Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000571

DEMANDANTE: J.I.B.D., R.P.B.D., E.J.B.D., P.R.B.D., F.R.B.D., H.A.B.D., O.D.V.B.D., C.A.B.D. y J.G.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.073.210, V-1.266.556, V-2.912.409, V-3.314.482, V-4.727.897, V-3.864.790, V-4.736.757, V-7.318.027 y 7.378.933 respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: A.P.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.751.

DEMANDADOS: L.R.A.C. y O.J.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.366.333 y 4.727.386, respectivamente, de este domicilio.-

TERCERO FORZOSO: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04/09/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, , en la persona de su representante legal ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 13.343.322, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.L.D., BERTHA MARIELO D´SANTIAGO VERA, I.T.A.A.M., Y.D.C. TORREALBA RIVERO E I.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 56.815, 138.703, 41910, 148.911 y 14.522 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

Revisada como ha sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado en fecha 29/06/2016, por la abogada C.L.D. en su carácter de apoderada de la Empresa Banesco Banco Universal este Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 25/04/2016, se emplazo a las partes para que compareciera dentro de los veinte (20) días y en virtud de que por error involuntario en el recibo de comparecencia consignado por la empresa Banesco Banco Universal donde se establece que debe comparecer al tercer día de despacho siguiente, este Tribunal advierte a las partes que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda es dentro de los veinte 20 días de despacho siguiente a la ultima citación de las partes, tal como lo estableció el referido auto de admisión…

(folio 51).

En fecha 19 de julio de 2016, apeló del auto, la apoderado judicial del tercero forzoso, abogado BERTHA D´SANTIAGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.703, (folio 52); apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo según consta en auto de fecha 21 de julio de 2016, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 05 de agosto de 2016, dándosele entrada el 10 de agosto del presente año y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el 03 de octubre de 2016, el apoderado de la parte co-demandada presentó informes, y esta Alzada fijó lapso legal para que las partes presenten observaciones, y el día 03 de octubre del año en curso, la abogado Bertha D´Santiago, apoderada judicial de la parte co-demandada y el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 58).-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas como han sido las actas procesales, considera necesario este Juzgador, determinar la naturaleza jurídica del auto apelado, es decir, si el mismo es un auto de mero trámite o si es un auto decisorio, al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Resaltado del Superior).

Al respecto, el auto apelado de fecha 12 de julio de 2016, dictado por el A quo:

Revisada como ha sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado en fecha 29/06/2016, por la abogada C.L.D. en su carácter de apoderada de la Empresa Banesco Banco Universal este Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 25/04/2016, se emplazo a las partes para que compareciera dentro de los veinte (20) días y en virtud de que por error involuntario en el recibo de comparecencia consignado por la empresa Banesco Banco Universal donde se establece que debe comparecer al tercer día de despacho siguiente, este Tribunal advierte a las partes que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda es dentro de los veinte 20 días de despacho siguiente a la ultima citación de las partes, tal como lo estableció el referido auto de admisión…

Quien suscribe, observa que el auto supra transcrito, el A quo sólo advirtió a las partes del lapso de comparecencia para la contestación a la demanda, es decir, tal como fue acordado en auto de admisión de fecha de 25/04/2016 y no como fue consignado en el recibo de comparecencia, en consecuencia, al no haberse tomado en el auto apelado ninguna decisión que favorezca o perjudique a las partes, es por lo que este Juzgador considera que el referido auto debe considerársele como de mero trámite.

Al respecto, el criterio jurisprudencial ha sido pacífico y reiterado al establecer en sentencia No RH-62, de fecha 18-02-2004, expediente N° 2004-38, caso DESARROLLO MINERVA C.A. contra CONSTRUCTORA CONDETI C.A., Magistrado Ponente Dr. A.R.J., reiterada en sentencia RH-105, de fecha 28-02-2008, expediente N° 06-458, caso Á.C.R. contra R.P.P., Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., ambas de la Sala de Casación Civil, al establecer lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de julio de 2016, es inadmisible por ser un auto de mero trámite; por lo que se aperciben al Juzgado A quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos, por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez a la abogado BERTHA D´SANTIAGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.70, actuando como apoderado judicial del tercero forzoso, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso, infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 21 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogado BERTHA D´SANTIAGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.703, apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, tercero forzoso, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2016.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º y 157º

El Juez Titular,

La Secretaria,

Abg. J.A.R.Z..

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 04.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR