Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 03 de mayo de 2016, J.I.G.Y., titular de la cédula de identidad n.° 13.566.537, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 87.810, intentó, “en [su] calidad de Secretario General y Miembro de la Dirección Nacional del partido político La Causa R; (…) Acción de A.C. contra el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República N.M.M., por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 91 y 92 de la Constitución vigente”.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de mayo de 2016 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El peticionario de tutela constitucional sostuvo, como cimiento de su legitimación, que:

La legitimación activa para la presente acción deriva de nuestra condición de trabajadores y dirigentes sindicales, en virtud de la violación de nuestros propios derechos y garantías así como de todos los trabajadores venezolanos en condiciones similares a las nuestras; de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a toda persona, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo cual, ha sido reconocido por esa misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. Romero…

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…no hay duda que es criterio reiterado de esta Sala y un derecho constitucional consagrado, la legitimidad activa que tiene uno o varios ciudadanos de actuar en su propio nombre para incoar acciones de intereses colectivos o difusos como estamos haciendo actualmente a través de este escrito

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Como fundamento de su pretensión de tutela constitucional alegó que:

El 17 de febrero de 2016 el Presidente de la República anunció al país una serie de medidas económicas entre las cuales se encontraban el aumento de un 20% del salario mínimo y el aumento de la base de cálculo del beneficio del bono de alimentación conocido como ‘cestaticket’, el cual pasó de 1,5 Unidades Tributarias [sic] a 2,5. De esta forma el salario mínimo quedó en Bs. 11.578,00 mientras que el Bono Alimentación [sic] quedó en Bs. 13.275,00. Luego, este primero de enero [sic] del corriente, el Presidente Maduro anunció un nuevo aumento del 30% del salario mínimo y un incremento de la base de cálculo del ‘cestaticket’ a 3,5 UT, llevando el salario mínimo a Bs. 15.051,00 y el Bono Alimentación a Bs. 18.585,00

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Los aumentos desproporcionados entre el salario mínimo y el beneficio del Cestaticket permitió que por primera vez el bono alimentación sea superior al salario, lo que lo convierte ya no en un complemento sino en una sustitución. Esto deja en evidencia la precariedad del salario en Venezuela y lo corto que se han quedado los recientes aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional quien, en violación flagrante de los más básicos derechos laborales, ha preferido aumentar un bono que no genera prestaciones sociales en vez de ajustar el salario real como corresponde, cayendo en simulación y burlando el derecho de los trabajadores a la justa compensación por su antigüedad laboral. Si por definición legal el Cestaticket equivale a una comida balanceada diaria, entonces queda evidenciado que el salario mínimo vigente en Venezuela es incapaz de comprar una comida balanceada diaria, al ser inferior que el bono de alimentación actual. Igualmente se retrocede en materia de derechos laborales en Venezuela al bonificar el salario en perjuicio de las prestaciones sociales de los trabajadores

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No conforme con esto, luego del primer aumento salarial en febrero el mismo Gobierno ha iniciado un proceso de devaluación desmedida y permanente, destruyendo el poder adquisitivo del salario de los trabajadores venezolanos, el cual se encuentra en su peor momento histórico en cuanto a su valor real. El 9 de marzo del corriente, el Gobierno Nacional creó el DICOM en sustitución del SIMADI que es la tasa oficial del dólar no protegido que sirve a toda la economía como valor contable a la hora de establecer sus costos. Cuando el Presidente de la República anunció el primer aumento del salario mínimo en febrero de este año, ese dólar oficial estaba en una tasa de Bs. 200,07 y en menos de tres meses cerró el mes de abril en Bs. 378,37, sufriendo amentos casi diarios. Esto representa un aumento de más de 90%, muy superior al 50% acumulado de los dos últimos aumentos salariales decretados este año, lo que significa un decrecimiento salarial en términos reales de un 40%.

