Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: J.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.024.

Apoderado Judicial de la parte querellante: L.H.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencias de Prestaciones Sociales).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 08 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esta misma fecha y distinguida con el Nro. 3612-14.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 19 de mayo del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 22 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de junio de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y las notificaciones correspondientes y en fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa. La presente querella fue contestada en fecha 23 de septiembre de 2014.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia ambas partes y vista la complejidad del caso se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 27 de octubre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

“…La p.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013 pero yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la P.A. y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., habiéndome considerado la Administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre de 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales que se desarrollan en el cuadro “a” y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en mi salario real; pues la Administración me hizo el cálculo en base al salario en Bs. 7.924,64, cuando debí ser calculada con el salario de Bs. 8.266,79, siendo este último mi salario real con el que se debió haber pagado mis prestaciones sociales y es el salario real que me debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de mi pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización. 2.-) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuanta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales. La P.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la P.A., sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013, que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales…”

SEGUNDO

El pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, calculándose en base al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.

Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario Base del Trabajador que equivale al monto de Bs. 8.266,79 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 275,55.

Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 275,55 = 68,88 Alícuota Utilidades.

Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 275,55 = 30,31 Alícuota Bono Vacacional.

Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 275,55 + Alícuota de Utilidades 68,88 + Alícuota Bono Vacacional 30,31 = Bs. 374,74 Salario Integral.

TERCERO

“Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-16-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 374,74 Bs. de salario = 146.148,60. La constante en este concepto es: 124.795,35. Por este concepto me pagaron Bs. 73.767,77, entonces 124.795,35 Bs – 73.767,77 Bs., arroja un diferencia de Bs. 51.027,58 que reclamo al Querellado.”

CUARTO

Reclamo el pago de la diferencia de las vacaciones = 28.979,40 Bs., más la diferencia del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 275,55, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 11.022,00 Bs., que reclamo al Querellado.

QUINTO

El reintegro del Fideicomiso por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.43.858,93), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.

SEXTO

“desde el 01 de mayo de 2013 hasta mi egreso, la Administración debió hacerme el pago de mis respectivos aumentos salariales y aún cuando los refleja en la planilla de Cálculo de mis prestaciones sociales no me los pagaron efectivamente tal como se aprecia en los estados de cuenta que anexo por lo que solicito se ordene el pago de esa diferencia a la Administración.”

SÉPTIMO

“Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 14.182,54, resultantes de restar Bs. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a mí me pagaron Bs. 119.052,72.(…)”

Que de sumar todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, estimó la presente querella por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.149.070,45), que debe cancelarle el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de julio de 1979, comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T., en el Cargo de Vigilante de Transito, hasta el 30 de noviembre de 2013, según consta en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, pero realizó sus labores hasta el 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual recibió el pago quincenal de su salario.

Que desde sus inicios fue ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egresó de la Administración Pública.

Que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de su jubilación, mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director, ciudadano Valmore C.T.U., Comisionado Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le informó que por P.A. Nº 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, se le concedía el derecho a la jubilación, a la fecha de su jubilación, para ese entonces ya estaba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Transito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial, para lo cual fue evaluada tal y como lo señala en el referido decreto.

La referida P.A. señala que fue evaluado para cumplir con la transferencia y homologación, y que en su caso dicha homologación no se llevó a cabo a diferencia de otros funcionarios, y su mandante siguió en sus funciones de trabajo (vigilante de tránsito), cobrando su salario mensualmente, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de la P.A. de fecha 30 de noviembre de 2013, la cual le otorgaba el derecho a la jubilación.

Que con la notificación antes mencionada se acompañó la hoja de cálculo de jubilación, donde evidenció la fecha de su ingreso (13/07/1979), la fecha de su egreso (30/11/2013), más un tiempo que laboró en para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de dos (02) años y tres (03) meses, se le reconoció un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, donde se observa los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (del 30/11/2011 al 30/11/2013), las bonificaciones por concepto de antigüedad, jerarquía y primas por conceptos de riesgo, transporte, hogar, hijos y riego.

Que el salario para el pago mensual de la pensión de jubilación fue por cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.258,36), el cual corresponde al ochenta por ciento (80%) del salario promedio de los últimos 24 meses.

Que la administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de T.T. hasta el 15 de diciembre de 2013; y debió realizar el cálculo incluyendo el aumento salarial de los meses de mayo, septiembre y noviembre con los aumentos en las primas y bonificaciones.

Que en mayo 2013 se incrementó el salario en un veinte por ciento (20%), y a su representada le fue otorgado; en septiembre del mismo año se incrementó un diez por ciento (10%) que igualmente le fue concedido; más sin embargo alegó que los aumentos progresivos no fueron reflejados en las primas y las demás bonificaciones no fueron tomadas en consideración para el cálculo de sus beneficios laborales.

Que el promedio del salario de los últimos 24 meses (01/12/2011 al 01/12/2013) es de ciento cuarenta y siete mil novecientos nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 147.909,12), y no el cálculo realizado por la Administración de ciento veintisiete mil setecientos cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 127.750,91).

Que el porcentaje del ochenta por ciento (80%) para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de cuatro mil novecientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs.4.930,30), y no el de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.285,36), que realizó la administración.

Que la Administración determinó erróneamente el pago en cuanto a la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

Reclamó el pago del bono vacacional que correspondía a cuarenta (40) días multiplicados por el salario de doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.275,55), de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y éste cálculo arroja la cantidad de once mil veintidós bolívares con cero céntimos (Bs.11.022,00); que realizó reclamo al organismo querellado de los beneficios, bonificaciones y la diferencia del bono vacaciones 2010-2011 y 2012, las cuales no le fueron canceladas de manera correcta, igualmente reclamó la diferencia del pago de sus vacaciones no disfrutadas de veinticinco (25) días, lo cual arroja un total de sesenta y un mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.61.998,65), y la administración le canceló un total de treinta y tres mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.33.019,35), existiendo una diferencia de veintiocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 28.979,40).

Expresó que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación, el organismo no especificó los días que debían cancelarle por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades; así como el salario base y el salario integral fue utilizado para determinar los montos a pagar.

Alegó que en la liquidación realizada no fueron considerados los aumentos de las primas y las demás bonificaciones salariales, que inciden en el salario tomado por el organismo para realizar los cálculos, que no fueron incluidos los aumentos salariales correspondientes al mes de mayo y noviembre del 2013, así como alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, y que estos dos últimos conceptos deben ser considerados de manera obligatoria al momento de realizar el cálculo del salario integral, ya que dichos conceptos deben pagarse con el salario integral.

Señaló que en la liquidación no fue discriminado el salario real utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad a cancelar, ni la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, incluyendo la prestación de antigüedad ni los intereses de la misma a cancelar desde el 19-06-1997.

Indicó que la administración realizó un pago parcial de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013, y posteriormente realizó otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 21 de febrero de 2014.

Expresó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad, debido a que el pago del fideicomiso fue el 6 de febrero de 2014, dando este pago lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales ya que surge con ocasión de un acto de la Administración emanado con anterioridad pero materializado en dos (02) partes, primeramente en un pago parcial de prestaciones sociales y posteriormente en el pago final del fideicomiso.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como primer punto previo, alegó la caducidad de la acción por cuanto la parte actora consideró que la acción a intentar tanto por la disconformidad con la jubilación y sus cálculos, como por el pago de la diferencia de prestaciones sociales cancelados el 15 de diciembre de 2013 y notificadas con la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, nacieron con el pago de un remanente de fideicomiso efectuado en el 21 de febrero de 2014, y en tal sentido lo afirma la parte querellante “renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar”, cuando lo cierto es que el derecho al reconocimiento que reclama y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que la jubiló, esto es, a partir del 15 de diciembre de 2013, así como desde la fecha de cancelación de sus prestaciones sociales el 15 de diciembre de 2013.

Que resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones para determinar con mediana claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las lesiones causadas y así, el Juez pueda pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho o la notificación del mismo que supuestamente da lugar a la acción.

Que desde la fecha en que fue supuestamente jubilada la parte recurrente o notificado de la jubilación, 10 de diciembre de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 6 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido y por ende, operó la caducidad de la acción, igual para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó el 15 de diciembre de 2013. En estos casos no puede haber lugar al “renacimiento” de los lapsos para intentar acciones ya caducas, como lo expresa la parte actora

Citó sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2006, expediente Nº AP42-R-2006-000282 (caso: W.J.P.M. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), que invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal.

Asimismo citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009 (caso: R.B.C. vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), expediente Nº 09-0313, en relación a la caducidad y el plazo para la interposición de la acción.

Que la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; en la cual la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la parte accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.

Que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una acción, luego, la falta de ejercicio de ésta dentro del lapso prefijado impide su ejercicio vencido el mismo, toda vez que la caducidad tiene su fundamento en un mandato legal y su nota distintiva es que no admite interrupción no suspensión, es decir, transcurre íntegramente y su vencimiento implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se pretende hacer valer.

Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que las acciones con fundamento en dicha ley deberán ejercerse dentro de los tres (03) meses siguientes al hecho que da lugar a la reclamación, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido con fundamento en la norma citada, y que la actora fue notificado el 10 de diciembre de 2013, es imperioso que concluyan que el lapso para ejercer válidamente el recurso feneció el 10 de marzo de 2014.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o del ejercicio de una acción y obliga al interesado a interponerla antes de su vencimiento.

Que en materia de prestaciones sociales, hoy en día superando los criterios anteriormente establecidos, no hay duda alguna que la legislación que regía la carrera administrativa (Ley de Carrera Administrativa – Derogada) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Vigente), establecían un lapso de caducidad de seis (06) meses (actualmente reducido a tres (03) meses de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública), más aún sin embargo en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos remitían expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez otorgaba un lapso de un (01) año para la reclamación del referido derecho de prestaciones sociales.

Que finalmente el criterio aplicable a la materia quedó claramente establecido, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó definitivamente, que el lapso para interponer la acción por cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos es el que aparece establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 94, entiéndase un lapso de tres (03) meses.

Que debido a lo antes expuesto por la representación de la República, denotaron que resulta aplicable a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, y demás beneficios que le fueron cancelados a la actora, en fecha 15 de diciembre de 2013, ya que en materia contencioso administrativo funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen para la interposición de la querella, estableciendo un lapso de caducidad de tres (3) meses. Siendo esto denotan que el lapso hábil para accionar con motivo del pago de la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 15 de marzo de 2014, y así solicitó se declare.

En cuanto al fideicomiso expresó que la parte actora pretendió la reactivación o el “renacimiento” de los lapsos procesales debido al pago recibido en fecha 21 de febrero de 2014, por concepto de fideicomiso; destacó que primeramente, dicho monto fue calculado y fue puesto en conocimiento de la parte querellante, en fecha 15 de diciembre de 2013, mediante la Planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses; que no se trata de una cantidad monetaria que adeuda la Administración, ya que previamente el Organismo hoy querellado dio cumplimiento a realizar su depósito en los términos establecidos en la legislación laboral.

Que la transferencia se realizó en virtud de la relación jurídica establecida entre el Cuerpo de Transporte Terrestre y el Banco Mercantil, entidad bancaria que recibió el aporte de los recursos correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, que a su vez se constituye en la persona jurídica que puede ofrecer una fuente de pago segura, así como brindar la rápida ejecución de las garantías a favor de los trabajadores. Que los recursos aportados pasaron al dominio fiduciario del Banco Mercantil y luego en el mes de enero de 2014, fue liberado a favor de los trabajadores, debido a esto el querellante recibió la suma correspondiente al fideicomiso.

Que debido a lo anterior determinaron que la demora o retraso en la ejecución de la garantía constituida a favor de los trabajadores, no puede ser imputada al Organismo, ya que desde el momento en que se constituye el fideicomiso, los recursos pasan a ser administrados por la entidad bancaria correspondiente.

Que debido a los razonamientos expuestos, la parte querellante mal puede pretender se le libere el fideicomiso, constituido a su favor por el monto de cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.44.981,10), el cual está referido al régimen jurídico de prestaciones sociales anterior al vigente, y que el mismo permita el “renacimiento” de los lapsos procesales, que como lo han explicado se encuentran caducos, en virtud de lo expuesto solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.

Como segundo punto previo, alegó la Inadmisibilidad de la demanda, debido a que la parte querellante en su escrito libelar presentó de manera confusa y contradictoria su pretensión, ya que evidenciaron que las situaciones jurídicas planteadas por la actora son contrarias y antagónicas, debido a que se excluyen entre sí toda vez que solicitó se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo hecho; que de igual manera sucedió con los argumentos otorgados, donde señaló por un lado que le fueron pagados y por otro que no los percibió, así mismo lo referido al pago del fideicomiso.

Reiteró que al momento en que se accede a la jurisdicción contencioso administrativa se debe tener en cuenta que la querella debe cumplir con los requisitos para poder obtener un pronunciamiento de fondo y que de igual manera deben fundamentarse los alegatos de hecho y de derecho para que los mismos puedan ser desvirtuados por la República de manera correcta en su defensa, así a los fines de que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento de fondo.

La representación de la República consideró que el querellante no cumplió con la exigencia de fundamentar de manera correcta sus pretensiones, incluso aludiendo a situaciones contradictorias, de la misma manera consideraron que dejó a la República en una evidente indefensión; debido a lo antes expuesto solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea declarada la inadmisibilidad de la presente querella.

Que en caso de que este Tribunal desestime los puntos previos alegados, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos realizados de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente y procede a dar contestación al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al contestar el fondo de la presente querella, la representación de la República negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

En cuanto a la transferencia de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana alegó que el Estado Venezolano a partir del análisis a los múltiples problemas encontrados en la acción policial, en las estructuras y su funcionamiento, como consecuencia del diagnostico realizado sobre los Cuerpo de Policía y el conocimiento de las demandas de la sociedad en ese tema, consideró impostergable asumir el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que hoy tiene la Nación.

Que en ese sentido, se promulgó la Ley Orgánica del Servició de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con lo cual se han permitido avances significativos para fortalecer al servicio de policía, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles político-territoriales a los fines de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos.

Que esto incluía la implementación de los procesos de evacuación y migración de funcionarios de los cuerpos policiales, tal es el caso del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), permitiéndose la incorporación depurada de ese personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos con los criterios preestablecidos a tal efecto.

Que se emprendieron acciones integrales de acompañamiento en la selección, formación y apoyo a los funcionarios, cuyo proceso implicó el desarrollo de pruebas de competencias en los niveles táctico, estratégico y operativo, generando la base de datos permitió evaluar a un numeroso grupo de funcionarios policiales, igual con los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a pesar que con ese organismo se realizó un proceso mucho mas lento para la evaluación de los funcionarios y para la transferencia como tal, vista la presencia en todo el territorio nacional.

Que fueron evaluados los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Organismo, entre ellos, los que cumplían con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho instrumento legal, a los efectos de otorgárseles el beneficio de jubilación, se le concedió el llamado “permisos de gracias”, a los fines que se adecuaran a la vida civil y no se les causaran un efecto traumático al momento de su jubilación, permiso que conllevó a autorizar a dichos funcionarios a continuar cobrando el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún y cuando ya su condición era de jubilados, es decir, el permiso de gracia se concedió desde el 22 de agosto de 2012 por lo que no estaba prestando efectivamente el servicio, sin embargo el Organismo realizó los cálculos referidos a su Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 30 de noviembre de 2013, luego fue hasta el 15 de diciembre de 2013, que se hizo efectiva la notificación del egreso del querellante con motivo de su jubilación.

Que fue debido al proceso de transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a los funcionarios que se les concedió el permiso de gracia para no prestar el servicio efectivamente y de percibir durante el mismo el pago de los sueldos y demás beneficios laborales aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación, por lo que no entiende esa Representación como la parte querellante alega que estuvo activo hasta la fecha 12 de diciembre de 2013.

En cuanto al beneficio de jubilación otorgado, alego que de acuerdo a la doctrina y a nuestro ordenamiento jurídico, la jubilación es un derecho vitalicio de carácter económico que supone el retiro del servicio activo, previo el acaecimiento de ciertas condiciones de edad y tiempo de servicio.

Que al querellante se le comunicó mediante P.A. Nº 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, la concesión del derecho a su jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma sería por un monto de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.258,36) efectivo a partir del 30 de noviembre de 2013, equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.

Citó los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales deducen de manera clara y suficiente que la remuneración percibida por el funcionario para calcular su pensión de jubilación, se conforma por el sueldo básico devengado mensualmente y por los conceptos de antigüedad y eficiencia.

Que del mismo modo establecen de manera taxativa los conceptos excluidos a los fines del cálculo de la jubilación, luego la ley permite que ampliamente sean alcanzado por la exclusión cualquier otra compensación que no se corresponda con los criterios de antigüedad y servicio eficiente.

Que la jurisprudencia se ha pronunciado al determinar que las sumas a considerar a los efectos de calcular la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de la antigüedad o el servicio eficiente del funcionario; además, para asimilar una cantidad dineraria percibida a los conceptos nombrados anteriormente no basta que haya sido percibido de manera permanente, sino que es necesaria que se evidencie de que se le otorgó en función de su eficiencia, por una evaluación o por su antigüedad, pues así lo exige la norma aplicable.

Citó la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2006-1246 (Caso: A.S. y otros) en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Citó el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1196, de fecha 8 de julio de 2008 (caso: Z.A.d.R. contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales), expediente Nº AP42-R-2007-000261.

Que para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando no es legalmente obligatorio que se incluyan para la jubilación, sin embargo el Cuerpo demandado excluyó de dicho cálculo las primas por hijo, concepto que no tiene incidencia para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en ese sentido fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y la paternidad.

Que la remuneración mensual a los fines del cálculo del monto de pensión de jubilación está comprendido por el sueldo básico mensual más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que responda a igual concepto, lo que quiere decir, que todo concepto que no responda a los mencionados anteriormente (antigüedad y servicio eficiente), no serán reconocidos para el cálculo de la jubilación.

Que la parte querellante yerra al reclamar lo que no corresponde, y mucho menos lo que se pagó aún no siendo una obligación para el Cuerpo querellado, en virtud de lo cual se debe observar que los conceptos alegados por la parte actora relativos a: jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que debe ser incluido a los efectos del referido cálculo es el de antigüedad, y sin embargo solamente se excluyeron de parte del Cuerpo demandado las primas por hijo y por transporte, conceptos éstos que erradamente pretendió hacer valer la parte actora, pues alega que se encuentran exceptuados para el cálculo de la respectiva jubilación.

En cuanto a las prestaciones sociales, su cálculo y efectivo pago, estimó pertinente señalar que en año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impulsó la obligación, tanto para el sector privado como para la Administración Pública, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese “régimen viejo”, para entrar al “régimen nuevo”. En efecto, vista la modificación del régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997. Según el cual, el sueldo base tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso y así tenía que ejecutarse.

Que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, en el mes de enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un dieciocho por ciento (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta la fecha, calculados por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE), así, a la parte recurrente se le canceló por concepto de capital la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs.4.867,00) y por concepto de intereses la suma de dos mil seiscientos seis bolívares (Bs.2.606,00), más la compensación por transferencia cobrados entre el 1997 al 1998.

Que de acuerdo al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la Comisión antes mencionada, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2013, el cual respondió al monto de setenta y tres mil setecientos sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.73.767,77).

Que reiteran que a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco (05) días de antigüedad por cada mes completo, es decir, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes.

Que en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el sistema antes mencionado, estableciéndose un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales que comprende dos modalidades previstas en su artículo 142.

Que establecidas dichas modalidades reposa en el organismo querellado (el patrono) la obligación de realizar un doble cálculo de las prestaciones sociales y el efectuado al final de la relación laboral; en tal virtud el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en aplicación del principio in dubio pro operario.

Que en Organismo demandado en aplicación de las modalidades establecidas para el cálculo de las prestaciones sociales, realizó los respectivos cómputos y en consecuencia procedió a pagar al Sargento Mayor el monto correspondiente, en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado, esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar más favorable para la funcionaria demandante.

Que en virtud de lo expuesto resulta improcedente y carente de asidero jurídico la solicitud del querellante referida a que la Administración debió calcular las prestaciones en base a los salarios de los últimos veinticuatro (24) meses, ya que ese método es para el cálculo de la pensión de jubilación y no para el pago de las prestaciones sociales, cuyo régimen reitera se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, se evidencian los haberes de la hoy recurrente y que según sus cálculos le corresponde un total de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.482.856,26), por concepto de prestaciones sociales e intereses.

Que el fideicomiso constituido consistió en una relación jurídica mediante la cual el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en su condición de fideicomitente, transfirió al Banco Mercantil las cantidades dinerarias correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales, para su administración a favor de los funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes recibieron los beneficios de la relación instituida, según las disposiciones de la legislación laboral.

Que del fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, se encontraba bajo el dominio fiduciario, esto es, el derecho de carácter temporal que le otorgó el fideicomitente según las condiciones establecidas en el correspondiente acto constitutivo. Esto es una fuente de pago segura, cuyas garantías pueden ejecutarse rápidamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, obligando a la Administración a gestionar el proceso de sustitución del ente fiduciario del Banco Mercantil al Banco del Tesoro; este proceso se encontraba en curso para el 15 de diciembre de 2013, por lo que el fideicomiso del Banco Mercantil no era susceptible de ser liquidado o liberado por el ente fiduciario, pero tampoco era adeudado por la Administración, que había cumplido con la transferencia de recursos de conformidad con la legislación laboral aplicable.

Que el monto correspondiente al fideicomiso debió deducirse del total de remuneración a pagar expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, tal como ocurrió. En efecto, de la suma total de remuneraciones es de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.482.856,26), se efectuó la deducción del monto correspondiente al fideicomiso, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientas ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.44.981,10) el cual no era deuda de la Administración pues ya se había transferido y depositado en el Banco Mercantil y tampoco se encontraba liberado por ente fiduciario, que de la deducción del fideicomiso resultó un monto neto a pagar de cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos quince bolívares con dieciséis céntimos (Bs.437.815,16), que fue efectivamente pagado al actor en fecha 15 de diciembre de 2013.

Que el proceso de sustitución del ente fiduciario, del Banco Mercantil donde se encontraba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al Banco del Tesoro, se concretó en enero de 2014, por lo que fue liberado en el caso en concreto en fecha 21 de febrero de 2014.

Que queda desvirtuado el argumento de la parte actora referido a que la Administración le adeuda el monto de cuarenta y cuatro mil novecientas ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.44.981,10) por concepto de Anticipo de Prestaciones, el cual insistió fue erróneamente denominado bajo ese ítem en la Planilla de Liquidación, obedeciendo a un error material de la Administración, ya que no se trató de un anticipo de prestaciones sociales, lo que solicitó la demandante, sino que fue la liberación de la deducción del fideicomiso.

Que en el caso en concreto, señaló que los montos con los cuales la parte reclamante pretendió demostrar las supuestas deudas son solo argumentativos, sin ajustarse a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, tampoco acepta ni avala esos supuestos cálculos y así solicitó sea declarado.

En cuanto a los argumentos correspondientes a los meses de mayo, septiembre y noviembre de 2013, alegó que efectivamente, el Cuerpo demandado otorgó tres (03) aumentos salariales, un veinte por ciento (20%) en el mes de mayo, un diez por ciento (10%) en el mes de septiembre y un diez por ciento (10%) en el mes de noviembre, todos correspondientes al año 2013.

Que los referidos aumentos fueron cancelados al recurrente con sus respectivas incidencias en las primas y bonificaciones de la siguiente manera: referido al aumento del veinte por ciento (20%) del mes de mayo de 2013, aplicado a los meses de mayo y junio de 2013 el recurrente pasó a percibir remuneración mensual de tres mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.896,04); de acuerdo al aumento del diez por ciento (10%) del mes de septiembre de 2013 el recurrente pasó a percibir remuneración mensual de cuatro mil novecientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.4.970,57); y de acuerdo al aumento del diez por ciento (10%) del mes de noviembre de 2013 el recurrente pasó a percibir remuneración mensual de siete mil novecientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.7.904,19).

Que de lo antes expuesto evidenciaron que efectivamente al demandante le fueron cancelados los tres (03) aumentos otorgados en el año 2013, así como sus incidencias en las bonificaciones y primas correspondientes, por lo cual solicitó así sea declarado.

Rechazó las vacaciones, los bonos vacaciones y los bonos de fin de año solicitados por la parte querellante, ya que son conceptos a pagar por prestación efectiva del servicio, aún sin perderse la actividad en la administración. En este caso, la parte actora pretende que estando de permiso de gracia, sin trabajar desde el 22 de agosto de 2012, se causen vacaciones 2011 y que los días a pagar por cada período sean a razón de cuarenta (40), cuando eso es para el pago del bono vacacional y por los días de disfrute, ya que los días a pagar por falta de disfrute es hasta veinticinco (25) días.

Que las vacaciones consisten en otorgarle al trabajador un período de descanso y la recreación, a objeto que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicio que le ha generado su constante labor, y en el caso nos encontramos en un permiso de gracia desde el 22 de agosto de 2012.

Sin embargo, el Cuerpo demandado en la oportunidad del egreso canceló al querellante los períodos desde el año 1979 al 2011 de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por un monto de treinta y tres mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.33.019,35).

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por caducidad o sin lugar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generada por la omisión del aumento salarial de los meses mayo, septiembre y noviembre del año 2013, el cual a su decir, incide en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, los cuales debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el 15 de diciembre de 2013; la diferencia de prestación de antigüedad; reintegro de anticipo de prestaciones sociales y la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación; en el cual señaló que desde el pago de las prestaciones sociales que fue cancelado efectivamente en fecha 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual se dio por notificado el querellante de que le había sido otorgado el beneficio a la jubilación a partir del 30 de noviembre de 2013; a la fecha de la interposición del presente recurso -06 de mayo de 2013- transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente, a partir del día en que se notifica del acto que causa gravamen a la parte interesada.

La parte actora argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 21 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al “renacimiento, de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ahora bien, a los efectos de determinar la solicitud de caducidad realizada por la Procuraduría General de la República, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; se observa que riela al folio catorce (14), del expediente administrativo Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales de la accionante emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.437.875,16), en fecha 15 de diciembre de 2013, data indicada por ambas partes como cierta en la cual recibió ese derecho.

Delimitado lo anterior, se hace necesario recordar la pretensión realizada por el querellante, la cual gira en torno a:

PRIMERO: “…La p.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013 pero yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la P.A. y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., habiéndome considerado la Administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre de 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales que se desarrollan en el cuadro “a” y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en mi salario real; pues la Administración me hizo el cálculo en base al salario en Bs. 7.924,64, cuando debí ser calculada con el salario de Bs. 8.266,79, siendo este último mi salario real con el que se debió haber pagado mis prestaciones sociales y es el salario real que me debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de mi pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización. 2.-) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuanta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales. La P.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la P.A., sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013, que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales…

SEGUNDO

El pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, calculándose en base al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.

Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario Base del Trabajador que equivale al monto de Bs. 8.266,79 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 275,55.

Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 275,55 = 68,88 Alícuota Utilidades.

Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 275,55 = 30,31 Alícuota Bono Vacacional.

Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 275,55 + Alícuota de Utilidades 68,88 + Alícuota Bono Vacacional 30,31 = Bs. 374,74 Salario Integral.

TERCERO

“Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-16-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 374,74 Bs. de salario = 146.148,60. La constante en este concepto es: 124.795,35. Por este concepto me pagaron Bs. 73.767,77, entonces 124.795,35 Bs – 73.767,77 Bs., arroja un diferencia de Bs. 51.027,58 que reclamo al Querellado.”

CUARTO

Reclamo el pago de la diferencia de las vacaciones = 28.979,40 Bs., más la diferencia del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 275,55, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 11.022,00 Bs., que reclamo al Querellado.

(…)

SEXTO

“desde el 01 de mayo de 2013 hasta mi egreso, la Administración debió hacerme el pago de mis respectivos aumentos salariales y aún cuando los refleja en la planilla de Cálculo de mis prestaciones sociales no me los pagaron efectivamente tal como se aprecia en los estados de cuenta que anexo por lo que solicito se ordene el pago de esa diferencia a la Administración.”

SÉPTIMO

“Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 14.182,54, resultantes de restar Bs. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a mí me pagaron Bs. 119.052,72.(…)”

Se colige de las pretensiones antes transcritas, que la parte accionante solicita en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, una acción dirigida a reclamar una diferencia de Prestaciones Sociales, visto que le cancelaron ese derecho en fecha 15 de diciembre de 2013 y a su parecer existe diferencia.

En virtud de ello, tenemos que la accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 15 de diciembre de 2013, y contaba con tres (03) meses según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 15 de marzo de 2014, debido a que el hecho generador de ese gravamen al querellante fue en fecha 15 de diciembre de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 06 de mayo de 2014, este Juzgado declara todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, pertinente al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, aumentos salariales y diferencia de intereses sobre prestaciones, INADMISIBLES POR CADUCAS. Así se decide.

Ahora con respecto al punto concerniente al marcado:

QUINTO: El reintegro del Fideicomiso por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.43.858,93), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.

Este Tribunal aclara que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario en fecha 21 de febrero de 2014, aperturó al querellante la oportunidad para interponer una acción relativa al pago de la diferencia del fideicomiso, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de dicho pago, en virtud de ello se pasa a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del contra pago del Fideicomiso.

Ahora bien, se observa que riela al folio doce (12) del Expediente Administrativo, “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, el cual fue cancelado de acuerdo a dicho estado de cuenta en fecha 21 de febrero de 2014, al ciudadano J.G., depositado a la cuenta corriente Nº 001080027760200106587 por un monto de cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (44.987,10); así mismo se observa que riela al folio veinte (20) del expediente principal, copia de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial del ciudadano J.G., donde se evidencia depósito bancario en fecha 21 de febrero de 2014, señalado expresamente con la descripción “FID/REC 0163”, por un monto de cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares con once céntimos (44.624,11), en el mismo orden riela al folio dieciocho (18), del expediente principal planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de Fideicomiso la cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.43.858,10).

De las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al Fideicomiso, por un monto mayor al solicitado por el querellante en fecha 21 de febrero de 2014, fecha que coincide con la señalada por el querellante; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado al querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este juzgado se declara sin lugar. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar sin lugar la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el profesional del derecho L.H.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.024, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M.

Exp. Nro. 3612-14/MC/OM/**

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: J.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.024.

