Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000048

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, el abogado J.H.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.157, actuando en su propio nombre, con el carácter de abogado inscrito y agremiado al Colegio de Abogados del Estado Aragua perteneciente a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, interpuso por ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992 por considerar que el mismo “... procede flagrantemente al conculcamiento y violación de nuestro derecho constitucional al sufragio en el seno de nuestras instituciones gremiales, mediante la imposición de un condicionante o carga de naturaleza pecuniaria para su ejercicio, esto es, la tasación del derecho al sufragio en los procesos comiciales tendentes a la elección de las autoridades de los diversos Colegios de Abogados del país mediante la exigencia de pago previo de cantidades de dinero, con otros fines gremiales distintos a los propósitos electorales”.

Por auto de fecha 26 de junio del mismo año, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Inició su escrito el accionante exponiendo que procede en su carácter de abogado inscrito y agremiado al Colegio de Abogados del Estado Aragua, a interponer la presente acción de amparo constitucional por considerar que el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, procede flagrantemente al conculcamiento y violación del derecho constitucional al sufragio de sus agremiados, ya que para el ejercicio del mismo se impone una condicionante o carga de naturaleza pecuniaria mediante la exigencia de pago previo de cantidades de dinero, el cual si bien podría estimarse como cónsono con alguna actividad gremial, no puede “... CONSTITUIRSE COMO CONDICIONANTE O LIMITANTE DEL SOBERANO DERECHO AL SUFRAGIO...”.

Señaló que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 262, 266 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones del Estatuto Electoral del Poder Público, es esta Sala Electoral la competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ya que si bien no se interpone contra ninguna de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la misma está dirigida a declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad del Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Solicitó sea admitida la presente acción de amparo constitucional por considerar que “... de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: no ha cesado la violación del derecho constitucional ... que es inmediata, cierta y verificable por las consecuencias privativas y excluyentes del Reglamento... que ... constituye en una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que de producirse los procesos comiciales quedando en vigor la ‘tasación del derecho a sufragar’, se nos privaría del derecho al sufragio a nosotros y a miles de colegas inscritos en los diversos Colegios de Abogados; (iv) que el mandamiento que habrá de dictar esa honorable Sala sí es susceptible de producir efectos que reviertan la situación denunciada; (v) que en forma alguna no hemos consentido o aprobado la violación y conculcamiento del que somos objeto por el Reglamento; siendo que al ser una norma de efectos generales con efectos continuos, no podría estimarse o imputarse un consentimiento tácito por el transcurso de seis (6) meses desde su publicación por la Federación de Colegios de Abogados; (vi) que no he hecho uso de medios judiciales alternos; (vii) siendo que el acto que atacamos no se trata de alguna decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; (viii) que no se está en presencia o en vigor de restricción del derecho constitucional al sufragio en entes gremiales ni en general, y; (ix) siendo que no está pendiente ninguna decisión vinculada a la presente acción...”.(Negritas del escrito).

Indicó que ejerce la acción propuesta en procura del sano ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 (tutela judicial efectiva); 27(derecho de amparo) , 62 (derecho a la participación política); 63 (derecho al sufragio) y 70 (medios generales de participación política y social), señalando que las normas violatorias a los mencionados derechos constitucionales están contenidas en los artículos 7, 9 y 16 del Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

En tal sentido manifestó que el artículo 7 del Reglamento Electoral en cuestión, viola el derecho a la participación libre en los asuntos públicos por cuanto estipula que se requiere del apoyo de un número equivalente al 10%, por lo menos, del total de miembros solventes, a los fines de presentar listas o candidatos, lo que conlleva a que el abogado que no esté solvente con el Colegio e Impreabogado respectivo, no tenga derecho de efectuar postulación alguna, lo que deja en manos de quienes estén solventes el ejercicio de dicho derecho.

Por otra parte denunció que el artículo 9 del Reglamento Electoral in commento vulnera el derecho constitucional a postular y ser postulado para algún cargo dentro de la Directiva del Colegio de Abogados a nivel nacional, ya que de conformidad con el contenido del mismo, la Comisión Electoral como órgano encargado de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento Electoral “será quien diga quien vota y quién no vota según el estado de solvencia” .

