa sp.), Naranja (Citrus sinensis) Limón (Citrus limonium), Aguacate (Persea americana) y Mango (Mangifera Indica), guanábana (Annona muricata), ciruela (Spondeos purpúrea), guayaba (Psidium guajava), Mamón (Melicocca bijuga).

12. Se observó un espacio cubierto de tierra removida, que según información de los habitantes de la zona, días atrás funcionaba como estanque para el cultivo de cachamas (Piáractus brachypomus), con capacidad para más de 1.500 peces, con coordenada UTM referencial E 619351 N 1127038…

Ahora bien, con vista a la naturaleza de la denuncia verbal efectuada por los ciudadanos J.H.T.G., M.A.N.R., D.M.O.A. y E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y V-9.211.072 respectivamente, la cual fue ratificada por los Defensores Públicos Agrarios del estado Carabobo durante la práctica de la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es necesario traer a colación la Ley Orgánica de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:

“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  5. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  6. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  7. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  8. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

    En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé en su primer numeral el hecho de que “…La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas…”, delineando un poco el marco jurídico referente a esa obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, y es con base a esa determinación que en primer lugar, el Presidente de la República procedió a dictar el Decreto N° 2810, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, publicado en Gaceta Oficial de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, Extraordinario N° 5.691, así como el Decreto N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, correspondiente al eje Aragua-Carabobo que persigue fortalecer la agricultura sustentable en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, artículos 23 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 2 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (del año 2005), en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes de terreno ubicados en el eje Carabobeño en las coordenadas indicadas en ese instrumento.

    En ese sentido, al encontrarse la totalidad del predio inspeccionado el día 19 de julio de 2012, en el ámbito de afectación que abarcan esos decretos, aunado a la tipología del suelo, la cual fue clasificada como suelos clase II y III en los informes presentados en fecha 26 de julio de 2012 por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo (ORT-Carabobo) y la práctico asesor de este Juzgado Ing. Agrónoma E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.699.596, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 211.831, que se deben destinar a la producción de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, plantaciones tropicales, café, cacao, fruticultura, raíces y tubérculos, oleaginosas, plantaciones tropicales, raíces y tubérculos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, en los cuales la Oficina señalada dejó constancia –salvo prueba en contrario y evitando redundar en las conclusiones- en uso de sus facultades como ente Administrador de las Tierras con vocación agrícola, que a su vez el predio se encuentra: 1) subdividido en los Sectores denominados María de la Paz con una superficie de 19,0190 has, Todos Somos Patriota con una superficie de 9,8253 has, Lanceros de Tacariguas con una superficie de 40,6972 has, Las Amazonas con una superficie de 36,5792 has y San Venancio con una superficie de 90,3766 has, es decir, no sólo el terreno –de acuerdo al Instituto Nacional de Tierras- tiene vocación de uso agrario sino que además se encuentra asignado a diversos grupos campesinos dedicados a la producción agroalimentaria; 2) que la Constructora ha afectado para la construcción de viviendas un total de 13,2385 ha dentro de los terrenos adjudicados a la Unidad de Producción Social San Venancio y que aducen contar con la permisología de La Alcaldía de Los Guayos del estado Carabobo para construir en 31,4883 ha que están totalmente fuera del predio de San Venancio; 3) que actualmente la referida Alcaldía pretende afectar 10,5755 ha en los terrenos ocupados por el subsector Las Amazonas, la cual no está permisada para la construcción de viviendas, pero si se constató actividad agrícola y posee suelos Clases II; 4) que el predio denominado Unidad Socialista Agraria San Venancio posee una superficie cultivada con producción de ciclos cortos de 58,1659 has y actividad piscícola (cachama) en las lagunas existentes en el predio; 5) que forma parte de la Cuenca del Lago de Valencia y se encuentra afectado por el ABRAE: Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia; 6) que la mayoría de las parcelas poseen un rancho conuquero, circunstancia que posee una protección especial en el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé: “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”; 7) que existen cúmulos de escombros y basura, que son arrojados a diario por camiones de la constructora o proveniente de la Alcaldía del Municipio Los Guayos con la finalidad de inhabilitar la productividad del suelo y ampliar la poligonal urbana sobre el predio; 8) que se otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Unidad de Producción Socialista San Venancio, sobre un lote de terreno con una superficie de 193 ha con 8.860 mts2; y por otro lado, ante la manifestación realizada por el Director del Ministerio del Ambiente del estado Carabobo durante la inspección realizada en la cual indicó: 1) que existe en trámite una acreditación técnica de un estudio de impacto ambiental de las residencias Bosque Encantado, que está en espera de la autorización del Instituto Nacional de Tierras (ente que a su vez ratificó que no ha autorizado otra actividad a la agrícola como también se refleja del acta del 19 de julio de 2012 y del informe presentado); 2) que pudo percatarse de la perforación de un pozo profundo sobre el cual ordenó su paralización in situ haciendo uso de las facultades de las cuales goza como ente rector en materia ambiental y; 3) la afectación de una laguna existente en el predio ordenando aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo tras un análisis de los elementos observados y evaluados durante la inspección judicial, así como el fondo de la solicitud en los cuales existen cercanos a cien (100) Títulos de Adjudicación Agraria, salvo que surjan elementos que modifiquen lo plasmado por los entes intervinientes en la actuación judicial de haber oposición a esta decisión, ante las denuncias verbales realizadas por los ciudadanos J.H.T.G., M.A.N.R., D.M.O.A. y E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y V-9.211.072 respectivamente, que gozaron de una ratificación y asistencia jurídica del Estado a través de los Defensores Públicos en materia Agraria de ese estado y el requerimiento de la ciudadana Defensora Delegada del Pueblo del estado Carabobo que consta en el acta de inspección, determina provisionalmente que en el lote de terreno ubicado en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, existe el desarrollo de actividad agrícola con cultivos establecidos de yuca, lechosa, maíz, cambur, cilantro, quinchoncho, sábila, limón, aguacate, mango, mamón, naranja, mandarina, guanábana, guayaba entre otros, que pudieran verse afectados ante la amenaza de desarrollos habitacionales sobre el suelo agrícola que todavía no ha sido dañado y que a su vez atentarían contra la vocación de uso agrícola establecida por parte del Presidente de la República en uso de sus facultades en los Decretos arriba señalados, situación ésta que le impone a este Tribunal la obligación de proteger la infraestructura agroproductiva del Estado y los cultivos existentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Presidencial N° 5.378 dictado el 12 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706 del 15 de junio de 2007, en virtud que la tipología de los suelos pertenecientes a ese predio se define como II y III, en los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento, que forma parte del “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has), que posee las siguientes coordenadas UTM, huso 19, Datum W.G.S–84:

    PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

    1 1124924 619883 24 1126337 619762

    2 1125009 619624 25 1126326 619794

    3 1124709 619432 26 1126415 619777

    4 1124857 619095 27 1126468 619736

    5 1124897 619068 28 1126555 619649

    6 1124956 619039 29 1126609 619646

    7 1125123 619572 30 1126609 619703

    8 1125428 619723 31 1127078 619672

    9 1125587 619664 32 1127073 619593

    10 1125637 619688 33 1127061 619473

    11 1126112 619810 34 1126942 619472

    12 1126127 619787 35 1126895 619367

    13 1126105 619607 36 1127025 619325

    14 1126143 619585 37 1127164 619088

    15 1126147 619538 38 1127119 619048

    16 1126143 619484 39 1127069 619012

    17 1126147 619444 40 1126986 619096

    18 1126141 619365 41 1126886 618985

    19 1126327 619360 42 1126810 619130

    20 1126403 619347 43 1126769 619149

    21 1126408 619410 44 1126721 619231

    22 1126437 619408 45 1126637 619282

    23 1126477 619499 46 1126595 619091

    PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

    47 1126595 619089 75 1127221 619144

    48 1126603 619083 76 1127137 619361

    49 1126612 618878 77 1127307 619686

    50 1126600 618852 78 1127334 619739

    51 1126690 618859 79 1127446 619817

    52 1126719 618855 80 1127497 619799

    53 1126715 618820 81 1127535 619877

    54 1126710 618793 82 1127551 619917

    55 1126762 618763 83 1127412 620017

    56 1126774 618750 84 1127236 620210

    57 1126759 618656 85 1127159 620227

    58 1126766 618568 86 1127143 620224

    59 1126816 618530 87 1127008 620216

    60 1126821 618538 88 1126706 620357

    61 1126831 618559 89 1126635 620338

    62 1126861 618536 90 1126507 620284

    63 1126944 618679 91 1126328 620439

    64 1126990 618739 92 1126094 620606

    65 1127045 618836 93 1126037 620188

    66 1127147 618799 94 1125821 620175

    67 1127161 618804 95 1125762 620348

    68 1127189 618816 96 1125474 620386

    69 1127192 618822 97 1125480 620475

    70 1127192 618848 98 1125310 620488

    71 1127201 618870 99 1125452 620083

    72 1127205 618879 100 1125105 619986

    73 1127232 618919 101 1124960 619901

    74 1127153 618960

    En razón de lo anterior, los suelos que se encuentran en esas coordenadas y linderos solo podrán ser utilizada para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio.

    De igual forma, ante la existencia de cultivos de ciclos cortos y perennes, como yuca, lechosa, maíz, cambur, cilantro, quinchoncho, sábila, limón, aguacate, mango, mamón, naranja, mandarina, guayaba, plátano, topocho, parchita, guanábana, ciruela, fríjol y ocumo, se establece la protección de los mismos por el tiempo que dure su ciclo biológico hasta su respectiva cosecha y en el caso de los cultivos perennes hasta que la planta refleje estado de senescencia y condiciones fitosanitarias que en los términos de tendencias agronómicas vigentes mantengan aptitud para la producción de alimentos, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. Así se establece.

    -III-

    DE LA COEXISTENCIA ENTRE EL DERECHO A LA VIVIENDA Y LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA

    Por otro lado, más allá de la protección de los suelos y de los cultivos no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de analizar elementos relacionados al derecho a la vivienda, para poder conjugarlo con otros derechos y garantías Constitucionales, es decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el entendido de que existen instrumentos socialistas que son tendentes a garantizarlos, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae a colación la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 25 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.Dicha norma sirvió como base para la creación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, el cual en su párrafo 1 del artículo 11 reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Catalogando de este modo, el derecho humano a una vivienda adecuada, como un derecho de vital importancia, inherente para el disfrute de otros derechos tales como los económicos, sociales y culturales.