Apoderado Judicial de la parte querellante: L.H.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencias de Prestaciones Sociales).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 08 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esta misma fecha y distinguida con el Nro. 3612-14.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 19 de mayo del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 22 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de junio de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y las notificaciones correspondientes y en fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa. La presente querella fue contestada en fecha 23 de septiembre de 2014.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia ambas partes y vista la complejidad del caso se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 27 de octubre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

“…La p.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013 pero yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la P.A. y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., habiéndome considerado la Administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre de 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales que se desarrollan en el cuadro “a” y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en mi salario real; pues la Administración me hizo el cálculo en base al salario en Bs. 7.924,64, cuando debí ser calculada con el salario de Bs. 8.266,79, siendo este último mi salario real con el que se debió haber pagado mis prestaciones sociales y es el salario real que me debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de mi pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización. 2.-) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuanta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales. La P.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la P.A., sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013, que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales…”

SEGUNDO

El pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, calculándose en base al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.

Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario Base del Trabajador que equivale al monto de Bs. 8.266,79 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 275,55.

Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 275,55 = 68,88 Alícuota Utilidades.

Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 275,55 = 30,31 Alícuota Bono Vacacional.

Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 275,55 + Alícuota de Utilidades 68,88 + Alícuota Bono Vacacional 30,31 = Bs. 374,74 Salario Integral.

TERCERO

“Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-16-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 374,74 Bs. de salario = 146.148,60. La constante en este concepto es: 124.795,35. Por este concepto me pagaron Bs. 73.767,77, entonces 124.795,35 Bs – 73.767,77 Bs., arroja un diferencia de Bs. 51.027,58 que reclamo al Querellado.”

CUARTO

Reclamo el pago de la diferencia de las vacaciones = 28.979,40 Bs., más la diferencia del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 275,55, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 11.022,00 Bs., que reclamo al Querellado.

QUINTO

El reintegro del Fideicomiso por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.43.858,93), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.

SEXTO

“desde el 01 de mayo de 2013 hasta mi egreso, la Administración debió hacerme el pago de mis respectivos aumentos salariales y aún cuando los refleja en la planilla de Cálculo de mis prestaciones sociales no me los pagaron efectivamente tal como se aprecia en los estados de cuenta que anexo por lo que solicito se ordene el pago de esa diferencia a la Administración.”

SÉPTIMO

“Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 14.182,54, resultantes de restar Bs. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a mí me pagaron Bs. 119.052,72.(…)”

Que de sumar todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, estimó la presente querella por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.149.070,45), que debe cancelarle el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de julio de 1979, comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T., en el Cargo de Vigilante de Transito, hasta el 30 de noviembre de 2013, según consta en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, pero realizó sus labores hasta el 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual recibió el pago quincenal de su salario.

Que desde sus inicios fue ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egresó de la Administración Pública.

Que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de su jubilación, mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director, ciudadano Valmore C.T.U., Comisionado Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le informó que por P.A. Nº 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, se le concedía el derecho a la jubilación, a la fecha de su jubilación, para ese entonces ya estaba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Transito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial, para lo cual fue evaluada tal y como lo señala en el referido decreto.

La referida P.A. señala que fue evaluado para cumplir con la transferencia y homologación, y que en su caso dicha homologación no se llevó a cabo a diferencia de otros funcionarios, y su mandante siguió en sus funciones de trabajo (vigilante de tránsito), cobrando su salario mensualmente, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de la P.A. de fecha 30 de noviembre de 2013, la cual le otorgaba el derecho a la jubilación.

Que con la notificación antes mencionada se acompañó la hoja de cálculo de jubilación, donde evidenció la fecha de su ingreso (13/07/1979), la fecha de su egreso (30/11/2013), más un tiempo que laboró en para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de dos (02) años y tres (03) meses, se le reconoció un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, donde se observa los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (del 30/11/2011 al 30/11/2013), las bonificaciones por concepto de antigüedad, jerarquía y primas por conceptos de riesgo, transporte, hogar, hijos y riego.

Que el salario para el pago mensual de la pensión de jubilación fue por cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.258,36), el cual corresponde al ochenta por ciento (80%) del salario promedio de los últimos 24 meses.

Que la administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de T.T. hasta el 15 de diciembre de 2013; y debió realizar el cálculo incluyendo el aumento salarial de los meses de mayo, septiembre y noviembre con los aumentos en las primas y bonificaciones.

Que en mayo 2013 se incrementó el salario en un veinte por ciento (20%), y a su representada le fue otorgado; en septiembre del mismo año se incrementó un diez por ciento (10%) que igualmente le fue concedido; más sin embargo alegó que los aumentos progresivos no fueron reflejados en las primas y las demás bonificaciones no fueron tomadas en consideración para el cálculo de sus beneficios laborales.

Que el promedio del salario de los últimos 24 meses (01/12/2011 al 01/12/2013) es de ciento cuarenta y siete mil novecientos nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 147.909,12), y no el cálculo realizado por la Administración de ciento veintisiete mil setecientos cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 127.750,91).

Que el porcentaje del ochenta por ciento (80%) para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de cuatro mil novecientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs.4.930,30), y no el de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.285,36), que realizó la administración.

Que la Administración determinó erróneamente el pago en cuanto a la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

Reclamó el pago del bono vacacional que correspondía a cuarenta (40) días multiplicados por el salario de doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.275,55), de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y éste cálculo arroja la cantidad de once mil veintidós bolívares con cero céntimos (Bs.11.022,00); que realizó reclamo al organismo querellado de los beneficios, bonificaciones y la diferencia del bono vacaciones 2010-2011 y 2012, las cuales no le fueron canceladas de manera correcta, igualmente reclamó la diferencia del pago de sus vacaciones no disfrutadas de veinticinco (25) días, lo cual arroja un total de sesenta y un mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.61.998,65), y la administración le canceló un total de treinta y tres mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.33.019,35), existiendo una diferencia de veintiocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 28.979,40).

Expresó que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación, el organismo no especificó los días que debían cancelarle por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades; así como el salario base y el salario integral fue utilizado para determinar los montos a pagar.

Alegó que en la liquidación realizada no fueron considerados los aumentos de las primas y las demás bonificaciones salariales, que inciden en el salario tomado por el organismo para realizar los cálculos, que no fueron incluidos los aumentos salariales correspondientes al mes de mayo y noviembre del 2013, así como alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, y que estos dos últimos conceptos deben ser considerados de manera obligatoria al momento de realizar el cálculo del salario integral, ya que dichos conceptos deben pagarse con el salario integral.

Señaló que en la liquidación no fue discriminado el salario real utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad a cancelar, ni la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, incluyendo la prestación de antigüedad ni los intereses de la misma a cancelar desde el 19-06-1997.

Indicó que la administración realizó un pago parcial de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013, y posteriormente realizó otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 21 de febrero de 2014.

Expresó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad, debido a que el pago del fideicomiso fue el 6 de febrero de 2014, dando este pago lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales ya que surge con ocasión de un acto de la Administración emanado con anterioridad pero materializado en dos (02) partes, primeramente en un pago parcial de prestaciones sociales y posteriormente en el pago final del fideicomiso.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como primer punto previo, alegó la caducidad de la acción por cuanto la parte actora consideró que la acción a intentar tanto por la disconformidad con la jubilación y sus cálculos, como por el pago de la diferencia de prestaciones sociales cancelados el 15 de diciembre de 2013 y notificadas con la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, nacieron con el pago de un remanente de fideicomiso efectuado en el 21 de febrero de 2014, y en tal sentido lo afirma la parte querellante “renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar”, cuando lo cierto es que el derecho al reconocimiento que reclama y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que la jubiló, esto es, a partir del 15 de diciembre de 2013, así como desde la fecha de cancelación de sus prestaciones sociales el 15 de diciembre de 2013.

