Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000796

PARTE ACTORA: J.G.P.

ABOGADO ASISTNE DE LA PARTE ACTORA: E.J.G.O..

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS ORIENTE, C.A. “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2012, estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la presente decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 23-11-12, cursante en el folio 110, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.293.294 y su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.265.139, inscrito en el Instituto de Precisión social del Abogado bajo el No.128.995, en su condición de parte reclamante, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito constante de tres (3) folios útiles y trece (13) anexos, los cuales fueron agregados al expediente respectivo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS ORIENTE, C.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos de la reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el Primero de septiembre de 2009.

• Salario semanal devengado, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.400, 00).

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de 7:00, a.m. a 12:00, p.m. y de 1:00, p.m. a 5:00, p.m.

• Cargo desempeñado en la demandada, Ayudante de Soldador en la sede de la demandada ubicada en la Zona Industrial Los Montones, 2da etapa, Calle 13, Galpón No. 258, estado Anzoátegui.

• Fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo, es decir en fecha nueve (9) de septiembre de 2009.

• Que para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba bajo las órdenes del jefe de patio, ciudadano S.M..

• Labores a desarrollar el día de la ocurrencia del accidente, es decir esmerilar cuatro (4) chasis de igual número de camiones tipo cava que se iban a empalmar.

• Que el procedimiento para llevar a cabo el empalme respectivo y descripción de la ocurrencia del accidente: Realizado por un operado de montacargas movilizaba dos (2) ejemplares a cuatro (4) metros aproximadamente en donde se encontraba el ciudadano J.G.P., en donde el ciudadano s.m. le ordeno que movilizara cuatro ejemplares de chasis de aproximadamente de dos metros cada uno hasta cada camión, tarea esta cuyos riesgos no fueron a.q.p.p. movilizar cada chasis el trabajador requería de ayuda y de equipos básicos de manejo, arrastre e izamiento de cargas, que el trabajador dio inicio a las nuevas labores ordenadas por el jefe de patio y visto que para desplegar tales labores se requería ayuda, este solicito ayuda, al ciudadano Jesús chirinos quien es sordo mudo, encontrándose el la maniobra respectiva de levantamiento del chasis sujetado cada uno por cada lado el Sr. Chirinos quedo frente y el sr. Pereira de espalda durante el traslado del chasis hacia los camiones, en el trayecto el reclamante tropezó con un objeto lo que produjo que ambos soltaran la pieza, cayendo J.P. de espalda arriba de la estructura metálica, sufriendo lesiones. Posteriormente fue levantado sufriendo mareos y dolor apoyándose en una plataforma, siendo llevado a la oficina en donde se le coloco hielo en la mano derecha, posteriormente los compañeros de trabajo le indicaron que le prestaran asistencia médica.

• Haber recibido asistencia medica en la Clínica Zambrano, en donde fue atendido por la traumatóloga Dra. Nelkis del Valle García, en fecha nueve (9) de septiembre de 2009.

• Naturaleza y consecuencia probables de la lesión, Fractura Metafisaria del Radio Derecho, ordenando la inmovilización con yeso braquio palmar.

• Que se le ordeno tratamiento ambulatorio, reposo medico por cuatro (4) semanas y control de consultas externas.

• Haber sido coaccionado a suscribir carta de renuncia.

• La evasión por parte del empleador de las responsabilidades de Ley en virtud del accidente de trabajo sufrido.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, por despido injustificado.

• Haber sido intervenido quirúrgicamente en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, en virtud de la no evolución satisfactoria de la lesión, operación realizada con ayuda de los entes gubernamentales en virtud de la negativa del patrono a prestara la ayuda necesaria, operación en la que se procedió a la reducción cruenta mas osteosintesis con placa LCP en T, con injerto autologo de cresta iliaca derecha, con posterior tratamiento fisiátrico.

• Que con posterioridad a la operación se le realizo evaluación de fisiatría en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, en donde le fue diagnosticado dolor agudo a la palpación y al movimiento del antebrazo derecho, atrofia en los músculos del mismo, fuerza muscular -3/5, parestesia en dorso de antebrazo derecho, articulación de la muñeca derecha no se encuentra funcional, flexo exención de muñeca derecha: 10 grados, desviación radial y cubital limitado en rangos iniciales además de recomendaciones para se evaluadas por cirujano de mano y por tales motivos requiere una nueva intervención quirúrgica.

• Haber cursado el segundo año de bachillerato en la Escuela Técnica de Comercio F.G.R..

• Estar Afiliado en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por la demandada de auto con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo.

• Que en fecha le fue certificado el grado de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, oficio No. CMO-C-124-10, de fecha diez (10) de diciembre de 2010.

• Ultimo salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.600, 00).

• Ultimo salario normal diario devengado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.53, 33).

• Ultimo salario integral diario devengado, devengado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.58, 88).

Hechos alegados por el actor objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• La demostración de la ocurrencia del accidente de trabajo sea de tipo ocupacional y el daño sufrido.

• El incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido.

• El grado de Discapacidad.

• La causa que ocasiono el accidente.

• Hecho ilícito.

• Haber sido coaccionado por el empleador a suscribir renuncia.

Pretensiones del actor:

• Responsabilidad objetiva de los cuales solicita quince (15) salarios mininos de conformidad con lo establecido en el artículo 560, 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Daños materiales (lucro cesante y / o daño emergente) provenientes del hecho ilícito.

• Daño moral.

• Costos y costas procesales, estimadas en un 30% del valor demandado.

Por razones de orden metodológico, este Juzgado pasa a decidir los hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado que de ellos se deriva la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas:

En lo que respecta al alegato invocado por el reclamante, referente a la ocurrencia del accidente, así como su naturaleza ocupacional, el grado de discapacidad que lo afecta en virtud del accidente sufrido y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir el hecho ilícito, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos entre ellas, Sentencia No.1349 de fecha 23 de noviembre de 2010 O.J.C. FIGUERA & VENZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) Y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., Sentencia No.0041 del 12-02-10, A.A.R.R. & SCHULEMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Sentencia No.0330 de fecha 02-03-06, L.M.G.F. & ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE

ASERCA), Sentencia No.0245 de fecha 06-03-08, caso J.A. ARTEAGA ZANOTTY & OPERADORA CERRO NEGRO, C.A. Y OTRAS, ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar Prueba Documental anexa al libelo de la demanda y promovida en el particular numero 3 del Capitulo II del escrito de pruebas promovido por el reclamante de la siguiente manera:

Consta en autos expediente técnico administrativo Marcado “C” contentivo de la investigación del accidente laboral, realizado por la Ingeniero C.C., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, en donde se evidencia la ocurrencia del accidente de tipo ocupacional, la no declaración del accidente por parte del empleador al ente respectivo, el incumplimiento de las normas y obligaciones contenidas en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cursante en los folios 20 al 39 y el grado de discapacidad y por ser un documento publico administrativo, se le otorga el valor probatorio. Así se decide.

De igual forma consta Prueba documental marcada “D”, promovida en el numeral 1 del Capitulo II del escrito de pruebas presentado por el reclamante, contentivo de Original de Certificación No. CMO-C-124-10, expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha diez (10) del mes de diciembre de 2010, en donde se evidencia la certificación de la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo al reclamante 1.- fractura metafisiaria de Radio Derecho (Mano dominante) tratada quirúrgicamente, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, suscrito por el Medico adscrito Dr. F.R.S., a Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, cursante en los folio 16 y 17 del presente expediente, dicho instrumento por ser un documento publico administrativo, se le otorga el valor probatorio, por lo que quedo demostrado la ocurrencia del accidente de tipo ocupacional y el grado de discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

Documental marcada “I”, que en copia simple promoviera el reclamante en el particular 11 del Capitulo II de su escrito de Pruebas, contentiva del porcentaje de la perdida de capacidad para el trabajo emitida por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. J.G.Z. en su condición de Presidente de la referida Junta, signada con el No.636, emitida en el mes de noviembre de 2011, en la cual se estableció el 33% de la perdida de capacidad para el trabajo del ciudadano J.G.P., dicho documento por ser un documento promovido en copia simple este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.

En lo que respecta al hecho ilícito, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, en este sentido, al no constatar en autos que actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual habría incurrido el patrono. Así se decide.

En lo que respecta al hecho de que el reclamante fue coaccionado por el empleador a suscribir renuncia, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba fehaciente el hecho invocado, por lo que no se admite como cierto dicho alegato. Así se decide.

Hechos alegados por el reclamante y admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el Primero de septiembre de 2009. Así se establece.

• Salario semanal devengado, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.400, 00). Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de 7:00, a.m. a 12:00, p.m. y de 1:00, p.m. a 5:00, p.m. Así se establece.

• Cargo desempeñado en la demandada, Ayudante de Soldador en la sede de la demandada ubicada en la Zona Industrial Los Montones, 2da etapa, Calle 13, Galpón No. 258, estado Anzoátegui. Así se establece.

• Fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo, es decir en fecha nueve (9) de septiembre de 2009. Así se establece.

• Que para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba bajo las órdenes del jefe de patio, ciudadano S.M.. Así se establece.

• Labores a desarrollar el día de la ocurrencia del accidente, es decir esmerilar cuatro (4) chasis de igual número de camiones tipo cava que se iban a empalmar. Así se establece.

• Que el Procedimiento para llevar a cabo el empalme respectivo y descripción de la ocurrencia del accidente: Realizado por un operado de montacargas movilizaba dos (2) ejemplares a cuatro (4) metros aproximadamente en donde se encontraba el ciudadano J.G.P., en donde el ciudadano s.m. le ordeno que movilizara cuatro ejemplares de chasis de aproximadamente de dos metros cada uno hasta cada camión, tarea esta cuyos riesgos no fueron a.q.p.p. movilizar cada chasis el trabajador requería de ayuda y de equipos básicos de manejo, arrastre e izamiento de cargas, que el trabajador dio inicio a las nuevas labores ordenadas por el jefe de patio y visto que para desplegar tales labores se requería ayuda, este solicito ayuda, al ciudadano Jesús chirinos quien es sordo mudo, encontrándose el la maniobra respectiva de levantamiento del chasis sujetado cada uno por cada lado el Sr. Chirinos quedo frente y el sr. Pereira de espalda durante el traslado del chasis hacia los camiones, en el trayecto el reclamante tropezó con un objeto lo que produjo que ambos soltaran la pieza, cayendo J.P. de espalda arriba de la estructura metálica, sufriendo lesiones. Posteriormente fue levantado sufriendo mareos y dolor apoyándose en una plataforma, siendo llevado a la oficina en donde se le coloco hielo en la mano derecha, posteriormente los compañeros de trabajo le indicaron que le prestaran asistencia médica. Así se establece.

• Haber recibido asistencia medica en la Clínica Zambrano, en donde fue atendido por la traumatóloga Dra. Nelkis del Valle García, en fecha nueve (9) de septiembre de 2009. Así se establece.

• Naturaleza y consecuencia probables de la lesión, Fractura Metafisaria del Radio Derecho, ordenando la inmovilización con yeso braquio palmar. Así se establece.

• Que se le ordeno tratamiento ambulatorio, reposo medico por cuatro (4) semanas y control de consultas externas. Así se establece.

• La evasión por parte del empleador de las responsabilidades de Ley en virtud del accidente de trabajo sufrido.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, por despido injustificado. Así se establece.

• Haber sido intervenido quirúrgicamente en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, en virtud de la no evolución satisfactoria de la lesión, operación realizada con ayuda de los entes gubernamentales en virtud de la negativa del patrono a prestara la ayuda necesaria, operación en la que se procedió a la reducción cruenta mas osteosintesis con placa LCP en T, con injerto autologo de cresta iliaca derecha, con posterior tratamiento fisiátrico, quedando demostrado en autos. Así se establece.

• Que con posterioridad a la operación se le realizo evaluación de fisiatría en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, en donde le fue diagnosticado dolor agudo a la palpación y al movimiento del antebrazo derecho, atrofia en los músculos del mismo, fuerza muscular -3/5, parestesia en dorso de antebrazo derecho, articulación de la muñeca derecha no se encuentra funcional, flexo exención de muñeca derecha: 10 grados, desviación radial y cubital limitado en rangos iniciales además de recomendaciones para se evaluadas por cirujano de mano y por tales motivos requiere una nueva intervención quirúrgica, quedando demostrado en auto. Así se establece.

• Haber cursado el segundo año de bachillerato en la Escuela Técnica de Comercio F.G.R.. Así se establece.

• Estar Afiliado en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por la demandada de auto con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se establece.

• Ultimo salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.600, 00). Así se establece.

• Ultimo salario normal diario devengado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.53, 33). Así se establece.

• Ultimo salario integral diario devengado, devengado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.58, 88). Así se establece.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Indemnización por Responsabilidad objetiva por guarda de la cosa de los cuales reclama quince (15) salarios mininos de conformidad con lo establecido en el artículo 560, 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo quedado demostrado que la ocurrencia del accidente de trabajo es de tipo ocupacional así como el daño sufrido, el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y el grado de Discapacidad Parcial y Permanente, En consecuencia, con fundamento en los elementos probatorios referidos se concluye de que la ocurrencia del accidente es de tipo ocupacional, sin que exista prueba que exima a la demandada de responsabilidad en la ocurrencia del mismo, por lo que el Trabajador se hace acreedor de la Indemnización de Responsabilidad objetiva, empero como quiera que el Trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de documental contentiva de la cuenta individual de prestaciones en dinero del reclamante, cursante en los folios 46 y 47, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos reiterados, entre otros en sentencia N0. 1212 de fecha 02 de agosto de 2008 que la ley aplicable en los casos en lo cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y este cubierto por el Seguro Social, será la Ley el Seguro Social y será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que deberá pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto. Igualmente, la Ley del Seguro Social contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la perdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido victima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

Indemnización por Responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y habiendo sido demostrado empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidente o enfermedades profesionales tal y como se evidencia del expediente técnico administrativo contentivo de la investigación del accidente ocurrido, así como quedo up supra establecido y visto que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en virtud del grado de Discapacidad parcial y permanente decretado por el órgano respectivo tal y como se evidencia de autos y visto el porcentaje de la perdida del capacidad para el trabajado No.636, establecida en un 33 % emanada de la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser un documento administrativo promovido en el numeral 11 del Capitulo II del escrito de pruebas promovido se le da pleno valor probatorio, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los montos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, Ambiente de Trabajo, en base al salario integral alegado de Bs.58, 80, admitido como cierto, aplicando la operación aritmética empleada en el informe pericial realizado por el DIRESAT ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, documental promovida marcada “D” del Capitulo de II del escrito de pruebas presentado por el reclamante, de la siguiente manera:

Operación aritmética:

Bs. 58, 80 salario integral diario alegado y admitido como cierto.

1.159 días x Bs.58.80 = Bs. 68.149, 20.

Bs. 68.149, 20, Monto mínimo fijado por este Juzgado.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante como monto mínimo fijado prudencialmente por este juzgado el cual asciende en la cantidad global de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.68.149, 20) de conformidad con lo establecido en 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Indemnización por Daños materiales (lucro cesante y / o daño emergente) provenientes del hecho ilícito, visto que la parte actora no logro demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, en este sentido, al no constatar en autos que actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual habría incurrido el patrono, tal y como quedo establecido up supra, por lo que resulta improcedente dicha indemnización. Así se decide.

Indemnización por daño moral, visto que el reclamante logro demostrar que la ocurrencia del accidente de trabajo es de tipo ocupacional, el grado de discapacidad y el porcentaje respectivo, este Juzgado observa que la lesión ocasionada por el accidente de trabajo genera en el reclamante un estado de intranquilidad por la incapacidad a la que esta condenado, que no podrá ser reparada por una cantidad monetaria, no obstante, este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización por daño moral por guarda de la cosa cuyo monto será fijado con la siguiente motivación, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.144, de fecha 07-03-2002, de la siguiente manera:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales;

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva),

  3. La conducta de la victima;

  4. El grado de educación y cultura del reclamante,

  5. Posición social y económica del reclamante;

  6. La capacidad económica de la parte accionada;

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales, en la cual reclamante quien en la actualidad es una persona de cuarenta y un años (41) de edad, resultando lesionado según se evidencia de fractura metafisiaria de radio derecho (mano dominante), recibió tratamiento medico con evolución torpida, por lo que amerito tratamiento quirúrgico el 22-05-2010, en la que se realiza reducción cruenta mas osteosintesis con placa LPC en T, con injerto autologo de cresta iliaca derecha, con posterior tratamiento fisiátrico, que a la ultima evaluación de fisiatría en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, en donde le fue diagnosticado dolor agudo a la palpación y al movimiento del antebrazo derecho, atrofia en los músculos del mismo, fuerza muscular -3/5, parestesia en dorso de antebrazo derecho, articulación de la muñeca derecha no se encuentra funcional, flexo exención de muñeca derecha: 10 grados, desviación radial y cubital limitado en rangos iniciales además de recomendaciones para se evaluadas por cirujano de mano y por tales motivos requiere una nueva intervención quirúrgica, con un 33% de perdida de capacidad para el trabajo, quien además mantiene económicamente a su familia.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidente o enfermedades profesionales tal y como se evidencia del expediente técnico administrativo contentivo de la investigación del accidente ocurrido, no advirtiendo así al trabajador para que tomara las precauciones debidas.

La conducta de la victima, no quedo establecido de autos según el informe técnico administrativo realizado con motivo del accidente, que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador. (Falta de la victima).

El grado de educación y cultura del reclamante, el reclamante curso hasta el segundo año de bachillerato en la Escuela Técnica de Comercio F.G.R. y su ocupación u oficio era de ayudante de soldador.

Posición social y económica del reclamante; es una persona modesta y de escasos recursos económicos y que recibía para la ocurrencia del accidente un salario de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.600, 00).

La capacidad económica de la parte accionada; no consta en las actas del expediente elemento alguno en donde se pueda determinar la capacidad económica de la demandada de autos.

Los posibles atenuantes a favor del responsable, este Juzgado aprecia que las actas procesales que el empleador no notifico al trabajador de los riesgos que implican su actividad y que aun cuando ocurrió el accidente le presto asistencia medica enviándolo al Centro Medico Zambrano y que después del diagnostico, se desentendió de las consecuencia ocasionadas con posterioridad a la ocurrencia del accidente, no obstante, este Juzgado considera que al tratarse de una incapacidad residual de bloqueo de la flexo extensión en al cual debe ser incapacitado de la muñeca derecha, fractura del radio derecho (mano dominante), esta no impedirá al reclamante a realizar otras labores.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, se puede establecer en el caso concreto, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación, que la vida útil de sesenta (60) años de edad, en el caso de auto para momento del accidente, tenia treinta y nueve (39) años de edad, por lo que podría considerase que tenia para aquel entonces una e.d.v. útil para el trabajo de veintiún (21) años, la cual resulto truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una activad que implique menos esfuerzo físico.

Conforme a los anteriores parámetros, este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida en la mano derecha dominante y el riesgo asumido por el trabajador aunque con el monto estimado por este Juzgado no pueda borrar el daño sufrido por el reclamante; y con vista a la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.45.000, 00). Así se decide.

La suma condenada por daño moral no esta sujeta a indexación alguna conforme con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por concepto de Honorarios Profesionales, estimado en un 30% de la cantidad demandada, en lo que respecta a esta particular se hace del conocimiento de la parte accionada de la existencia del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales establecido en la Ley de Abogados, por lo que se declara improcedente la condena de lo peticionado.

Por todas las razones precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.293.294, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha dieciocho de agosto de 2008, bajo el No. 52, Tomo A-29, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, por todos los conceptos reclamados relativos a indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral, conceptos que ascienden a la cantidad global de CIENTO TRECE MIL CIENTO CUATENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20 /CTMOS, (Bs. 113.149, 20). Así se decide.

Vista la declaratoria parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:54, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-

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