Asimismo denunció que el artículo 16 del Reglamento Electoral conculca el derecho al ejercicio del sufragio, toda vez que en la mesa de votación le será requerido al abogado su cédula de identidad o en su defecto el carnet del Colegio respectivo, el cual será confrontado con el registro que contiene la lista de abogados inscritos a los fines de verificar la solvencia del agremiado, lo que se traduce en que si el abogado al momento de emitir su voto no está solvente, no se le permitirá ejercer su derecho a elegir.

Expresó que tal limitación, restricción o imposición pecuniaria viola, el “núcleo esencial del derecho constitucional al sufragio”, contenido en el artículo 63 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que este derecho debe ser ejercido mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

Por otra parte, manifestó que el estar solvente en los pagos mensuales puede ser una medida orientada a privar a los agremiados de beneficios cuyo correlativo directo sean ciertos servicios gremiales como el uso de instalaciones de recreación, biblioteca, asistencia médica, etc, puesto que toda condición o limitación para el ejercicio de un derecho, debe mantener una racionalidad y una justificación directa y estrechamente vinculada, pero que en el presente caso esa racionalidad y justificación no se encuentran respecto del ejercicio del derecho al sufragio dado que “afecta el núcleo esencial del derecho al sufragio mediante un mecanismo extraño y ajeno a su propia naturaleza comicial, coartándolo y conculcándolo”.

Por último de conformidad con los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de fecha 22 de diciembre de 1992; se ordene a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela emitir un comunicado a los fines de informar sobre la sentencia que habrá de producirse con relación a la solicitud de la medida cautelar; se ordene a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a los diversos Colegios de Abogados de Venezuela y a las diversas Juntas Electorales de esos Colegios, que procedan a admitir a todos y cada uno de los abogados inscritos.

Afirmó que la urgencia de tales peticiones se sustenta en el hecho de que ya han ocurrido elecciones para la Junta Directiva de Colegios de Abogados en evidente violación del derecho al sufragio y, que en el caso del Colegio de Abogados del Estado Aragua, se dictaron las normas que regulan el proceso de elecciones que tendrá lugar el viernes 11 de julio de 2003, las cuales se remiten al Reglamento de la Federación de dicho Colegio al citar los artículos 8, 10, 11 y 13 del mismo, afirmando que “EN TODO [LO] NO PREVISTO EN EL PRESENTE CRONOGRAMA SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO SOBRE ELECCIONES ASÍ COMO LO SEÑALADO POR LA ASESORÍA Y SUPERVISIÓN DEL C.N.E. REGIONAL”

Finalizó señalando que el peligro en la mora es evidente porque en caso de que no sea acordada la medida solicitada se produciría un daño no reparable por la definitiva al producirse los diversos procesos comiciales, tal como el que está previsto para el día 11 del presente mes y año en el estado Aragua, en exclusión de miles de abogados sin que se pudiese revertir los efectos de tales procesos y, que la apariencia de buen derecho es igualmente evidente porque “quienes nos vemos afectados por la privación de nuestro derecho al sufragio, somos miembros naturales de la organización gremial”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional para lo cual resulta pertinente revisar, en primer término, la competencia para conocer de la misma y a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra los artículos 7, 9 y 16 del Reglamento Electoral dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por considerar la parte accionante que los mismos lesionan los derechos constitucionales previstos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la participación política y gestión pública, al derecho al sufragio y a los medios generales de participación política y social.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala Electoral la que por vía jurisprudencial ha establecido los criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir así el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. De este modo, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron el año 2000, y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem

.

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, cuyo criterio ha sido reiterado, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva del derecho constitucional del accionante, contenido en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado en fecha 22 de diciembre de 1992, es de contenido electoral, asimismo, que los derechos constitucionales invocados como lesionados resultan afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; en consecuencia y visto que la presente causa se relaciona con un proceso comicial a efectuarse en el Colegio de Abogados del Estado Aragua, ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa que en el presente caso se interpone acción de amparo contra lo dispuesto en los artículos 7, 9 y 16 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, es decir, se ejerce una acción de amparo contra norma, posibilidad prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión...

(Resaltado de la Sala).

Esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, dejó sentado con relación a la interposición del amparo en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley que rige la materia, que:

“...en el caso de que la pretensión de amparo constitucional autónomo se solicite conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la misma viene dada por el hecho de que la violación o amenaza de violación derive de una norma que se contraponga a los preceptos constitucionales, y su finalidad es la inaplicación de la norma impugnada para el caso concreto mediante una providencia judicial; siendo así un medio de control de la constitucionalidad de las leyes.