Que resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones para determinar con mediana claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las lesiones causadas y así, el Juez pueda pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho o la notificación del mismo que supuestamente da lugar a la acción.

Que desde la fecha en que fue supuestamente jubilada la parte recurrente o notificado de la jubilación, 10 de diciembre de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 6 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido y por ende, operó la caducidad de la acción, igual para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó el 15 de diciembre de 2013. En estos casos no puede haber lugar al “renacimiento” de los lapsos para intentar acciones ya caducas, como lo expresa la parte actora

Citó sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2006, expediente Nº AP42-R-2006-000282 (caso: W.J.P.M. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), que invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal.

Asimismo citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009 (caso: R.B.C. vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), expediente Nº 09-0313, en relación a la caducidad y el plazo para la interposición de la acción.

Que la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; en la cual la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la parte accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.

Que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una acción, luego, la falta de ejercicio de ésta dentro del lapso prefijado impide su ejercicio vencido el mismo, toda vez que la caducidad tiene su fundamento en un mandato legal y su nota distintiva es que no admite interrupción no suspensión, es decir, transcurre íntegramente y su vencimiento implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se pretende hacer valer.

Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que las acciones con fundamento en dicha ley deberán ejercerse dentro de los tres (03) meses siguientes al hecho que da lugar a la reclamación, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido con fundamento en la norma citada, y que la actora fue notificado el 10 de diciembre de 2013, es imperioso que concluyan que el lapso para ejercer válidamente el recurso feneció el 10 de marzo de 2014.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o del ejercicio de una acción y obliga al interesado a interponerla antes de su vencimiento.

Que en materia de prestaciones sociales, hoy en día superando los criterios anteriormente establecidos, no hay duda alguna que la legislación que regía la carrera administrativa (Ley de Carrera Administrativa – Derogada) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Vigente), establecían un lapso de caducidad de seis (06) meses (actualmente reducido a tres (03) meses de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública), más aún sin embargo en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos remitían expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez otorgaba un lapso de un (01) año para la reclamación del referido derecho de prestaciones sociales.

Que finalmente el criterio aplicable a la materia quedó claramente establecido, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó definitivamente, que el lapso para interponer la acción por cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos es el que aparece establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 94, entiéndase un lapso de tres (03) meses.

Que debido a lo antes expuesto por la representación de la República, denotaron que resulta aplicable a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, y demás beneficios que le fueron cancelados a la actora, en fecha 15 de diciembre de 2013, ya que en materia contencioso administrativo funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen para la interposición de la querella, estableciendo un lapso de caducidad de tres (3) meses. Siendo esto denotan que el lapso hábil para accionar con motivo del pago de la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 15 de marzo de 2014, y así solicitó se declare.

En cuanto al fideicomiso expresó que la parte actora pretendió la reactivación o el “renacimiento” de los lapsos procesales debido al pago recibido en fecha 21 de febrero de 2014, por concepto de fideicomiso; destacó que primeramente, dicho monto fue calculado y fue puesto en conocimiento de la parte querellante, en fecha 15 de diciembre de 2013, mediante la Planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses; que no se trata de una cantidad monetaria que adeuda la Administración, ya que previamente el Organismo hoy querellado dio cumplimiento a realizar su depósito en los términos establecidos en la legislación laboral.

Que la transferencia se realizó en virtud de la relación jurídica establecida entre el Cuerpo de Transporte Terrestre y el Banco Mercantil, entidad bancaria que recibió el aporte de los recursos correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, que a su vez se constituye en la persona jurídica que puede ofrecer una fuente de pago segura, así como brindar la rápida ejecución de las garantías a favor de los trabajadores. Que los recursos aportados pasaron al dominio fiduciario del Banco Mercantil y luego en el mes de enero de 2014, fue liberado a favor de los trabajadores, debido a esto el querellante recibió la suma correspondiente al fideicomiso.

Que debido a lo anterior determinaron que la demora o retraso en la ejecución de la garantía constituida a favor de los trabajadores, no puede ser imputada al Organismo, ya que desde el momento en que se constituye el fideicomiso, los recursos pasan a ser administrados por la entidad bancaria correspondiente.

Que debido a los razonamientos expuestos, la parte querellante mal puede pretender se le libere el fideicomiso, constituido a su favor por el monto de cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.44.981,10), el cual está referido al régimen jurídico de prestaciones sociales anterior al vigente, y que el mismo permita el “renacimiento” de los lapsos procesales, que como lo han explicado se encuentran caducos, en virtud de lo expuesto solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.

Como segundo punto previo, alegó la Inadmisibilidad de la demanda, debido a que la parte querellante en su escrito libelar presentó de manera confusa y contradictoria su pretensión, ya que evidenciaron que las situaciones jurídicas planteadas por la actora son contrarias y antagónicas, debido a que se excluyen entre sí toda vez que solicitó se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo hecho; que de igual manera sucedió con los argumentos otorgados, donde señaló por un lado que le fueron pagados y por otro que no los percibió, así mismo lo referido al pago del fideicomiso.

Reiteró que al momento en que se accede a la jurisdicción contencioso administrativa se debe tener en cuenta que la querella debe cumplir con los requisitos para poder obtener un pronunciamiento de fondo y que de igual manera deben fundamentarse los alegatos de hecho y de derecho para que los mismos puedan ser desvirtuados por la República de manera correcta en su defensa, así a los fines de que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento de fondo.

La representación de la República consideró que el querellante no cumplió con la exigencia de fundamentar de manera correcta sus pretensiones, incluso aludiendo a situaciones contradictorias, de la misma manera consideraron que dejó a la República en una evidente indefensión; debido a lo antes expuesto solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea declarada la inadmisibilidad de la presente querella.

Que en caso de que este Tribunal desestime los puntos previos alegados, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos realizados de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente y procede a dar contestación al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al contestar el fondo de la presente querella, la representación de la República negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

En cuanto a la transferencia de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana alegó que el Estado Venezolano a partir del análisis a los múltiples problemas encontrados en la acción policial, en las estructuras y su funcionamiento, como consecuencia del diagnostico realizado sobre los Cuerpo de Policía y el conocimiento de las demandas de la sociedad en ese tema, consideró impostergable asumir el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que hoy tiene la Nación.

Que en ese sentido, se promulgó la Ley Orgánica del Servició de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con lo cual se han permitido avances significativos para fortalecer al servicio de policía, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles político-territoriales a los fines de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos.

Que esto incluía la implementación de los procesos de evacuación y migración de funcionarios de los cuerpos policiales, tal es el caso del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), permitiéndose la incorporación depurada de ese personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos con los criterios preestablecidos a tal efecto.

Que se emprendieron acciones integrales de acompañamiento en la selección, formación y apoyo a los funcionarios, cuyo proceso implicó el desarrollo de pruebas de competencias en los niveles táctico, estratégico y operativo, generando la base de datos permitió evaluar a un numeroso grupo de funcionarios policiales, igual con los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a pesar que con ese organismo se realizó un proceso mucho mas lento para la evaluación de los funcionarios y para la transferencia como tal, vista la presencia en todo el territorio nacional.

Que fueron evaluados los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Organismo, entre ellos, los que cumplían con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho instrumento legal, a los efectos de otorgárseles el beneficio de jubilación, se le concedió el llamado “permisos de gracias”, a los fines que se adecuaran a la vida civil y no se les causaran un efecto traumático al momento de su jubilación, permiso que conllevó a autorizar a dichos funcionarios a continuar cobrando el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún y cuando ya su condición era de jubilados, es decir, el permiso de gracia se concedió desde el 22 de agosto de 2012 por lo que no estaba prestando efectivamente el servicio, sin embargo el Organismo realizó los cálculos referidos a su Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 30 de noviembre de 2013, luego fue hasta el 15 de diciembre de 2013, que se hizo efectiva la notificación del egreso del querellante con motivo de su jubilación.

Que fue debido al proceso de transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a los funcionarios que se les concedió el permiso de gracia para no prestar el servicio efectivamente y de percibir durante el mismo el pago de los sueldos y demás beneficios laborales aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación, por lo que no entiende esa Representación como la parte querellante alega que estuvo activo hasta la fecha 12 de diciembre de 2013.

En cuanto al beneficio de jubilación otorgado, alego que de acuerdo a la doctrina y a nuestro ordenamiento jurídico, la jubilación es un derecho vitalicio de carácter económico que supone el retiro del servicio activo, previo el acaecimiento de ciertas condiciones de edad y tiempo de servicio.

Que al querellante se le comunicó mediante P.A. Nº 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, la concesión del derecho a su jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma sería por un monto de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.258,36) efectivo a partir del 30 de noviembre de 2013, equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.

Citó los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales deducen de manera clara y suficiente que la remuneración percibida por el funcionario para calcular su pensión de jubilación, se conforma por el sueldo básico devengado mensualmente y por los conceptos de antigüedad y eficiencia.

Que del mismo modo establecen de manera taxativa los conceptos excluidos a los fines del cálculo de la jubilación, luego la ley permite que ampliamente sean alcanzado por la exclusión cualquier otra compensación que no se corresponda con los criterios de antigüedad y servicio eficiente.

Que la jurisprudencia se ha pronunciado al determinar que las sumas a considerar a los efectos de calcular la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de la antigüedad o el servicio eficiente del funcionario; además, para asimilar una cantidad dineraria percibida a los conceptos nombrados anteriormente no basta que haya sido percibido de manera permanente, sino que es necesaria que se evidencie de que se le otorgó en función de su eficiencia, por una evaluación o por su antigüedad, pues así lo exige la norma aplicable.

Citó la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2006-1246 (Caso: A.S. y otros) en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Citó el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1196, de fecha 8 de julio de 2008 (caso: Z.A.d.R. contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales), expediente Nº AP42-R-2007-000261.

Que para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando no es legalmente obligatorio que se incluyan para la jubilación, sin embargo el Cuerpo demandado excluyó de dicho cálculo las primas por hijo, concepto que no tiene incidencia para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en ese sentido fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y la paternidad.

Que la remuneración mensual a los fines del cálculo del monto de pensión de jubilación está comprendido por el sueldo básico mensual más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que responda a igual concepto, lo que quiere decir, que todo concepto que no responda a los mencionados anteriormente (antigüedad y servicio eficiente), no serán reconocidos para el cálculo de la jubilación.

Que la parte querellante yerra al reclamar lo que no corresponde, y mucho menos lo que se pagó aún no siendo una obligación para el Cuerpo querellado, en virtud de lo cual se debe observar que los conceptos alegados por la parte actora relativos a: jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que debe ser incluido a los efectos del referido cálculo es el de antigüedad, y sin embargo solamente se excluyeron de parte del Cuerpo demandado las primas por hijo y por transporte, conceptos éstos que erradamente pretendió hacer valer la parte actora, pues alega que se encuentran exceptuados para el cálculo de la respectiva jubilación.

En cuanto a las prestaciones sociales, su cálculo y efectivo pago, estimó pertinente señalar que en año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impulsó la obligación, tanto para el sector privado como para la Administración Pública, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese “régimen viejo”, para entrar al “régimen nuevo”. En efecto, vista la modificación del régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997. Según el cual, el sueldo base tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso y así tenía que ejecutarse.

Que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, en el mes de enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un dieciocho por ciento (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta la fecha, calculados por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE), así, a la parte recurrente se le canceló por concepto de capital la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs.4.867,00) y por concepto de intereses la suma de dos mil seiscientos seis bolívares (Bs.2.606,00), más la compensación por transferencia cobrados entre el 1997 al 1998.

Que de acuerdo al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la Comisión antes mencionada, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2013, el cual respondió al monto de setenta y tres mil setecientos sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.73.767,77).

Que reiteran que a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco (05) días de antigüedad por cada mes completo, es decir, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes.

Que en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el sistema antes mencionado, estableciéndose un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales que comprende dos modalidades previstas en su artículo 142.

Que establecidas dichas modalidades reposa en el organismo querellado (el patrono) la obligación de realizar un doble cálculo de las prestaciones sociales y el efectuado al final de la relación laboral; en tal virtud el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en aplicación del principio in dubio pro operario.

Que en Organismo demandado en aplicación de las modalidades establecidas para el cálculo de las prestaciones sociales, realizó los respectivos cómputos y en consecuencia procedió a pagar al Sargento Mayor el monto correspondiente, en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado, esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar más favorable para la funcionaria demandante.

Que en virtud de lo expuesto resulta improcedente y carente de asidero jurídico la solicitud del querellante referida a que la Administración debió calcular las prestaciones en base a los salarios de los últimos veinticuatro (24) meses, ya que ese método es para el cálculo de la pensión de jubilación y no para el pago de las prestaciones sociales, cuyo régimen reitera se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, se evidencian los haberes de la hoy recurrente y que según sus cálculos le corresponde un total de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.482.856,26), por concepto de prestaciones sociales e intereses.

Que el fideicomiso constituido consistió en una relación jurídica mediante la cual el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en su condición de fideicomitente, transfirió al Banco Mercantil las cantidades dinerarias correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales, para su administración a favor de los funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes recibieron los beneficios de la relación instituida, según las disposiciones de la legislación laboral.

Que del fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, se encontraba bajo el dominio fiduciario, esto es, el derecho de carácter temporal que le otorgó el fideicomitente según las condiciones establecidas en el correspondiente acto constitutivo. Esto es una fuente de pago segura, cuyas garantías pueden ejecutarse rápidamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, obligando a la Administración a gestionar el proceso de sustitución del ente fiduciario del Banco Mercantil al Banco del Tesoro; este proceso se encontraba en curso para el 15 de diciembre de 2013, por lo que el fideicomiso del Banco Mercantil no era susceptible de ser liquidado o liberado por el ente fiduciario, pero tampoco era adeudado por la Administración, que había cumplido con la transferencia de recursos de conformidad con la legislación laboral aplicable.

Que el monto correspondiente al fideicomiso debió deducirse del total de remuneración a pagar expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, tal como ocurrió. En efecto, de la suma total de remuneraciones es de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.482.856,26), se efectuó la deducción del monto correspondiente al fideicomiso, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientas ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.44.981,10) el cual no era deuda de la Administración pues ya se había transferido y depositado en el Banco Mercantil y tampoco se encontraba liberado por ente fiduciario, que de la deducción del fideicomiso resultó un monto neto a pagar de cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos quince bolívares con dieciséis céntimos (Bs.437.815,16), que fue efectivamente pagado al actor en fecha 15 de diciembre de 2013.

Que el proceso de sustitución del ente fiduciario, del Banco Mercantil donde se encontraba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al Banco del Tesoro, se concretó en enero de 2014, por lo que fue liberado en el caso en concreto en fecha 21 de febrero de 2014.

Que queda desvirtuado el argumento de la parte actora referido a que la Administración le adeuda el monto de cuarenta y cuatro mil novecientas ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.44.981,10) por concepto de Anticipo de Prestaciones, el cual insistió fue erróneamente denominado bajo ese ítem en la Planilla de Liquidación, obedeciendo a un error material de la Administración, ya que no se trató de un anticipo de prestaciones sociales, lo que solicitó la demandante, sino que fue la liberación de la deducción del fideicomiso.

