Decisión nº PJO132011000018 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

200° y 151°

Expediente

NP11-L-2010-000242

Demandante: J.H.C. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.356.881 y de este domicilio.

Apoderada judiciales: J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.903.

Demandada PDVSA AGRICOLA, S.A.

Apoderado Judicial: VIRGENIS SILVA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 10 de febrero de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano J.H.C., en contra de la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 13 de julio de 2010, no compareciendo representante alguno de la empresa demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 03 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpido para la empresa PDVSA AGRICOLA, representada por el ingeniero R.M., desempeñándose dentro de la empresa como vigilante nocturno, en un horario de 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana, desde el día lunes hasta el día domingo devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 68,18 diarios, hasta el día 30 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa y se le liquido parte de sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar a la empresa PDVSA AGRICOLA por la cantidad de Bs. 35.504,96 como diferencias por prestaciones sociales.

LA ACCIONADA NO PRESENTO ESCRITO DE CONSTESTACION DE DEMANDA.

En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de noviembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 07 de febrero de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.H.C. contra la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. correspondiendo el día de hoy diez de febrero de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada no dio contestación a la demanda no obstante, ésta goza de los privilegios y prerrogativas contenidas en la ley a favor de la República, lo que trae como consecuencia que ante la incomparecencia de ésta a la prolongación de la Audiencia Preliminar y su falta de contestación de la demanda, no se aplican de manera automática las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según sea el caso; por lo que el tribunal de Juicio al momento de sentenciar la causa considerará la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados, se aplicaran las reglas de la carga de la prueba previstas en la ley. Asi se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve marcados con las letras “A1 AL A5”, cinco recibos de pago. Folios 34 al 38.

.- Promueve y ratifica planilla de liquidación de prestaciones sociales. Folios 04 y 07.

.- Promueve y ratifica dos recibos de pago de semana al actor. Folios 05 y 06.

Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, y los montos y conceptos pagados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se decide.

.- Solicitó inspección judicial: No se materializó.

.- Promueve marcado con la letra “b” copias de las liquidaciones efectuadas al actor. Folio 42 al 48.

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A., (Gerente de RRHH de Pdvsa Agrícola.)R.M., (Coordinador Regional De Producción De PDV. En relación a la primera señaló que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales al actor, por los conceptos de indemnización por despido injustificado y cesta ticket; en lo que respecta al segundo indicó que actor vivía en el lugar de la prestación de servicios, es decir, que era una finca alquilada donde se guardaba la maquinaria para la ejecución de los proyectos agrícolas de PDVSA, que en dicha finca vivía el hoy actor, y mientras durara la negociación se contrató al Sr. Cedeño. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte: El ciudadano J.H.C.: señaló que vive en la ciudad de Maturín sector Sabana Grande; que fue vigilante con PDVSA Agrícola S.A.; que lo contrataron el 14 de enero pero lo ingresaron sistema el día 03 de marzo; que lo contrataron como vigilante nocturno ya que ellos tenían un señor llamado R.C. que trabajaba en el día; que realizó labores nocturnas; que dormía en la casa de la finca, por que es decir ahí esta un señor donde ellos le alquilaron la finca para ellos guardar las maquinarias, esas maquinas donde se trasladaban y era fuera de la finca, yo tenia que ir en las noches y cuidarla. Como termina la relación laboral? Por que ellos me mandaron a avisar con un ingeniero de que yo iba a laborar hasta que se llevaran las maquinas, ya que yo pertenecía al proyecto soya y por ahí la soya no dio resultado, ya que las plantas cargaron pero no crecieron mucho y la cosechadora no recogía nada sino que la echaba en el piso, razón por la cual fueron mudado a temblador y fueron mudando las maquinas de los corocitos a temblador, luego para mayo me dijeron que me esperara que ellos me iban a cancelar, yo cumplí con mis labores hasta que se llevaron las maquinas. Representante de la empresa: manifestó desconocer los puntos controvertidos en el presente caso; solo ha revisado someramente el expediente, nada aporta a la solución de la litis. De la declaración efectuada por la parte actora, no se observa que incurra en contradicción con sus dichos, y se evidencia su horario de trabajo, y modo de ejecutar el mismo. Se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVA

En apoyo de lo señalado anteriormente, con relación a los privilegios y prerrogativas otorgadas a la demandada, este Tribunal trae a colación sentencia Nro 281 de fecha 26 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronuncia sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., en la misma se lee:

Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

(…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 914 fechada 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), estableció:

“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha. (…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes; le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa. Así se señala.

