Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 25 de junio de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000671

PRINCIPAL: AP21-L-2012-003391

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que sigue, G.J.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°13.150.033, representado judicialmente por A.Y., M.Y., J.C., entre otros, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.846, 126.193 y 123.997; contra, MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (Policlínica M.G.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, tomo 123-A-Sgdo., representada judicialmente por J.C., J.C.C. y A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 23.118, 149.626 y 189.736; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 06 de mayo de 2013, por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de mayo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 17 de junio de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 28 de mayo de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su solicitud señala, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 03 de agosto de 2.010, como técnico radiólogo, en el Departamento de Radiología e imagenología 3-A de la Clínica (M.G.); con horario de lunes a viernes, entre la 1:00 p.m. y las 7:00 p.m., con salario de Bs.2.542,85, integrado por un salario básico más bono nocturno, hasta el 02 de febrero de 2011. Que hasta esta fecha le liquidaron sus derechos laborales y continuó con sus labores, hasta el 09 de agosto de 2011, cuando, sostiene, le hacen firmar un contrato de trabajo por un (1) año, hasta el 07 de agosto de 2012.

Que como se observa, el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado por cuanto existe la voluntad deliberada y consciente del patrono de continuar el vínculo laboral una vez lo liquidara el 02 de febrero de 2011; que es solo después de cinco (5) meses cuando advierte que está trabajando y elabora un contrato que violenta lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que hoy invoca para justificar el despido, dándole visos de finalización a una relación contractual que no existe y cuyo instrumento adolece de nulidad absoluta.

Que a la luz del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debe ser analizada en este juicio (sic), por cuanto se observa que la demandada no estableció en las seis (6) cláusulas del contrato, la necesidad o exigencia de la naturaleza del servicio, como primer supuesto esencial para la validez del contrato, por cuanto ya venía laborando desde el 03 de agosto de 2010, ya había superado cualquier requerimiento de período de prueba, e incluso, se le había invitado para una capacitación en resonancia magnética de mamas, con miras a la utilización de ese tipo de software.

Que tampoco se estableció en el contrato, que el mismo tuviera como objeto, sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador; y que no se trata, de una prestación de servicios fuera del país; por lo que estima el actor, que el contrato del 09 de agosto de 2011, es nulo de nulidad absoluta, y ello, debe ser declarado previamente por el Juez, al momento de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que de conformidad con los artículo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, es sujeto de protección laboral, ya que la prestación de servicios es a tiempo indeterminado, y la sola permanencia en el trabajo lo hizo acreedor de una bonificación de producción que se le otorga a los técnicos radiólogos fijos o permanentes, que para la fecha del despido, 07 de agosto de 2012, le eleva el salario a Bs.3.041,28, más bono de producción (pool), Bs.5.302,53, para un salario integral de Bs.8.343,81, mensuales.

Que el despido del que fue objeto, se materializó, con una carta del 20 de julio de 2012, donde se le indica “…Que Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., ratifica que hasta el 07 de agosto del presente año, prestará servicios en el cargo técnico radiólogo, no requiriendo renovación de sus servicios…”. Que, vale decir, que aplica y toma como válido un contrato que subvierte los supuestos previstos en la norma sustantiva laboral, ex artículo 77 LOT derogada, causándole perjuicios al despedirlo sin estar incurso en causal de despido que pudiera ser calificada previamente por el Inspector del Trabajo.

Invoca el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido, y por tanto, aplicable al presente caso, que fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector Público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Pide finalmente, se declare la nulidad absoluta del contrato del 09 de agosto de 2011, y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora, mediante apoderado, subsana la solicitud según lo ordenado en el auto del 20 de septiembre de 2012 del Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y concreta su pedimento a que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos mientras dure el procedimiento conforme al salario integral determinado en el libelo.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, según escrito que corre a los folios 193 al 195 y sus vueltos, en el cual, mediante apoderados, admite la prestación de servicios bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, que comenzó el 09 de agosto de 2011 y finalizó el 07 de agosto de 2012, por vencimiento del término.

Niegan que la relación de trabajo hubiere comenzado el 03 de agosto de 2010, y finalizado el 07 de agosto de 2012, y que la relación de trabajo se haya constituido por tiempo indeterminado.

Que lo cierto es que las partes celebraron un primer contrato con inicio el 03 de agosto de 2010, que finalizó el 02 de febrero de 2011, por vencimiento del término.

Que el actor fue contratado para prestar servicios por un tiempo determinado, desde el 03 de agosto de 2010, hasta el 02 de febrero de 2011, a los fines de suplir las vacaciones de los trabajadores, L.E.S.T., F.A.F.Q. y L.B. Müller.

Que finalizado el contrato por vencimiento del término, 02 de febrero de 2011, el actor cesa en su trabajo y se retira del sitio de trabajo, no continúa prestando servicios a la orden de la demandada, hasta pasados 44 días, en que las partes celebran un segundo contrato a tiempo determinado, por noventa (90) días, desde el 14 de marzo de 2011 hasta el 11 de junio de 2011, fecha en que finaliza por vencimiento del término. Que tal contratación era para cubrir los reposos de, J.J.R.N., W.R.P. y Yamiling Salas Briceño.

Que finalizado este segundo contrato, el 11 de junio de 2011, el actor cesa en su trabajo y se retira del sitio de trabajo, no continúa prestando servicios a la orden de la demandada, hasta pasados 59 días, en que celebran un tercer contrato de trabajo a tiempo determinado, por 365 días, desde el 09 de agosto de 2011 al 07 de agosto de 2012, cuando finaliza por vencimiento del término, que era para cubrir la vacante que dejaba el radiólogo Á.J.H.S..

Que terminada la primera relación de trabajo, la empresa procedió a cancelar al actor las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por cinco (5) meses y veintinueve (29) días de labores, conforme al contrato por tiempo determinado celebrado entre las partes, entre el 03 de agosto de 2010 y el 02 de febrero de 2011.

Que terminada la segunda relación de trabajo, procedió de la misma manera, el 01 de agosto de 2011, cancelando lo correspondiente a noventa (90) días de trabajo, de acuerdo al contrato de trabajo con vigencia entre el 14 de marzo de 2011 y el 04 de junio de 2011.

Que finalizada la tercera relación de trabajo, la demandada pretendió cancelar al actor las prestaciones sociales y demás derechos laborales, por el año que prestó servicios para aquella, conforme con el contrato celebrado.

Que rechazan y contradicen los fundamentos de la acción propuesta por ser los mismos contrarios a derecho.

Luego de señalar que la demanda es contradictoria porque solicita la nulidad del contrato del 09 de agosto de 2011, y luego el reenganche y pago de salarios caídos, y aunque en la subsanación del libelo, ratifica el libelo primigenio, solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos; contradicción que fundamenta en que la nulidad absoluta del contrato implica la revisión de los elementos del mismo, que de ser declarada con lugar, implicaría la inexistencia de la relación laboral, situación de hecho, sostiene, que contradice lo que pide o reclama, concretamente, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Que distinto sería que se solicite se interprete la naturaleza jurídica del contrato, a fin de establecer si fue celebrado con intención de las partes a tiempo determinado o indeterminado, y de concluir en lo primero, si reúnen los dos primeros, las condiciones exigidas en el artículo 77 de al Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de su celebración, y así mismo, si cumple el tercero, las condiciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que no obstante, si el Juzgado de Juicio considera que lo demandado es el reenganche y el pago de los salarios caídos, interpretando la naturaleza jurídica de los contratos de trabajos opuestos, de todos modos, la acción intentada es contraria a derecho.

Después de transcribir la parte pertinente del artículo 64 de la LOTTT, señala que la demandada es una institución privada que presta un servicio de salud pública durante los 365 días del años, durante las 24 horas del día, inclusive en el servicio de radiología, que requiere personal calificado que preste servicios los 365 días del año, durante las 24 horas del día.

Que tiene varios turnos de trabajo para el personal de técnicos radiólogos, y sus trabajadores gozan de todas las prerrogativas establecidas en la ley, viéndose obligada a suplir aquel personal que, por enfermedad se encuentre de reposo o disfrute de vacaciones, por otro personal calificado por el tiempo que duren las vacaciones o el reposo. De manera que, señalan los referidos apoderados, que los supuestos establecidos en el artículo 64 citado, literales a) y b), para calificar a un contrato de trabajo a tiempo determinado, referidos a la exigencia de la naturaleza del servicio, y a la sustitución provisional y lícita, a un trabajador, se encuentran cumplidos en el presente caso.

Que en consecuencia, el accionante no se encuentra amparado por la estabilidad a que se contrae el artículo 87 de la LOTTT, puesto que la relación laboral que lo vinculó con la demandada, en cada una de las convenciones, fue celebrada a tiempo determinado, y el contrato que entró en vigencia el 09 de agosto de 2011, y finalizó el 07 de agosto de 2012, fue ejecutado por las partes, hasta la finalización del término.

Que, como lo reconoce el actor en su libelo, la demandada cumplió con mantener la relación laboral hasta el último día del vencimiento del término de duración del contrato.

Por otra parte, sostienen los apoderados de la demandada, que el primer contrato finalizó el 02 de febrero de 2011, y no fue sino pasados 44 días, que se celebró un segundo contrato, por tiempo determinado, por noventa (90) días, desde el 14 de marzo de 2011 hasta el 11 de junio de 2011, cuando finaliza por vencimiento del término.

Que quiere decir, que entre la suscripción del primer contrato y el segundo, pasaron 44 días, o sea, más de 30 días, por lo que no encuadra dentro de las previsiones del artículo 77 de la LOT, para que se considere celebrado por tiempo indeterminado.

Que entre la suscripción del segundo y tercer contratos, transcurrieron 59 días, o sea, más de 30 días, por lo que no encuadra dentro de las previsiones del artículo 77 de la LOT, para que se considere celebrado por tiempo indeterminado.

Que demostrado que los dos primeros contratos, fueron celebrados por tiempo determinado, según el artículo 74 de la LOT, aplicable al caso concreto, y el tercero, como lo establece el artículo 62 de la LOTTT, cumplen con los requisitos de procedencia del artículo 77 de la LOT derogada, y del 64 de la LOTTT, para ser calificados como tal. Así como demostrado que el trabajador reclamante no goza de la estabilidad a que contrae el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, es que la demanda debe ser declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE LA ALZADA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. En la diligencia donde se recurre de la decisión de instancia se invocan una serie de subversiones al debido proceso en instancia. En una primera oportunidad en que se llamó a la audiencia el apoderado de la parte actora no asistió a pesar de estar en sala y el a quo no difirió la audiencia sino que oyó a la demandada y al advertir que el actor no tenía abogado fue que fijó otra oportunidad. Diferida la audiencia se instaló la siguiente como si fuera una prolongación de la primera generando dudas en las partes respecto a traer o no los testigos. En esa audiencia se sorprendió que en el público estaban los testigos de la demandada que no fueron presentados en la audiencia y no estaban en el control del Alguacil. En el público estaban los testigos y se advierte al Alguacil y se los lleva y los presenta. Luego el testigo que declaraba se reunía con los demás, lo cual fue advertido al juez y éste indicó que él controlaba la audiencia. Se hizo esta denuncia porque debe garantizarse la tranquilidad dentro de la audiencia. Si bien el juez es el director del proceso, no puede saber lo que ocurre afuera. Si le aceptaron los testigos a la demandada la parte actora también hubiera podido presentar los suyos, pero al pensar que era una prolongación no los trajo. 2. Entrando en lo principal del asunto, es la declaratoria sin lugar de la presente calificación de despido, por el hecho de que en el libelo y su subsanación siempre habló de la nulidad de los contratos y según instancia dice que no se demostraron los vicios en el consentimiento de los contratos. El M.T. dice que no es nada más es estudiar los vicios del contrato y sus elementos, porque el contrato laboral tiene otros elementos, como la subordinación, el salario o la ajenidad. La recurrida al analizar los contratos dice que vistos éstos quedan demostradas las condiciones que las partes se dieron lugar. No sólo deben estudiar esas condiciones hay que ver si son válidas. En el tercer contrato que fue por un año dice que es a tiempo determinado pero a prueba y el Reglamento de la Ley del Trabajo no puede exceder de 90 días no por 365 días. En el caso Tecnoconsult dice que es incompatible un con trato a término con un período de prueba. El período de prueba es para un contrato indeterminado. Por ello la relación es a tiempo indeterminado. El legislador es claro al decir que es anulable toda condición de prueba si el trabajador ha continuado trabajando en las mismas condiciones, en el mismo trabajo y están los otros dos contratos. Cuando le hicieron el tercer contrato ya había demostrado sus habilidades para trabajar como técnico radiólogo. Al observar al segundo testigo que declaró al preguntársele en que condición entró dijo que suple a fulano de tal que renunció. El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las condiciones para contratos a términos y en este caso no hay suplencia, porque el trabajador anterior había renunciado. Si estaba a prueba como se explica que estaba supliendo a alguien que dejó una vacante absoluta. La relación era por tiempo indefinido.

El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraparte indicando: 1. Es falso lo dicho por su contraparte, al indicar que se violentó el debido proceso. Ocurre una primera audiencia donde el trabajador no tuvo representación judicial, por ello el juez lo apercibe para que en el diferimiento viniera con abogado. Se respetó el derecho a la defensa y fueron ellos quienes no trajeron sus testigos. La demandada no se confundió. En la exposición de la parte actora no hay fundamentos, no indica por qué se le violaron sus derechos. El trámite en primera instancia fue ajustado a derecho. Dice la verdad en cuanto a los testigos, en el Alguacilazgo no le tomaron las cédulas y siempre estuvieron afuera nunca adentro y no conversaron entre sí. 2. En cuanto a la nulidad de los contratos, basta leer el libelo para que se observe que esa defensa de nulidad no tiene fundamente. El contrato es nulo porque sí, no invoca defensas. Coloca a la demandada en indefensión porque no dice porque demanda la nulidad de los contratos. Por ello el a quo dice que no se intentó probar siquiera vicios en el consentimiento. 3. La recurrida está ajustada a derecho. La demandada presta servicios todos los días del año las 24 horas del día. Se requiere personal continuo, hay varios turnos. Hay que tener siempre a la mano suplentes por la actividad que realiza la demandada. En este caso el actor celebró 3 contratos con la demandada, en 30 días no se celebró contrato entre ellos una vez culminado cada contrato. El actor no contaba con estabilidad. El trabajador llegó diciendo mentiras y así se ve en la declaración de parte, porque dijo que su trabajo fue continuo y al pedirle los recibos dijo que se le habían perdido. Los testigos fueron contestes, se garantizaron los derechos del trabajador y solicita se confirme la sentencia de instancia.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, procede este Tribunal a determinar el tema a decidir, y al respecto observa que lo que se discute en el presente juicio, es si la relación de trabajo que vinculó a las partes, es por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, en razón que la parte demandada ha traído a los autos, tres (3) ejemplares de tres (3) contratos de trabajo suscritos entre las partes, con fechas de inicio y de terminación, distintos; y la parte actora sostiene, que prestó servicios entre el 03 de agosto de 2010 y el 07 de agosto de 2012, ininterrumpidamente; y resuelto esto, verificar si procede o no el reenganche y el pago de los salarios caídos.

A tales fines se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes, de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

Documentales

Recibos de pago cursantes a los folios 06, 48 al 86 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados al demandante y las fechas en que se realizaron los mismos.

Constancias de trabajo cursantes a los folios 07, 87 y 88 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor así como el cargo desempeñado en calidad de contratado.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 8 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian los conceptos y montos recibidos por el reclamante, por la prestación de servicios comprendida entre el 3 de agosto de 2010 y el 2 de febrero de 2011.

Contrato de trabajo cursante a los folios 09 y 10 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian las condiciones pactadas por las partes para vincularse en una relación laboral cuya determinación se encuentra en controversia.

Copia de comunicación de fecha 20 de julio de 2012, cursante al folio 89 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la notificación remitida al demandante relativa a la culminación de su contrato.

Copia simple de carnet de identificación de demandante, comunicación mediante la cual la demandada notifica al actor la asistencia obligatoria a un taller, y copias al carbón de talonarios de facturas emitidas por el demandante a la demandada cursantes a los folios 90 al 92 y 95 al 267 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Copia de recibo de pago a nombre del ciudadano G.C. cursantes a los folios 93 y 94 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto se refiere a un tercero ajeno al presente proceso.

Informes

La parte actora solicitó informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y al Banco Mercantil cuyas resultas corren insertas a los folios 322 al 331, 317 y 318, del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Exhibición

La parte actora solicitó la exhibición de las documentales cursantes como legajo marcado “X”.

Se da por reproducida la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales.

PARTE DEMANDADA:

Documentales

Contrato de trabajo cursante a los folios 271 y 272 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian las condiciones pactadas por las partes para vincularse en una relación laboral cuya determinación se encuentra en controversia.

Recibos de pago, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque a favor del demandante, cursantes a los folios 273 al 284 y 290 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos y conceptos pagados en el decurso de la relación de trabajo que unió a las partes, así como lo recibido al momento de culminar la misma.

Recibos cursantes a los folios 285 al 289 y 291 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no son oponibles a la parte actora.

Testimoniales

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Nayarí Del Valle Gauta Becerra, P.M.Z., Yesseenia Berrios Berrios, quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio y han sido evaluados por este Juzgado Superior a través de la grabación de la misma.

Se les confiere valor probatorio a sus declaraciones por cuanto han sido contestes en su conocimiento respecto de las condiciones laborales del demandante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora contra el fallo del A quo que declaró sin lugar la demanda, al considerar que en el proceso quedó evidenciada la voluntad de las partes de vincularse mediante tres (3) contratos a tiempo determinado, dada la naturaleza del servicio prestado, y entre la fecha de vigencia de cada uno de éstos transcurrió más de treinta (30) días, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una relación de trabajo a tiempo determinado, y para la fecha 7 de agosto de 2012, en que se invoca el despido injustificado, lo ocurrido fue la culminación del nexo por la expiración del lapso contratado, y no un despido, motivo por el cual, el reclamante se encuentra excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable al caso), y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por escrito que corre a los folios 351 y 352 de este expediente, la apoderada judicial de la parte actora, J.M.G., inscrita en el IPSA, bajo el N° 145.735, denuncia la subversión del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del Juez de la Causa, que fundamenta señalando:

Primero

En haberse constituido el Tribunal y dado inicio a la audiencia de juicio en fecha 18 de abril de 2013, con la comparecencia de su representado a las 11:00 a.m., sin asistencia jurídica, y de la demandada con la asistencia de un elenco de abogados, que invocaron defensas y fueron oídos por el Juez, poniendo en desventaja al actor que carecía, para el momento de abogado. Y que a ruego de su representado, el Juez difiere la audiencia para el 26 de abril de 2013.

Al respecto observa el Tribunal, que al no haber estado el actor asistido de abogado en el acto a que se contrae el escrito en referencia, del 18 del abril de 2013, el Juez procedió conforme a derecho difiriendo dicho acto para otra oportunidad, precisamente, en resguardo del derecho a la defensa del actor, y del debido proceso; por lo que no encuentra este Tribunal violación de los derechos señalados. Así se establece.

Señala así mismo, el escrito en cuestión, que el hecho de haberse constituido el Tribunal el 18 de abril de 2013, y haber planteado la parte demandada sus defensas, generó para la parte actora una gran incertidumbre para la audiencia del 26 de abril de 2013; y se pregunta la denunciante: ¿Estamos en presencia de una audiencia prolongada sin oportunidad de presentar a los testigos? o ¿se constituía la audiencia de manera primigenia?

Y se responde: Desde luego, al no presentarse los testigos en la primera oportunidad, o sea, el 18 de abril de 2013, ya no se podía hacer en una prolongación, y así lo entendieron las partes al no presentar a los testigos en la audiencia del 26 de abril de 2013, como lo pudo observar, añade la denunciante, en el acta de registro llevados por la Unidad de Alguacilazgo que hace el llamado de la audiencia.

Con claridad se observa del acta del 18 de abril de 2013, que obra a los folios 332 y 333 del expediente, que el Tribunal A-quo, procedió a reprogramar la audiencia fijada para esa fecha en razón de la comparecencia de la parte actora sin asistencia jurídica; y que ningún pronunciamiento hizo el Tribunal respecto a lo expuesto por la parte demandada en dicho acto, lo cual estima este Tribunal conforme a derecho, por lo que la audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, no puede ser sino la primigenia audiencia de juicio, toda vez que la fijada para el 18 del mismo mes del mismo año, no se celebró por lo ya dicho, o sea, por no estar la parte demandante, asistido de abogado que completara su capacidad jurídica; y la circunstancia de no haber presentado sus testigos la parte actora en la audiencia de juicio del 26 de abril pasado, nada tiene que ver con aquella situación, y es solo responsabilidad de los testigos y de la parte actora, su comparecencia a la audiencia; y no encuentra este Tribunal violación de derecho alguno en la actuación del Tribunal. Así se establece.

