Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.016

AÑOS: 205º Y 157º

COMPETENCIA AGRARIA

Vista la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2016, por el ciudadano J.I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.236.334, domiciliado en el Asentamiento Campesino sector Curaima, del Municipio Padre P.C., parroquia El Palmar, del Estado Bolívar, el cual se encuentra asistido por el abogado en ejercicio H.J.S.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.731, se le da entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 32.787, este Tribunal antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio, expresa lo siguiente:

Omissis… Sobre un Lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras(INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino sector Curaima, jurisdicción del Municipio Padre P.C., Parroquia El Palmar del Estado Bolívar, Republica Bolivariana de Venezuela, constante de una superficie de NOVENTA Y UN HECTAREAS MAS SIETE MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (91 Has, 7578 Mts2), totalmente cercadas con estantillos de palos de madera e hilada de 4 pelos de alambre de púas, alinderado de la siguiente manera NORTE: Vía de penetración al sector Curaima; SUR: Terreno ocupado por C.V.; ESTE: terreno ocupado por C.V. y OESTE: Vía de penetración, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), HUSO 2, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1, P44, Este: 631615, Norte: 888046, El Lote 1, P436, Este: 631490, Norte: 887966, El Lote 1, P42, Este: 631484, Norte: 888123, El Lote 1, P41, Este: 631327, Norte: 888111, El Lote 1, P40; Este: 631310, Norte 888105, El Lote 1, P39, Este: 631275, Norte: 888075, El Lote 1, P38, Este: 631243, Norte: 888024, El Lote 1, P37, Este: 631226, Norte: 887959, El Lote 1, P36, Este: 631229, Norte: 887909, El Lote1, P35, Este: 631211, Norte: 887866, El Lote 1, P34, Este: 631177, Norte: 887805, El Lote 1, P33, Este: 631170, Norte: 887767, El Lote 1, P32, Este: 631310, Norte: 888105, El Lote 1, P31, Este: 631155, Norte 887600, El Lote 1, P30, Este: 631163, Norte: 887582, El Lote 1, P29, Este: 631169, Norte: 887563, El Lote 1, P28, Este: 631224, Norte: 887474, El Lote 1, P27, Este: 631286, Norte: 887329, El Lote 1, P26, Este: 631303, Norte: 887295, EL Lote 1, P25, Este: 631317, Norte: 887283, El Lote 1, P24, Este: 631388, Norte: 887241, El Lote 1, P23, Este: 631442, Norte 887142, El Lote 1, P22, Este631526, Norte: 887054, El Lote 1, P21, Este: 631549, Norte: 887024, EL lote 1, P20, Este: 631622, Norte: 886925, El Lote 1, P19, Este: 631640, Norte: 886918, El Lote 1, P18, Este: 6311657, Norte: 886908, El Lote 1, P17, Este: 631706, Norte: 886849, EL Lote 1, P16, Este: 631721, Norte: 886830, El Lote 1, P15, Este: 631738, Norte: 886822, El Lote1, P14, Este 631811, Norte: 886809, EL Lote 1, P13, Este: 631869, Norte: 886803, EL Lote 1, P12, Este: 631843, Norte: 886948, El Lote 1, P11, Este: 632037, Norte: 886904, El Lote 1, P10; Este: 632051, Norte: 886995, El Lote 1, P9, Este: 632069, Norte: 887162, EL Lote1, P8, Este: 632070, Norte: 887189, El Lote 1 P7, Este: 632089; Norte: 887299, El Lote 1, P6, Este: 632112, Norte: 8877443, El Lote 1, P5, Este: 632160, Norte: 632160, Norte: 887681, El Lote 1, P4; Este: 632182, Norte: 887880, El Lote 1, P3, Este: 632100, Norte: 887908, El Lote 1, P2, Este: 631895, Norte: 887992, El Lote 1, P1, Este: 631665, Norte: 888084, EL Lote 1, P0, Este:631665, Norte: 888084…

“…Finalmente solicito que una vez evacuada la presente solicitud se declare TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurarme la propiedad sobre las referidas bienhechurías, a tenor de lo que se contrae el articulo 937del Código de Procedimiento Civil vigente y me sea devuelto original con sus resultas…”

Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2016, por el ciudadano J.I.F.L., arriba identificado, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al artículo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como consignar la documentación reglamentaria establecida por el Instituto Nacional de Tierras.-

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano J.I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.236.334, domiciliado en el Asentamiento Campesino sector Curaima, del Municipio Padre P.C., parroquia El Palmar, del Estado Bolívar, el cual se encuentra asistido por el abogado en ejercicio H.J.S.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.731, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como consignar la documentación reglamentaria establecida por el Instituto Nacional de Tierras.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/eloisa

Exp. 32.787

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