Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003169

ASUNTO: RP11-P-2013-003169

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. M.W.F., la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado, siendo designado como juez el Abg. L.R.O. a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.I.G., Por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de THAIDIS DEL VALLE REQUENA URBAEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson S.P., el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, y es el Abg. J.L.D., quien estando en las instalaciones del circuito judicial penal se hace comparecer a la sala y se identifico como, Abg. J.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.856.927, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.737 y con domicilio procesal en: Edificio M.P.P., oficina 2-B, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, asimismo se deja constancia que se le pusieron de manifiesto las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Coloco a disposición a los fines de ser individualizado por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano J.I.G. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana THAIDIS DEL VALLE REQUENA URBAEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-08-2013, esta mañana, yo estaba en mi casa la cual se encuentra en reclamo por fiscalia, fue cuando llego el ciudadano B.F.C.S., en su carro con Cuatro personas, empezó a insultarme y amenazarme de muerte…, luego la Abogada A.M., se me fue encima y a mi hija menor de edad agrediéndola y maltratándonos verbalmente y empujándome como para sacarme de la casa… ellos cometieron una falta muy grave porque como me van a romper la puerta y la reja y ellos mismos entraron para la casa porque hasta mi cuarto entraron… cuando vi las cosas feas fue que llame para el comando de la guardia nacional para que me prestaran apoyo al caso, al rato, llego una comisión militar pero B.C. al ver la comisión se fue rápidamente y solo quedo uno de los muchachos al cual conozco como J.G., el cual me ofendió verbalmente y me estaba jalando del brazo para sacarme de la casa y también fue uno de los que me rompió la puerta y la reja para entrar a la casa por orden de B.C.. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se le impongan y decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 2, 4, 5, y 6 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y la representación fiscal se compromete a librar el oficio para el examen psicológico, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: J.I.G.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 22 de años de edad, natural de Carúpano, de profesión u oficio: de chofer, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.564.410, hijo de T.R. y J.G., residenciado en: La Calle Miranda, sector Guanaco, Casa S/N, frente a la escuela Bolivariana, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono Nº 0416-2194901, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Solicito Libertad plena o en su defecto la medida cautelar, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano J.I.G. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana THAIDIS DEL VALLE REQUENA URBAEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1,2,4,5,6, así mismo oído lo manifestado por la defensa privada y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana THAIDIS DEL VALLE REQUENA URBAEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.I.G., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 13-08-2013, cursante al folio 02 y su vuelto y folio 3, rendida por la ciudadana Thaidis Del Valle Requena Urbaez, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: esta mañana, yo estaba en mi casa la cual se encuentra en reclamo por fiscalia, fue cuando llego el ciudadano B.F.C.S., en su carro con Cuatro personas, empezó a insultarme y amenazarme de muerte…, luego la Abogada A.M., se me fue encima y a mi hija menor de edad agrediéndola y maltratándonos verbalmente y empujándome como para sacarme de la casa… ellos cometieron una falta muy grave porque como me van a romper la puerta y la reja y ellos mismos entraron para la casa porque hasta mi cuarto entraron… cuando vi las cosas feas fue que llame para el comando de la guardia nacional para que me prestaran apoyo al caso, al rato, llego una comisión militar pero B.C. al ver la comisión se fue rápidamente y solo quedo uno de los muchachos al cual conozco como J.G., el cual me ofendió verbalmente y me estaba jalando del brazo para sacarme de la casa y también fue uno de los que me rompió la puerta y la reja para entrar a la casa por orden de B.C.. Acta Policial, de fecha 13-08-2013, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana, salió comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional… con la finalidad de procesar información suministrada vía telefónica por la ciudadana Thaidis del Valle Requena Urbaez, quien manifestó sobre un conflicto de una casa la cual se encuentra procesada por la fiscalia, luego nos trasladamos, donde presuntamente ocurrieron los hechos, al llegar al mencionado lugar fuimos atendido por la ciudadana Thaidis del Valle Requena Urbaez, , quien nos señaló a un ciudadano que estaba parado en la esquina de la manifestándonos que fue uno de los autores de una presunta violencia de géneros, también fue uno de los ciudadanos que violentó la puerta y la reja de la casa… fue cuando procedimos a la detención del ciudadano quien demostró resistencia a la autoridad con palabras ofensivas… luego nos trasladamos junto con el detenido procediendo a identificarlo como J.I.G.R., a quien se le manifestó que quedaría detenido. Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2.013, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN N 9700-184-407, de fecha 13-08-2013, cursante al folio 11 en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos J.I.G., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1,2,4,5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que se remita a la victima para que reciba la orientación psicológica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.I.G.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 22 de años de edad, natural de Carúpano, de profesión u oficio: de chofer, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.564.410, hijo de T.R. y J.G., residenciado en: La Calle Miranda, sector Guanaco, Casa S/N, frente a la escuela Bolivariana, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono Nº 0416-2194901; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana THAIDIS DEL VALLE REQUENA URBAEZ, consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1,2,4,5,6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias a los fines de remitir a la victima para que reciba orientación psicológica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese el régimen de presentación impuesto por ante el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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