Por último, señala el escrito en referencia, que resulta una sorpresa que entre las doce (12) personas presentes en la sala de audiencia, se encontraban tres (3) personas de las identificadas en el escrito de promoción de pruebas de la demandada que no habían sido presentados por los promoventes a la hora del llamado a la audiencia; que fueron advertidos por el actor quien los conoce, y ante la observación que se le hizo al Alguacil, fueron invitados a salir de la sala de audiencias, y registrados como si hubiesen sido presentados en la oportunidad legal.

Que confiados en la probidad del Juez, y ante la advertencia que la conducta de la parte promovente, generaría efectos nocivos para el proceso en procura de buscar la verdad, no importándole, el Juez, llamó a los testigos a estrado y los interrogó, generando un desequilibrio procesal entre las partes, que luego de no haber presentado a los testigos persuadidos que era una prolongación, permitió que los testigos de la parte demandada se registraran y luego fueran interrogados.

En este sentido, observa el Tribunal, que si la parte actora consideraba que se estaba incurriendo en una falta o violación al principio de igualdad que se debe a las partes en el proceso, debió denunciarlo en el acto mismo, por ejemplo, tachando los testigos si estimaba que los mismos no podían declarar en ese acto, por las razones que estimara procedentes; y como quiera, que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, estima este Tribunal, que el Juez, en el caso de autos, obró conforme a lo dispuesto en la citada norma, evacuando las pruebas que es de donde obtiene su convencimiento.

Y por otra parte, se observa que la parte actora en el escrito que se analiza, no señala los nombres de las personas presentes en la sala de audiencias que, a su decir, están identificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, lo que impide verificar si se trata de las mismas personas que rindieron sus testimoniales en la referida audiencia, que por cierto, tampoco se señala. De todo lo cual, se concluye que no se observa en el proceder el Tribunal A quo, violación del derecho a la defensa del la parte actora ni del debido proceso. Así se establece.

Analizado lo anterior, pasa el Tribunal a referirse al fondo de la cuestión, y al efecto, observa que los contratos suscritos entre las partes, que tienen plena fuerza probatoria por no haber sido desconocidos, impugnados, ni atacados de manera alguna en el proceso, son, el primero de ellos, con un tiempo de vigencia entre el 03 de agosto de 2010 y el 02 de febrero de 2011; el segundo, entre el 14 de marzo y el 11 de junio de 2011; y el tercero, entre el 09 de agosto de 2011 y el 07 de agosto de 2012.

No habiendo controversia en lo que atañe a la duración que los contratos citados señalan, pero sí en el sentido que el actor alega haber prestado servicios aún después de la finalización del término de los mismos, y que, en el ejercicio de sus funciones, se le hizo firmar un nuevo contrato, debe ésta demostrar, que efectivamente prestó servicios para la demandada fuera de los lapsos previstos en los contratos como término de los mismos y dentro del lapso que va del 03 de agosto de 2010 al 07 de agosto de 2012; carga que, en criterio de este Tribunal, corresponde al actor, toda vez que la demandada ha alegado que la prestación de servicios se cumplió en los términos previstos en los contratos de marras, y no le resultaría fácil demostrar el hecho negativo de que el actor no laboró en los lapsos que no aparecen en los contratos como términos de los mismos.

Siendo así, y no habiendo en autos, demostración alguna que el actor prestó servicios de manera ininterrumpida entre el 03 de agosto de 2010 y el 07 de agosto de 2012, sino que su relación se ciñó a los lapsos que aparecen en los contratos que obran en autos, o sea, entre el 03 de agosto de 2010 y el 02 de febrero de 2011; entre el 14 de marzo y el 11 de junio de 2011, y entre el 09 de agosto de 201|1 y el 07 de agosto de 2012, queda claro para este tribunal, que estamos en presencia de tres (3) relaciones de trabajo distintas, cada una con un tiempo de duración claramente definido en el contrato respectivo, sin que se pueda alegar la continuidad de la relación entre uno y otro, toda vez que hay entre la terminación de uno y la suscripción del siguiente, un tiempo superior al que establece la Ley, de treinta (30) días, para que se considere que hay continuación en la relación, y en consecuencia, el contrato es a tiempo indeterminado.

Dicho lo anterior, corresponde ahora determinar, si los contratos de autos, fueron suscritos conforme a lo que la Ley Orgánica del Trabajo derogada, permite para que se tengan como contratos de trabajo a tiempo determinado, y al respeto, se transcribe, el artículo 77 de la citada Ley Orgánica:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cundo lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De lo cual se infiere con claridad que debe la parte demandada demostrar en el proceso que los contratos que obran a los autos, cumplen con los extremos de la transcrita disposición, toda vez que su alegato central se fundamenta en que lo que la vinculó con el actor es una relación de trabajo por tiempo determinado, que llegó a su fin por vencimiento del término del contrato el 07 de agosto de 2012.

Sin embargo, como quiera que la parte demandante ha alegado también que los contratos en cuestión no cumplen con tales extremos puesto que en ninguna de sus cláusulas se señala que el mismo tenía por objeto la sustitución de un trabajador, ni que lo exigiera la naturaleza del servicio, debe este Tribunal referirse a ese aspecto de la cuestión, y observa que, si bien en los contratos de marras no hay señalamiento al respecto, ello no lo exige la norma como requisito de validez de los contratos, ya que lo que dispone el citado artículo 77 es que, “…el contrato de trabajo podrá celebrase a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (…)”, de donde concluye este Tribunal, que aunque no esté señalada en el contrato, la sustitución a que el artículo 77 se refiere, ni la mención acerca de que lo exija la naturaleza del servicio, siempre que se compruebe en el proceso que el contrato obedeció a la sustitución de otro trabajador provisional y lícitamente, deberá entenderse que se cumple con los extremos del artículo en mención; y en el caso de autos, conocido por todos que la demandada es una clínica que presta servicios de salud todo el año, y durante todo el día, es claro que los cargos como el que desempeñó el actor, de radiólogo, es de los de actividad diaria y obligada de la demandada, que debe estar atendido en todo tiempo, es claro que la naturaleza del servicio exige que el mismo no puede quedar desasistido; por lo que en criterio de este Tribunal, en el caso de autos, se dan las exigencias del citado artículo 77, y los contratos suscritos entre las partes, se ajustan a los parámetros legales; y que exigir que tales menciones deben estar incorporadas en el contrato, vendría a constituir la prevalencia de las formas o apariencias sobre la realidad de los hechos, lo que sería contario a lo que privilegia nuestra Carta Fundamental.

Y como quiera que de la declaración de las testigos evacuados en la audiencia de juicio, Nayarí del Valle Gauta Becerra, P.M.Z. y Yessennia Berrios Berrios, que ejercen los cargos de, Coordinadora de Capacitación y Desarrollo, de Gerente de Recurso Humanos y de Coordinadora General de Servicios, respectivamente, de la demandada, se evidencia que el actor prestó servicios para ésta en sustitución de otros trabajadores que cumplían reposo médico, vacaciones o que se retiró de la institución; y repreguntadas como fueron dichas testigos por la parte actora, sin que incurrieran en contradicción, y las mismas merecen fe al Tribunal por tratarse de personas que demostraron tener conocimientos fundados acerca de los hechos que se debaten, en criterio de este Tribunal, de sus dichos queda demostrado que el actor prestó servicios para la demandada en las condiciones ya dichas, es decir, en sustitución de otro u otros trabajadores provisional y legalmente. Con lo cual, los contratos de marras, se ajustan a las exigencias legalmente establecidas, y es menester tenerlos como contratos a tiempo determinado Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 06 de mayo de 2013, la cual queda confirmanda. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por, G.J.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.150.033; contra, MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (Policlínica M.G.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, tomo 123-A-Sgdo. TERCERO: No hay imposición en costas dado que el salario del actor no alcanza el monto a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, veinticinco (25) de junio de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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