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…los aumentos oficiales del Gobierno sean menores a la devaluación oficial decretada también por el Gobierno, representa una disminución del salario y no un aumento como se ha pretendido hacer ver

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De la lectura de las citadas normas constitucionales [91 y 92] queda claro que son derechos humanos reconocidos por nuestra Carta Magna los siguiente: a) Un Salario Digno [sic] entendido este como aquel que le permita a la persona cubrir al menos las necesidades básicas de su familia, b) Un Salario Mínimo Vital [sic] entendido este aquel que le permita al trabajador cubrir al menos la canasta básica, y c) Las Prestaciones Sociales [sic] como compensación a la antigüedad en su trabajo

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Denunció:

Que “[d]e los hechos descritos supra queda claro que el Gobierno Nacional violó los tres derechos enumerados consagrados en los artículos 90 y 91 de la constitución, al aumentar el salario mínimo muy por debajo de la devaluación oficial generada por el propio Gobierno y dejando rezagado el salario con respecto al bono de alimentación en perjuicio de las prestaciones sociales de los trabajadores. En la actualidad en Venezuela no existe ni el salario Digno ni un Salario Mínimo Vital [sic], toda vez que la canasta alimentaria mensual equivale a más de diez salarios mínimos juntos. Igualmente representen un retroceso en materia de derechos laborales el hecho de que el salario mínimo sea menor al bono de alimentación, volviendo a etapas ya superadas en la que los aumentos salariales burlaban las prestaciones sociales con bonos que no generan antigüedad. Esto también en flagrante violación con la disposición constitucional de la progresividad de los derechos y beneficios laborales consagrado en el numeral primero del artículo 89 de la CRBV”.

Pidió:

  1. Que se ordene al Presidente de la República que restituya el límite legal del 30% del hoy llamado Cestaticket Socialista sobre el salario, aumentado el salario mínimo a un nivel en el que este represente al menos el 75% del ingreso laboral integral.

  2. Que se orden (sic) al Presidente de la República la creación de un Cupo de Divisas para que los trabajadores venezolanos puedan cambiar libremente hasta el 50% de sus prestaciones sociales en moneda fuerte, protegiéndose así de la devaluación decretada constantemente por el Gobierno Nacional.

  3. Que se ordene al Presidente de la República que en un plazo no mayor de un año restituya el valor del salario mínimo y lo equipare a la canasta alimentaria, con medidas económicas que reactiven el aparato productivo.

    II

    de la compEtencia

    Para la determinación de la competencia de esta Sala Constitucional para el conocimiento de la presente pretensión de tutela constitucional planteada por el peticionario tanto “en [su] calidad de Secretario General y Miembro de la Dirección Nacional del partido político La Causa R…”, como en representación de los intereses difusos de todos los trabajadores del país, debe resaltarse el contenido del artículo 25 cardinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.991 el 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n° 39.552 del 1° de octubre de 2010, el cual establece que le corresponde a esta Sala “conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen las leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

    Asimismo, el artículo 25.18 eiusdem, dispone que esta Sala Constitucional es competente para el conocimiento “…en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

    De similar forma, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que le corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento “en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

    El contenido de las disposiciones citadas, en concordancia con el precedente asumido por esta Sala en el fallo n.º 1, del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional propuestas en contra de cualquiera de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo (…)” (vid., entre otras, s SC n.º 1.161/07).

    Conforme lo anterior, visto que en la presente pretensión de a.c. para la protección de intereses difusos se plantea una controversia de trascendencia nacional (suficiencia del salario mínimo y protección de las prestaciones sociales), y que la misma ha sido incoada contra el ciudadano N.M.M., Presidente de la República, esta Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legislativas señaladas, se declara competente para el conocimiento y resolución de la presente causa. Así se decide.

    iii

    DE LA AdmisiBILIDAD de la pretensión

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de tutela constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, debido a que constituye una norma de común aplicación, tanto a las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. nos 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar C.A.” y nº 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), deben hacerse una serie de consideraciones, específicamente, en cuanto a la legitimación del peticionario.