    En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General Nº 4 -sexto período de sesiones de 1991-, define y aclara el concepto del derecho a una vivienda digna y adecuada, ya que el derecho a una vivienda no se debe interpretar en un sentido restrictivo simplemente de cobijo sino, que debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz, dignidad, espacio adecuado, seguridad, iluminación y ventilación e infraestructura básica adecuada.

    Ahora bien, respecto a este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 82 lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    De igual manera, es relevante traer a colación la decisión emanada de nuestro M.T. en fecha 26 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 00-1362, en el caso de los damnificados de La Punta, Mata Redonda y Brisas del Lago, la cual estableció lo siguiente:

    …omisis…Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -y no la Autoridad Única, quien desatendió la orden que se le dio, puesto que no ha comparecido nunca en autos- ha consignado informes acerca del avance de múltiples acciones tendentes al mejoramiento de las condiciones físicas del Lago de Valencia y acerca de la idoneidad del muro de contención entre el Lago y los urbanismos.

    En consecuencia, esta Sala reitera la orden que impartió a la parte demandada en este juicio, esto es, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, que funja como órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de la zona afectada. Asimismo, la Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes estén afectados en este sentido. Así se declara.

    (…)

    Esa preocupación de la Administración Pública, en particular del Ejecutivo Nacional, que fue reconocida incluso por la parte actora en la audiencia, ha sido compartida por los entes de la Administración Pública Regional (Gobernaciones de Carabobo y Aragua) y Municipal (Alcaldías, especialmente Girardot) a los que concurrentemente corresponde la ejecución de las acciones necesarias. A pesar de las actuaciones que se han realizado en el marco del principio de buena administración que acoge el artículo 141 de la Constitución, no se ha logrado, sin embargo, el suministro de una efectiva satisfacción a los derechos que fueron afectados, pues se mantiene la lesión contra los derechos a la salud, vivienda digna, medio ambiente sano y amenaza de violación al derecho a la vida de los vecinos de “La Punta” y “Mata Redonda”. La afectación a tales derechos fundamentales se origina, precisamente, porque las viviendas que se encuentran ubicadas en esos sectores incumplen, notoriamente, los estándares que son requeridos para la satisfacción del derecho a la salud, a la vivienda digna y al medio ambiente sano.

    Por ello, se debe recordar una vez más que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista, en donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio.

    (…)

    6.2 Lo dicho en el punto anterior, debe ser enmarcado en la Constitución de 1999, respecto a la satisfacción de la procura existencial que se asocia con la garantía de la calidad de vida, que abarca, como señaló la Sala en la decisión N° 85/24.01.2002 que, “el logro de un standard de vida elevado”. Así, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia”. Sobre este valor constitucional se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades como ocurrió en el fallo N° 656/30.06.2000, entendida como principio vinculante de la Constitución, se relaciona con las condiciones vitales mínimas que el Estado debe aportar para la satisfacción de la procura existencial. Estado prestacional en el cual, por su naturaleza, es la Administración la llamada a la gestión directa de las actividades que se dirijan a esa procura existencial y de allí que se entienda que el aparato administrativo se conforma como una Administración prestacional, a la cual “corresponde asegurar las bases materiales de la existencia individual y colectiva y proporcionar a los ciudadanos los medios apropiados que, siendo estrictamente necesarios para subsistir dignamente, se encuentran fuera de su propio abastecimiento” (Cortiñas Peláez, León, “Estado democrático y Administración prestacional”, Revista de Administración Pública Nº 67, Madrid, 1972, p. 97).

    A lo largo del proceso, ha quedado demostrado que, al menos, desde el año 1999 las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” se han visto afectadas como consecuencia de la subida del nivel del Lago de Valencia, en atención a su proximidad geográfica de esas urbanizaciones a las riberas del Lago. Las distintas partes del proceso han coincidido y es, además, un hecho notorio, el aumento paulatino del nivel de las aguas del Lago de Valencia y, asimismo, que dichas urbanizaciones están en una cota sobre el nivel del mar inferior a la que, al menos desde el año 1999 hasta el presente, ha tenido el Lago. También existe amenaza de que ocurran nuevos siniestros naturales, como sería el posible desbordamiento del lago.

    El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia N° 85/24.02.2002…

    Frente a esa situación de hecho, la Sala reconoce y aplaude los sostenidos esfuerzos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la colaboración de los otros órganos y entes públicos que han sido mencionados, ya que resulta imperante que las partes involucradas demuestren una conducta congruente con el derecho a la tutela judicial eficaz y acorde, también, con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, una de cuyas premisas fundamentales es la existencia de una Administración Pública garantista de los derechos prestacionales de la población, garantía que va más allá de una obligación de medios, pues se trata de una obligación de resultados y que, por sobre todo, implica una disposición del Poder Público de verdadera sensibilidad y responsabilidad social. De allí su diferencia final con la Administración propia de un Estado Liberal, al cual le tenían muy sin cuidado las necesidades y padecimientos de sus ciudadanos, que debían velar por sí mismos en cualquier circunstancia.

    Tal como se afirmó en el acto jurisdiccional N° 1632/11.08.2006, objeto de esta ejecución, “[c]abe aquí el recuerdo de que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista: lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio”

    (…)

    La Sala considera que a los afectados que anteriormente fueron identificados debe dárseles la máxima prioridad y ordena su inmediato desalojo e indemnización correspondiente mediante la modalidad “casa por casa”, aun cuando, según se verificó, no todos los casos correspondan a las viviendas que deben indemnizarse de la Etapa I. Así se declara.

    El resto de los casos particulares que se plantearon a la consideración de esta juzgadora (que se identificaron con los números de referencia 32, 51, 116, 125 del sector La Punta, 125 y 126 sector Mata Redonda y los relativos a la Casa Parroquial de la Santísima Trinidad, Estación de Rebombeo de Mata Redonda, Unidades Educativas y Comisaría La Punta) no se presentan como situaciones que requieren urgente desalojo, sino de tratamiento particularizado como consecuencia de las circunstancias sui generis que los revisten. Respecto de los mismos, la Sala reafirma que el Ejecutivo Nacional procederá indemnizar a las personas, utilizando como ya se dijo, la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, siendo que los poseedores de buena fe y arrendatarios deberá dárseles prioridad para inscribirse y ser adjudicatarios, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

    Sobre este aspecto la Sala debe reiterar y considerar lo señalado anteriormente con respecto al Ejecutivo Nacional en relación a todas las gestiones que ha realizado para tratar de solucionar el problema, en concreto, que se presenta en este caso, siendo que ha realizado obras, adecuaciones, pagado indemnizaciones, participado en obtener prontas y oportunas soluciones, todos los afectados, aunado a las acciones que ha realizado en general para solventar el problema habitacional de las personas que se han encontrado en situaciones de riesgo por los hechos naturales.

    Por ello, en cuanto al Ejecutivo Nacional, efectivamente no se puede tildar de haber sido indiferente ante los acontecimientos que han sucedido, tal como lo señala la Contraloría General de la República.

    Sin embargo, esta Sala observa que dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979, cuando el nivel de las aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como consecuencia de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, a los fines de satisfacer las necesidades de la población e industrial de la región, los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, trayendo a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes, las cuales elevaron el nivel de las aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundarse con el advenimiento de la estación lluviosa y sus vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades generadas por la contaminación.

    En este contexto, el Ejecutivo Nacional ha venido organizando el desarrollo urbanístico, industrial y agrícola de la zona, así como el tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, alertando además sobre los peligros que corre la población por el aumento de los niveles de agua y por la generación de efectos contaminantes en la ribera del Lago.

    Sin embargo, los Planes que han sido elaborados no se habían llevado a cabo, por cuanto no había disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni había sido construidas las plantas de tratamiento necesarias para controlar las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en peligro sus familias, vidas y propiedades.

    El Lago de Valencia, según informaron los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia del 19 de julio de 2006, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer, por lo que este no es un hecho imprevisible, sino al contrario, tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las urbanizaciones para el momento que se inició la obra, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el proyecto de urbanismo.

    Siendo ello así, todos los involucrados tenían una responsabilidad de naturaleza social proveniente del colapso de las urbanizaciones que construyeron y ofrecieron al público, para que allí se construyeran viviendas; y de los financistas por los financiamientos que se dieron para que dichos urbanismos riesgosos pudieran construirse.

    Tal responsabilidad cívico-social no es de naturaleza contractual, sino extracontractual y social y deriva de la negligencia o imprudencia y hasta probablemente de intención de todos estos actores, en la construcción de urbanizaciones para viviendas, en una zona previsiblemente inundable que arruinaría a los propietarios de las viviendas, por lo que tienen una responsabilidad con la masa de compradores (ya que el urbanismo es para que sectores de la población, según su status económico, construyan o compren casas).

    Por ello, en la satisfacción de las necesidades colectivas existe corresponsabilidad entre el Municipio Girardot y la Gobernación del Estado Aragua de la época, por medio de sus diversos órganos y los particulares, que como lo señala el artículo 326 constitucional se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar…omissis…

    Del análisis de los preceptos antes establecidos, ratificado por la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de junio de 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 10-0782, resulta evidente que se reconoce como un derecho fundamental el “derecho a una vivienda digna” lo cual no es más que un mínimo de condiciones que aseguren la calidad de vida de los habitantes de una determinada comunidad. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, ya que implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas por parte del Estado y de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Entendiendo en ese sentido, que el derecho a una vivienda digna funge como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho.

    Por ello, el Estado Social es esencialmente un Estado finalista, donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se derivan de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio. Es decir, el Estado debe actuar en pro de la satisfacción de la procura existencial asociada con la garantía de la calidad de vida, lo cual no es más que el logro de un standard de vida elevado. Así, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia.

    En ese orden de ideas, para hablar de viviendas dignas, además de tratarse de casas de material adecuado, éstas deben contar con las mínimas condiciones sanitarias para preservar la salud de sus moradores, como provisión de agua potable o servicio de desagüe cloacal; asimismo, vale señalar que en cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto de 1992, se deben incorporar otros parámetros de sostenibilidad y eficiencia como los relativos a adaptación a las condiciones climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía renovable. Considerando que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, la vivienda adecuada y digna debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, equipamientos, espacios libres, accesibles al transporte público, a los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Es decir, la vivienda debe construirse en entornos urbanos plenamente dotados. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.

    En ese sentido, si bien es obvia para quien suscribe la necesidad de vivienda que afecta al país, así como las diversas labores ejecutadas por el Ejecutivo Nacional para solucionar dicha problemática, no es menos cierto que en el marco de la solución de dicho conflicto no pueden ejecutarse obras de construcción masiva e indiscriminada de complejos habitacionales sin tomar en cuenta la condición y vocación del espacio de terreno donde se estén llevando a cabo los mismos; por el contrario, deben cumplirse una serie de normativas y parámetros establecidos y así determinar la factibilidad del proyecto, especialmente si las tierras donde se estima desarrollar la construcción goza de vocación agrícola. Ejemplo de ello, son las construcciones privadas que están siendo desarrolladas en el caso de marras, sobre un lote de terreno que posee de acuerdo al Instituto Nacional de Tierras plenas condiciones agrícolas con muy pocas limitaciones e instrumentos agrarios destinados a ponerlas al servicio del país y además afectado por el Decreto 5378 del 12 de junio de 2007 que persigue el cumplimiento de los principios establecidos en nuestra Carta Magna, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo agrícola integral y sustentable, con la finalidad urgente de dar cumplimiento a la garantía de seguridad alimentaría de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional. De allí que, al encontrarnos bajo dos luchas de interés amplio y nacional, el derecho a la vivienda digna y el rescate y preservación de uno de los recursos más importantes del país, es decir, las tierras con vocación agrícola a fin proteger a la sociedad de la crisis mundial de alimentos que afecta actualmente al planeta, debemos entender que no puede prelar una sobre la otra, ya que ambos derechos gozan de rango Constitucional y están orientadas a satisfacer necesidades distintas que se han generado a través del tiempo.

    Ante tal realidad, vale traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Noviembre de 2010, caso sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRÍCOLAS, C.A. (INGAICA) y sociedad mercantil BRISAS DE SAN DIEGO, C.A Vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el Exp. N° 08-1641, la cual estableció lo siguiente:

    (Omissis)…Una vez efectuada la debida sinopsis del caso de autos, se aprecia que la decisión objeto del presente recurso de apelación, se sustenta en la incompetencia manifiesta en que incurre el ente agrario accionado al dictar el acto impugnado; criterio este amparado, básicamente, en el contenido del numeral 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    (…)

    Con respecto a que el a quo obvió el alegato expuesto por la accionante, relativo a que ésta desarrolla actividades agrarias, es preciso señalar, que tal argumento no guarda relación con lo decidido en el fallo apelado, ya que lo establecido por el sentenciador de la primera instancia fue la incompetencia manifiesta del ente agrario demandado para proferir el acto confutado, por incurrir en inobservancia del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 11, es decir, afectar tierras en las cuales existen desarrollos urbanísticos, construcciones o edificaciones. De igual forma, y en lo tocante a la falta de valoración de los informes técnicos, de fecha 15 y 19 de j.d.a. 2005, efectuados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, es de indicar nuevamente que la sentencia impugnada señala que el asunto a resolver será la competencia de la administración agraria para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, por lo que tales informes no se relacionan con el punto decidido en la sentencia apelada.

    Ahora bien, y ante el alegato expuesto de que el acto está dejando fuera de la esfera de la decisión, la parte donde se encuentran los terrenos que por motivos de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación agrícola y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola, es preciso reproducir parte del contenido del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    1. Adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

    (Omissis).

    11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, no construcciones o edificaciones.

    (Omissis).

    Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado afectando terrenos donde existen desarrollos urbanos y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar; sin embargo, no se detalla en las actas que conforman el expediente, la extensión exacta donde está dicho desarrollo urbano, ni la proporción terrenal específica en la cual el acto impugnado afecta las referidas tierras.

    De manera que, resulta procedente lo alegado por el apelante, por cuanto no fue probado que el acto cuya nulidad se procura haya sido dictado sobre una extensión de tierras -en cuya totalidad- se lleven a cabo desarrollos urbanos. Así se establece.

    En consecuencia, al no lograrse probar que en el caso de autos la totalidad de las tierras afectadas por el acto recurrido son objeto de desarrollo urbanístico, y por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que persigue la declaratoria de ociosidad de tierras, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, dejando válido el acto impugnado únicamente en lo que se refiere a la afectación de la porción de tierras que no son objeto de desarrollo urbano. Es decir, resulta válido el acto impugnado solamente donde no exista desarrollo habitacional y por tanto tenga dicha porción de tierras vocación agrícola y resulta nulo dicho acto, como así lo estableció en su fallo el Juzgado de Primera Instancia ahora recurrido, en la porción de tierra donde exista desarrollo habitacional, como así lo indica el artículo transcrito supra. Así se resuelve.

    Por último, se observa que el apelante cita jurisprudencia emanada de esta Sala, en la cual se establece, según sus dichos, que si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria. Ahora bien, la referida decisión es la N° 912 de fecha 5 de agosto del año 2004, en la cual al resolver sobre un conflicto de competencia, y previa cita del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en la Ley del 13 de noviembre del año 2001, se indicó:

    Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella .

    Previa indicación que el artículo que sirve de sustento al referido criterio emanado de esta Sala fue suprimido conforme al artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en fecha 18 de mayo del año 2005, debe señalarse en razón de lo manifestado por el apelante, con relación al referido criterio, que en el mismo se establece que la actividad agraria puede llevarse a cabo en un inmueble ubicado en zona rural o urbana, pero no establece, como así lo considera la representación judicial de la parte apelante, que si un terreno ubicado en zona urbana tiene vocación agraria, éste queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria, por cuanto tal situación, como se desprende la transcripción supra, debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión. Así se establece…(Omissis)

    Del análisis de la anterior decisión se evidencia que, más allá de la legalidad o no del desarrollo de los complejos habitacionales constituidos bajo las coordenadas referenciales E619488 N1127076, E619717 N1126608, E619795 N1126145, son proyectos que se encuentran bastante avanzados y sería inoficioso pretender paralizar su continuidad a través de esta decisión -dejando a salvo la permisología que deban obtener de otros entes de la Administración Pública o circunstancias subyacentes no evidenciadas en este proceso-, cuando por la vía de los hechos se encuentran desafectados aún cuando hayan sido construidos en espacios que tenían vocación agrícola habida cuenta que servirían para coadyuvar en el cumplimiento de las metas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que la vía idónea está enmarcada en la coexistencia entre el sistema agrícola y el sistema habitacional que ya se encuentra allí constituido. Es decir, la presente decisión no impide la continuidad de las obras que hayan afectado los suelos hasta el punto en que sea irreversible su recuperación con fines agrícolas, entre los cuales obviamente están los espacios donde ya existen edificaciones construidas, vaciado de placas de cemento bases para las edificaciones y remoción total de capa vegetal. Así se declara y decide.

    -IV-

    SOBRE LAS DENUNCIAS OBLIGATORIAS

    No obstante lo anterior, considera pertinente quien suscribe traer a colación los elementos esgrimidos durante la inspección judicial realizada en la Unidad de Producción Socialista San Venancio por el Director del Ministerio del Ambiente del estado Carabobo, Ingeniero C.I.A., que ante la situación evidenciada manifestó: “…hay el tramite una acreditación técnica de un estudio de impacto ambiental de las residencias Bosque Encantado, la cual está en espera de la autorización del Instituto Nacional de Tierras para la continuación del procedimiento, en inspección realizada en este mismo acto nos pudimos percatar de la perforación de un pozo profundo la cual se ordena la paralización y citación a los ejecutantes a la dirección estadal ambiental de Carabobo para la presentación de las debidas autorizaciones para perforación de dicho pozo, igualmente nos pudimos percatar de la afectación de una laguna existente en el predio en la cual se va a aperturar el procedimiento administrativo respectivo…”.

    Por su parte, el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (ORT-CARABOBO) Adanys Escalona, asistido por la Abogada H.S., adscrita a la Coordinación General de ese organismo señaló: “Sobre el mencionado lote de terreno existe el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Unidad de Producción Socialista San Venancio,(…) dichos suelos no han perdido la vocación de uso agrícola de conformidad con lo establecido en oficio signado bajo el número PRE-0282, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Mayor General L.M.D. y que dichos terrenos se encuentran dentro de la poligonal del decreto de afectación eje Aragua Carabobo Nº 5378, y afectados por un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) Área Critica con prioridad de Tratamiento “Cuenca del Lado de Valencia” no existe por parte del Instituto Nacional de Tierras de permisología alguna emitida a los efectos de la construcción de esos planes habitacionales.

    De igual manera, la ciudadana Ludyt Ramírez, Defensora del P.D. del estado Carabobo expuso: “es fundamental hacer valer los instrumentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, que conceden a la unidad de producción socialista san Venancio, la potestad de desarrollar en estas tierras actividades agrícolas. Deben cesar los atropellos a la integridad física y psicológicas de los que han sido objeto los integrantes de esta unidad de producción tanto por presuntos funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos como por grupos armados que según ellos los han venido amedrentando para impedir el desarrollo de sus actividades campesinas y finalmente se solicita que se realice la investigación necesaria a objeto de evaluar el impacto ambiental que han generado estas construcciones en terrenos que según indica el Instituto Nacional de Tierras son de vocación de uso agrícola, con la finalidad de que se garanticen los derechos humanos de los productores y productoras agrícolas, así como del ambiente. Y por otra parte, se les brinde la seguridad y protección a los habitantes del sector San Venancio por los organismos de seguridad ciudadana toda vez de que tenemos conocimiento de presuntas violaciones a los derechos humanos”

    Finalmente, resulta relevante señalar la intervención realizada por el Ing. J.C. quien manifestó ser Funcionario adscrito al Ministerio de Vivienda y Hábitat y al respecto señaló: “en inspección conjunta se pudo apreciar un movimiento de tierras con una valla publicitaria identificada como Bosque Encantado, perteneciente a un desarrollo habitacional de mayor magnitud y no se tiene información de que este urbanismo este dentro de el alcance de la Gran Misión Vivienda Venezuela y que el órgano superior estadal de la vivienda desconoce el alcance de este urbanismo. También se pudo apreciar otra valla publicitaria donde se utilizan logos oficiales de la gran Misión Vivienda Venezuela así como emblemas de los distintos componentes de las Fuerzas Armadas, haciendo referencia que las unidades habitacionales a construir serán destinadas a estos componentes militares, esta inspección se compromete a realizar las respectivas averiguaciones para definir dentro de cual proyecto se encuentran programados estos urbanismos”.

    Basándose este Juzgador en las manifestaciones realizadas por los funcionarios que se encontraban presentes en la inspección judicial practicada en la Unidad Productiva San Venancio, es reiterado el alegato de los diversos representantes de las Instituciones de la Administración Pública Nacional en el estado Carabobo, en relación a la presunta ilegalidad o ilicitud de los complejos habitacionales que se desarrollan en el sector (dejando a salvo este órgano jurisdiccional la posibilidad de que los afectados por la presente medida evidencien lo contrario), ya que las sociedades mercantiles dedicadas a la construcción de viviendas en el predio, aparentemente carecen de las autorizaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente que se atribuye la titularidad, así como del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en lo atinente al impacto ambiental para desarrollar complejos habitacionales en esa área, y que no han sido desafectadas por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por otro lado, se hicieron denuncias sobre la integridad personal de los campesinos que hacen vida en el predio; y adicionalmente, surgen elementos que deben ser investigados por los organismos correspondientes en lo atinente a la eventual usurpación en la condición de ser desarrollos o complejos habitacionales que se encuentran en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela ejecutados –de acuerdo a las vallas sobre las que se dejó respaldo fotográfico en la Inspección Judicial- por el Gobierno Nacional con simbología alusiva a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que de ser el caso, se estarían cometiendo posiblemente delitos de carácter penal ambiental, usurpación y la construcción ilegal o ilícita sobre predios agrícolas que deberá calificar el Ministerio Público como titular de la acción penal de considerarlo pertinente.

    Es de hacer notar, que en el caso de que los desarrollos habitaciones ya construidos sean ilegales o ilícitos y se encuentren sobre predios agrícolas como lo afirma el Instituto Nacional de Tierras, el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    A los efectos de esta Ley, ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrícola susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras.

    Lo anterior obedece, a la obligación de este Juzgado Superior Agrario de resguardar los intereses patrimoniales del Estado venezolano en caso de ser tierras que efectivamente sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ya que de ser así, dicho ente deberá tomar las previsiones correspondientes para atender a cualquier reclamación tendente a la indemnización de las bienhechurías desarrolladas en el predio objeto de esta medida para evitar erogaciones indebidas al patrimonio de la Nación venezolana.

    Por último, este Tribunal actuando en el marco del principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público para cumplir los f.d.E. previsto en el artículo 136 de la Constitución (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.182 del 11 de octubre de 2000, caso: “Iván Darío Badell González”), considera que es impretermitible exhortar al Órgano Superior de la Vivienda para que en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad con las leyes especiales que rigen en la actualidad la problemática habitacional, entre ellas la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se aboque al análisis del presente caso y tome las medidas que de acuerdo a la legislación venezolana tiene atribuido ante la posible ilegalidad o ilicitud de las construcciones tantas veces señaladas, dado que podrían estar exentas de indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, dando prioridad a todos aquellos productores y campesinos que gozan de los instrumentos agrarios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, respetando y ponderando los derechos e intereses de todas aquellas personas que pudieron haber invertido con la expectativa legitima en la adquisición de una vivienda. Así se declara y decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 19, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 82, 127, 136, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de la extensión de terreno verificada en la inspección Judicial de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, ubicada en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has), que posee las siguientes coordenadas UTM, huso 19, Datum W.G.S–84:

PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

1 1124924 619883 24 1126337 619762

2 1125009 619624 25 1126326 619794

3 1124709 619432 26 1126415 619777

4 1124857 619095 27 1126468 619736

5 1124897 619068 28 1126555 619649

6 1124956 619039 29 1126609 619646

7 1125123 619572 30 1126609 619703

8 1125428 619723 31 1127078 619672

9 1125587 619664 32 1127073 619593

10 1125637 619688 33 1127061 619473

11 1126112 619810 34 1126942 619472

12 1126127 619787 35 1126895 619367

13 1126105 619607 36 1127025 619325

14 1126143 619585 37 1127164 619088

15 1126147 619538 38 1127119 619048

16 1126143 619484 39 1127069 619012

17 1126147 619444 40 1126986 619096

18 1126141 619365 41 1126886 618985

19 1126327 619360 42 1126810 619130

20 1126403 619347 43 1126769 619149

21 1126408 619410 44 1126721 619231

22 1126437 619408 45 1126637 619282

23 1126477 619499 46 1126595 619091

PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

47 1126595 619089 75 1127221 619144

48 1126603 619083 76 1127137 619361

49 1126612 618878 77 1127307 619686

50 1126600 618852 78 1127334 619739

51 1126690 618859 79 1127446 619817

52 1126719 618855 80 1127497 619799

53 1126715 618820 81 1127535 619877

54 1126710 618793 82 1127551 619917

55 1126762 618763 83 1127412 620017

56 1126774 618750 84 1127236 620210

57 1126759 618656 85 1127159 620227

58 1126766 618568 86 1127143 620224

59 1126816 618530 87 1127008 620216

60 1126821 618538 88 1126706 620357

61 1126831 618559 89 1126635 620338

62 1126861 618536 90 1126507 620284

63 1126944 618679 91 1126328 620439

64 1126990 618739 92 1126094 620606

65 1127045 618836 93 1126037 620188

66 1127147 618799 94 1125821 620175

67 1127161 618804 95 1125762 620348

68 1127189 618816 96 1125474 620386

69 1127192 618822 97 1125480 620475

70 1127192 618848 98 1125310 620488

71 1127201 618870 99 1125452 620083

72 1127205 618879 100 1125105 619986

73 1127232 618919 101 1124960 619901

74 1127153 618960

En razón de lo anterior, los suelos que se encuentran en esas coordenadas y linderos solo podrán ser utilizada para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio.

