Sentencia nº 252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° LGO10F02008002037, recibido en esta Sala el 16 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió el expediente mediante el cual el abogado J.I.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.728 y actuando en nombre propio, interpone, el 28 de noviembre de 2008, “Recurso Constitucional del Auto de Fecha 04/04/2008” ante ese juzgado colegiado, para que esa demanda sea conocida por esta máxima instancia constitucional.

El 22 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor P.R.R.H..

El 6 de marzo de 2009, el abogado J.I.G.B. solicitó que se le expidiera copia certificada de todo el expediente N° AA60-S-2006-001715 que se encuentra en la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal.

El 29 de abril de 2009, el abogado accionante recusó al Magistrado Doctor P.R.R.H., de conformidad con lo señalado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; recusación que fue ratificada el 4 de junio de 2009.

El 30 de septiembre de 2009, el abogado J.I.G.B. consignó, en su condición de “accionante Tacha de documento publico (sic)”, instrumentos originales certificados que se encontraban en el expediente N° 0018-06, de la Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, para que se procediera a su cotejo.

El 11 de noviembre de 2009, la parte actora pidió que se realizara el “desglose de originales y certificación de la misma que reposan en el archivo muerto, Sala Casación Social Agraria Exp. Nro. 1715-06, conjuntamente con las copias certificada (sic) previa certificación en autos, exclusivamente de los relacionado con la tacha de documentos públicos”.

El 12 de enero de 2010, el Magistrado Doctor P.R.R.H. presentó, mediante diligencia, su informe de descargo de la recusación propuesta en su contra, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de junio de 2010, se resignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 22 de junio de 2010, el abogado demandante señaló que ejerce “la presente tacha de falsedad, y solicitamos, que se oficie a la Sala Especial Agraria a los fines de que se sirva desglosar los documentos consignados con el antes escrito de tacha a los fines de que sea tramitada tal incidencia ante esta Sala Constitucional, en el claro entendido de que los hechos que le dan fundamento a tal incidencia se encuentra íntimamente vinculados con los que han sido denunciados en el presente juicio de a.c.”.

El 22 de noviembre de 2010, la Magistrada Doctora L.E.M.L., en su condición de Presidenta de esta Sala Constitucional, declaró improponible en derecho la recusación presentada por el abogado J.I.G.B., contra el Magistrado Doctor P.R.R.H..

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 6 de febrero de 2012, la parte actora José I.G.B. ratificó la tacha de documento que propuso y solicitó el restablecimiento “…del debido proceso y del orden público infringido”.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de agosto de 2005, el abogado J.I.G.B. intentó, con el carácter de “DENUNCIANTE DE BIEN INMUEBLE OCULTO, (Finca La Culata- Inversiones Agropecuarias El Eden (sic))” y, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acción de a.c. “CONTRA LOS AGRAVIANTES QUE EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO EXPONDRE (sic) AL EXPEDIENTE N° LP01-P05-1547 Tribunal de Control (sic) “.

El 9 de agosto de 2005, la abogada A.R.C.D., en su condición de jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibió de conocer de la acción de amparo incoada por el abogado J.I.G.B., conforme a lo señalado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad, el Juez David Alejandro Cestari declaró con lugar la inhibición manifestada por la Jueza A.R.C.D. y acordó paralizar el procedimiento de amparo, en virtud de que la referida Corte de Apelaciones “no cuenta con Jueces Suplentes que se avoquen al conocimiento de este asunto”.

El 15 de agosto de 2005, el abogado J.G.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3624, quien señala actuar en su condición de defensor del abogado J.I.G.B., antes identificado, solicitó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “decrete medida precautelar sobre la Finca LA CULATA, que aparece como propietario de los denunciados, a fin de garantizar las resultas del iniciado proceso”.

El 17 de agosto de 2005, el referido abogado J.G.A.L. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 9 de agosto de 2005, mediante la cual se acordó paralizar el procedimiento de amparo.

El 28 de septiembre de 2005, se acordó convocar al abogado V.H.A.A., como Juez suplente para que conozca del procedimiento de a.c..

El 7 de octubre de 2005, se abocó el Juez V.H.A.A. para conocer de la causa y se ordenó notificar al abogado accionante.

El 11 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para que conociera sobre la apelación interpuesta por el abogado J.G.A.L. contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005.

El 9 de diciembre de 2005, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 4268, declaró improponible el recurso de apelación que intentó la parte actora contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005; asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del a.c., “tomando en consideración las sentencias que dictó esta Sala Constitucional, números 2325 del 1° de agosto de 2005, 410 del 19 de marzo de 2004 y 2429 del 27 de noviembre de 2001 (Casos; J.I.G.B.)”.

El 1 de marzo de 2006, el abogado D.C.E., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibió de conocer del procedimiento de amparo, conforme a lo señalado en los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar el 10 de abril de 2006.

El 1 de junio de 2006, el abogado E.C.S., quien compone la referida Corte de Apelaciones, se inhibió igualmente de conocer el amparo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha inhibición fue declarada con lugar el 3 de agosto de 2006.

El 18 de octubre de 2006, el abogado N.J.T.Á., integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibió de conocer la causa del amparo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha manifestación fue declarada con lugar el 5 de diciembre de 2006.

El 13 de abril de 2007, la abogada A.A.d.F., manifestó que se inhibía de conocer el amparo, conforme a lo señalado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 25 de abril de 2007, la misma fue declarada con lugar.

El 13 de julio de 2007, el abogado J.I.G.B. solicitó celeridad en el procedimiento de a.c. “ya que es de orden publico (sic) y conocimiento público las denuncias”.

El 4 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez constituida con jueces accidentales, declaró inadmisible la acción de a.c. con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se ordenó la notificación de la parte accionante, mediante boleta dirigida al domicilio procesal.

El 2 de mayo de 2008, la mencionada Corte de Apelaciones ordenó publicar la referida boleta de notificación a las puertas de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Alguacil de ese tribunal colegiado dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal señalado por la parte actora y no la pudo conseguir, en virtud de que se había mudado de ese lugar.

El 19 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó remitir el expediente al Archivo Judicial de ese Circuito Judicial Penal, por cuanto se había notificado a las “partes” y no existía “más diligencias que practicar”.

El 18 de diciembre de 2008, la mencionada Corte de Apelaciones ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de que el abogado J.I.G.B. presentó, el 28 de noviembre de 2008, un escrito mediante el cual anuncia “Recurso Constitucional del Auto de fecha 04/04/2008”¸ el cual conoce la Sala en esta oportunidad.

II

FUNDAMENTOS DEL ABOGADO ACCIONANTE

  1. - El 28 de noviembre de 2008, el abogado J.I.G.B. consignó un escrito, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual fundamentó la acción de a.c., bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

    Que “Anuncio Recurso Constitucional del Auto fecha 04/04/2008”.

    Que “[e]rróneamente y de manera sorpresiva fue archivado este expediente sin culminar el proceso de este Recurso de Amparo, absolviendo la instancia y sin haber sido notificado…, 1ero. Fui asistido en el acto del auto de fecha 04/05/2008 en que declararon la inadmisibilidad de este Recurso...además no fui notificado, consigne (sic) escritos posteriores a la fecha del auto 040408 según el archivo so pretexto que estaba en manos de los jueces accidentales de esta Corte, no obtuve en préstamo el exp. Sino a la fecha 25-11-2008 2do. Absuelven la instancia citando el proceso en cuestión que dio origen a este Recurso. Este Amparo sin resolver versa sobre un delito nuevo ESTAFA A LA REPÚBLICA originado por forjamiento de documento público y conforme al Artículo 34 del Código Orgánico Procesal (sic) los Jueces están facultados para examinar administrativamente, civil y es el caso. 3ero. Destaco, la no aplicación del debido proceso conforme los arts. 17 y 19 de la L.O.S.DyG.C. (sic) motivo de recurrir Sala Plena para restablecer el debido proceso sobre senencias (sic) impugnadas N° 4268-09-12-05 y N° 5012 fecha 15-12-05, exp. Nros 05-18-35 y N° 05-2122 textualmente contiene 7 folios de la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-12-05”.

    Que “EL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON (sic) HAAZ DE LA Sala Constitucional del TSJ, rompiendo toda tradición de los tribunales, en término despectivo ‘DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO´ cuando la existencia de los tribunales tiene por objetivo asegurar con razonamientos máxime cuando se ventila ilícito contra el patrimonio público así lo confirma la Constitución como imprescriptibles y no caducan los ilícitos contra el patrimonio público”.

    Que “[s]e evidencia en la oferta real de pago es evidente parte de la trama puesto que esta oferta nada tiene que ver con la cancelación de la hipoteca favor de F.P. y paralelamente se autodemanda (Abg. A.C.P. apoderado de ambos) en anexo ´B´ que el recurso de hecho incoado el 24/08/05 ante la Sala Constitucional en virtud de la negativa de la Corte de Apelaciones de negar la apelación del recurso de amparo implícito fraude-estafa a la República Bolivariana, incidencia fundamentada en el retardo de la acusación de los fiscales 2do y 3ro del Estado Mérida sobre el referido delito (Denuncia formulada año 2011 e investigada 1998), a razón de FINANDES (Inversiones Agropecuarias Él Edén o Finca La Culata) surgió una incidencia sobre dicho inmueble propiedad de la República Bolivariana y fundamentado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del 01/08/2011 TSJ, sentencia 1659-01 cuyo contenido establece las actuaciones judiciales en caso de que esté implícito un delito de orden público dentro del mismo proceso, previendo la declaratoria de sobreseimiento como en efecto lo declararon a favor del actor es el caso”.

    Que “[s]iendo los agraviantes, partes involucradas, de este proceso, requieren de su legal notificación a fin de proceder a su propia defensa, como lo exige el debido proceso, en este caso atípico existente desde el año 1988, y hoy vigente, en que los actores impunes, fueron funcionarios de la República, en el caso concreto QUIEBRA DE FINANDES, con ocasión de la destitución de su Presidente C.R.G. el 31-10-88, como Gobernador del Estado Trujillo y a su vez como Presidente de otras empresas como SIDETRUCA (QUEBRADA), CEMENTO ANDINO, en ésta como directivo y accionista y a su vez Presidente del ente jurídico de FINANDES”.

    Que “[e]l nudo de la cuestión en la conducta del ciudadano RUMBOS GUERRERO estriba en prefabricar la estafa, que se tramó, en que la omisión de las pruebas conducentes, producía preclusión sobre la oportunidad de su presentación, al crear la imaginaria deuda hipotecaria y prenda sin desplazamiento en contra de F.M.P.S. Y SEÑORA DE la finca LA CULATA (Inversiones Agropecuaria El Edén) en la venta que le hizo a comprador FINANDEZ, al subrogarse la deuda del precio de venta que incluían hipotecas (sic), subrogación y prenda agraria sin desplazamiento fianza (precio a un (sic) vigente reflejado en documento de 1987 pues la hipotecas (sic), fianza, subrogación y prenda sin desplazamiento no han sido transcritas a otro documento posterior de inversiones agropecuarias ‘El Edén’ o Finca la Culata)”.

    Que “[e]n reciente conversación personal el día miércoles treinta de Noviembre del 2005, en la Población de Porlamar del Estado Nueva Esparta, F.P.S. esclareció la situación tanto jurídica como comercial. Allí me destacó cómo en el año 1993, el ciudadano C.R.G. intenta demanda en su contra por el motivo de querer entregarle los documentos de compra a Inversiones Agropecuarias El Edén, o su persona y A LA VEZ DEPOSITA ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), cuya cantidad del banco Mercantil y nomenclatura de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) cheques se encuentran en el expediente N° 942 que aquí anexo con la letra ‘G’ del año 1993, que adeudaba desde el año 1987. Esta cancelación era el pago de la hipoteca a FOGADE como traduce la nota marginal del Registro Subalterno (contenido falso)”.

    Que “[d]urante el año 1993 se urdió la trama.- El documento poder especial, otorgado por el ciudadano F.P.S. y su señora al abogado A.C.P., el 15-11-93 (para el juicio que se procesó en El Vigía expediente N° 1038 el cual comenzó paralelo a la oferta real de pago), fue otorgado por ante (sic) la Notaría Pública de Porlamar, el mismo día en que le venden los derechos litigiosos al suegro del abogado A.C., Dr. Homero Sánchez Berti”.

    Que “…se acumulen todos los documentos relativos a la QUIEBRA DE FINANDES conexos y que se notifiquen, previamente, a la Fiscalía General de la República, conjuntamente con las comisiones de la Contraloría (Dra. T.D.), a la de Política Interior de la Asamblea Nacional y Central Única de Trabajadores Nacional Dra. M.M., coordinadora nacional de trabajadores (U.N.T) y de los que juzgue pertinente esta Sala a fines de iniciar, definitivamente, este proceso y evitar posibles confusiones de las instituciones, tales como la referida en el Acta Constitutiva de Cemendo Andino C.A. cuyo original se anexó a este proceso y que certifica que el ochenta y dos punto cuatro por ciento (82.4%) de las acciones conforme esta Acta Constitutiva pertenecían a LA SOCIEDAD FINANCIERA DE FINANDES, el porcentaje restante no fue cancelado”.

    Que “…solicitamos de esta Sala se sirva acumular los recaudos pertinentes, con las formalidades, trámites para el desarrollo de este recurso de amparo en protección a los derechos constitucionales ejercidos”.

    Que “[e]n fecha 10-10-05 con oficio N° 901-0Fo-2005-568 procedente de la Corte de Apelaciones del Edo. Mérida fue remitido a la Sala Constitucional de manera arbitraria al debido proceso, apelación negada y oída (situación jurídica infringida por la Corte de Apelaciones); menciona la sentencia que el 9 de agosto de 2005 la expresidente del circuito judicial penal A.C.D. se inhibe y posteriormente PARALIZA este Recurso de Amparo, además designa como ponente al Abogado H.A. quien oye la apelación pese a la solicitud de remisión del expediente a la Sala Constitucional…, sorpresiva decisión que desmejora los derechos del solicitante del recurso y transgrede el debido proceso, no notificando de tal decisión de la apelación que ya había sido negada he aquí la prueba de dos infracciones legales”.

    Que “[o]tro vicio que señalamos en la dicha sentencia (no merece el nombre de tal) “SE DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO” se refiere al modo inusitado, sorpresivo y hasta despectivo con el cual decide con una expresión IMPROPONIBLE EN DERECHO, el Recurso de Apelación ya había sido negado por la Corte de Apelaciones incoado”.

    Que “[e]s posible admitir, señores de la Sala, que se pueda decidir una cuestión tan compleja como la planteada, con la frase “DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO”, pues aún en la hipótesis de que fuera admisible en derecho, DEBE CUMPLIRSE CON LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS ARTÍCULOS CITADOS, Y DE NINGUNA MANERA DARLE ‘UN REMATE’ COMO SI FUERA UNA MERCANCÍA”.

    Que “[s]olicito respetuosamente ante esta honorable Sala Constitucional para el restablecimiento del debido proceso pida ante la Sala Social Agraria lo contentivo de la incidencia de tacha…en todo lo relacionado al desglose de las copias certificadas conjuntamente con el escrito de tacha en el estado y grado que se encontraba al momento que fue declarado perecido el Recurso de Casación interpuesto por mí como parte querellada y ordene lo pertinente de Ley, notificando s (sic) la Procuraduría General de la República”.

    Luego, el abogado accionante señaló, en otro escrito que consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 8 de diciembre de 2008, lo siguiente:

    Que “[a] los fines de esclarecer los hechos indicados especialmente la Tacha por vía incidental que fue planteada el 23-11-2006, según consta e (sic) el sistema iuris fecha de actualización 29-11-2008…Obsérvese e (sic) este anexo la recepción del escrito de fecha 15/12/2006 y cuya decisión del proyecto de sentencia el 14/03/2007, no habían transcurrido ni tres meses para dicha perención…Inserto la transcripción desde el folio 2 hasta el oficio 5 de la Tacha presentada en el proceso que se ventila en la Sala Social Agraria, expediente N° 1715-06, cuyo contenido evidencia los fundamentos y razones de los hechos indicados ya descritos, en la cual vengo ante ustedes con la venia de estilo a instarle a esta Sala Constitucional la solicitud de remisión de lo que respecta al desglose previa certificación en autos de la tacha de documento público, una vez cumplido los trámites pertinentes de Ley incluyendo la regulación de competencia”.

    Que “…solicitamos la incidencia de la tacha que planteamos formalmente, en este acto, destacando el que las copias certificadas se encuentran en la Sala Plena del TSJ en caso conexo (exp. N° 2006-18) y solicitamos, muy respetuosamente que esta Sala conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su oportunidad recabe los siguientes documentos: 1.- Venta de FINANDES a FOGADE, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida de fecha 15-11-99, bajo el n° 12-tomo 09, protocolo 1°…Venta de la finca La Culata de F.M.P. y señora a Inversiones Agropecuarias El Eden (sic) o C.R.G., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el n° 24-protocolo 1° tomo 25-4° trimestre de fecha 11-12-87. Obsérvese la nota marginal del año 1992…que se traduce en dación de pago al fondo de crédito agropecuario-…3° En la misma Oficina bajo el n° 2-tomo único de hipoteca mobiliaria y garantía prendaria, sin desplazamiento de la posesión, de fecha 26.03-85, que comprueba, conjuntamente con el documento número II que a F.P. le cancelan, mediante subrogación a FINANDES parte del precio de venta de la finca La Culata y prenda sin desplazamiento e hipoteca, y se evidenciará en el N° 4°. Fue cedida a Inversiones Agropecuarias El Edén-Error o falsedad de las cláusulas 2°-3°-4° y 5° del documento n° 1. Confróntese.-…5° En el mismo Registro Subalterno documento-poder bajo el n° 3, folios 12 al 16, protocolo tercero, cuarto trimestre del 18-11-99 (otorgado 15-11-93 BAJO EL N° 89, tomo 127 de la Notaría de Porlamar para intentar el secuestro) y rectificado para la venta de la finca La Culata adquirida en la sentencia del Juzgado 4° Agrario de Barinas de fecha 26-03-93 (mediante una incidencia sobre mandato que casó la CSJ y que ocasionó el arrebato de la finca La Culata a la Nación venezolana)…6° Documento que contiene la sentencia, en copia simple, del Juzgado 4° Agrario de Barinas y registrada el 05-11-99 quedando en propiedad de todos los bienes y frutos y libre de gravámenes la finca La Culata, asignándole la propiedad a F.M.P.S. y enajenándolo el presunto apoderado A.C.P. a la sociedad civil Hacienda La Culata a favor de sus mismos hijos y registrado en la misma Oficina arriba citada, bajo el n° 43, folios 269 al 275, Protocolo9 1°- tomo 16, Cuarto Trimestre del 18-11-99 en copia certificada…7° En copia simple, documento notariado en la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, bajo el n° 33-tomo 76, de los libros de autenticaciones de fecha 25-11-99 CONTENTIVO DEL CONVENIMIENTO PARA SU HOMOLOGACIÓN, con su cómplice C.R.G.”.

  2. - Posteriormente, al abogado accionante señaló, en la diligencia que estampó ante la Secretaría de esta Sala el 4 de junio de 2009, lo que, a continuación, se transcribe:

    Que “[a] los fines pertinentes de ley consigno documentos originales certificados provenientes de la Sala Plena, exp N° 0018-06 para su confrontación, cotejo y demás”.

  3. - El 11 de noviembre de 2009, el abogado J.I.G.B., en la que precisó, lo siguiente:

    …insisto en el desglose de originales y certificación de la misma que reposan en el archivo muerto, Sala Casación Social Agraria Exp. Nro. 1715-06, conjuntamente con las copias certificada previa certificación en autos, exclusivamente de los relacionado con la tacha de documentos público, para evidenciar la violación del debido proceso en cuanto a la incidencia de tacha en esa Instancia que sin haber culminado el p.d.R., sobre el interdicto restitutorio lo declararon perecido y lo remitieron al archivo muerto

    .

    Que insiste “…en la tacha de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del documento de venta FINANDES-FOGADE, pues la primera cláusula versa sobre la venta que contrato diferente al Contrato de Cesión”.

    En tal sentido, solicitó “…el desglose y las copias certificadas que se encuentran en el Archivo Muerto de la Sala Casación Social Agraria., Exp. Nro. 1715-06 previa certificación en autos pues cuyos documentos originales también evidencian lo erróneo de dichas cláusulas”.

  4. - Luego, el abogado accionante, mediante escrito consignado ante la Secretaría de la Sala el 22 de junio de 2010, relató lo siguiente:

    Que “…en el presente expediente por ACCIÓN DE A.C. he intentado contra la decisión de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que negó la admisión a la apelación por mi interpuesta, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2.008”.

    Que “…consideramos que debe este M.T. tramitar la referida incidencia de tacha, la cual ejercemos en esta acto y manifestamos que conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 ordinal 4° del Código Civil, toda vez, que se atribuyeron declaraciones a los otorgantes que no habían sido hechas por las partes contratantes, toda vez que ellas no se encontraban facultadas para ello, lo cual va en fraude y en contra no sólo de terceros sino muy especialmente de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que tales negocios jurídicos se pretendía ocultar bienes, que debieron pasar a formar parte del patrimonio del Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE) cuando absorbió el Fondo Agrícola de Producción”.

  5. - El 2 de agosto de 2011, el abogado J.I.G.B. señaló, mediante escrito, lo que se transcribe:

    Que “[p]or cuanto, se han suscitado novedades que hacen posible el impulso procesal, oportunidad única para hacerle los bienes que ilícitamente arrebataron al estado (sic) Venezolano, y su aplicación conforme lo dispone el contenido de los artículos 116-271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela viene a relucir. La de decisión sobre la tacha de la Sala Especial Agraria, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz¸de fecha 14 de marzo de 2007 casi simultáneamente con este p.E. N° R.C. N° AA60-S-2006-001715; que resuelve dos aspectos en su primer folio: condición de depositario de poseedor y presidente de la Sociedad Civil Hacienda La Culata (fallecido) A.C.P. y sobre el proceso de la tacha de documento público”.

  6. - Mediante diligencia estampada el 29 de septiembre de 2011, la parte actora señaló:

    Que “…en el escrito a la Sala Plena [consta] que las actuaciones del ciudadano F.M.P. y Señora son virtuales, no existieron y mucho menos existen, asunto que resolverá la Sala Plena; próximamente con el asentamiento de la nota Marginal del documento de venta FINANDE-FOGADE, al Doc N° 1 de fecha 11 de dic 1987. Obsérvese la fecha…solicitamos de este digno Tribunal…proceder a la Tacha De Documento Público cuyo retardo viene ocasionando gravámenes irreparables a la República”.

  7. - El 10 de noviembre de 2011, la abogada A.M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.039, actuando en representación del abogado J.I.G.B., “conforme pode (sic) especial otorgado por ante (sic) Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida…, cuyo original se encuentra agregado por ante (sic) la (sic) esta Sala en fecha tres (3) de agosto de 2011, expediente N° 433-2006”, alegó lo siguiente:

    Que solicita a la Sala “…REIVINDICARME LA SITUACIÓN VULNERADA POR LOS DETENTADORES DE LA FINCA LA CULATA, conforme a la Ley e (sic) los linderos vigentes que son los expuestos y no los anteriores al 8 de noviembre de 1943, fecha de la liquidación V.P., mi otorgante y Dr. C.R.A.. Conforme lo preceptuado en los artículos 49 y 115 de la C.R.B.V. (sic) en concordancia con el Art. 548 y siguientes del Código Civil, pedimos respetuosamente confirmar el fundamento de (sic) expuesto referente a los linderos de los derechos y acciones señalados en el documento N° 130 del 8 de noviembre de 1943 y los indicados en el mismo documento; Los cuales conforman una sola unidad, separado por accidentes topográficos naturales siguientes: Cabecera o NORTE: Loma de Barrios (El fondo, conforme a liquidación) Pie o SUR: Camino Nacional o carretera que conduce a la Culata hasta el puente de Quebrada Ovalles; Costado derecho-ESTE: Los Ovalles, divide quebrada Los Ovalles, Costado Izquierdo-OESTE: Sucesión P.A., intersección camino nacional o carretera, Punto de partida”.

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

    Los alegatos esgrimidos por la parte actora, en los diversos escritos y diligencias presentadas en el presente caso, son confusos, por lo que resulta muy difícil a la Sala apreciar qué es lo que pretende, en virtud de que sus argumentaciones no son coherentes y las narraciones de los hechos son, desde el punto de vista temporal, desordenadas.

    A tal efecto, la Sala aprecia que el abogado J.I.G.B. señala, por un lado, que “Anunci[a] Recurso Constitucional del Auto fecha 04/04/2008”, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; además, que la referida Corte de Apelaciones absolvió “…la instancia y sin haber sido notificado…, 1ero. Fui asistido en el acto del auto de fecha 04/05/2008 en que declararon la inadmisibilidad de este Recurso...además no fui notificado”.

    Por otro lado, arguye que “[o]tro vicio que señalamos en la dicha sentencia [dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2005, bajo el N° 4268, mediante la cual declaró improponible el recurso de apelación que intentó la parte actora contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida] (no merece el nombre de tal) “SE DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO” se refiere al modo inusitado, sorpresivo y hasta despectivo con el cual decide con una expresión IMPROPONIBLE EN DERECHO, el Recurso de Apelación ya había sido negado por la Corte de Apelaciones incoado”.

    Igualmente, relató que se “pida ante la Sala Social Agraria lo contentivo de la incidencia de tacha…en todo lo relacionado al desglose de las copias certificadas conjuntamente con el escrito de tacha en el estado y grado que se encontraba al momento que fue declarado perecido el Recurso de Casación interpuesto por mí como parte querellada y ordene lo pertinente de Ley, notificando s (sic) la Procuraduría General de la República”; que “…solicitamos la incidencia de la tacha que planteamos formalmente, en este acto, destacando el que las copias certificadas se encuentran en la Sala Plena del TSJ en caso conexo (exp. N° 2006-18)”.

    Por último, “solicita a la Sala “…REIVINDICARME LA SITUACIÓN VULNERADA POR LOS DETENTADORES DE LA FINCA LA CULATA, conforme a la Ley e (sic) los linderos vigentes que son los expuestos y no los anteriores al 8 de noviembre de 1943, fecha de la liquidación V.P., mi otorgante y Dr. C.R.A.. Conforme lo preceptuado en lo artículos 49 y 115 de la C.R.B.V. (sic) en concordancia con el Art. 548 y siguientes del Código Civil, pedimos respetuosamente confirmar el fundamento de (sic) expuesto referente a los linderos de los derechos y acciones señalados en el documento N° 130 del 8 de noviembre de 1943 y los indicados en el mismo documento; Los cuales conforman una sola unidad, separado por accidentes topográficos naturales siguientes: Cabecera o NORTE: Loma de Barrios (El fondo, conforme a liquidación) Pie o SUR: Camino Nacional o carretera que conduce a la Culata hasta el puente de Quebrada Ovalles; Costado derecho-ESTE: Los Ovalles, divide quebrada Los Ovalles, Costado Izquierdo-OESTE: Sucesión P.A., intersección camino nacional o carretera, Punto de partida”.

    Sin embargo, la Sala destaca, a pesar de las anteriores imprecisiones, que al impugnar la parte actora, entre otros muchos puntos, la decisión dictada el 4 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ello permite que esta máxima instancia constitucional, conforme al contenido del numeral 20 del artículo 25, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare competente para conocer y decidir el presente a.c.. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, esta Sala observa que en la presente acción de a.c., el quejoso, abogado J.I.G.B., actuó, impulsando la acción, en las siguientes fechas:

  8. - El 28 de noviembre de 2008, el abogado J.I.G.B. consignó un escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual intentó la presente acción de a.c.. Dicho escrito fue complementado el 8 de diciembre de 2008. Luego, el 29 de abril de 2009, recusó al Magistrado, Doctor Rondón Haaz, insistiendo de ella el 4 de junio de 2009.

  9. - El abogado accionante, el 4 de junio de 2009, amplió la solicitud de a.c..

  10. - El 11 de noviembre de 2009, el abogado J.I.G.B. esgrimió, mediante escrito, nuevos alegatos en la presente causa.

  11. - El 22 de junio de 2010, mediante escrito consignado ante la Secretaría de la Sala, amplió de nuevo la solicitud de a.c..

  12. - El 2 de agosto de 2011, el abogado accionante solicitó, mediante escrito, la tacha de unos instrumentos probatorios. Esta solicitud fue ratificada el 3 de agosto de 2011.

  13. - El 29 de septiembre de 2011, el quejoso insistió, a través de una diligencia, la tacha de unos documentos.

  14. - El 10 de noviembre de 2011, bajo la supuesta representación de la abogada A.M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.039, la parte actora solicitó la reivindicación de un bien inmueble. Esta soicitud fue ratificada el 22 de noviembre de 2011.

  15. - El 6 de febrero de 2012, la parte actora pidió el restablecimiento “…del debido proceso y del orden público infringido”.

    Ahora bien, la Sala observa que, desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 22 de junio de 2010, transcurrió más de seis meses sin que la parte actora instara el presente amparo. Igualmente, la Sala destaca que, desde el 22 de junio de 2010 hasta el 2 de agosto de 2011, también transcurrió con creces el lapso de seis meses, sin existir un impulso procesal por parte del abogado accionante.

    Con relación a ese lapso de seis meses, la Sala asentó, en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: J.V.A.C., que el mismo se debe tomar en cuenta para la declaratoria de terminado el procedimiento, por abandono de trámite, en los siguientes términos:

    (…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

    (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado añadido).

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público ni las buenas costumbres, esta Sala Constitucional declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a la acción de amparo sub lite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

    En efecto, la Sala destaca que el orden público no aparece comprometido, por cuanto las infracciones denunciadas, que, se insisten, no son claras, no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco son de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

    Además, la Sala precisa, con relación al alegato referido a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida presuntamente obvió, conforme a derecho, notificar el abogado J.I.G.B. de la decisión que declaró inadmisible el a.c. primigenio –lo cual podría involucrar el orden público-, que esa denuncia decayó y, por tanto, no tiene vigencia, cuando la parte actora señaló, que “[e]rróneamente y de manera sorpresiva fue archivado este expediente sin culminar el proceso de este Recurso de Amparo, absolviendo la instancia y sin haber sido notificado…, 1ero. Fui asistido en el acto del auto de fecha 04/05/2008 en que declararon la inadmisibilidad de este Recurso...además no fui notificado, consigne (sic) escritos posteriores a la fecha del auto 040408 según el archivo so pretexto que estaba en manos de los jueces accidentales de esta Corte, no obtuve en préstamo el exp. Sino a la fecha 25-11-2008”. A partir del 25 de noviembre de 2008, la parte actora podía intentar el recurso de apelación contra el pronunciamiento que adversa.

    De modo que, el ser procedente la declaratoria de terminado el presente procedimiento de amparo, por abandono del trámite, la Sala, de acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante la Secretaría de esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto esta Sala Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    Por último, la Sala no debe pasar por alto lo señalado por el abogado accionante respecto de la sentencia N° 4268, que dictó esta máxima instancia constitucional el 9 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró improponible el recurso de apelación que intentó dicho profesional del derecho contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que a su vez acordó “…paralizar el curso de dicha causa por carencia de suplentes, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. A.R.C.D., la cual fue declarada con lugar”.

    En efecto, el abogado J.I.G.B. manifestó, con relación a la prenombrada decisión, lo siguiente;

    Que ““EL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON (sic) HAAZ DE LA Sala Constitucional del TSJ, rompiendo toda tradición de los tribunales, en término despectivo ‘DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO´ cuando la existencia de los tribunales tiene por objetivo asegurar con razonamientos máxime cuando se ventila ilícito contra el patrimonio público así lo confirma la Constitución como imprescriptibles y no caducan los ilícitos contra el patrimonio público”.

    Que “[o]tro vicio que señalamos en la dicha sentencia (no merece el nombre de tal) “SE DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO” se refiere al modo inusitado, sorpresivo y hasta despectivo con el cual decide con una expresión IMPROPONIBLE EN DERECHO, el Recurso de Apelación ya había sido negado por la Corte de Apelaciones incoado”.

    Que “[e]s posible admitir, señores de la Sala, que se pueda decidir una cuestión tan compleja como la planteada, con la frase “DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO”, pues aún en la hipótesis de que fuera admisible en derecho, DEBE CUMPLIRSE CON LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS ARTÍCULOS CITADOS, Y DE NINGUNA MANERA DARLE ‘UN REMATE’ COMO SI FUERA UNA MERCANCÍA”.

    Las anteriores afirmaciones, a juicio de la Sala, se refieren a adjetivos impropios sobre las decisiones dictadas por este M.T., que no deben realizar los profesionales del Derecho, toda vez que atentan contra la majestad del Poder Judicial.

    En tal sentido, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (vid. Sentencias núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, máxime cuando, conforme a lo señalado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los abogados pertenecen al sistema de justicia.

    Siendo ello así, visto que el abogado J.I.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.728, realizó señalamientos irrespetuosos sobre la decisión N° 4268, que dictó la Sala el 9 de diciembre de 2005, se ordena oficiar, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de a.c. interpuesta por el abogado J.I.G.B..

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el pago mediante la consignación del comprobante ante esta Sala Constitucional.

TERCERO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del Derecho J.I.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.728, para que se inicie el respectivo procedimiento a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias correspondientes.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Desglósese el original del expediente contentivo de la acción de a.c. primigenia que intentó la parte actora ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y remítase dicha causa a ese juzgado colegiado, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 09-0072

CZdM/jarm

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