En materia laboral, admitida la prestación de servicios, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo negado y fundamentado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería condenado indefectiblemente al pago de éstos; pero ha sido ampliamente debatido y admitido por la jurisprudencia patria, que la consecuencia jurídica de no aportar pruebas en materia laboral por la parte demandada, no es igual cuando se han alegado y demandado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como por ejemplo un preaviso especial, horas extras o días feriados trabajados, pretendiéndose el cobro de tales conceptos, pues en estos casos la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay -salvo algún caso especial- otra fundamentación que dar, por lo que le corresponde a la parte que las alega su demostración, es decir, en caso concreto que nos ocupa, le corresponde al demandante demostrar la procedencia de los días compensatorios reclamados, así como la procedencia del pago del bono nocturno, ya que éstos obedecen a circunstancias especiales. Así se señala.

En lo que respecta al bono nocturno reclamado, tenemos que señala el actor en el libelo, que fue contratado como vigilante nocturno, e igualmente que su último salario básico era de Bs. 68,18 diarios, es decir, superior al salario básico establecido por el ejecutivo nacional para la jornada diurna, que era para ese momento de Bs. 879,40 mensuales, y Bs. 29,31 diarios; por lo que ante tal circunstancia debemos observar que prevé el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que “. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”. Puede interpretarse esta norma, que cuando un trabajador es contratado para una jornada diurna, y llegare a prestar servicios en horas nocturnas, lógica y legalmente este es acreedor de un incremento en su salario, por la modificación sufrida en sus condiciones laborales, no así cuando es contratado desde un inicio para prestar servicios en horario nocturno, y es pactado un salario, superior a todas luces que el mínimo nacional para jornada diurna, y que el devengado por otros trabajadores que realicen su misma actividad en igualdad de condiciones. En consecuencia, no encuentra procedente esta Juzgadora el pago del bono nocturno reclamado. Así se decide.

Señala el actor que no le fue concedido el día de descanso compensatorio en la semana por haber laborado los días sábados -considerando el actor que éste era día de descanso -. No quedo demostrado de autos que se cumplan las circunstancias de ley para la procedencia del pago de los días de descanso compensatorio reclamados, esto en el entendido que el actor era un vigilante nocturno (agrícola), cuya que la jornada laboral es especial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no consta que haya sido pactado que la misma se desarrollaría de lunes a viernes, tal como lo requiere el artículo 196 de la ley, por lo tanto, no se considera procedente el pago de los descansos compensatorios reclamados, por cuanto el sábado era un día hábil para el trabajo; esto además en atención a que la jornada de los vigilantes nocturnos agrícolas (artículo 325, último aparte, Ley Orgánica del Trabajo) puede ser de hasta doce horas diarias, con una hora de descanso. Así se decide.

Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que fue reconocido de manera expresa en el devenir de la Audiencia de Juicio, por la representación patronal en consecuencia, se ordena su pago. Corresponde por este concepto tomando en consideración un tiempo de servicios de 01 año y 02 meses, y un salario integral de Bs. 72,34, el pago de 75 (45+30) días de salario, lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.425,50) . Así se decide

En lo que respecta al pago del cesta ticket, tenemos que fue igualmente reconocido par la demandada adeudar dicho concepto, por lo que se ordena su pago calculado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de la publicación de la presente decisión; e igualmente tomado una jornada laboral de lunes a sábado, como fue señalado anteriormente. En consecuencia, debe pagársele el monto correspondiente a 364 días -estimando a 26 días por mes -, multiplicados por Bs.16, equivale a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.824,00), monto que se ordena pagar. Así se decide.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 11.265,50).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.H.C. en contra de la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., se ordena el pago de la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 11.265,50), por los conceptos condenados. No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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