De igual forma, ante la existencia de cultivos de ciclos cortos y perennes, como yuca, lechosa, maíz, cambur, cilantro, quinchoncho, sábila, limón, aguacate, mango, mamón, naranja, mandarina, guayaba, plátano, topocho, parchita, guanábana, ciruela, fríjol y ocumo, se establece la protección de los mismos por el tiempo que dure su ciclo biológico hasta su respectiva cosecha y en el caso de los cultivos perennes hasta que la planta refleje estado de senescencia y condiciones fitosanitarias que en los términos de tendencias agronómicas vigentes mantengan aptitud para la producción de alimentos, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

SEGUNDO

Más allá de la legalidad o no del desarrollo de los complejos habitacionales constituidos bajo las coordenadas referenciales E619488 N1127076, E619717 N1126608, E619795 N1126145, los proyectos que se encuentran en construcción de manera concreta podrán continuar -dejando a salvo la permisología que deban obtener de otros entes de la Administración Pública o circunstancias subyacentes no evidenciadas en este proceso-, si se encuentran desafectados aún cuando hayan sido construidos en espacios que tenían vocación agrícola habida cuenta que servirían para coadyuvar en el cumplimiento de las metas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que debe mantenerse la debida coexistencia entre el sistema agrícola y el sistema habitacional que ya se encuentra allí constituido. Es decir, la presente decisión no impide la continuidad de las obras que hayan afectado los suelos hasta el punto en que sea irreversible su recuperación con fines agrícolas, entre los cuales obviamente están los espacios donde ya existen edificaciones construidas, vaciado de placas de cemento bases para las edificaciones y remoción total de capa vegetal, por lo que los Ministerios del Poder Popular para el Ambiente, Vivienda y Hábitat, Comunas y Protección Social y el Instituto Nacional de Tierras deberán determinar de manera conjunta dichos espacios y presentar ante este Juzgado Superior Agrario y ante el Órgano Superior de la Vivienda el Informe Técnico correspondiente en un lapso de treinta (30) días continuos una vez conste en autos sus respectivas notificaciones.

TERCERO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión acompañada de la grabación realizada en la inspección judicial, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de que considere la pertinencia de abrir o no una investigación ante las afirmaciones de los diversos representantes de las Instituciones de la Administración Pública Nacional en el estado Carabobo, en relación a la presunta ilegalidad o ilicitud de los complejos habitacionales que se desarrollan sobre predios agrícolas, ya que las sociedades mercantiles dedicadas a la construcción de viviendas en el predio, aparentemente carecen de las autorizaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente que se atribuye la titularidad, así como del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en lo atinente al impacto ambiental para desarrollar complejos habitacionales en esa área, y que no han sido desafectadas por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por otro lado, se hicieron denuncias sobre la integridad personal y presuntas violaciones a los derechos humanos de los campesinos que hacen vida en el predio por parte de la ciudadana Ludyt Ramírez con el carácter de Defensora del P.D. del estado Carabobo en los términos plasmados en el acta de Inspección Judicial transcrita al inicio de la presente medida y en el Capitulo “-IV-“ que antecede; y adicionalmente, surgen elementos que deben ser investigados por los organismos correspondientes en lo atinente a la eventual usurpación en la condición de ser desarrollos o complejos habitacionales que se encuentran en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela ejecutados –de acuerdo a las vallas sobre las que se dejó respaldo fotográfico en la Inspección Judicial- por el Gobierno Nacional con simbología alusiva a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

CUARTO

Se exhorta al Órgano Superior de la Vivienda para que en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad con las leyes especiales que rigen en la actualidad la problemática habitacional, entre ellas la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se aboque al análisis del presente caso y tome las medidas que de acuerdo a la legislación venezolana tiene atribuido ante la posible ilegalidad o ilicitud de las construcciones tantas veces señaladas, dado que podrían estar exentas de indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, dando prioridad a todos aquellos productores y campesinos que gozan de los instrumentos agrarios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, respetando y ponderando los derechos e intereses de todas aquellas personas que pudieron haber invertido con la expectativa legitima en la adquisición de una vivienda.

QUINTO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes.

SEXTO

Notifíquese mediante boleta a cualesquiera de los representantes legales de las Sociedades Mercantiles VIVIENDA SOLIDA C.A. y CONSORCIO SILIVEN e igualmente notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la Medida Autónoma de Protección de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Mayor General L.A.M.D., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Órgano Superior de la Vivienda, al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que ejerzan o no los recursos que consideren de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de las notificaciones de los mencionados Institutos y la Procuraduría General de la República, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

SEPTIMO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada a la ciudadana Ludyt Ramírez con el carácter de Defensora del P.D. del estado Carabobo y al Ingeniero C.I.A.D.d.M.d.A. del estado Carabobo, con la finalidad de participarles el contenido de la presente decisión.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

| EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones y los oficios correspondientes siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.).

| EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2012-0219

HBC/lag/kp

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