Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de diciembre de 2011, y recibido en este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, en fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano J.F.I.M., titular de la cédula de identidad número V- 8.187.189, debidamente asistido por la abogada M.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.341, interpuso acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su Director (encargado) el ciudadano TORIN VALMORE ULACIO CIRILO, por la presunta violación al derecho obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial del ciudadano accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

En fecha 25 de Noviembre (sic) de 2011, remití comunicación al Comisionado (PNB) VALMORE ULACIO C.D. (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, la cual fue recibida en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2011, como se evidencia del Acuse (sic) de recibo, que se consignó marcado con la letra “A”. En la cual solicité: Copia Certificada de los documentos que en ella se señalan y hasta la presente fecha NO HE RECIBIDO RESPUESTA A MI SOLICITUD.

Todo en virtud de la OMISIÓN EN LA CUAL INCURRIERON AL EXLUIRME DEL PROCESO DE ASCENSO, VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO Y MI DERECHO FUNCIONARIAL AL ASCENSO.

En v.d.A. (sic) 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (subrayado mío)

Siendo el caso que dirigí mi petición sin OBTENER UNA O.R., configurandose (sic) la OMISIÓN DEL FUNCIONARIO AL NO OTORGAR LAS COPIAS SOLICITADAS, por parte del Comisionado anteriormente identificado, causando de esta forma una lesión, no sólo a mis derechos constitucionales, sino a la disciplina y ética de nuestra institución (sic) que tiene por norte la rectitud y la transparencia para todos sus funcionarios.

Por último solicita al Tribunal que ordene al ciudadano TORIN VALMORE ULACIO CIRILO, en su condición de Director (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre la entrega a su persona de las documentales señaladas en su escrito.-

II

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.I.M., titular de la cédula de identidad número V- 8.187.189, debidamente asistido por la abogada M.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.341, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su Director (encargado) el ciudadano TORIN VALMORE ULACIO CIRILO, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su Director (encargado) el ciudadano TORIN VALMORE ULACIO CIRILO, por la presunta violación al derecho obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano J.F.I.M., titular de la cédula de identidad número V- 8.187.189, debidamente asistido por la abogada M.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.341, interpuso acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su Director (encargado) el ciudadano TORIN VALMORE ULACIO CIRILO, por la presunta violación al derecho obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción este Tribunal observa que la parte accionante manifiesta en su escrito que la Administración recibió su solicitud en fecha 28 de noviembre de 2011, según se desprende del folio uno (1) del expediente judicial, razón por la cual resulta necesario revisar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

Resaltado del Tribunal.

De la norma supra trascrita se desprende que los órganos y entes de la Administración Pública tienen un lapso de veinte (20) días hábiles para procesar y responder las solicitudes efectuadas por los ciudadanos, de tal manera que vencido el mismo, y sin haberse producido respuesta alguna, las personas podrán interponer las acciones a que hubiera lugar.-

Determinado todo lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el vencimiento del lapso establecido a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así pues, tal como se desprende de la documental cursante en los folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial, y de lo afirmado por el accionante en su escrito, la fecha de recibo de la solicitud por parte del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, fue el día lunes 28 de noviembre de 2011. Por otra parte se observa que la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional fue el día miércoles 14 de diciembre de 2011, tal y como se desprende del acuse de recibo por parte del Juzgado Superior Distribuidor, cuyo sello húmedo reposa en el folio cuatro (4) del expediente judicial.-

Comprobadas las fechas para efectuar el cómputo de los días hábiles transcurridos, el Tribunal observa que, a la fecha de interposición de la presente acción, tan sólo habían transcurrido once (11) días hábiles siguientes al 28 de noviembre de 2011 correspondientes a las siguientes fechas: 29 y 30 de noviembre de 2011; 1; 5; 6; 7; 8; 9; 12; 13 y 14 de diciembre de 2011; de lo cual resulta claro para este Juzgado Superior que el accionante no dejó transcurrir el lapso que tiene la Administración para procesar y responder la solicitud efectuada, con lo cual es claro concluir que no resulta exigible la respuesta ni mucho menos puede entenderse que exista una violación inmediata, posible y realizable por parte del Instituto accionado la lesión del derecho a la o.r. que asiste al hoy quejoso; por tanto la presente acción de amparo constitucional encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Ahora bien, resulta necesario para quien decide, en la función nomofiláctica y pedagógica de las cuales se encuentran investidos los jueces de la República, observar y así mismo considerar que el análisis individual de la solicitud planteada como lesiva del derecho constitucional establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental, la misma se circunscribe a materia proveniente de una relación de empleo público, vale decir dentro del campo funcionarial.-

Ciertamente, de un estudio pormenorizado de nuestro ordenamiento jurídico vigente en lo que se refiere a la acciones, recursos, y demás herramientas de impugnación o de control jurisdiccional de la actividad administrativa, podríamos concluir prima facie que la acción correcta ante la falta de una o.r. por parte de la Administración sería la acción de amparo constitucional. No obstante, es sabido que ésta procede ante la amenza, o inminente amenaza, de la violación de los derechos y/o garantías constitucionales y demás que si bien no se encuentren expresamente previstos en nuestra Carta Magna, si lo estuviesen en tratados internacionales válidamente suscritos por la República en materia de derechos humanos.-

Ello así, para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional debe tenerse siempre presente que no exista un medio ordinario con el cual se pueda proteger y reestablecer la situación jurídica lesionada, o denunciada como posiblemente a ser violada, por ante la acción, hecho u omisión de una parte considerada como agraviante, sea pública o privada.

Con ello se pretende identificar, como en definitiva lo es, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; por lo que considerando que en materia de la función pública nuestro ordenamiento jurídico prevé la querella funcionarial como una herramienta en el control de la actividad de la Administración Pública dentro de una arquitectónica del derecho adjetivo que la enmarca como un instrumento de aquellos considerados como de plena jurisdicción, habilitando para ello a la parte que se considere lesionada, bien por los efectos que pudiere producir un acto administrativo expreso o no en el mundo jurídico, así como la ausencia de un acto administrativo el cual se pretende nazca por la parte que lo reclama.-

Visto lo anterior, resulta indiscutible que del análisis de la presentación del presente amparo constitucional, en los términos planteados, igualmente lo conllevan a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza así:

No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En todo caso, podría justificarse la utilización de dicha vía cuando el quejoso indique al momento en que se materialice su interposición las razones optó por el empleo de esta vía y no otra, cuestión que al no haberse materializado no puede ser supuesta por quien decide y trae consigo el indeleble deber de reconocer la inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.-

En razón de todo lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.I.M., titular de la cédula de identidad número V-8.187.189, debidamente asistido por la abogada M.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.341, interpuso acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su Director (encargado) el ciudadano TORIN VALMORE ULACIO CIRILO, por la presunta violación al derecho obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06883

AG/HP/Jahc:.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR