Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2012-000223

PARTE ACTORA: W.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.433.795.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.Q.R. y L.A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números: 95.699 y 138.123, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por Decreto N° 6.068 con valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 59.135.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012 se da por recibida la presente causa y en fecha 13 de marzo del mismo año, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral en el presente juicio para el día 12 de enero de 2012, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo por cuanto la Juez que preside el Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente justificado, en tal sentido dictándose finalmente el dispositivo oral, el día 14 de marzo de 2012.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano W.J.O. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). Así Se Establece-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos:

…La apelación se fundamenta en que la sentencia CONDENA al INCES a el pago de una diferencia de prestación de antigüedad y unos intereses y consideramos que hay ambigüedad e indeterminación en la sentencia y queremos señalarle al tribunal que existe otra causa idéntica en el expediente l-2010-3924 y r-11-1258 un caso idéntico en ambas sentencias fue declarada sin lugar la demanda y nos condenan pagar una diferencia de prestación de antigüedad e intereses y es una trabajadora contratada a tiempo indeterminado y el INCES los liquida y en el momento que hace la liquidación de cada contrato le incluye la alícuota de bonificación de fin de año y de vacaciones y hay unos diez días de antigüedad que no sabemos porque el a quo condena porque el INCES esta pagando de mas y en la liquidación de cada contrato y en la administración publica los contratados están sujetos a esa partida presupuestaria y cuando comienzan el año siguiente ellos han quedado liquidados completo y el INCES hizo un ajuste de días y el tribunal considero que no fueron calculados con la diferencia de bono vacacional y de fin de año cuando en cada contrato el INCES lo hizo y esta indeterminado porque no dice de cual contrato

Juez: leo textualmente la sentencia al folio 151 cuando entra a decidir el concepto de prestación de antigüedad, esa es la condena doctor, en que se equivoco la juez

Esos 10 días en principio no le corresponden porque el INCES cuando liquida cada contrato y la juez hizo el cómputo como si se tratara de un trabajador a tiempo indeterminado

Juez: ¿Por que no lo es? Respuesta: Porque en la administración publica los contratados están regidos por la partida presupuestaria y el INCES liquida anualmente sin embargo el INCES hace u ajuste de 10 días que no le correspondía pagárselos pero se los pago y la juez establece que esos 10 días se le pagaron con el ultimo salario diario y no en base a los días por cada mes como lo señala la ley pero en la planilla de liquidación habla de la incidencia de la prestación de antigüedad y eso se hace en cada contrato y en la planilla indica y hace el computo correspondiente y luego empieza el otro año pero ya el trabajador ha sido liquidado pero no es un funcionario publico, es un trabajador a tiempo determinado

De hecho doctora la propia planilla habla del ajuste de los días por antigüedad del 108

Juez: Complemento final de prestaciones sociales de esa habla. Respuesta: Si y en los días adicionales habla del sueldo promedio mensual y del sueldo diario y el juez vio que el pago si se había hecho de conformidad con el asalario integral pero esos 10 días no debieron ser pagados porque o le correspondían porque el trabajador quedo liquidado con la incidencia por cada contrato

Juez: Pone a disposición el complemento y entiendo que la sentencia de instancia llega a la conclusión de que la base de calculo no fue con el salario integral sino con el salario normal y si usted revisa los salarios utilizados todos son distintos y el argumento de la juez es que no se utilizo una base de calculo correcta y ordena que se corrija y pareciera que ella lo que utiliza es una condena por incidencia en la base de calculo, y de la misma planilla se señala que es un salario básico de 1700 ese es el integral. Respuesta: Si es el integral

Juez: Entonces porque se le paga las vacaciones con una base de calculo superior. Respuesta: Porque ellos son contratados y a los contratados administrativos en lo que se refiere a bono vacacional y bono de fin de año le pagan ciertos beneficios y mas de los 90 días

Juez: ¿Cual es el salario básico indicado ahí? Respuesta: Aquí hablan de un sueldo mensual de 1716 y es el que indica el actor como su ultimo salario

Juez: ¿Y el salario promedio? Respuesta: Es un sueldo promedio mensual de 2199 es un subtotal

Juez: Los días adicionales porque se les pagan distintos a los días anteriores, pero pareciera que el problema es algo de base de cálculo. Respuesta: Le están pagando 10 días con su ultimo salario y luego le pagan 2 días con un salario distinto pero el que dice en el libelo es el de 1716

Juez: El libelo dice 1716 como ultimo salario devengado para 2009

Creo que eso proviene de pedir una serie de beneficios de la contratación colectiva que en muchos casos no eran de los contratados de unos bonos que había una dotación de uniformes y hay que revisar si la actora incluyo esa incidencia

Juez: Rechazo los presuntos adelantos y demanda la antigüedad completa pero no hizo el cálculo mes a mes y eso es lo que dice la juez y que al revisar la planilla habría un recalculo de la prestación de antigüedad, la juez lee la sentencia de instancia

La juez lo que dijo es que de todo el calculo, vamos a ver cuanto fue que demando la parte actora específicamente en prestación de antigüedad 9.065,34,

Juez: Multiplique 107 por 57,20. Respuesta: 6.120,04

Yo quería hacer énfasis que en el supuesto negado esos 10 días el INCES los pago de mas y si estuvieran mal calculados

Juez: Como de mas esos 10 días no corresponden a los últimos meses trabajados. Respuesta: No es que la juez no señala que es de ese ultimo contrato sino que es de todos los anteriores contratos

Juez: No doctor eso esta en la liquidación que dice que se les cancelo 10 días como un complemento y de la revisión de esto dice que la base de calculo no es correcta

Limites de apelación: si existe o no un recalculo sobre un calculo que hay que hacer a decir de la juez porque a su entender fue liquidado con salario normal y no con integral, ese el punto que hay que ver, la base de calculo y según la juez dijo que era en 90 días porque a los contratados e les paga en base a tres meses tal como dice el ejecutivo nacional

Insisto en que si le puede servir en ilustración como guía insisto en que se revise el otro asunto que le señale anteriormente y que se revise que el INCES si tomo en consideración la incidencia del bono vacacional y de la bonificación de fin de año

Juez: ¿Los contratos están en el expediente? Respuesta: Si doctora

Juez: La juez señalo que no

El actor renuncio en agosto y ya no le aplicaba los 90 días

Juez: Entonces su argumento es falso. Respuesta: No pero si le pagaban unos días adicionales sin comunicación

Juez: Como usted señala es como ambiguo la redacción del párrafo de la condena entonces a los fines de hacer una correcta aplicación del 108 voy a revisar mes por mes lo de la base de calculo, voy a revisar el 2008 y voy a revisar el ultimo párrafo…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte apelante y la fundamentación de su recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.O.D. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), quien alegó en su escrito libelar tal y como lo señala la recurrida:

“…Inicia su reclamación afirmando que ingresó a trabajar en el Instituto demandado en fecha 26 de Septiembre de 2007 de modo ininterrumpido y subordinado, con un salario mensual equivalente a MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1320,oo) en el marco de un contrato de trabajo por tiempo determinado durante el año 2007, el cual fue prorrogado sucesivamente en los años 2008 y 2009, y en los cuales devengo un salario de MIL SETECIENTOS DIECISEIS EXACTOS (Bs. 1.716,oo) hasta el 7 de agosto 2009, fecha en la que interpone su renuncia al cargo que viniere desempeñando como “Apoyo Legal”, en un horario comprendido entre las 7:30am y las 4:00 p.m de lunes a viernes.

En tal orden de acontecimientos, habiendo manifestado su voluntad de poner fin a la relación laboral que mantenía con el instituto demandado, nació el derecho al cobro de sus prestaciones de antigüedad, las cuales este último procedió a liquidar de forma defectuosa por haber realizado deducciones sobre anticipos correspondientes al segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestamente concedidos en 2007 y 2008, y que nunca fueron disfrutados por su presunto beneficiario, toda vez que nunca solicito tal beneficio anticipado. Así mismo, señala que el demandado, descontó montos correspondientes a preaviso y doce (12) días de salario, por lo cual, reclama el reintegro de dichos montos así como el equivalente de aquel anticipo que nunca se solicitó ni disfruto, así como sus intereses de mora e indexación judicial a que hubiere lugar desde el 7 de agosto de 2009 hasta la fecha de reintegro efectivo.

En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora pormenorizo lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimo la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.912,76) de la manera que sigue:

• Vacaciones 26-09-2007 al 26-09-2008 …………………= (Bs. 858,00)

• Bono Vacacional 26-09-2007 al 26-09-2008 …………...= (Bs. 400,00)

• Utilidades fraccionadas (año 2007)………………….....= (Bs. 1.001,00)

• Utilidades fraccionadas (año 2009)………………….....= (Bs. 4.505,00)

• Utilidades (año 2008)……………………………………..= (Bs.5.148,00)

• Prestación de Antigüedad…………………………….....= (Bs. 9.065,34)

• Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad …………= (Bs. 1,227,78)

TOTAL: Bs.25.636,47

DEDUCCIONES:

• Doce (12) días de sueldo adicionales……………………= (Bs.457,6)

• Un (01) mes de preaviso………………………….........= (Bs.1.716,00)

• Pago recibido………………………………………..........=(Bs.5.550,11)

TOTAL: Bs.7.723,71

NETO RECLAMADO DE LA DEMANDA.………………= (Bs. 17.912,76)

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionantes a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos, indicando tal como lo señala la recurrida:

“…La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando con la negativa y contradictoria expresa de que su representada deba al actual accionante la suma de Bs. 17.912,76, con base a que el ciudadano actor recibió anualmente el pago de sus prestaciones sociales, el cual debe imputarse como anticipo, y que para la fecha de su renuncia al cargo que venía desempeñando, se le efectuó un ajuste por los restantes dos días cada año, todo lo cual queda probado en la planilla de liquidación certificada a tales efectos en los autos. Lo anterior se justifica por cuanto el contrato ordinario de trabajo regido por la ley sustantiva laboral, no es forma de ingresar a la administración pública, en consecuencia, se celebraron varios contratos de trabajo al final de los cuales se liquidaban aquellas prestaciones, con el correspondiente ajuste al momento de extinguirte la relación de trabajo que en este caso ocurrió por renuncia.

Así las cosas, señala que si le han sido canceladas tales obligaciones, y que negar el hecho es perjuicio al patrimonio público, pretendiendo que ello se le cancele de nuevo, y mucho menos intereses de mora e indexación judicial.

Niega rechaza y contradice que se adeude bonificación alguna, porque de haberse cancelado en su oportunidad, ello no tiene incidencia salarial por su especial naturaleza jurídica, y así lo acepta la Jurisprudencia Social P.d.T.S.d.J., además, el bono que se reclama se deriva del contrato colectivo para dotación de uniformes, es decir, no le alcanza al actual accionante por no ser funcionario público, y porque al momento de su pago, el actor ya no se encontraba en la nómina de la demandada.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda…”

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa quien sentencia que en el caso in comento la parte demandada apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, así se observa que de una revisión efectuada a la sentencia recurrida, la controversia ante este Tribunal Superior se centra en establecer, la base de calculo utilizada por la parte demandada a los efectos de la cancelación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad, en el sentido de determinar si dicho concepto fue efectivamente calculado en base a un salario integral y no a un salario normal, igualmente debe determinar esta Alzada si existe una diferencia en los días adicionales que pudieren corresponder por dicho concepto, así como los intereses que pudiere generar el mismo; asimismo apela la parte demandada al señalar que no fue tomado en cuenta el hecho de que bajo la teoría de los regimenes presupuestarios anuales, la parte actora siendo trabajador por contrato a tiempo determinado, al cual se le realizaba la respectiva liquidación de acuerdo al tiempo del contrato, que constaba de un año, debía ser liquidado bajo el presupuesto de los años específicos en que laboro para el Instituto, en este sentido considera quien decide que el presente punto de apelación es de derecho y el mismo debe ser resuelto por este Tribunal aplicando las disposiciones legales a que hubiere lugar, en consecuencia pasa esta Alzada a analizar el material probatorio traído a los autos a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación. Así se establece.-

CAPITULO V

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES

Al respecto, se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado, que la parte demandada en las observaciones realizadas a las pruebas documentales, no utilizo medio de ataque alguno en contra de las mismas, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas se valoran de la siguiente manera:

Marcada “A” cursante desde el folio 48 al 53 de la pieza principal del expediente, constante de copia simple de contrato de trabajo entre el INCE y el ciudadano W.J. ORELLANA DUGARTE, por prestación de servicios signado con la nomenclatura alfanumérica P-0462-2009, del mismo se evidencia que se trata de un contrato a tiempo determinado con vigencia formal desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; que el ultimo salario mensual devengado fue de 1716,00 bolívares; asimismo se evidencian sus partes, términos, condiciones y la suscripción del mismo por el Gerente General del Instituto y por la parte actora. Así se establece.-

Marcada “B” cursante desde el folio 58 al 102 de la pieza principal del expediente, constantes de recibos de pago emanados del INCES recibos de pago en los cuales acredita el salario del trabajador durante la relación de trabajo, siendo el último de ellos por Bs.858,00 quincenales al año 2009, con sus deducciones. Así se establece.-

Marcada “C” cursante al folio 54 de la pieza principal del expediente, constante de Memorándum emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto demandado de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se informa a las Gerencias Generales y Regionales INCES, que las máximas autoridades del INCES, consideraron incrementar a los trabajadores contratados, la bonificación de fin de año a 135 días y el bono vacacional a 80 días, señalando que igualmente tales incrementos fueron otorgados al personal fijo de la institución. Así se establece.-

Marcada “D” cursante a los folios 55 y 56 de la pieza principal del expediente, constante de copia simple de Planilla de Complemento de Prestaciones Sociales en la cual se le cancela a la actora; días de salarios por mes la cantidad de 6.406,40 bolívares; incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, la cantidad de 557,96, ajuste de días por antigüedad del artículo 108, señalando el sueldo mensual de 1716,00, un sueldo diario de 57,20 y diez días a cancelar, estableciendo la cantidad de los mismos por 572,00; asimismo le cancelan dos días adicionales por de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de 76,65 por dos días, la cantidad de 153,30, quedando como sub.-total de la prestación de antigüedad la cantidad de 7.689,66, asimismo le cancelan otros conceptos, tales como vacaciones fraccionadas desde el 26/09/2008 al 07/08/2009, en base a un salario diario de 57,20 y cancelando 1,33 días por 10 meses siendo la cantidad de 762,67; bono vacacional en base a un sueldo mensual de 1966,25, un salario diario de 65,54 por 0,67 días, siendo la cantidad de 305,86 bolívares; una bonificación de fin de año de acuerdo a decreto presidencial por la cantidad de 3.041,93 y finalmente los intereses de la prestación de antigüedad de 129,99 bolívares; siendo un total de otras asignaciones la cantidad de 4.240,44 bolívares. Con un total de asignaciones de 11.930,11 bolívares, asimismo le deducen de dicho monto, anticipo de prestaciones sociales, ocho días de sueldo depositado demas por nomina correspondiente a agosto de 2009 y un mes de preaviso del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un total de deducciones de 6.380,00 y un total a cancelar de 5.550,11 bolívares. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION

Se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado que se apercibió a la parte demandada exhibir los instrumentos originales promovidos, los cuales no fueron presentados, en tal sentido debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerándose que los mismos han sido reconocidos por la demandada. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Al respecto, se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado, que la parte actora en las observaciones realizadas a las pruebas documentales, impugna específicamente la documental cursante al folio 105, al respecto la juez a-quo declaro IMPROCEDENTE dicha impugnación, considerando que el impugnante pretende con dicho instrumento valerse en la exhibición ut supra valorada, asimismo se observa que con respecto al resto de las documentales dicha representación judicial no utilizo medio de ataque alguno en contra de las mismas, en tal sentido, esta Alzada procede a valorarlas bajo las siguientes consideraciones:

Cursante al folio 105, de la pieza principal del expediente, constante de Orden Administrativa, con lo cual adquiere ello pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo cancelación de pago único sustitutivo, sin incidencia salarial, de Bs. 3.500 efectivo para servidores públicos, obreros fijos, y personal contratado que se encuentre activo para la fecha 31 de marzo de 2010, por concepto de dotación de uniformes. Así se establece.-

Cursantes a los folios 106, 107, 108, al respecto se observa que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos ante esta Alzada, en tal sentido se desechan de proceso. Así se establece.-

Cursantes desde el folios 109 al 114, al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en tal sentido con respecto a la Planilla de Complemento de Prestaciones Sociales, la misma fue valorada ut supra y en tal sentido valen las mismas consideraciones, asimismo se observa orden de pago emanada del INCES, al respecto de la misma se desprende que el referido instituto cancelo la cantidad de 5.550,11 al ciudadano actor por concepto de prestaciones sociales en fecha 23/10/2009

Cursante al folio 115 de la pieza principal del expediente, constante de Memorándum Nº 294.000-0219, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos, al respecto esta Alzada lo desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior.

Cursante al folio 116, 117 y 118 de la pieza principal del expediente, al respecto esta Juzgadora las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior. Así se establece.-

Cursantes desde el folio 119 al 130 de la pieza principal del expediente, constantes de recibos de pago en donde se acreditan el salario del trabajador durante la relación de trabajo, siendo el último de ellos por Bs.858,00 quincenales al año 2009, con sus deducciones. Así se establece.-

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta alzada a resolver la apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto de la liquidaciones anuales, referida a las partidas anuales del régimen presupuestario, al respecto es preciso señalar que este Tribunal Superior se ha pronunciado al respecto específicamente en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2007-001456, en el que esta Alzada estableció:

“…Existe actualmente una gran cantidad de casos similares al actual, es decir, empleados contratados bajo la figura de contratos a tiempo determinado, adscritos a la administración publica, organismos del Estado, entes públicos, etc, como en el caso concreto bajo estudio, C.N.E.; eso es una realidad social, prestan servicios bajo la condición de “contratados”, mas allá de esa realidad existen normas jurídicas que regulan los entes públicos y como en el caso especifico, afectan derechos de rango constitucional, no solo del derecho del trabajo individual (artículo 86 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sino las que regulan la actividad de los órganos del Estado, entes adscritos a la administración publica nacional, descentralizada o no, esa norma de rango constitucional que regulan ese funcionamiento establecen igualmente los fundamentos de la función publica, que desde el punto de vista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se trata del ingreso al servicio público, se rige por las previsiones del artículo 146 ejusdem que dispone que solo se ingresara a la carrera administrativa por concurso público, que debe ser organizado por cada organismo o ente, bajo los parámetros de dicha disposición…”

…Más allá de tal afirmación, debe tenerse en cuenta que la administración pública bajo los limites de su ejercicio fiscal (Presupuesto anual-Ley de Presupuesto), solo podrá comprometer sus erogaciones, en base a los limites del año fiscal correspondiente; que significa, que el ente público, bajo los parámetros de su presupuesto anual, cumple con su limitación constitucional y legal a erogar gastos públicos por contrataciones públicas, sean en particulares o personas jurídicas, por contratos de servicios, sean en personas naturales para prestar servicios públicos bajo la condición de contratados al servicio público, solo y bajo la figura del contrato a termino, bajo la limitación presupuestaria; análisis éste que en pocas ocasiones ha sido desarrollado por órgano jurisdiccional, como por ejemplo sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (AP21-L-2004-003036), confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este mismo circuito, en fecha 08 de junio de 2007 (AP21-R-2007-000342, en la cual se analizó la siguiente perspectiva:

…La parte demandante arguye que el contrato de trabajo inicialmente celebrado por tiempo determinado, se convirtió en uno por tiempo indeterminado.

Al respecto, el Tribunal para decidir observa:

Para invocar un contrato como por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9, d.), II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [G.O. N° 38.426 del 28 de abril de 2006], pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues CALDERA (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que “La relación de trabajo es duradera (...), por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ´antigüedad´, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [ahora la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

Ello permite señalar, como lo destaca L.B., citado por A.P.R. (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que “lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude”.-

Empero, es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la Administración tanto Nacional, como Estadal o Municipal (incluye el Distrito Metropolitano), para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos. En tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario público por disposición constitucional (art. 146 de la Carta Fundamental) y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el funcionarial.

En consecuencia, por lo extraordinario de la prestación del servicio (tareas específicas) a la Administración y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, este Tribunal, en puridad de criterios, estima que en estos casos se encuentra claramente justificado el supuesto consagrado en el art. 77 LOT, es decir, que por la naturaleza de los servicios a prestar por el demandante se ameritaba una relación a término. En otras palabras, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario) lo que es de singular importancia para concluir que los mismos se adaptan para perdurar en tanto lo sea la circunstancia especial y que la finalización de ésta es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes. Por lo demás, ya ambas partes conocían de antemano y desde el inicio que las contrataciones iban a ser temporales, como lo admitieron en el curso del proceso. ..

Argumentos éstos plenamente compartidos por esta alzada, en cuanto al aspecto de que los contratados en la administración pública, se limitan a los parámetros del presupuesto anual, no pudiendo la administración pública asumir compromisos o pasivos por encima del ejercicio fiscal del presupuesto correspondiente, siendo en consecuencia, que solo existirá la contratación a termino, no siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratados por subsistencia en el tiempo por más de dos contratos consecutivos, por cuanto las circunstancias de hecho que justifican la contratación en la administración pública, bajo los argumentos expuestos supra, encuadran perfectamente en las prerrogativas dispuestas en el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE….”

En tal sentido de conformidad con la transcripción que antecede y contentiva del criterio expuesto por este Tribunal Superior, en el que establece esta alzada que efectivamente los “contratados” en la administración pública, se limitan a los parámetros del presupuesto anual, no pudiendo la administración pública asumir compromisos o pasivos por encima del ejercicio fiscal del presupuesto correspondiente, motivos por los cuales solo podría contratarse a tiempo determinado, en tal sentido, concluye quien decide que en el presente caso la Juez de la recurrida violo tales principios y normas en los cuales se basa la citada decisión, al considerar que el tiempo de servicio de la parte actora fue de un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días, siendo que efectivamente el tiempo de duración de los contratos es de un año, tal como se evidencia de las pruebas y los alegatos aportados a los autos, y encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y no pudiendo darse la indeterminación del contrato en virtud de sus prorrogas, es por lo que mal podía la sentenciadora de instancia llegar a la conclusión de que se le adeudaba al actor de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 105 días por prestación de antigüedad, 2 días adicionales por prestación de antigüedad, más intereses por el mismo concepto, cuando el Instituto liquidaba anualmente a aquellos trabajadores que se encontraban bajo esa condición, es por todo ello que concluye esta Superioridad, que el recurso de apelación de la parte demandada en cuanto a este punto debe ser declarado con lugar. ASI SE DECIDE.-

Dilucidado el punto anterior, de seguidas pasa esta sentenciadora a resolver el punto de apelación relativo a que a decir de la representación judicial de la parte accionada, la juez de la recurrida yerro al establecer que a los efectos de la cancelación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad, no consta en los primeros pagos, cuál fue el salario base de cálculo de dicho concepto, concluyendo así que en el último pago correspondiente a 10 días por ajuste de antigüedad, se verifica que fue calculado y pagado a razón del ultimo salario normal diario, considerando instancia que lo correcto es que se pague con base al salario integral devengado mes a mes, al respecto se permite esta sentenciadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0147 del 17 de febrero de 2009 (Tirso M.D. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se expresa lo siguiente:

(…..)Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.(….)

(....)En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).

(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”(.....)” (cursivas de este tribunal).

A tenor de la decisión anteriormente transcrita, observa esta alzada que la Sala de Casación Social distingue el salario normal y el salario integral considerando al primero como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio y que se encuentra integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de lo percibido accidentalmente, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial y al salario integral como aquel que está conformado por el salario normal mas las prestaciones derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse con base al “salario normal”; a diferencia de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, que deben cancelarse en base al salario integral, así tenemos que en el caso in comento la juez de instancia considera que la parte demandada le debe a la parte actora, una diferencia por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que lo cancelado en la liquidación fue calculado en base al salario normal y no en base al salario integral tal como debía hacerse, en tal sentido lo que observa esta sentenciadora es que de la documental consignada por ambas partes y contentiva del complemento de liquidación hecha por el instituto demandado a la parte actora y debidamente valorada por este Tribunal de alzada, se evidencia contrariamente a lo establecido por la recurrida, que efectivamente, la parte demandada cancelo al actor dicha prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 ejusdem, de conformidad con la alícuota de bono vacacional y utilidades, por lo que mal pudiese ordenarse que se cancele de nuevo dicha diferencia la cual no opera siendo que ya ha sido debidamente pagada en base al salario integral tal como corresponde, aunado al hecho de que la parte demandada cancela además de lo que le correspondía al trabajador una cantidad de 10 días adicionales por concepto de ajuste de antigüedad, es por lo que concluye esta Alzada que no corresponde al actor diferencia alguna por este concepto debiendo declarar así con lugar la apelación efectuada por la parte demandada en la presente causa, quedando modificada la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria del pago de diferencias por prestación de antigüedad, días adicionales y/o intereses. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los aspectos de hecho y de derecho que no han sido objeto de apelación, ante este Tribunal Superior, quedan ratificados todos y cada uno de dichos aspectos y quedando la misma transcrita de la siguiente manera:

…Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, se verificó en la oportunidad del debate oral, la aceptación que hiciere la demandante sobre su conformidad con los montos consignados con motivo de las prestaciones de antigüedad y demás conceptos, quedando ello por ende, fuera del controvertido actual, y en consecuencia, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar, las diferencias por prestaciones sociales demandadas. Así se establece.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para el ente demandado el 26-9-2007 finalizando su relación por renuncia el 7-8-2009. Y que en ese mismo año el INCES le pagó prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.930,11, deduciendo Bs. 6.390,30, por anticipo de prestaciones sociales y otros, quedando la cantidad de Bs. 5.550,31, advirtiendo la parte actora que lo recibido no era a cuenta de anticipo tal y como lo establece la Ley. En defensa la parte demandada adujo que al demandante se le habían pagado cantidades por conceptos de prestaciones sociales, los cuales debían ser tomados como anticipos, y que posteriormente cuando renunció se le efectuó un ajuste correspondiente a los dos días por año, pagándole la totalidad de lo que le correspondía…

…Con relación a los demás conceptos demandados, como vacaciones 2007-2009, se declara improcedente dicho reclamo, toda vez que consta en autos prueba del pago de las mismas.

Finalmente en relación con la bonificación pagada en el mes de febrero de 2010, para los trabajadores que laboraron en año 2009, por Bs. 3.500,00, observa quien decide, que no resulta procedente por cuanto la Dirección Ejecutiva e INCES autorizó el pago a los trabajadores activos y efectivos al 31-3-2010, según se evidencia de la orden administrativa Nº 0085-10-02 del 17-3-2010, siendo el caso que el demandante cesó en sus funciones el 7-8-2009, y así se decide…

En consecuencia, como resulta de la revisión de los limites de la controversia, a quedado improcedente todos y cada uno de los conceptos accionados, es por lo que debe esta alzada declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J. ORELLANA DUGARTE, contra el INSTITUTO DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA, (INCES) TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de las resultas del presente recurso de apelación. LIBRESE OFICIO

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base a las previsiones del artículo 97 de la Ley que la rige. LIBRESE OFICIO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nº AP21-R-2012-000223

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