Que en el caso en concreto, señaló que los montos con los cuales la parte reclamante pretendió demostrar las supuestas deudas son solo argumentativos, sin ajustarse a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, tampoco acepta ni avala esos supuestos cálculos y así solicitó sea declarado.

En cuanto a los argumentos correspondientes a los meses de mayo, septiembre y noviembre de 2013, alegó que efectivamente, el Cuerpo demandado otorgó tres (03) aumentos salariales, un veinte por ciento (20%) en el mes de mayo, un diez por ciento (10%) en el mes de septiembre y un diez por ciento (10%) en el mes de noviembre, todos correspondientes al año 2013.

Que los referidos aumentos fueron cancelados al recurrente con sus respectivas incidencias en las primas y bonificaciones de la siguiente manera: referido al aumento del veinte por ciento (20%) del mes de mayo de 2013, aplicado a los meses de mayo y junio de 2013 el recurrente pasó a percibir remuneración mensual de tres mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.896,04); de acuerdo al aumento del diez por ciento (10%) del mes de septiembre de 2013 el recurrente pasó a percibir remuneración mensual de cuatro mil novecientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.4.970,57); y de acuerdo al aumento del diez por ciento (10%) del mes de noviembre de 2013 el recurrente pasó a percibir remuneración mensual de siete mil novecientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.7.904,19).

Que de lo antes expuesto evidenciaron que efectivamente al demandante le fueron cancelados los tres (03) aumentos otorgados en el año 2013, así como sus incidencias en las bonificaciones y primas correspondientes, por lo cual solicitó así sea declarado.

Rechazó las vacaciones, los bonos vacaciones y los bonos de fin de año solicitados por la parte querellante, ya que son conceptos a pagar por prestación efectiva del servicio, aún sin perderse la actividad en la administración. En este caso, la parte actora pretende que estando de permiso de gracia, sin trabajar desde el 22 de agosto de 2012, se causen vacaciones 2011 y que los días a pagar por cada período sean a razón de cuarenta (40), cuando eso es para el pago del bono vacacional y por los días de disfrute, ya que los días a pagar por falta de disfrute es hasta veinticinco (25) días.

Que las vacaciones consisten en otorgarle al trabajador un período de descanso y la recreación, a objeto que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicio que le ha generado su constante labor, y en el caso nos encontramos en un permiso de gracia desde el 22 de agosto de 2012.

Sin embargo, el Cuerpo demandado en la oportunidad del egreso canceló al querellante los períodos desde el año 1979 al 2011 de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por un monto de treinta y tres mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.33.019,35).

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por caducidad o sin lugar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generada por la omisión del aumento salarial de los meses mayo, septiembre y noviembre del año 2013, el cual a su decir, incide en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, los cuales debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el 15 de diciembre de 2013; la diferencia de prestación de antigüedad; reintegro de anticipo de prestaciones sociales y la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación; en el cual señaló que desde el pago de las prestaciones sociales que fue cancelado efectivamente en fecha 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual se dio por notificado el querellante de que le había sido otorgado el beneficio a la jubilación a partir del 30 de noviembre de 2013; a la fecha de la interposición del presente recurso -06 de mayo de 2013- transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente, a partir del día en que se notifica del acto que causa gravamen a la parte interesada.

La parte actora argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 21 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al “renacimiento, de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ahora bien, a los efectos de determinar la solicitud de caducidad realizada por la Procuraduría General de la República, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; se observa que riela al folio catorce (14), del expediente administrativo Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales de la accionante emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.437.875,16), en fecha 15 de diciembre de 2013, data indicada por ambas partes como cierta en la cual recibió ese derecho.

Delimitado lo anterior, se hace necesario recordar la pretensión realizada por el querellante, la cual gira en torno a:

PRIMERO: “…La p.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013 pero yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la P.A. y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., habiéndome considerado la Administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre de 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales que se desarrollan en el cuadro “a” y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en mi salario real; pues la Administración me hizo el cálculo en base al salario en Bs. 7.924,64, cuando debí ser calculada con el salario de Bs. 8.266,79, siendo este último mi salario real con el que se debió haber pagado mis prestaciones sociales y es el salario real que me debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de mi pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización. 2.-) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuanta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales. La P.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la P.A., sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013, que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales…

SEGUNDO

El pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, calculándose en base al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.

Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario Base del Trabajador que equivale al monto de Bs. 8.266,79 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 275,55.

Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 275,55 = 68,88 Alícuota Utilidades.

Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 275,55 = 30,31 Alícuota Bono Vacacional.

Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 275,55 + Alícuota de Utilidades 68,88 + Alícuota Bono Vacacional 30,31 = Bs. 374,74 Salario Integral.

TERCERO

“Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-16-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 374,74 Bs. de salario = 146.148,60. La constante en este concepto es: 124.795,35. Por este concepto me pagaron Bs. 73.767,77, entonces 124.795,35 Bs – 73.767,77 Bs., arroja un diferencia de Bs. 51.027,58 que reclamo al Querellado.”

CUARTO

Reclamo el pago de la diferencia de las vacaciones = 28.979,40 Bs., más la diferencia del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 275,55, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 11.022,00 Bs., que reclamo al Querellado.

(…)

SEXTO

“desde el 01 de mayo de 2013 hasta mi egreso, la Administración debió hacerme el pago de mis respectivos aumentos salariales y aún cuando los refleja en la planilla de Cálculo de mis prestaciones sociales no me los pagaron efectivamente tal como se aprecia en los estados de cuenta que anexo por lo que solicito se ordene el pago de esa diferencia a la Administración.”

SÉPTIMO

“Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 14.182,54, resultantes de restar Bs. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a mí me pagaron Bs. 119.052,72.(…)”

Se colige de las pretensiones antes transcritas, que la parte accionante solicita en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, una acción dirigida a reclamar una diferencia de Prestaciones Sociales, visto que le cancelaron ese derecho en fecha 15 de diciembre de 2013 y a su parecer existe diferencia.

En virtud de ello, tenemos que la accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 15 de diciembre de 2013, y contaba con tres (03) meses según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 15 de marzo de 2014, debido a que el hecho generador de ese gravamen al querellante fue en fecha 15 de diciembre de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 06 de mayo de 2014, este Juzgado declara todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, pertinente al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, aumentos salariales y diferencia de intereses sobre prestaciones, INADMISIBLES POR CADUCAS. Así se decide.

Ahora con respecto al punto concerniente al marcado:

QUINTO: El reintegro del Fideicomiso por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.43.858,93), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.

Este Tribunal aclara que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario en fecha 21 de febrero de 2014, aperturó al querellante la oportunidad para interponer una acción relativa al pago de la diferencia del fideicomiso, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de dicho pago, en virtud de ello se pasa a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del contra pago del Fideicomiso.

Ahora bien, se observa que riela al folio doce (12) del Expediente Administrativo, “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, el cual fue cancelado de acuerdo a dicho estado de cuenta en fecha 21 de febrero de 2014, al ciudadano J.G., depositado a la cuenta corriente Nº 001080027760200106587 por un monto de cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (44.987,10); así mismo se observa que riela al folio veinte (20) del expediente principal, copia de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial del ciudadano J.G., donde se evidencia depósito bancario en fecha 21 de febrero de 2014, señalado expresamente con la descripción “FID/REC 0163”, por un monto de cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares con once céntimos (44.624,11), en el mismo orden riela al folio dieciocho (18), del expediente principal planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de Fideicomiso la cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.43.858,10).

De las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al Fideicomiso, por un monto mayor al solicitado por el querellante en fecha 21 de febrero de 2014, fecha que coincide con la señalada por el querellante; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado al querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este juzgado se declara sin lugar. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar sin lugar la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el profesional del derecho L.H.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.024, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M.

Exp. Nro. 3612-14/MC/OM/**

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