    Así, se observa que, el ciudadano J.I.G.Y. propuso la pretensión de tutela de derechos constitucionales “en [su] calidad de Secretario General y Miembro de la Dirección Nacional del partido político La Causa R; (…) [en] nuestra condición de trabajadores y dirigentes sindicales, en virtud de la violación de nuestros propios derechos y garantías así como de todos los trabajadores venezolanos en condiciones similares a las nuestras; de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, asumió, además de la tutela de su propio interés, la representación de los derechos difusos de todos los trabajadores del país.

    Ahora bien, en cuanto a los aspectos para la determinación de la legitimación ad causam para la proposición de pretensiones de tutela constitucional de naturaleza colectiva o difusa, tanto de sujetos, entes, asociaciones u organismos públicos como privados, y la asunción de la representación de las demás personas afectadas por el acto, hecho u omisión causante de la lesión o amenaza de agravio a los intereses suprapersonales, esta Sala Constitucional estableció su criterio en sentencia n.° 1395/21.11.2000 (caso: “William D.B. y otros”), el cual ha sido ratificado, entre otras, en decisión n.° 751/21.07.2010 (caso: “Omar Prieto Fernandez”), en los siguientes términos:

    En efecto, en el mencionado fallo N° 1.395/2000, esta Sala señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tiene la potestad, con base en los artículos 280 y 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten o residan en el territorio de la República, sin que ello excluya la posibilidad de reclamar la protección de los derechos colectivos o intereses difusos de los venezolanos que habiten o residan fuera del territorio de la República; igualmente indicó que tal representación no está expresamente atribuida en el actual ordenamiento jurídico a ningún otro órgano o ente estatal, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que -a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

    En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que el Texto Fundamental confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad, cuyos objetivos, más allá de la defensa de intereses privados o particulares, se dirigen a la solución permanente de los problemas de la sociedad o de la comunidad de que se trate.

    Es a dichas organizaciones o actores sociales, o a los individuos que acrediten el interés colectivo con que accionen, en tanto representantes de la sociedad civil, de las comunidades, de las familias, de grupos de personas, etc, según el sector del ámbito vital en que se plantee el conflicto, a los que corresponde, hasta tanto sea dictada la legislación que desarrolle los mecanismos procesales para la protección de esta categoría de derechos, reclamar ante esta Sala Constitucional la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, bien a través de la acción ordinaria reconocida por la Sala en su sentencia N° 1.571/2001, o a través de la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, sin que sea posible en ningún caso, de acuerdo a lo establecido en la misma decisión N° 1.395/2000, que las organizaciones o actores sociales -también llamados entes colectivos- en referencia puedan ser representados en sede judicial por órganos estatales como los Gobernadores, los Alcaldes, los Directores de Institutos Autónomos, el Presidente de la República o los Ministros, ya que cada uno de estos órganos o cargos públicos tienen señaladas en la N.C. y en las leyes sus potestades y competencias específicas, entre las que no se encuentra la de accionar judicialmente para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos; todo lo anterior fue ratificado en decisiones de esta Sala Nros. 3.041/2003 y 962/2004.

    En tal sentido, en la referida decisión N° 1.395/2000, esta Sala indicó lo siguiente:

    En la Constitución vigente se prevé la participación de la sociedad civil (artículo 206); de la sociedad organizada (artículos 182 y 185) de acuerdo con la ley, así como el derecho de palabra por representantes (artículo 211). Igualmente, se toma en cuenta la participación de: las vecindades (artículo 184, numeral 6); barrios (artículo 184 numeral 6); grupos vecinales organizados (artículo 184); organizaciones vecinales y otros de la sociedad organizada (artículo 182) (luego es lo mismo organización vecinal y sociedad organizada); iniciativa vecinal o comunitaria (artículo 173); población (consultas) (artículos 171 y 181); participación ciudadana (artículos 168 y 173); comunidad organizada (artículo 166); participación de la comunidad (artículo 178); comunidades (artículo 184 numerales 4, 6 y 7), y comunidad indígena (artículo 181).