Cabe agregar, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, que la materia objeto de la solicitud de amparo constitucional fundada en el artículo 3º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no es el carácter normativo de la disposición que se denuncie como violatoria de la Constitución, sino el acto de aplicación de la misma, pues lógicamente aquella no puede causar por si sola la lesión”. En otros términos, el objeto de esta acción, la “situación jurídica concreta cuya violación se alega”, no es más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada inconstitucional.

Ahora bien, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se configura ninguna, esta Sala admite la presente acción de amparo y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada;

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo;

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior y,

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente o,

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Declarado lo anterior corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el solicitante de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que el petitorio de la misma consiste en la suspensión de los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992, al proceso comicial a realizarse el día 11 de julio de 2003, con el objeto de elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Aragua, y a tal efecto solicitan sean admitidos todos y cada uno de los abogados inscritos, con independencia de que se encuentren solventes o no.

    Ahora bien, según lo delineado por la jurisprudencia en atención a la naturaleza preventiva de toda medida cautelar, es necesario que para el otorgamiento de la misma se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:

    i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    ii) La existencia de un fundado temor a que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    iv) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.

    Respecto a la presunción del derecho que se reclama en forma objetiva, esta Sala constata el carácter de abogado agremiado al Colegio de Abogados del Estado Aragua del accionante; la invocación de amenaza de lesión de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 62 (consagratorio del derecho a la participación política), 63 (concerniente al derecho al sufragio), y el artículo 70 (referente a los medios generales de participación política y social); se constata además que en virtud de la inminente celebración del proceso eleccionario previsto para el 11 de julio de 2003, se verificará la aplicación de las normas denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales, toda vez que en el cronograma del referido proceso eleccionario se establece que el mismo se regirá, en todo lo no previsto en éste, por lo dispuesto en el Reglamento Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, el cual prevé la exclusión de los abogados no solventes en el proceso eleccionario.

    De este modo, considera la Sala que en el presente caso se evidencia la existencia de una presunción grave de amenaza de violación constitucional, consistente en el hecho de que los abogados no solventes se vean impedidos en el ejercicio de sus derechos al no poder sufragar en el referido proceso eleccionario por encontrarse insolventes, con lo cual se declara cumplido el requisito del fumus boni iuris constitucional. Así se decide.

    Con relación a la exigencia del periculum in mora, cabe destacar que tal como lo ha sostenido en otras oportunidades esta Sala, dicho requisito consiste en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera tal que “...del expediente se desprenda -en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían, en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos(...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios.” (decisión número 21, de fecha 21 de febrero e 2001. Caso: Cornado Peñalosa contra el C.N.E.)”.

    Debe señalarse también, con relación al requisito anteriormente señalado, que el mismo evita la configuración de posibles consecuencias dañosas en la situación planteada, no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, (periculum in mora). Además considera esta Sala que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente- de que el proceso electoral se realice en una fecha tan próxima como el 11 de julio del presente año, tal como se evidencia de los recaudos que cursan en autos, por lo que una vez realizado el proceso electoral los posibles daños que se le pueda causar al accionante resultarían de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que estima la sala que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.

    Ahora bien, observa la Sala que con relación al petitorio cautelar expuesto por el accionante en el sentido que se suspendan los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992, en el proceso comicial a realizarse el día 11 de julio de 2003, con el objeto de elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Aragua, y a tal efecto solicita también sean admitidos todos y cada uno de los abogados inscritos, con independencia de que se encuentren solventes o no, requeriría un pronunciamiento sobre el thema decidemdum de la acción de amparo interpuesta, por lo que en consecuencia, en uso de sus poderes cautelares esta Sala Electoral decide que la adecuada protección por vía cautelar es la suspensión del proceso electoral pautado para el día 11 de julio de 2003. Así se decide.

    IV

    Decisión

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  5. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado J.H.V.C., contra el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992.

  6. - Se ADMITE la presente acción de amparo y se ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  7. - Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

  8. - Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada y en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral a realizarse en el Colegio de Abogados del Estado Aragua para elegir a las autoridades del mismo, a saber: Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, fijado para el día 11 de julio de 2003.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    AA70-E-2003-000048

    En nueve (09) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 88.

    El Secretario,

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