    A pesar de tener personalidad jurídica, entre los cometidos constitucionales de los Estados y de los Municipios no se encuentra ejercer los derechos de los entes colectivos que existen o funcionen dentro de sus demarcaciones político-territoriales, y ello es debido a que la Constitución quiere que dichos entes estén como tales, separados del Poder Público, así interactuen con él en muchas áreas, como lo previenen los artículos 184, 206, 211 o 326 de la Constitución de 1999, por ejemplo. La corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, o entre los Municipios y las comunidades, hace nacer en esos entes sin personalidad jurídica, una serie de derechos cívicos destinados a que el Poder Público cumpla con sus deberes y obligaciones, y estas acciones de cumplimiento, de preservar, o de restablecimiento de situaciones jurídicas, pueden ser contra los Poderes Públicos, por lo que mal pueden ellos demandarse a sí mismos en nombre de quienes pueden exigirles la corresponsabilidad sobre los ámbitos señalados –por ejemplo- en el artículo 326 de la Constitución de 1999

    (Resaltado añadido).

    En otro fallo (s SC n.° 188/04.03.2011, caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), dispuso, sobre la legitimación y representación, lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala hace notar que los quejosos, señalaron que interponen la acción de amparo, con el fin de que se tutele, aparte de sus intereses particulares, “los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”, y, en tal sentido, invocaron la violación de diferentes derechos y garantías constitucionales e, incluso, de pactos y convenios internacionales.

    Al respecto debe indicarse que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Por lo que los accionantes estarían facultados para ejercer la acción de a.c. en protección de sus derechos, mas no así en nombre de todos los venezolanos y venezolanas por cuanto el asunto planteado no se relaciona a los derechos o intereses difusos; puesto que no trata sobre los aspectos que caracterizan a los derechos o intereses difusos o colectivos. (Véanse SSC Nº 255 del 18/2/2003, SSC Nº 6/8/2003).

    Asimismo, la Sala apreció que el hecho de que los accionantes como ciudadanos venezolanos se sientan afectados y vean supuestamente amenazados sus derechos y garantías constitucionales no les otorga la representatividad de un colectivo, toda vez que puedan haber personas que no tengan interés en esta acción o que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes. Por ende, carecen de la legitimidad requerida para actuar en representación de los venezolanos y venezolanas, más si de sus propios derechos e intereses, así se declara. (Subrayado y negrillas agregadas).

    De igual forma, en otra decisión (s SC n.° 860/17.07.2014, caso: “José S.C.P., J.A.E. y J.Á.G.”), esta Sala Constitucional sostuvo:

    En efecto, respecto de la legitimidad de los ciudadanos J.S.C.P., J.A.E. y J.Á.G., debe señalarse que la Sala en sentencia N° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”, estableció que la legitimación en los casos de intereses difusos debía cumplir ciertos requisitos, que fueron resumidos en los siguientes términos:

    1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

    2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

    3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

    4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

    5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

    6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

    7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

    .

    Respecto de la legitimidad de los ciudadanos J.S.C.P., J.A.E. y J.Á.G., debe esta Sala reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo J.G.D. y otros”, mediante el cual se establece la inadmisibilidad de las demandas por intereses difusos, en aquellos casos en que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes (Vid. Sentencias N° 1.994 del 25 de octubre de 2007 y la N° 583 del 14 de mayo de 2012).

    En tal sentido, el artículo 150, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    (…) También se declarará la inadmisión de la demanda:

    2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)

    .

    Por lo tanto, la Sala de conformidad con el artículo 150 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima que los ciudadanos J.S.C.P., J.A.E. y J.Á.G., carecen de legitimidad para interponer la presente demanda por intereses difusos, motivo por el cual se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide. (Negrillas agregadas).

    De todas las transcripciones anteriores se colige que, en cuanto a la legitimación y representación de particulares para la proposición de pretensiones de tutela de intereses colectivos o difusos, el peticionario debe encontrarse en una posición de vinculación o afectación directa a sus derechos o situación jurídica subjetiva, es decir, que el acto, hecho u omisión que materializa la circunstancia fáctica, genere, además de lesión sobre los derechos o intereses suprapersonales, una alteración directa y negativa en la situación jurídica del peticionario, quien debe proponer, en primer orden, la pretensión en defensa de sus derechos, con la invocación y finalidad de solución colectiva a quienes se encuentren en similar situación, para lo cual debe acreditar el grado de representación que se atribuye, pues, una de las particularidades de la afectación de intereses suprapersonales es que la decisión necesariamente debe resolver la situación gravosa para toda la pluralidad subjetiva afectada, debido a que, en estos casos, es imposible la individualización o solución exclusiva de la situación jurídica del peticionario sin consecuencias jurídicas para el resto, dada la indivisibilidad del derecho o interés lesionado.

    En el caso bajo análisis, se tiene que para la fundamentación de su supuesta legitimación para la proposición de la pretensión de tutela constitucional y su representación de la pluralidad subjetiva afectada por la situación delatada como lesiva, el peticionario sostuvo que:

    La legitimación activa para la presente acción deriva de nuestra condición de trabajadores y dirigentes sindicales, en virtud de la violación de nuestros propios derechos y garantías así como de todos los trabajadores venezolanos en condiciones similares a las nuestras; de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a toda persona, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo cual, ha sido reconocido por esa misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., cuando señala:

    (…).

    Por lo tanto, no hay duda que es criterio reiterado de esta Sala y un derecho constitucional consagrado, la legitimidad activa que tiene uno o varios ciudadanos de actuar en su propio nombre para incoar acciones de intereses colectivos o difusos como estamos haciendo actualmente a través de este escrito.

    No obstante tales alegaciones, el peticionario de tutela no demostró que su situación jurídica subjetiva hubiese sido afectada por los hechos, actos u omisiones que le atribuye al Presidente de la República, es decir, no probó que estuviese unido a una relación de trabajo, ni mucho menos que la remuneración que percibe por la actividad o prestación de servicio que presta en virtud de dicha relación laboral (probablemente profesional en este caso, pues se identificó como profesional del derecho) fuese salario mínimo, es decir, no acreditó que su situación jurídica hubiese sido afectada por la actividad u omisión denunciada como lesiva, por lo tanto, en virtud de ello, tampoco podía invocar la defensa o representación de una pluralidad subjetiva (interés colectivo), en atención a su supuesta condición de agraviado, ni siquiera como profesional del derecho, debido a que no consignó instrumento poder que acreditase la representación de dicha multiplicidad subjetiva.

    De igual forma, no demostró su supuesta condición de Secretario General y miembro de la dirección nacional del partido político La Causa R, de la cual era imposible que demostrase la condición de sujeto lesionado, por cuanto no puede adquirir la condición de trabajador por ser persona colectiva (ex artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores), ni la afectación a la situación jurídica subjetiva de algunos de sus miembros, que pudiese atribuirle la representación para actuar o requerir del órgano de administración de justicia la protección o tutela de derechos o intereses ajenos.

    Por todo ello, resulta más que evidente la falta de legitimación (para actuar en su nombre) y, a su vez, de representación (para actuar en nombre de unos intereses colectivos, difusos o suprapersonales), que se arrogó en este caso el ciudadano J.I.G.Y., con ocasión a la proposición de la pretensión de tutela incoada.

    En cuanto a la consecuencia jurídica de la ausencia o falta de legitimación y/o representación, los artículos 133.3 y 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

  4. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

    Artículo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

  5. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente. (Resaltado añadido).

    Como corolario de todo lo anterior, esta Sala Constitucional evidencia la subsunción de la realidad fáctica verificada en los autos, en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 133.3 y 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e inexorablemente declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional ejercida en el presente asunto. Así de decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Que es COMPETENTE para conocer la pretensión de tutela constitucional que ejerció J.I.G.Y. “contra el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República N.M.M., por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 91 y 92 de la Constitución vigente”.

  7. - Que es INADMISIBLE la referida acción.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    …/

    …/

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.o. ríos

    …/

    …/

    L.F.D.B.

    L.S.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Exp. 16-0435

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